Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000952

PARTE ACTORA: R.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.354.208, con domicilio procesal Calle 26 entre carreras 16 y 17 Edificio Torre Ejecutiva, piso 8, Oficina 85, Barquisimeto estado Lara.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SILENY B.M. y M.V., venezolanas, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.227 y 104.184 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.265.716., con domicilio en la Carrera 21 con calles 15 y 16 Nº 15-37, Barquisimeto estado Lara.

MOTIVO: DESALOJO (PERENCIÓN).

En fecha 11 de Junio de 2012, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia mediante la cual declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 numeral 1º en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, que no podrá darse proponerse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días contínuos después de verificada la perención en el presente juicio de DESALOJO, incoado por el ciudadano R.M.Z. en contra del ciudadano P.C.; la parte actora antes identificada por intermedio de su apoderada judicial ejerce recurso de apelación en contra de la citada sentencia, el cual fue oído en ambos efectos, remitiendo las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Área Civil del Estado Lara, para su respectiva distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole decidir si el a-quo actuó conforme a derecho a este Juzgador, para lo cual le dio entrada en fecha 31 de Julio de 2012, y por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva fija el décimo (10º) día para que las partes presenten informes, siendo la oportunidad legal para que las partes presentes informes, este Juzgado deja constancia que la parte actora consignó escrito de informes y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este sentenciador analiza con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

A los fines de la mejor comprensión y ubicación del tema de la perención de la Instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de la institución.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la Instancia lo hace en los siguientes términos:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención…

En consecuencia con dicha norma, el artículo 269 ejusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

  1. Ahora bien, en relación a su naturaleza jurídica puede concluirse que esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días.

  2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidad por acto posterior alguno.

  3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.

  4. Para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.

  5. No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad pudiese producir la perención, ya que la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

Con respecto a la perención establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de procedimiento Civil, en fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano J.R.B.V., contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL.

Consideró necesario la Sala interpretar en esta oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.

Al analizar las obligaciones previstas en ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que “…son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “…las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…”

Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la Ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, no las previstas en el artículo 12 de la ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.

Se arribó a la conclusión de que estas obligaciones nada tienen que ver con el principio de gratuidad de la justicia -Art. 26 de la Constitución- ya que no se trata de una percepción económica que cobre o ingrese al poder judicial por lo que no estarían amparados por la derogatoria Constitucional sobre el no pago de aranceles ni percepción de tributos por el acceso a la justicia.

En relación a la segunda de las obligaciones atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación, estableció la Sala de Casación Civil en la citada sentencia que tal obligación surge cuando el lugar donde se va a practicar la citación está ubicada a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.

En decisión Nº 747, de fecha 11 de diciembre de 2009, en el juicio de J.A.D’ Agostino y Asociados, S.R.L., expediente Nº 2009-0241 resolviendo el punto de la perención, la Sala de Casación Civil estableció:

…Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.

En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, esta Sala constató, que el mismo día en que se admitió la demanda, es decir, el día 14 de agosto de 1995, el actor incorporó en las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 25, planilla de pago por concepto del pago de los emolumentos exigidos por la Ley de Arancel Judicial, tal como lo dejó expresado el recurrente, en su escrito de formalización.

De manera que, la consignación de la planilla de pago por parte del actor, antes referida, junto a la participación de la demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, ponen de manifiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del o los demandados, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.

En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece…

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De la decisión transcrita se colige que aun cuando no se consigne a los autos la diligencia mediante la cual se deja constancia de haber cumplido con la obligación de facilitar los emolumentos al alguacil o ponerle a orden el vehículo o los medios de transporte suficiente a efectos de la práctica de la citación si ella se perfecciona, y los litigantes ejercen sus defensas y participan en todas las etapas del proceso, allí no puede decretarse como consumada la perención breve.

A efectos de una mejor inteligencia de lo que se decidirá, estima esta M.J.C. realizar el recuento de los eventos procesales ocurridos en el juicio:

a.) En fecha 03 de agosto de 2009, se admitió la demanda.

b.) El 03 de noviembre del citado año, el Alguacil del tribunal ciudadano C.C. consignó boleta de citación sin firmar explanando en su declaración que se había trasladado los días 26 y 27 de octubre del año 2009 a practicar la citación del demandado , pero que la misma le fue imposible. Si bien no consta en autos diligencia de la parte demandante donde deje constancia de haber suministrado los emolumentos para la práctica de la citación; de la declaración del Alguacil se infiere que sí lo hizo, ya que éste se trasladó en dos oportunidades al domicilio procesal establecido en la demanda con la intención de practicar la citación.

c.) El 27 de enero de 2010, la abogada María de los Á.V. en representación de la parte demandante solicitó la citación por carteles vista la declaración del alguacil.

d.) En fecha 01 de febrero de 2010, el juez de la causa, acordó librar cartel de citación y ordenó la publicación en los Diarios “El Impulso” y “El Informador” de esta ciudad.

e.) El 16 de marzo del señalado año, la parte demandante consignó las publicaciones realizadas en los referidos diarios.

f.) El 10 de mayo del mismo año, la secretaria del tribunal fijó cartel de notificación en el domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

g.) El 10 de junio de 2010, se designó a la abogada V.L., como defensora ad litem de la parte demandada.

h.) El 08 de octubre de 2010, el demandado consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano R.M.Z., parte actora.

Y a continuación la apoderada de la parte demandante realiza una serie de actuaciones tendentes a darle continuidad al juicio, tales como consignación de edictos llamando a juicio a los herederos desconocidos; luego se hacen parte los herederos conocidos; posteriormente se solicita designación de defensor ad litem de los herederos desconocidos, y posterior a esto se dicta la sentencia que declara la perención y es objeto de apelación.

En este orden de ideas, observa esta alzada que en fecha 8 de octubre de 2010 el demandado acude al juzgado a quo a consignar acta de defunción del demandante, actuación que debe tomarse como una citación presunta ya que, voluntariamente comparecieron ante el juzgado de la causa y por lo tanto, se desprende que estaba enterado del juicio instaurado en su contra; y en la oportunidad de sentenciar el a quo decretó la perención porque, en su decir, la demandante habría incumplido con “sus deberes” para impulsar la citación, afirmación que realiza con fundamento en el criterio establecido por la Sala y según el cual la demandante debió consignar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación en razón de que el sitio donde debía practicarse la misma, dista más de 500 metros de la sede del tribunal.

Ahora bien, en el caso bajo decisión, a juicio de quien juzga, no se evidencia que la demandante haya asumido una conducta inactiva, asimismo el demandado compareció al proceso, y en principio consignó acta de defunción del demandante, vale decir, estuvo a derecho; todo ello corrobora, la intención de la accionante es impulsar el proceso e igualmente garantizar el derecho a la defensa de los litigantes.

En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que el ad quo al establecer que en el caso operó la perención breve, obviando el desarrollo normal del mismo, en razón de que no consta en autos que la demandante haya cancelado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al sitio donde debía practicarse la citación, resulta errado y asimismo violatorio del derecho a la defensa, pues el acto de la citación, aun cuando no se hubiesen consignado los dichos emolumentos, alcanzó su fin y el demandado se hizo parte en el juicio.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas M.V. Y SILENY BRITO, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 11 de junio de 2012, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en el juicio de DESALOJO intentado por el ciudadano R.M.Z. contra el ciudadano P.R.C..

Queda así REVOCADO el fallo apelado.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese y publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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