Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, Tres (03) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: YP11-J-2013-000191

El día 10 de julio de 2013, los Ciudadanos, E.R.Y.P. y M.D.J.L.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-13.267.518 y V-16.711.920, respectivamente, domiciliados, el primero en Tucacas, Sector Kilometro Cuatro, Barrio El Esfuerzo, Calle Nº 4, Casa S/N del Municipio J.L.S.d.E.F., y la Segunda en la Calle sur, Casa S/N; del Municipio Pedernales del Estado D.A., debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio RONNMERIS RONMARIS G.G., inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 115.746, y consignado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, presentan solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:

Que en fecha seis (06) de abril de dos mil uno (2001), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Pedernales del Estado D.A., según consta y se evidencia en el acta que riela al folio 04, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuentan con nueve (09), años de edad, según consta y se evidencia en el acta de nacimiento que riela al folio 05 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, Calla Bolívar Nº 09, Municipio Autónomo Pedernales; Estado D.A.. Que su vida en común se vio interrumpida desde el uno (01) de junio de dos mil siete (2007), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: E.R.Y.P. y M.D.J.L.P.B.. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.

- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de su hija:

- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuentan con nueve (09), años de edad.

En fecha El día 10 de julio de 2013, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., quien lo admite mediante auto de fecha 15 de julio de 2013, dictándose despacho saneador a los fines de la corrección, quienes comparecen en fecha 08 de agosto del presente año a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por este Despacho Judicial y por auto de fecha 17-09-2013, se acordó fijar para el día 24-09-2013 a las 10:00 a.m. la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna: “Ratificamos nuestra solicitud en las mismas condiciones que lo haríamos con el escrito que fuera presentado en este Despacho Judicial en fecha 10-07-2013. Así mismo, le señalamos al Tribunal, que ratificamos que nos encontramos separados de hecho por más de 5 años, específicamente desde 11-07-2006, ejerciendo la custodia de nuestra hija, la progenitora ya identificada, quien seguirá ejerciéndola y el régimen de Convivencia familiar lo acordamos de la siguiente manera: El ciudadano E.R.Y.P., se compromete retirar a su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, en las Vacaciones escolares el día veinte de Julio de cada año y retornarla al hogar materno el día Quince (15) de septiembre de cada año; Finalmente ratificamos las instituciones familiares en los mismos términos en que lo fijamos en el escrito de solicitud..” y se procede, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los Ciudadanos E.R.Y.P. y M.D.J.L.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-13.267.518 y V-16.711.920, respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que riela al folio 04 del presente asunto.

En virtud que los Ciudadanos, E.R.Y.P. y M.D.J.L.P.B., plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus menores hijos, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:

PRIMERO

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos E.R.Y.P. y M.D.J.L.P.B., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-

SEGUNDO

De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de su hija, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por su progenitora, Ciudadana M.D.J.L.P.B., como hasta ahora se ha venido ejerciendo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

TERCERO

En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el Padre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) mensuales, los padres se repartirán en partes iguales los gastos de la niña en cuanto a gastos médicos, vestimenta, uniformes escolares, recreación entre otros. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

CUARTO

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, El ciudadano E.R.Y.P., se compromete retirar a su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, en las Vacaciones escolares el día veinte de Julio de cada año y retornarla al hogar materno el día Quince (15) de septiembre de cada año. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2013. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario Judicial

Hora de Emisión: 9:45 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-J-2013-000191

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR