Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 1 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de octubre de dos mil tres

193º y 144º

PARTE QUERELLANTE: R.Y.C.O., venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.666.744, de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA, SALA DE JUICIO Nº 2.

TERCERO INTERESADO: E.A.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.454.029, de este domicilio.

APODERADO DE LA QUERELLANTE: L.C. y FILIPPO TORTORICI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 58.955, y 45.954, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO.

El 12 de Mayo del presente año, el ciudadano R.Y.C.O., a través de su apoderado judicial Abogada L.C., presentó solicitud de A.C. por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, área Civil, contra el auto de fecha 17 de Marzo de 2003 y el acta de fecha 31 de Marzo de 2003, levantada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala Nº 2, en la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por E.V.R. contra el querellante R.Y.C.O., Asunto N° KPO2-Z-2002-000427, de la nomenclatura del mencionado Tribunal. Para decidir se observa:

PRIMERO

Señala la apoderada del querellante, eb su libelo, que en fecha 29/07/02, la ciudadana E.A.V.R. , actuando en representación de su menor hijo Alejandro, interpuso acción de filiación por inquisición de paternidad en contra de su representado; que en fecha 09/08/02, la Juez de Sala Nº 2 del mencionado Tribunal de Protección, admitió la demanda de inquisición de paternidad, ordenando el emplazamiento de su representado; que en fecha 05/03//03, su representado se da por citado de dicha demanda; que en fecha 11 de marzo de 2003, estando dentro del plazo legal, su representado procedió a contestar dicha demanda y propuso la reconvención; que en fecha 12/03/03, el precitado Juzgado mediante un auto, ordenó corregir la reconvención; que en fecha 17/03/03, el Juzgado repuso la causa al estado de notificación del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia anula todos los actos posteriores a la admisión de la demanda y ordenó a la actora subsanar la demanda en lo referente a los medios de prueba; que en fecha 24/03/03, se consignó escrito complementario de la reconvención; que la parte actora en esa misma fecha consignó escrito de subsanación de la demanda; que en fecha 31/03/03 la Juez deja constancia en el expediente de la no comparecencia al acto de contestación de la demanda y que en fecha 2/04/03 dicta un auto mediante el cual ordena la evacuación de la prueba heredo-biológica y desestima la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho; que en fecha 4/04/03, el Alguacil del citado Juzgado consigna la boleta de citación de su representado, sin firmar, alegando que ya existía la citación presunta o tácita en fecha 24/03/03; y en fecha 11/04/03, consigna boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 27-03/03; que no cabe la menor duda de las actuaciones inconstitucionales que se han venido cometiendo en dicho juicio, en desmedro de su representado, pero que de todas ellas llama mucho la atención el hecho de reponer la causa luego de haberse contestado la demanda correctamente y anulándola por faltar la notificación de la Fiscalía y luego se le tenga a su representado por confeso por no haber contestado la demanda, existiendo el mismo vicio que obligó al A-quo a reponerlo como lo fue la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público; que las actuaciones verificadas por el A-quo traen como consecuencia inmediata y directas la conculcación de derechos de rango constitucional como lo son: el derecho a la defensa, el debido proceso e igualdad procesal consagrados en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque al trastocar y no cumplir con el proceso establecido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para los asuntos de filiación como lo es ordenar la corrección del libelo luego de ser admitido y una vez corregido no pronunciarse sobre la corrección, no publicar el Edicto a que hace mención el Artículo 507 del Código Civil y por no haber cumplido con su propio auto, es decir por no haber notificado previamente al Fiscal del Ministerio Público del inicio del procedimiento, trajeron como consecuencia que su representado no pudiese ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso como lo es la contestación de la demanda, por lo tanto, al no contestar y no poder promover y evacuar pruebas significativas conlleva llanamente haber quedado confeso y haber perdido el juicio, no por negligencia, sino por celadas procesales que al entender hacen presumir de ciertas colusión entre la parte actora y la Juzgadora, y son estos los motivos que lo obligan a acudir ante la Sede Constitucional para que se sirva reparar y suspender los hechos conculcatorios en virtud de las acciones efectuadas , por la Juez de Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fuera de su competencia; invocó Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia; solicitó se dejara sin efecto la parte infine del auto dictado por la Juez A-quo en fecha 17/03/03, cursante al folio 89 del expediente KP02-Z-2002-000427, y todos los demás autos subsiguientes a ella y se reponga la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público, publicar el edicto y citar a su representado para que comience a correr el lapso de contestación de la demanda. Acompañó recaudos. Por razones de la distribución le correspondió a este Tribunal Superior conocer la presente causa, quien le dio entrada, luego de revisar las actuaciones que contienen el presente Recurso de Amparo y los recaudos que le sirven de fundamento, admitió el recurso, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala Nº 2 ,contra quién se interpuso el recurso, a la ciudadana E.V.R., Tercer interesado y al ciudadano R.I.C.O., parte querellante en la presente acción de amparo , para que concurriesen a conocer el día en que se realizaría la Audiencia Oral, la cual tendría lugar, dentro de las 96 horas siguientes, después de que conste en autos la última notificación practicada. En fecha 26 de Septiembre del presente año, tuvo lugar la mencionada audiencia, con asistencia de la parte querellante, representado por su apoderado, la tercera interesada y la Defensora Pública Abg. B.M., dejándose constancia de que no asistieron al acto el fiscal del Ministerio Público, ni la Juez de Protección del Niño y del Adolescente. Concluida la audiencia y oída la exposición de las partes, y siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, paso el Juez a dictar sentencia con respecto al dispositivo del fallo, el cual sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la audiencia, declarando INADMISIBLE el recurso de amparo intentado, y siendo esta la oportunidad para decidir se observa:

SEGUNDO

La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.

El objeto del p.d.a. constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.

Se trata, como lo adiciona CABRERA ROMERO en la sentencia dictada en el caso de SEGUROS CORPORATIVOS (SEGUCORP), contra la Superintendencia de Seguros emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporando a la Constitución para garantizar el orden público y la paz social, extendiéndose esta protección a los intereses difusos o colectivos en la medida que sea expresión de derechos fundamentales, no teniendo como objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio d sus derechos fundamentales.

Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, es necesario resaltar que la jurisprudencia ha llegado a exigir que la violación del derecho o garantía constitucional denunciado sea flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa como lo estableció la Sala Político Administrativa, en la conocida decisión TARJETAS BANVENEZ, que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados en textos normativos de rangos inferior, pero sin que sea necesario acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha efectuado.

De la misma manera se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia del 31 de mayo de 2000 (INVERSIONES KINGLATAURUS C.A.), en la que se expresó lo siguiente:

En este orden de ideas debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una Protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdiese todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situación que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías

.

Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, es necesario que no exista "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.

Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.

Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana. Con ello se concibe la idea cierta del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.

En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del a.c., tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el Art. 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.

De la misma manera el numeral 5º del artículo 6 ejusdem establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

(omissis).

Del análisis de dicha norma se desprende igualmente que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. (Ver sentencia de Sala constitucional de 9 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el Juicio de E.E.T.C. y otros, en el expediente Nº 00-00153, sentencia Nº71).

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.

De la misma manera no se admitirá la acción constitucional de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de violación, cuando la misma no sea inmediata, posible o realizable, cuando constituya una evidente situación irreparable, cuando hubiere habido consentimiento expreso, que se produce cuando hubiere transcurrido seis meses después de la violación, cuando el agraviado hubiere optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de suspensión de los derechos y garantías constitucionales, cuando respecto a los mismos hechos esté pendiente de decisión otra acción de amparo (art. 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales).

Indudablemente, el análisis del carácter extraordinario de la acción de a.c. suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle.

Respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo en la decisión de fondo, es conveniente citar la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional en sentencia Nº 57 del 26-01-01, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, ratificada en ocasiones subsiguientes, la cual establece textualmente lo siguiente:

Con relación a la admisión de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fallo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la demanda un requisito necesario, para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia

.

TERCERO

Ahora bien, se observa que el fundamento de la solicitud de amparo en el presente caso se intenta en contra de las actuaciones llevadas acabo por la juez de la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio de inquisición de paternidad seguida contra el recurrente por la ciudadana E.A.V.R., en representación de su menor hijo Alejandro, específicamente en los autos dictados por la referida Juez en fecha 17 de marzo de 2003 y del Acta levantada por la misma Juez el día 31 de marzo del 2003.

En efecto, en el primer auto se repone la causa al estado de notificación del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se anulan todos los actos posteriores a la admisión de la demanda, ordenando a la parte actora subsanar la demanda en lo referente a la indicación de los medios de prueba, indicando el lapso para su corrección.

En este punto el recurrente acota que en el presente caso se tiene un auto de admisión que no es tal ya que resulta contradictorio que el Tribunal por una parte admita la demanda y por otra solicite la corrección del libelo por no cumplir con los requisitos de ley, puesto que la LOPNA no presupone la corrección del libelo, una vez admitido el mismo.

