Decisión nº 145 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2006-002099

PARTE DEMANDANTE: R.W.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.164.711, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.M.M., abogada en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 108.534.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SENDAY MOTORS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de diciembre de 2004, bajo el N°. 4 , Tomo L03-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AARON BELZARES, MARIEUGENIA MAS Y R.P. y E.M.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 33.753, 63.974 y 67.623.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano R.A.W.C., (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil SENDAY MOTORS C.A.; fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

Que el día 19 de enero de 1996 comenzó a trabajar para la Sociedad Mercantil demandada desempeñando el cargo de Mecánico desde el inicio de la relación laboral hasta el momento de su despido y que para ese momento devengaba un salario básico fijo mensual de (Bs. 549.750,oo), mas un salario promedio por comisiones de (Bs. 389.150,41), lo cual obtuvo de la determinación de la doceava parte de (Bs. 4.669.805,oo) correspondiente al total devengado por dicho concepto durante el último año, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que aunado a dichos montos la empresa le adeuda un segundo salario mensual de (Bs. 69. 182,29) por concepto de días de descanso y feriados sobre la base de las comisiones devengadas.

Que durante el periodo en el cual presto sus servicios para la empresa, cumplió con un horario de (08:00 a.m.) a (12:00 m.) y de (02:00 p.m.) a (06:00 p.m.) de lunes a viernes y de (08:00 a.m.) a (12:00 m) los días sábados. Que dentro de sus labores habituales tenía la de hacer las revisiones a los vehículos, reparaciones de motores, cambios de empacaduras, entonaciones, cambios de aceite, etc., no así la empresa demandada no le canceló dentro de su salario mensual los conceptos de domingos y días de feriados sobre la base de las comisiones devengadas,

Que el día 05 de mayo de 2006 fue despedido por el ciudadano ENRRIQUE RÌOS, quien funge como jefe de taller de la demandada y como su último jefe inmediato, sin que mediara causa o justificación legal alguna. Que dado que han resultado infructuosas todas sus gestiones por vía amistosa a fin de se le sean canceladas sus Prestaciones Sociales, y demás conceptos laborales, sin obtener respuesta positiva hasta la fecha, y agotado todas las vías amigables de cobranza extrajudicial las mismas no han sido satisfechas. Y es por todo lo expuesto que reclama la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 28.290.232,14) por los conceptos indicados en el libelo de demanda de los cuales se ha hecho acreedor al prestar sus servicios para la referida empresa durante nueve años y cuatro meses.

Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 29 de noviembre de 2006 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; por un lado la parte demandante debidamente asistido por su apoderada judicial Abogada E.M., por la otra la empresa demandada SENDAI MOTORS C.A., a través del profesional del derecho E.M., prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día dos (02) de mayo de 2007; dejándose constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.

En esa misma fecha 03 de mayo de 2007 se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia de la parte demandante y dejando constancia el mencionado Tribunal Mediador de la incomparecencia de la parte demandada, dando por concluida la Audiencia Preliminar y ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que: no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:

Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado

.

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:

“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).

En ese sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina, aunado al hecho de su incomparecencia la prolongación de la audiencia preliminar.

Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.

A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro m.T.d.J., no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).

En el caso de autos, se observa que la parte demandada una vez culminada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, de tal manera que se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, sin embargo, la demandada igualmente contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Ahora bien, es el caso que habiendo este Tribunal recibido el presente asunto y sustanciándolo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le fijó oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día 17 de septiembre de 2007, la demandada, ratifica su contumacia al no comparecer a la misma, por lo que solo queda de esta juzgadora determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados dado que han quedados admitidos los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar y la ineludible existencia de una confesión ficta.

Por otra parte, una vez declarada abierta la audiencia de juicio por ante este Tribunal, y concedida como fue el derecho de palabra a la Representación Judicial de la parte actora, la misma hizo mención a que quedaron admitidos los hechos libelados, por lo que hay que a.s.l.c. reclamados para lo cual a aportado en la oportunidad procesal correspondiente los medios probatorios.

Dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas. De lo anterior expuesto debe entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Según lo manifestado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, todo y cada uno de los medios probatorios están orientados a demostrar que el ciudadano R.W., fue despedido sin justa causa, que devengó un salario variable como contraprestación por sus servicios a la demandada, que se le adeuda un salario mensual por concepto de descanso semanal en base a su salario variable y que no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales.

Mérito Favorable y principio de Comunidad de la Prueba:

Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal desecha el mismo.

