Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 27 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoOposición De Tercero

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 10-3195-C.B

JUICIO PRINCIPAL: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO

MOTIVO: OPOSICIÓN AL DESALOJO

DEMANDANTE:

R.C.A. de S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.110.728, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL:

J.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-16.070.887, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.898.

DEMANDADO:

J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-9.183.571, con domicilio en la Población de santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.

TERCEROS OPOSITORES

Y.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.724.620, actuando en representación de su menor hija X.; X., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.733.117, representado por su padre ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.183.571; S.H.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.732.245; J.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.022.249, actuando en representación de su menor hija X. y J.A.G.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.022.249, domiciliados en la calle 14, barrio Pueblo Nuevo, Santa Bárbara de Barinas entre carrera 0 y 1 sector L. en el Municipio Ezequiel Zamora y A.E.B. del estado Barinas.

APODERADA JUDICIAL:

M.S.Z.O., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.827.

ANTECEDENTES

Se tramita el presente cuaderno de medidas en este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada: M.S.Z.O., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.827, actuando en nombre y representación de los terceros opositores ciudadanos: Y.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.724.620, actuando en representación de su menor hija X.; X., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.733.117, representado por su padre ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.183.571; S.H.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.732.245; J.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.022.249, actuando en representación de su menor hija X. y J.A.G.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.022.249, domiciliados en la calle 14, Barrio Pueblo Nuevo, Santa Bárbara de Barinas entre carrera 0 y 1 sector L. en el Municipio Ezequiel Zamora y A.E.B. del Estado Barinas, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25 de mayo del año 2010, según la cual se declaró sin lugar la oposición aquí formulada por la parte demandada y por lo terceros, en el juicio de desalojo del inmueble arrendado, incoado por la ciudadana: R.C.A. de S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.110.728, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira contra el ciudadano: J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-9.183.571, con domicilio en la Población de santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, que se tramita en el expediente Nº C-70-2010, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 12 de agosto de 2010, este Juzgado Superior recibió el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 6 de octubre del año 2010, este Juzgado dictó auto a través del cual dejó constancia de la imposibilidad de dictar la correspondiente sentencia , y que una vez se dictara el fallo se notificaría a las partes del mismo.

En esta oportunidad, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN

En fecha 22 de mayo de 2.010, la abogada M.S.Z.O., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.827, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos: Y.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.724.620, quien también actúa en representación de su menor hija X., nacida en esa localidad, según consta en partida de nacimiento de fecha 19 de febrero de 2008, que reposa en la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas, y en su carácter de poseedora y trabajadora del bien ubicado en la calle 14, Barrio Pueblo Nuevo, Santa Bárbara de Barinas, entre carreras 0 y 1 sector luisa, en una superficie aproximada de (2.625,24 Mts2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Triunfo Delgado y L.M.; SUR: Con mejoras que son o fueron de S.A., L.P. y M.V.R. y E.M.; ESTE: Con la calle 13 y OESTE: Con la calle 14; que ese es lugar donde trabaja y convive con el ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.183.571.

Que en iguales condiciones se encuentra X., venezolano, adolescente de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V-20.733.117; representado en este acto por su P.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° V-9.183.571, en su carácter de poseedor y trabajador del bien inmueble antes identificado.

Que la ciudadana: S.H.B., titular de la cédula de identidad N° 20.732.245; es también poseedora y trabajadora en el mismo bien inmueble cuya entrega o desalojo se está ejecutando y que allí ella convive y trabaja con el ciudadano J.A.G.R. y su menor hija X., desde hace seis años

Que también hace oposición J.A.G.R., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-19.022.249, en su condición de Presidente de la Cooperativa El Nazareno VII Registrada ante el Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B. del estado Barinas de fecha 14 de julio del año 2009, bajo el N° 22, folios 105 al 112, Tomo II, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2009, la cual tiene ese lugar como sede desde hace seis años que funciona de pleno hecho y luego de derecho tal como consta en acta constitutiva de la mencionada Asociación Cooperativa El Nazareno VII

Que la ciudadana Y.M.D.V., y su menor hija ciudadana X., anteriormente identificadas viven y la primera además trabaja en el inmueble objeto del desalojo ubicado en la calle 14, barrio Pueblo Nuevo, Santa Bárbara de Barinas, entre carreras 0 y 1 sector L., en una superficie aproximada de dos mil seiscientos veinticinco con veinticuatro Mts2 (2.625,24 Mts2). Que convive con el ciudadano J.A.G., igualmente anteriormente identificado desde hace cuatro años y con su pequeña hija desde hace aproximadamente dos años según consta en la inspección judicial practicada en el mencionado lugar por el Registro Público con funciones N., de los Municipios E.Z. y A.E.B. de fecha 30 de abril de 2010, y de las personas que estaban presentes y suscribieron la referida acta, quienes fueron G.G.P.V., titular de la cédula de identidad N° 9.183.796, E.B.N.V., titular de la cédula de identidad N° 18.045.002, L.M.D., titular de la cédula de identidad N° 9.181.987, V.J.A., titular de la cédula de identidad N° 81.897.667, C.A.S.A., titular de la cédula de identidad N° 11.838.615.