Manifiesta el recurrente que el Juez a quo vuelve a quebrantarle los derechos de rango Constitucional ya que inmediatamente cumplido lo ordenado, es decir, corregidos los vicios, el Tribunal estaría obligado a dictar un auto en donde manifestare que dicha parte cumplió lo ordenado, para que así comenzare a correr la siguiente etapa del procedimiento como es la contestación de la demanda, hecho éste que no se verificó, ya que la parte demandante en fecha 24 de Marzo del 2003, consigna escrito de subsanación del libelo de inquisición de paternidad, todo según lo ordenado por el Tribunal y el mismo se abstiene de pronunciarse, puesto que al no hacerlo mal podría su representado saber si la corrección se encuentra conforme a derecho a no, resultando que por una parte se abstiene de pronunciarse sobre la corrección, pero en fecha 31 de marzo del 2003, oficiosamente deja constancia que su demandante no se presentó a contestar la demanda, no pudiendo saber su representado que ese día era el acto fijado para la contestación de la demanda.

El segundo auto la Juez en cuestión deja constancia en el expediente de la no comparecencia al acto de la contestación de la demanda. Como consecuencia de ello, el recurrente denuncia las violaciones a los derechos de rango constitucional como lo es el derecho a la defensa, al debido proceso y la igualdad procesal consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, el recurrente denuncia que en el juicio de inquisición de paternidad no se cumplió con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, al no ordenar la publicación del edicto, en un periódico de la localidad del Tribunal al momento de proponerse una acción de filiación requisito éste de estricto cumplimiento por cuanto es de orden público en este tipo de acción.

CUARTO

Como se puede observar el caso que nos ocupa se trata de la interposición de un amparo sobrevenido, el cual según el Tribunal Supremo de Justicia debe reunir los siguientes requisitos: 1) Que se trate de violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación de un proceso. 2) Que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivos de los derechos fundamentales y 3) Que el presunto agraviante sea el Juez, las partes, tercero o algún órgano auxiliar de justicia.

Visto lo anterior se observa que el presente amparo no reúne los dos primeros presupuestos permitido en los amparos sobrevenidos, puesto que el recurrente invoca como fundamento de su acción la violación de normas legales contenidas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente y el artículo 507 del Código de Civil, para de allí derivar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que sucede que ciertos principios constitucionales son objeto de un amplio desarrollo a través de leyes orgánicas u ordinarias, y la violación del texto legal es directa e inmediata y la del texto constitucional se aprecia como indirecta y mediata. Así pasa con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, que resulten vulnerados con el acto u omisión del órgano encargado de su aplicación en el procedimiento administrativo o judicial, y el afectado se ve tentado a intentar la acción de amparo con fundamento en la violación de las normas legales que consagran esos preceptos constitucionales, no tomando en cuenta que el amparo es un medio procesal establecido precisamente para tutelar el derecho o garantía constitucional.

En este orden de ideas es importante señalar, a este respecto lo establecido en la sentencia de fecha 21 de Junio del año 2000, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia que expresa lo siguiente:

Al respecto debe esta Sala indicar, tal como lo ha hecho en fallos anteriores, que esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional; antes por el contrario, la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

En este orden de ideas debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que el amparo esté reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten como toda la legislación en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.

En atención a las anteriores consideraciones, y visto que la acción de amparo tiene como fundamento la interpretación de una disposición de rango legal como lo es el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la misma debe ser declarada improcedente y así se declara

.

QUINTO

En cuanto al segundo presupuesto es importante destacar que el querellante estima como hechos violatorios de derechos constitucionales una serie de actos procesales pidiendo la reposición de la causa al estado de notificar al Fiscal da Ministerio Publico, publicar el edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil y citarlo para que comience a correr el lapso de contestación de la demanda, pero esta Alzada observa que el querellado no ha agotado los recursos que le brinda el ordenamiento jurídico, como son la de peticionar la nulidad de dichos actos ante el Tribunal de la causa si considera que los mismos como tales son lesivos a bienes jurídicos constitucionales, porque en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que pudieran realizar las actuaciones que incluyen las sentencias a dictarse en las actuaciones así como las apelaciones para que sea el Juez natural en vía ordinaria el que conozca a plenitud sobre el asunto legal y constitucional controvertido, razón por la cual esta acción de a.c. debe ser declarada inadmisible, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5º del Artículo 6 de La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO, intentada por el ciudadano RAFAELYGNACIO CARVAJAL ORDUZ en contra del Juzgado de PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA SALA DE JUICIO Nº 2. Consúltese la presente decisión al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. No hay condenatoria en costas por la modalidad del fallo.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, al Primer día del mes de Octubre de dos mil tres.

Regístrese y Publíquese.

El Juez Provisorio,

EL Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.A.M.C.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

EL Secretario,

Abg. J.A.M.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR