Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-668 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y AJUSTE DE PENSIÓN JUBILATORIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) R.A.L.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.855.178; (2) R.A.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.525.979; (3) R.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.804.673; (4) R.B.T.D.M.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.438.592; (5) M.L.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.319.971; (6) M.D.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.444.182; (7) M.Á.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.928.620; (8) M.C.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.804.060; (9) N.R.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.382.017; (10) J.D.C.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.923.712; (11) J.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.382.091; (12) E.J.O.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.383.288; (13) EULOGIA DE LA CHIQUINQUIRÁ VERDE DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.804.378; (14) E.Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.802.851; (15) D.J.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.445.786; (16) C.R.R.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.443.610; (17) A.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.915.600; (18) A.R.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.323.550; y (19) A.D.C.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.446.136.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.563.

PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA, en órgano de la Gobernación.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.330.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 23 de abril de 2009 (folios 2 al 25), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 304 de abril de 2009 (folios 27 y 28).

Cumplida la notificación de la accionada (folios 33 y 34) y del Procurador General del Estado Lara (folios 63 y 64), se instaló la audiencia preliminar el 22 de septiembre de 2010, prolongándose para el 21 de octubre de 2009, fecha en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, ordenándose agregar las pruebas del demandante a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio (folios 69 y 70).

El día 02 de noviembre de 2010, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia que la demandada no consignó escrito de contestación (folio 124); por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 19 de noviembre de 2010 (folio 127).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 128 y 129).

El 26 de enero de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se dio inicio al debate y la evacuación las pruebas, se prolongó la misma en varias oportunidades a los fines de informar sobre el pago de las prestaciones de los trabajadores, pero sin determinar fecha para su pago por lo que el 12 de mayo de 2011 concluyó el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 136 al 138), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostienen los actores, que prestaron servicios para la Dirección General Sectorial de Salud, órgano dependiente de la Gobernación del Estado Lara; desempeñando el cargo de obreros, y en fecha 30 de abril de 2008 el Gobernador del Estado Lara emitió decretos Nº 10.275 y 10.285, publicados en gaceta Oficial, Nº 9.742 y 9.753, respectivamente, en donde les otorga el beneficio de jubilación por el tiempo de servicio prestados en la institución.

A partir del momento en que son jubilados, la demandada ha incumplido con una serie de beneficios, derivados de la cesantía de la relación de trabajo, ya que muchos de los trabajadores no han recibido sus prestaciones sociales; los que la recibieron no les fueron pagados los intereses moratorios, y la pensión de jubilación fue calculada en base a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública y no por lo establecido en el convenio colectivo, régimen jurídico aplicable en estos casos; existiendo un menoscabo en los derechos de los trabajadores ya que se adeuda una diferencia en el pago de las pensiones por aplicación incorrecta de la norma.

La demandada, conviene expresamente en la deuda pendiente con algunos trabajadores en el pago de sus prestaciones sociales, así como en los intereses moratorios, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente alega la accionada que es improcedente la solicitud del pago de pensión por jubilación del convenio colectivo invocado, porque en el año 1992 el gobierno nacional firmó acuerdo con la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), en donde se establecieron los parámetros de pago que fueron los establecidos para la pensión de los actores.

Determinados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PROCEDENCIA DE LO PRETENDIDO

  1. - Respecto a las prestaciones sociales de los trabajadores que no las han recibido, ciudadanos A.T., A.I., Á.O., D.B., E.V., E.O., J.N., J.N., N.R., M.C., M.Á., M.L., M.O., R.T., R.C., R.B. y R.L., la demandada convino en la existencia de la deuda; que sólo esperan por los recursos de la gobernación para efectuar los pagos; en consecuencia, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierta la deuda del empleador.

    A pesar del convenimiento expreso de la demandada, en el libelo no se realizó ninguna operación aritmética para precisar su monto, ni tampoco suministró información adecuada para hacer los cálculos.