Prueba de Informe:

Se promovió dicho medio de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue admitido en su oportunidad y se libró oficio a la entidad bancaria BANESCO, a fin de que informara sobre los particulares referidos por la parte promovente en su escrito de pruebas, en ese sentido, en fecha 07 de agosto de 2007 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos comunicación de fecha 21 de junio de 2007, mediante la cual dan respuesta al oficio librado por este tribunal en relación a los particulares solicitados por el promovente, y remiten los movimientos bancarios correspondientes a la cuenta de ahorros Nº 0134-0086-52-0865687141 desde el día 29/12/2004 hasta el 31/05/2006, de dichos recaudos se puede evidenciar la percepción un salario el cual era depositado a través de un proceso de pago nomina, y que resulta ser constante según sea el periodo. Así mismo, se evidencia seguidamente a cada uno de estos procesos de pago nómina, los cuales se efectuaban semanalmente, un deposito que según lo planteado por el actor en su escrito libelar y que no fue en forma alguna contradicho por la demandada dado que nunca contesto a la demanda, corresponde a las comisiones que le eran canceladas al ciudadano R.W.. En consecuencia, se le otorga valor probatorio a este medio de prueba.

Testimoniales

Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.M., H.V., J.C. y R.F.G., a los fines de demostrar que efectivamente el demandante prestó sus servicios para la empresa demandada, que laboró por el tiempo indicado en su escrito de demanda y que devengó un salario variable. En relación a dichas testimoniales, quien sentencia no emite pronunciamiento alguno al respecto, por cuanto al momento de la evacuación de las mismas, la arte promovente renunció a dicho medio de prueba por considerarlo inoficiosos dada la contumacia de la demandada. Así se decide.-

Exhibición de Documentos:

Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instara a la demandada a mostrar los Informes de Productividad por Mecánico, los cuales se encuentran en su poder y que demuestra que el ciudadano actor devengaba un ingreso por producción. En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora no se pronuncia al respecto dada la contumacia de la demandada, lo que imposibilita la evacuación de las mismas. Así se decide.

Inspección Judicial:

Se realizó a solicitud de la parte demandante una Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada, en ese sentido una vez trasladado y constituido el Tribunal procedió a requerirle al notificado la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera: En lo que concierne al particular primero referido a dejar constancia de la información que se desprenda de los recaudos, nóminas y recibos de pagos o cualquier otro documento que corresponda al ciudadano R.W., el notificado contestó que dicha información la maneja la parte administrativa la cual funciona en el piso 1, local 1, Edificio Los Cerros, Av. 5 de Julio, frente a GRAFI COLOR. Respecto al particular segundo referido a si la empresa demandada lleva un control de las tareas asignadas a cada uno de los mecánicos en el departamento de taller, cuyo control determina el rendimiento laboral por hora de cada uno de los mecánicos y la asignación salarial por cada tarea ejecutada, el notificado informó a este Tribunal que efectivamente si llevan un control de tareas asignadas, a los fines de determinar la productividad por hora y la eficiencia del mecánico según un tempario estándar de la marca MAZDA que establece (valor de horas que se invierte en cada vehículo según sea la reparación o servicio). Ahora bien, en cuanto a la asignación salarial por cada tarea ejecutada informó el notificado que cada mecánico tiene un sueldo fijo el cual no puede determinar por cuanto es información que no maneja. En lo concerniente al particular tercero referido a cuales eran los montos y porcentajes asignados a cada una de las tareas realizadas por el actor en el departamento de taller, el notificado ratifica que dicha información no la maneja el departamento a su cargo, sino; el área administrativa. Por último solicita el promoverte se deje constancia de los informes de rendimiento llevados por departamento de taller correspondiente al ciudadano R.W., a lo cual informó el notificado que solo maneja la cantidad de horas que debe invertir cada mecánico en cada vehículo según sea la reparación o servicio en razón al tabulador de tiempo o (TEMPARIO), para poder determinar el costo de la misma a los efectos del cobro al cliente, y que por lo tanto no puede dejar constancia de los informes de rendimiento llevados por el actor toda vez, que el sistema mediante el cual se realizan dichos informes es nuevo solo data de un año y el ciudadano actor no labora en la empresa desde hace mas de dos años. En relación a este medio de prueba, quien sentencia no le otorga valor probatorio alguno, toda vez, que no arrojó ningún punto de convicción sobre los hechos controvertidos en la presente causa.

Documentales:

- Promovió marcados con las letras “A”, “B” y “C”, libretas de ahorro Nº 0134-0086-52-0865687141, de la entidad bancaria BANESCO, a los fines de dejar constancia del salario depositado al demandante durante los años 2004, 2005 y 2006, de estas documentales efectivamente se evidencia un deposito constante semanal los cuales según lo manifiesta el demandante en su escrito libelar y su escrito de pruebas constituyen el salario fijo por el devengado, así mismo, se evidencian otros depósitos, los cuales según también lo manifiesta la parte promovente, son lo relativos a las comisiones, en tal sentido, por la contumacia de la demandada, que constituye la admisión de los hechos explanados por el demandante, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

- Consignó marcado con la letra “D”, INFORME DE PRODUCTIVIDAD DEL MECÁNICO. Esta documental es desechada, toda vez que no arroja elemento de convicción alguno a esta juzgadora.

- Consignó marcados con la letra “E”, legajo de 79 RECIBOS DE PAGO. Esta documental es valorada por esta sentenciadora, dado que determina el salario devengado por el trabajador durante los años 2003, 2004 y 2005.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

- Consignó marcados con la letra “A” cartas emitidas por la demandada a la entidad bancaria BANESCO, a fin de demostrar las asignaciones de dinero hechas a favor del ciudadano actor. En relación a esta documental vale destacar que las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se opusieron, alegando que su procedencia es de un tercero el cual no estuvo presente en la audiencia para ratificar su contenido. Sin embargo, quien sentencia no les otorga valor probatorio, por cuanto no arrojan nueva información acerca de los hechos controvertidos. Así se decide.-

- Consignó marcados con la letra “B” REPORTE DE PAGO emitidas por la demandada a la entidad bancaria BANESCO, a fin de demostrar las asignaciones de dinero hechas a favor del ciudadano actor. En relación a esta documental vale destacar que las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se opusieron, alegando que su procedencia es de un tercero el cual no estuvo presente en la audiencia para ratificar su contenido. Sin embargo, quien sentencia no les otorga valor probatorio, por cuanto no arrojan nueva información acerca de los hechos controvertidos. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el material probatorio a.p.l.p.y., teniendo como premisa que una vez finalizada la audiencia preliminar la empresa demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,- tal y como tantas veces se ha dicho- por lo que se le tiene por “Confeso” en la presente causa; es necesario que quien sentencia analice detenidamente la petición del demandante a los fines de verificar si la misma no resulta contraria a derecho. Siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión.

Dentro de este marco, es necesario dejar constancia que en la oportunidad correspondiente, a saber; una vez finalizada la audiencia preliminar, la empresa demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo sido evacuadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J.; y dado que de una detenida revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar se constata que resulta desajustada a derecho la petición del ciudadano R.W.C., puesto que aunque no cabe duda que la demandada se le tiene por “Confesa” en la presente causa; no se evidencia de los medios probatorios aportados por las partes que el ciudadano R.W. trabajara los días de descanso y los días feriados, tal y como lo manifiesta el mismo en su escrito de demanda, de tal manera que se hace improcedente en derecho la aplicación del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones sociales que se le adeudan. Sin embargo, tomando en cuenta esta juzgadora que quedó demostrado en actas que el ciudadano actor, inició en fecha diecinueve (19) de enero de 1996 a prestar servicios a la empresa demandada, hasta el día 05 de mayo de 2006, cuando fue despedido por el ciudadano E.R., con lo cual se dio por terminado el vínculo de trabajo y subordinación existente, y dado que la demandada incurrió en Confesión Ficta al no dar contestación a la demanda, deberá pagar las cantidades que por los concepto que determine este Tribunal se le adeudan al actor, y que serán indicados en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por otra parte, considera esta Juzgadora que resulta totalmente permisible que el actor demande en sede jurisdiccional las prestaciones sociales, renunciando al reenganche, pues se evidencia que la parte actora pretende con la interposición de la demanda la ejecución de ninguna P.A., por el contrario es de presumirse que su intención es la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo cual, debe, en consecuencia, entenderse QUE EL TRABAJADOR HA RENUNCIADO EN DEFINITIVA A SU REENGANCHE.

Es necesario destacar que, para que el derecho exista dentro de una concepción eficaz, debe estar contenido en una verdad ya inapelable y definitiva, y de allí que la Ley consagre la presunción Juris et de Jure de la autoridad de la cosa juzgada. En tal sentido, el maestro Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, que “la cosa juzgada es una Institución Jurídica que tiene por objeto fundamental el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la Jurisdicción. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada se traduce en tres (03) aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada, en cosa juzgada; y c) Coercibilidad; que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena, esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

En aplicación a los criterios doctrinales explanados ut supra, y habiendo quedado determinadas las incongruencias existentes entre los hechos alegados y los probados, ha quedado admitida así relación laboral, el tiempo de servicios, el despido injustificado y el salario devengado, le corresponde en consecuencia, las siguientes cantidades por concepto de sus prestaciones sociales:

- Trabajadora Demandante: R.A.W.C.