Que en esa oportunidad se dejó constancia que los señalados linderos existe un fondo de comercio dedicado a la mecánica de vehículos automotrices y mecánica en general, que estaban una serie de vehículos y herramientas de trabajo, de terceros y de ella, que estaban enseres como lo son camas, neveras, televisores, mesa de planchar, aires acondicionados, que ella vive y trabaja en ese lugar lo cual fue ratificado por testigos y vecinos que presenciaron y suscribieron el acto.

Que la información antes aludida fue suministrada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B., solicitando la suspensión de la ejecución forzosa de la entrega del inmueble, por cuanto se transgredieron sus derechos al no ser llamada a la causa para defenderse según lo estipula el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expuso que ella no solicita que se le otorgue mayor derecho que la demandante pero que solicita se declare con lugar la oposición a la ejecución forzosa de la sentencia de esta causa y que se sirva reponer la misma al estado de la contestación de la demanda que le permita ejercer en nombre propio y de su menor hija su derecho a la defensa y al debido proceso en todas y cada una de sus fases del juicio.

Fundamentó sus dichos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 370 377 y 548 del Código de Procedimiento Civil.

Que en vista de la ejecución forzosa ella y su pequeña hija se encuentran sin vivienda y sin fuente de trabajo causado con el desalojo de su hogar un gravísimo daño moral y económico a su familia a ella y a su menor hija. Invocó el interés Superior del Niño el contenido del artículo 30, 32, 66, 88 la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Sostuvieron los oponentes que en las mismas circunstancias se encuentra el joven X., en su carácter de poseedor y trabajador del bien inmueble objeto del desalojo, alegando que su padre es el ciudadano: J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 9.183.571, solicitando este último que se declare con lugar la oposición a la ejecución forzosa de la sentencia de esta causa y que se sirva reponer la misma al estado de la contestación de la demanda que le permita ejercer en nombre propio y de su menor hijas sus derechos a la defensa y al debido proceso en todas y cada una de sus fases del juicio.

Fundamentó sus dichos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 370, 377 y 548 del Código de Procedimiento Civil. Invocando de nuevo el interés superior del niño y los mismos artículos antes señalados de la Ley Orgánica de protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

También se opuso a la ejecución de la sentencia (desalojo), el ciudadano J.A.G.R., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-19.022.249, en nombre propio y en representación de los derechos e intereses de su menor hija X., nacida en esta localidad según consta en acta de nacimiento N° 93, de la unidad hospitalaria de Registro Civil de nacimiento del Hospital Br. R.R., de fecha 28 de febrero de 2007, quien alegó ser poseedor y trabajador del bien objeto del desalojo, alegando que en ese lugar trabaja desde hace 3 años, y solicitó se declare con lugar la oposición a la ejecución forzosa de la sentencia de esta causa y que se sirva reponer la misma al estado de la contestación de la demanda que le permita ejercer en nombre propio y de su menor hijas sus derechos a la defensa y al debido proceso en todas y cada una de sus fases del juicio.

Fundamentó sus dichos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 370, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil.

Que en vista de la Ejecución Forzosa de la sentencia se encuentran sin vivienda y sin fuente de trabajo causando con el desalojo un gravísimo daño moral y económico.

Que dicha oposición a la ejecución también la hace en su condición de Presidente de la Cooperativa El Nazareno VII, arriba identificada, que dicha tiene este lugar como sede desde hace seis años que funciona de pleno hecho y luego de derecho. También solicitó la reposición de la causa al estado de contestar la demandada para así ele ejercer su derecho a la defensa. Invocó sentencia N° 1783 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del M.D.M.T.D..

Solicitó la nulidad de las actas de fecha 3 y 4 de mayo de 2010, suscritas por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (Santa Bárbara de Barinas) practicada por los terceros opositores y por el demandado.

Solicitaron de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2 del artículo 370, los artículos 377 y 546 del Código de procedimiento Civil se declare con lugar la oposición a la ejecución de la sentencia practicada de manera forzosa, que ordene la suspensión y se deje sin efecto la ejecución forzosa de la sentencia de desalojo; se ordene la apertura del lapso probatorio correspondiente al proceso de oposición y en la definitiva se declare con lugar la misma, se declare la nulidad de todos los actos del proceso y reponga la causa al momento de la contestación de la demanda principal, de manera de salvaguardar los derechos de los terceros opositores que no fueron llamados a la causa y se declare fraude procesal en perjuicio de los terceros y el demandado de autos…”.

La abogada M.S.Z.O. presentó junto con el escrito de oposición los siguientes documentos:

• Copia simple de Registro de Identificación Fiscal, N° V-09183571-8, a nombre de G.J.A., expedido por el Seniat, donde aparece la dirección que a continuación se transcribe: Calle 14entre carrera 0 y 1 N° S/N Sector la Luisa Santa Bárbara zona postal 5210. (folio 77).

• Copia simple de cédula de identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela, Cédula de identidad signada con el N° 20.732.245, a la ciudadana H.B.S.C., fecha de nacimiento 23-01-90, Estado Civil: Soltera, fecha de expedición 01-04-06, fecha de vencimiento 04-2016, Venezolano.

• Copia simple de cédula de identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela, Cédula de identidad signada con el N° 19.022.249, al ciudadano G.R.J.A., fecha de nacimiento 21-01-89, Estado Civil: Soltero, fecha de expedición 21-10-06, fecha de vencimiento 10-2015, Venezolano.

• Copia simple de cédula de identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela, Cédula de identidad signada con el N° 9.183.571, al ciudadano G.J.A., fecha de nacimiento 05-05-66, Estado Civil: Soltero, fecha de expedición 23-08-04, fecha de vencimiento 05-2014, Venezolano.

• Copia simple de cédula de identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela, Cédula de identidad signada con el N° 17.724.620, a la ciudadana D.V.Y.M., fecha de nacimiento 18-10-87, Estado Civil: Soltera, fecha de expedición 27-06-06, fecha de vencimiento 06-2016, Venezolano.

• Copia simple de cédula de identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela, Cédula de identidad signada con el N° 20.733.127, al ciudadano G.D.A., fecha de nacimiento 28-12-92, Estado Civil: Soltero, fecha de expedición 08-10-200204, fecha de vencimiento 2012, Venezolano.

• Copia simple de partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Barinas Parroquia Corazón de Jesús Barinas Estado Barinas, la certifica que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados en ese Despacho en el año 2008, se encuentra asentada una acta que copiada textualmente dice así: Acta N° 558.- Licenciado A.E., Primera Autoridad Civil Encargado de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas hace constar que el día 19-02-2008, le fue presentado ante este Despacho una niña por el ciudadano J.A.G., de 41 años de edad, soltero, mecánico con identificación número C.I. N°: 9.183.571, natural de Maracaibo, Estado Zulia y de este domicilio, quien manifestó que la niña cuya presentación nació en el Hospital Materno Infantil “Doctor M.D.M.” de Barinas Estado Barinas el día 18-02-2008, a las 10:00 a.m., siendo única y lleva por nombre X., hija del presentante y de Y.M.D.V., de 20 años d edad, soltera, estudiante, con identificación número C.I. N° V-17.724.620, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo y de este domicilio…”.

• Copia simple de partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Barinas: Acta N° 93. I.M., en el carácter de Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Barinas, hace constar que en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Br. R.R., hoy veintiséis de febrero de dos mil siete, le fue presentado una niña por J.A.G.R., cédula de identidad N° V-19022240, de dieciocho años de edad, obrero, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, domiciliado en la carrera # 00 entre calle # 13 y 14, sector la Luisa, Parroquia Santa Bárbara, municipio E.Z. estado Barinas, quien manifestó que la niña cuya presentación hace, nació el diecinueve de febrero de dos mil siete, a alas tres horas con cuarenta y cinco minutos de la tarde en este Hospital Br. R.R., ubicado en Carrera 4 calles 26 y 28 del mismo municipio, siendo única y tiene por nombre XXXXXXXXX, quien es su hija y de S.C.H.B., Cédula de identidad Número V-20732245, de diecisiete años de edad, Estudiante, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera de la misma dirección. El presentante consignó la constancia de nacimiento expedida por este mismo hospital número 3047378. …”.

• Copia certificada de constancia de unión estable de hecho (concubinato). Expedida por el Registro Civil Municipal, Parroquia Santa Bárbara que textualmente dice así: “Constancia de unión estable de hecho (concubinato) Nosotros los abajo firmantes: M.H. y M.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.071.173 y 14.867.182 respectivamente de este domicilio por medio de la presente hacemos constar que los ciudadanos G.J.A. y D.V.Y.M., titulares de las cédulas de identidad Nros 9.183.571 y 17.724.620, domiciliados en la siguiente dirección Calle 14 entre carrera 0 y 1 viven en unión concubinaria desde hace aproximadamente 5 años válida únicamente para solicitud de Matrimonio. Declaración que hacemos bajo juramento que lo antes expuesto es fidedigno. Constancia que firmamos en el despacho del Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a los 11 días del mes de enero del año dos mil diez. Los Solicitantes (fdo. Ilegible). Los Testigos (fdo. Ilegible). A.. R.Z.R.. R.C.M.. (fdo. Ilegible).

• Copia certificada de Escrito suscrito por los terceros debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio M.Z.Z., en el Registro Público con funciones N. de los Municipios E.Z. y A.E.B. de Santa Bárbara de Barinas, a los fines de que traslade y constituya y deje constancia de los particulares siguientes Primero: Que se deje constancia escrita y fotográfica que se encuentra este lugar con los linderos señalados por los solicitantes. Segundo: Que existe en este lugar un fondo de comercio dedicado a la mecánica de vehículos automotrices y maquinaria en general. Tercero: Que hay en el lugar vehículos y herramientas propias y de terceros que tienen que ver con esta actividad mecánica y vehículos del estado sujetos en reparación que no pueden movilizarse por si mismos si mismos que tienen que movilizarse con grúas como: Ambulancia unidad N° 2 del Cuerpo de Bomberos (Reparación de Transmisión) sin placa; A.D.S. sin placas Bomberos, Toyota 4.5, Placa GN1031(Reparación del Motor) del Instituto Militar Universitario de la Guardia nacional extensión Santa Bárbara; que se deje constancia que no pueden ser movilizados sin grúa y que movilizarlos les costaría dinero y daños económicos al estado. Cuarto: Fijación Fotográfica e identificación clara de los vehículos automotores que están en el lugar. Quinto: Que hay enseres en el lugar que dicen de la habitualidad del mismo por parte de las personas que solicitaron presencia de esa autoridad. Sexto: Que cuales son las personas que aquí trabajan y viven que se deje constancia si existen camas, cocina y artículos del hogar que usan de manera descriptiva siendo este lugar de trabajo y vivienda e identificación de los mismos. Séptimo: Dejar constancia si se encuentra inscrito en el SEIAT y se pida exhibición de documentación como el RIf y el NIT Octavo: Que se deje constancia de las personas que se encuentran en este acto y que son vecinos de este lugar del tiempo que este ayer ha prestado servicios a la comunidad.

El Tribunal a quo dictó sentencia pronunciándose acerca de la oposición efectuada, en los términos que a continuación se transcriben:

DE LA RECURRIDA.

“… De la revisión y análisis del escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2010, así como sus anexos, contenidos a los folios 56 al 132 del Cuaderno de Medidas, a los fines de dar repuesta a los requerimientos allí hechos, advierte este Juzgado lo siguiente:

Primero

Consta del análisis, del referido escrito que los pretendidos terceros, según lo dicho por estos, son compañeros de trabajo entre si, condición esta que se desprende, por cuanto todo afirman, que trabajaban en el inmueble objeto de desalojo definitivo. Igualmente consta, según declaraciones, que riela al folio 16 del presente cuaderno de medidas, que el ciudadano J.A.G.R., identificado en autos, es el hijo del demandado.

Segundo

Consta a los folios 14 y 15 del Cuaderno Principal del presente expediente, que el ciudadano J.A.G., venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.183.571, fue debidamente citado; e igualmente consta al folio 16 y 17 que se deja constancia mediante acta, que se declara desierto tanto el acto conciliatorio como que transcurrida las horas de despacho, el demandado no hizo acto de presencia a los efectos de dar contestación de la demanda incoada en su contra. Momento procesal este que el demandado debió alegar todas las circunstancias de hecho y de derechos que lo favorecieran, de conformidad a lo pautado en los artículos 883, 884 y 888 del Código de procedimiento Civil, en concatenación con el articulo 346 ejusdem.

Tercero

Transcurrido como fue el lapso probatorio, de acuerdo a lo pautado en el artículo 889 del Código de procedimiento Civil, el cual inicio el día 04/03/2010 y finalizó el 22/03/2010, sin que el demandado promoviera algún tipo de prueba que lo favoreciera y/o contradijera los hechos alegados por la parte demandante, en este sentido, se procedió a dictar sentencia definitiva de conformidad a lo consagrado en el artículo 887 ejusdem, fecha en la cual se comienza a computar el lapo de tres (03) día es días para apelar de la misma, culminando dicho lapso en fecha 06/04/2010, sin que la parte demandante haya ejercido el recurso de apelación correspondiente.

Cuarto

Consta en el acta de Desalojo definitivo, ejecutado por el Juzgado Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial, folios 15 y 20 del Cuaderno de medidas, que la parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial, realiza oposición a la Ejecución Forzosa de la Sentencia, la cual quedo definitivamente firme (COSA JUZGADA); así como igualmente consta oposición de terceros.

Expuestos los anteriores apartes, tenemos que de conformidad a lo establecido en los artículos 523, 524, 526, 528 y 532 del Código de procedimiento Civil, se consagraron la ejecución de la sentencia y su continuidad; en donde el legislador expone en el artículo 532 ejusdem.

… (omisis)…

Y esos casos son: 1.- Prescripción de la ejecutoria cuando aparece evidente de las actas procesales y 2.- Cumpliendo integró de la obligación y constancia autentica que lo demuestre. Circunstancias estas que no se cumple en el escrito en comento, es decir, el que riela a los folios 56 al 76, así como en el acta que cursa a los folios 15 al 20 del presente Cuaderno de Medidas. Y ASI SE DECLARA.-

Amén de este hecho, se pregunta este J.: ¡Como es posible que los ciudadanos, que aparecen identificados tanto en el acta de Desalojo Definitivo, como en el escrito presentado en fecha 21 de Mayo de 2010, no hayan teñido conocimiento de la presente acción judicial, cuando todos son compañeros de trabajo entre si, e incluso uno de ellos es hijo del demandado? Igualmente están las interrogantes: ¡Si el demandado fue debidamente citado, porque no ejerció su debida defensa, en el lapso correspondiente, por que no hizo en el tiempo oportuno, lo que ahora pretende hacer con sus compañeros de trabajo, oponerse a una ejecución de Sentencia definitivamente firme? ¿Por qué no hizo llamar a esos terceros a juicios de conformidad a lo pautado en nuestra legislación patria? ¡Por qué no apeló el demandado?.-

De aceptar, ese Juzgador, la oposición así realizada (REDACTADA), se estaría, violando el artículo 49 Constitucional, poda vez que el Debido Proceso, se ejerce no ha capricho de unas partes o de un miembro de la sociedad, sino en el interés superior de toda sociedad, tal como contempla el artículo 2 de nuestra Constitución Nacional, en este sentido, existen normas procesales de rango constitucional, así como legal, que establecen, el tiempo, modo y lugar, para ejercer la defensa de nuestros derechos e intereses, y así obtener una tutela judicial efectiva de los mismo. De no ser así estaríamos en una anarquía judicial, aunado al hecho que en el escrito auí aludido e inserto a los folios 56 al 76, hace mención al artículo 546 del Código de procedimiento Civil, l cual trata de la oposición al embargo y de su suspensión, norma legal esta, que no encuadra con la realidad real y jurídica de la presente causa, toda vez que se trata de un Desalojo y no de un embargo; ASI SE DECLARA.-

Igualmente es oportuno indicar la existencia del Principio de la preclusividad, el cual consiste, según comenta el Dr. R.R.M., en su obra titulada: Las Pruebas en el Derecho Venezolano:

La Preclusión es un concepto que se maneja con relación a las partes, es decir, se aplica a la conducta de ellas. La preclusición procesal es la pérdida de la oportunidad para realizar un acto procesal… Es una formalidad de tiempo u oportunidad para su practica y relaciona con los principios de contradicción y lealtad procesal… En la legislación procesal Civil se establece en el artículo 202 del Código de procedimiento Civil que los términos y lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos…

(Negritas el Juzgado “A Quo”).

En este sentido, mal puede, pretender el demandado en autos, ciudadano: J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.183.571, solicitar que se reponga la causa al estado de contestación de la demanda, tal como se evidencia del folio 60, renglones 5, 6, 7 y 8. El demandado tenia la obligación constitucional y legal de hacer todos sus alegatos de defensa en el momento procesal oportuno, y de no poder contar con asistencia de abogado TIENE Y TENIA LA OBLIGACION Y EL DERECHO DE MANIFESTARLE A ESTE JUZGADO, QUE NO CONTABA CON DEFENSA JUDICIAL, ES DECIR, NO CONTABA CON ASISTENCIA JURIDICA POR PARTE DE UN ABOGADO; y en tal sentido, una vez este Juzgado, teniendo conocimiento de este hecho, se le hubiese nombrado un defensor judicial de oficio (Abogado).

Expuesto así y planteado, como fue la oposición contenida tanto en acta de Desalojo Definitivo, folios 15, 16, 17, 18 y 19, como en el escrito cursante de los folios 56 al 76; así como por los razonamientos tanto de hecho como de derechos realizados anteriormente, le es forzoso a este J., declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, formulada por parte de demandado así como las formuladas por los terceros: Y.M.D.V., S.H.B., J.A.G.R. Y DE LA ASOCIACION COOPERATIVA EL NAZARENO VII, los cuales apareen nombrados e identificados en el escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2010, el cual se da aquí por reproducido en su totalidad; ASI SE DECIDE.-

Seguidamente, pasa este Tribunal a valorar los medios probatorios que constan en autos:

 Poder otorgado por el ciudadano: J.A.G., a la abogada en ejercicio M.S.Z. ortega, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.827.

 Copia simple de partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Barinas Parroquia Corazón de J.B. estado Barinas de la menor: XXXXXXXXX, hija de los ciudadanos J.A.G. y Y.M.D.V..

 Copia simple de partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas de la menor: XXXXXXXXX, hija de los ciudadanos J.A.G.R. y S.C.H.B..

A estas instrumentales se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos, para dar por demostrada la filiación de los niños que ahí se nombran, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Copia de la cédula de identidad de la ciudadana: L.E.M., N.. 11.378.119.

 Copia de la cédula de identidad de la ciudadana: R.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.464.764.

 Copia de la cédula de identidad del ciudadano: Q.C.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.800.604.

 Copia de la cédula de identidad del ciudadano: N.V.E.B., titular de la cédula de identidad Nº 18.045.002.

 Copia de la cédula de identidad de la ciudadana: N.D.N.Y., titular de la cédula de identidad Nº 17.169.846.

A las documentales antes descritas, se les otorga valor probatorio por constituir el documento idóneo para demostrar la identidad en este país, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Identificación. Y así se declara.

 Acta Constitutiva denominada “Asociación Cooperativa El Nazareno VIII”, inscrita bajo el Nº 22, folios 105 al 112, Tomo II, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2009, de fecha 18 de junio de 2009.

En relación al documento arriba señalado, se observa que el mismo no guarda relación con el asunto aquí debatido. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el presente caso, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juez a quo, según la cual declaró sin lugar la oposición al desalojo del inmueble objeto de la pretensión principal, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

El presente juicio versa sobre una acción de desalojo de inmueble arrendado, incoado por la ciudadana: R.C.A. de S., titular de la cédula de identidad Nº 1.110.728, contra el ciudadano: J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.183.571. El inmueble objeto de la pretensión se encuentra ubicado en la calle 14, sector Pueblo Nuevo, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una superficie aproximada de 2.625,24 M2, cuyos linderos particulares son: Norte: con mejoras que son o fueron de Triunfo Delgado y L.M.. Sur: con mejoras que son o fueron de S.A., L.P., M.V. de R. y E.M.. Este: con la calle 13 y Oeste: con la calle 14.

Se evidencia de autos, que en fecha 24 de marzo del año 2010, el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, conociendo el juicio de desalojo dictó sentencia según la cual declaró con lugar la demanda de desalojo y ordenó al demandado la entrega en forma voluntaria del inmueble, concediéndole para tales fines tres (3) días al accionado a partir de aquella fecha.

Del mismo modo, se evidencia que en fecha 29 de abril del año 2010, vista la diligencia del apoderado judicial de la parte actora el Juzgado a quo decretó la ejecución forzosa del inmueble antes señalado y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B. del estado Barinas, para tales fines.

Recibido el Despacho de comisión por el tribunal comisionado, éste le dio trámite, y en fecha 3 de mayo de 2010, se trasladó y constituyó en la dirección que le fue señalada a los fines de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia, es decir, el desalojo del inmueble, a cuyos efectos el juzgado levantó el acta correspondiente, que por razones de método y a los fines de una mayor comprensión del caso bajo estudio, se trascribe a continuación:

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“…En horas de Despacho del día de hoy, tres (03) de Mayo de Dos Mil Diez (2.010), siendo la una de la tarde (01:00) p.m. Se trasladó y constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, previo el auto que así lo acuerda, a fin de dar cumplimiento a la Medida de Desalojo definitivo de Inmueble, emanada y Decretada por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29-04-2010, llevada por ese Juzgado, bajo el N° C-70-2.010, con motivo de la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, interpuesta por el ciudadano: J.M.M.M., apoderado Judicial de la ciudadana: R.C.A. de S., identificados en autos, en contra del ciudadano: J.A.G., titular de la cédula de identidad número: V-9.183.571, de este domicilio, a través del cual se ha ordenado amplia y suficientemente en cuanto en derecho se requiere comisionar a éste Juzgado Ejecutor para que practique Medida Desalojo Definitivo, sobre un bien inmueble, ubicado en la calle 14 entre carreras 0 y 1, sector La L., de esta localidad de Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, cuyas características y linderos constan en el Despacho de Comisión, propiedad de la parte demandante. Acto seguido el Tribunal, encontrándose en el sitio señalado por la parte actora, específicamente en la calle 14, sector Pueblo Nuevo, de santa Bárbara , Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, con una superficie aproximada de dos mil seiscientos veinticinco metros cuadrados con veinticuatro centímetros, (2.625,24 M2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Triunfo Delgado y L.M.; SUR: con mejoras que son o fueron de S.A., L.P., M.V. De Rivera y E.M.; ESTE: con la calle 13; y OESTE: Con la calle 14. Seguidamente este Juzgado Ejecutor de Medidas, procedió a notificar de su misión al ciudadano demandado: J.A.G., venezolano y de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V-9.183.571, a quien se le notifico de la misión del Tribunal previa lectura del Despacho de Comisión, quien a su vez se comunico con su abogada apoderada de confianza ciudadana: M.S.Z.O. ,quien solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Presento en este momento poder otorgado por el ciudadano: J.A.G., actuando en primer lugar como abogado asistente del señor J.A.G. aquí demandado, hago la siguiente observación el espacio al que se refiere el mandato que son 2.625 metros cuadrados, no corresponde con el área que ocupo ni los linderos, las personas que se encuentran ese espacio no tienen mi identificación en el libelo de la demanda suscrita por el abogado demandante, en donde especifica 347 metros cuadrados aproximadamente, sin señalar los linderos. Esta oposición con fundamento legal en el artículo 49 constitucional y 546 del código de procedimiento civil que ha sido asimilado por jurisprudencia de nuestro alto tribunal, hago del conocimiento del juez ejecutor que no han sido llamados a la causa estos terceros, pido que sean llamados a este tribunal a posteriores y solicito a este honorable J. suspenda el acto hasta tanto se verifique que se están violando el debido proceso y el derecho a la defensa. Dejo constancia que mi esposa: M.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.724.620, quien es mi concubina y mi hija menor de edad: XXXXXXXXX, ocupan a mi lado este lugar y consigno copia de su cédula y partida de nacimiento de mi hija, quienes solicito el acceso porque están en la puerta del local y las autoridades no las dejan entrar al lugar donde han estado por más de 4 años, por lo que solicito el derecho a la defensa. Seguidamente en este acto asistiendo al ciudadano: J.A.G.R., de conformidad con lo establecido en el artículo: 377, segundo ordinal, 370 y 546 del código de procedimiento civil en su propio nombre se hace oposición a este desalojo por las mismas razones ya expuestas y consigno en este acto la constancia de vivienda en este local, firmada por el concejo comunal del barrio La Luisa de santa Bárbara de Barinas, suscrita por el cabo segundo de la guardia nacional J.B.B., de fecha 05 de mayo de 2009, donde consta que vivo desde aproximadamente 6 años y soy hijo del demandado, vivo con mi esposa: S.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.732.245, y con mi menor hija: X.G., ciudadano juez consigno la partida de nacimiento de mi menor hija y fundamento en las garantías constitucionales y los derechos superiores del niño y de mi asistido. Hago de su conocimiento que aquí viven mis representados, que se deje constancia en este acto donde descansa y se encuentran ellos aquí y trabajan aquí, el demandado tiene más de 20 años de vivir en este lugar. Solicito la representación de un funcionario de la LOPNA, en base al preámbulo constitucional y que aquí se está desalojando un bien por la presunta propiedad de una ciudadana anciana con una edad mayor de 91 años, que por un tiempo mayor a 21 años nunca ha ocupado estas tierras. Se está ejecutando una sentencia por una confección ficta, donde el demandado por falta de defensa técnica y los demás no fueron llamados como terceros a la causa. Consigno en este acto no estando presentes copias de las cedulas de identidad reproduzco numero de cedulas y nombres de estos ciudadanos y fijo como domicilio procesal : Edificio I., calle 14, planta baja, escritorio jurídico M.S.Z., teléfono 0424 7641539, finalmente en representación de: J.A.G.R., titular de la cedula de identidad: Nº V- 19.022.249, como presidente de la cooperativa: El Nazareno, creada el 14 de julio de 2009, bajo el Nº 22, folio 105 al 112, tomo II, protocolo Primero , tercer trimestre del 2009, registrado en el registro de este municipio, donde consta el domicilio legal, quienes han ocupado este sitio como sede igualmente desde hace mas de 6 años, actuando de hecho y luego de derecho como cooperativa social, fundamento esta oposición como tercero en los artículos: ordinal tercero del art. 377, 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 49 Constitucional, y solicito la suspensión del acto en el cual se le garantice el derecho a los terceros al debido proceso. Valga este fundamento legal para todas las oposiciones aquí hechas, valga la presencia de todos mis representados en este acto y complemento la legitimidad jurídica de todos los ciudadanos aquí presentes. Suplico