    Por lo expuesto, se declara sin lugar la pretensión del pago de prestaciones sociales de los mencionados demandantes. Así establece

  2. - En cuanto a los intereses moratorios adeudados a los trabajadores que le pagaron las prestaciones, consta en autos del folio 79 al 84, planillas de liquidación, que no fueron impugnadas y se les otorga valor de plena prueba, en donde se evidencia la fecha de terminación (30/04/2008) y la del pago (23/12/2008 para c.R. y 06/12/2008 para E.C.); y la omisión de los intereses de mora, por lo que se condena tal concepto de la siguiente manera: C.R.R. Bs. 10.469,09 y E.Y.C. Bs. 8.497,80, en virtud del retardo en el pago de sus prestaciones sociales, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 92 Constitucional. Así se declara.

  3. - Sobre las diferencia demandadas por la pensión de jubilación, los actores solicitan el ajuste del porcentaje establecido en la cláusula 11 de la Convención Colectiva celebrada entre el Ejecutivo Regional del Estado Lara y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Proveedores de la Salud y sus Similares del Estado Lara (SINTRA-IPRO-SALUD), ya que el mismo fue aprobado con un porcentaje inferior tomando como fundamento lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública.

    La demandada alega que el porcentaje pretendido es imposible pagarlo, señalando que existe convenio firmado entre el Ejecutivo Nacional y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) del año 1992, en donde se estableció como porcentaje máximo de pensión el 80% de lo devengado mensualmente por el trabajador. Siendo nulo el convenio indicado por los actores.

    Consta en autos a los folios 73 y 74, decreto Nº 10275, de fecha 30 de abril de 2008, dictado por el Gobernador del Estado Lara, el cual tiene pleno valor probatorio, en donde se evidencia el porcentaje otorgado al personal jubilado por pensión, el cual es inferior al establecido en la convención colectiva del 2006

    Ante el alegato de la accionada, el Juzgador indica que en el Derecho del Trabajo clásico y actual, con la promulgación de la Constitución de 1999, rige el principio de la progresividad, lo que implica que las condiciones de trabajo deben ir en aumento y los actos y contratos, presuntamente viciados de nulidad, deben obtener una declaración definitiva y firme de los órganos jurisdiccionales, no siendo suficientes los dictámenes internos o de órganos administrativos de control; ni tampoco le resta eficacia que el Inspector se haya reservado la homologación.

    En el presente caso, no consta en autos que exista una declaratoria judicial de nulidad de la convención colectiva invocada; ni tampoco que los actores hayan recibido las cantidades demandas, razón por la cual se declara procedente lo solicitado por los actores, por lo que se ordena a la demandada pagar la pensión con base al porcentaje establecido en la cláusula 11 de la convención colectiva del año 2006, y las diferencias adeudadas desde el momento de la jubilación hasta la presentación de la demanda, determinadas de la siguiente manera:

    TRABAJADOR PORCENTAJE DIFERENCIA

    R.L. 100% Bs. 4.128,24

    R.B. 100% Bs. 3.803,52

    R.C. 100% Bs. 2.007,96

    R.T. 100% Bs. 2.582,16

    M.O. 100% Bs. 2.500,56

    M.L. 100% Bs. 2.604, 96

    M.Á. 100% Bs. 2.592,96

    M.C. 90% Bs. 3.318,24

    N.R. 100% Bs. 4.382,40

    J.N. 100% Bs. 2.499,96

    J.N. 100% Bs. 4.075,92

    E.O. 100% Bs. 2.582,04

    E.V. 100% Bs. 3.419,64

    E.C. 100% Bs. 4.101,84

    D.B. 100% Bs. 2.374,92

    C.R. 98% Bs. 5.513,52

    Á.O. 96% Bs. 5.541,36

    A.I. 100% Bs. 2.446,56

    A.T. 100% Bs. 4.028,16

    Igualmente deberá el empleador pagar las diferencias adeudadas por el tiempo que dure el juicio y las que se sigan causando.

  4. - Por último se ordena la corrección monetaria sólo sobre la diferencia del monto de la pensión por jubilación causada desde la fecha de notificación de la demanda, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones de los demandantes y se condena al ESTADO LARA, en órgano de la Gobernación, a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

Se ordena notificar a la demandada, en virtud de las prerrogativas procesales y una vez quede firme la presente decisión, se remitirá al Juzgado Superior del Trabajo correspondiente, para conocer de la consulta de Ley, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de mayo 2011.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:06 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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