- Fecha de Ingreso: 19 de enero de 1996

- Fecha de Egreso: 05 de mayo de 2006

- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado

- Tiempo de Servicios: 10 años y 4 meses.

- Salario Mensual: Bs. 549.750,oo

- Salario Promedio por Comisión: Bs. 389.150,41

- Salario Básico Diario: Bs. 31.296,60

- Salario Integral: Bs. 36.425,60

  1. - Utilidades Fraccionadas: Explana al actor en su libelo de demanda quedando así demostrado en las probanzas aportadas por las partes que de conformidad con lo previsto en el artículo 174, se le adeudan al ciudadano actor por este concepto la cantidad de 26 días de utilidades a razón de Bs. 31.296,60, lo que arroja un total de Bs. 813711,60. Así se decide.

    2 .- Vacaciones No Disfrutadas: Es criterio reiterado de nuestro m.T.d.J., en Sala Social, que si durante el periodo que durase la relación laboral, el empleador aun y cuando cancelase el bono correspondiente no diera al trabajador el disfrute de sus vacaciones para momento de la terminación del vinculo laboral, este deberá cancelar nuevamente dicho concepto, tomando como base no el salario devengado para el momento en el que nació el derecho, sino con el último salario normal devengado por el trabajador, en consecuencia, de un análisis de la aplicación del artículo 103, del cual hizo uso quien sentencia en la audiencia de juicio celebrada en el caso de autos, se determina que efectivamente el ciudadano R.W., nunca disfruto de sus vacaciones reglamentarias, por o que se hace acreedor de 120 días de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 31.296,60; lo que arroja un total de Bs. 3.755.592. Así se decide.

  2. - Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por este concepto la cantidad de seis (06) días mas cuatro (04) días correspondiente al prorrateo efectuado de lo que corresponde por concepto de bono vacacional, arroja un total de diez (10) días a su ultimo salario normal devengado, lo que totaliza la cantidad de Bs. 312.966. Así se decide.-

  3. - Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden:

    - Indemnización de Antigüedad: Le corresponden 150 días a razón de Bs. 36.425,60, lo que arroja un total de Bs. 5.463.840. Así se decide.

    - Indemnización Sustitutiva de Preaviso: le corresponden 60 días a razón de Bs. 36.425,60, lo que arroja un total de Bs. 2.185.536. Así se decide.

  4. - Antigüedad: En cuanto al presente concepto, es imposible para esta Juzgadora determinar, como anteriormente se ha dicho, la cantidad correspondiente por concepto de comisiones, esto dado a que el material probatorio aportado, si bien constituye punto de convicción con respecto a un ingreso o deposito efectuado por la demandada en la cuenta nómina correspondiente al trabajador, aparte del salario fijo devengado por él, lo cual según el actor corresponde a las comisiones que le eran canceladas, hecho este que tenemos como cierto al no ser contradicho por la contumacia de la demandada, no esta ciertamente especificado en los medios informativos y documentales proporcionados en actas, aunado al hecho de que dichas probanzas solo datan de un periodo comprendido entre el año 2003 y el año 2006, por lo que mal podría especular quien sentencia sobre las asignación por comisiones efectuadas en los años anteriores a estos, de tal manera, que a los fines de determinar el tipo de salario con el que debe ser cancelado este concepto por cada año de permanencia de la relación laboral, es necesario la verificación de los Libros contables de la Sociedad Mercantil SENDAY MOTORS, S.A., los cuales según consta en la inspección judicial efectuada reposan en la oficina administrativa de la demandada la cual funciona en el piso 1, local 1, Edificio Los Cerros, Av. 5 de Julio, frente a GRAFI COLOR. En consecuencia, a los fines de determinar las cantidades de dinero correspondiente al ciudadano R.W. por concepto de antigüedad y sus respectivos intereses se ordena realizar una experticia complementaria, por un único experto designado por el tribunal, quien deberá verificar en los mencionados libros contables las asignaciones por comisiones correspondiente al ciudadano R.A.W.C., durante el periodo comprendido entre enero de 1997 y mayo de 2006, así como el sueldo devengado por el mismo según lo reflejen los referidos medios contables o en su defecto a razón del salario mínimo correspondiente a cada periodo por resolución del ejecutivo nacional, para determinar la base de salario a aplicar para el cálculo de la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

la confesión ficta de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SENDAY MOTORS C.A.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano R.W.C. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SENDAY MOTORS C.A.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria, solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley orgánica procesal del trabajo.

CUARTO

Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo.

QUINTO

No hay condenatoria en costa debido al carácter parcial de la condena.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2.007. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. E.B.R.

El Secretario

En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m.) minutos de la tarde se publicó el fallo que antecede.

Abg. E.B.R.

El Secretario

SRD/EBR/LJM.-

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