la presencia de un representante de la LOPNA. Finalmente valga el criterio jurisprudencial, valga el preámbulo socialista de nuestra constitución en nuestro estado social y de derecho, valga los discursos políticos tanto nacional, regional como local. Igualmente solicito copias debidamente certificadas de la presente acta. Es todo. Seguidamente solicito el derecho de palabra el abogado: J.M.M.M., concedido como le fue expuso: como apoderado judicial de la ciudadana: RAFAELA CARLOTA ANTONIENE DE S., tal como consta en poder debidamente autenticado por ante la notaria cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 21-01-10, el cual quedo inserto bajo el Nº 02, tomo 13, de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, muy respetuosamente expongo: Primero ratifico en este acto se de cumplimiento a la medida de desalojo acordada por el tribunal de la causa, en el cual se la debe dar cumplimiento a la sentencia dictada por el juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 24 de Marzo de 2010, y ratificada en autos por dicho tribunal en fecha 29 de Abril de 2010, donde decreta la ejecución forzosa de la referida decisión tal y como lo establece los artículos 526 y 528 del código de procedimiento Civil, de igual manera dejo constancia que en el momento que se constituyó este tribunal de ejecución solo se encontraba el ciudadano: J.A.G. , ya identificado en calidad de demandado, por lo que debo desmentir la versión de la ciudadana abogada asistente del ciudadano demandado: M.S.Z., sobre la existencia de terceras personas a las cuales ella hace referencia en sus alegatos, cuestión que se puede evidenciar al final de la intervención donde expresa la no presencia de dichos terceros, por lo que de la misma manera no se encontraba ningún menor de edad, o niño niña o adolescente, en este sentido debo mencionar que la única parte interviniente en este proceso es el ciudadano: J.A.G., puesto que es la persona que aparece como inquilino en la presente causa de acción de desalojo, de igual manera pido a este tribunal que se deje sin efecto las notificaciones de terceros a las cuales hace referencia la abogada asistente. Igualmente pido a este tribunal que no tome en cuenta la narrativa política que hace al final de la intervención la abogada asistente. Finalmente solicito copias certificadas de la presente acta. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la abogada asistente del demandado y concedido como le fue expuso: dejo constancia que ratifico la oposición en los mismos términos y que no he mentido y que está presente el ciudadano: J.A.G.R., quien ha hecho su oposición como tercero tenedor de este lugar, quien hizo oposición como presidente de la Cooperativa el Nazareno, ratifico dicha oposición y pido al juez suspenda el acto y no escuche la opinión del abogado sino la voz máxima del control de legalidad en estos proceso: constitución nacional, código de procedimiento civil, criterio jurisprudencial, leyes especiales y discursos políticos de los representantes del estado. Es todo. En este estado este Juzgado Ejecutor de Medidas visto lo solicitado por ambas partes, deja a criterio del tribunal natural de la causa para que decida lo conducente en cuanto a la oposición, dejando constancia que la persona tercer interesado no presento en este acto documento público que le dé justo titulo de lo que el alega, y acuerda dar cumplimiento a la presente ejecución tal como fue decretada por el tribunal comitente, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil vigente, respetando el debido proceso contemplado en nuestra carta magna en el artículo 49 y el derecho a la defensa articulo 26 ejusdem. En este estado este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia por comisión en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara legal y formalmente El Desalojo Definitivo, del bien inmueble antes señalado y descrito en el despacho de comisión con las siguientes características: ubicado en la calle 14, sector Pueblo Nuevo, de santa Bárbara , Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, con una superficie aproximada de dos mil seiscientos veinticinco metros cuadrados con veinticuatro centímetros, (2.625,24 M2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Triunfo Delgado y L.M.; SUR: con mejoras que son o fueron de S.A., L.P., M.V. De Rivera y E.M.; ESTE: con la calle 13; y OESTE: Con la calle 14. Asimismo hace formal entrega de dicho bien libre de personas como de cualquier tipo de bien mueble ajeno al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.594 del código civil, al apoderado judicial de la parte demandante tal como lo estableció en el despacho de comisión el juez Comitente. Igualmente se acuerda de conformidad agregar lo consignado por la parte demandada constante de catorce (14) folios útiles en copias simples y doce (12) folios útiles en copias debidamente certificadas. Como también copia simple de poder presentado por el abogado de la parte demandante: J.M.M., constante de tres (03) folios útiles. Y acuerda las copias solicitadas por las partes, de la presente acta. Seguidamente solicita el derecho de palabra el demandado ciudadano: J.A.G., debidamente asistido por la abogada en ejercicio: M.S.Z., ambos identificados, concedido como le fue expuso: solicito al tribunal se me conceda el derecho de desocupar dicho inmueble de bienes y enceres que se encuentran dentro de él, los cuales son de mi responsabilidad, a fin de hacer entrega al tribunal libre de bienes y personas como fue decretado. Es todo. Acto seguido el tribunal lo acuerda de conformidad y procede dicho ciudadano a retirar de dicho inmueble lo acordado. Se deja Constancia que este Tribunal se hizo acompañar de los funcionarios del Ejército ciudadanos: S/2DDO. G. de J.A.; Soldados: W.S.L.; J.P.Z.; J.M.E. y J.C.J., titulares de las cédulas de identidad Números: V- 18.953.569, V-21.145.875, V- 735.078, V- 21.439.734 y V- 25.519.105, respectivamente y los agentes Policiales: wuilson C., J.J. y W.J., titulares de las cedulas de identidad Números: V- 11.015.814, V- 19.492.572 y V- 17.358.552, igualmente en su orden. Siendo las 9:30 pm. y en vista de que el ciudadano demandado no ha retirado en su totalidad los bienes y enseres de los cuales es responsable, este tribunal acuerda fijar el día de mañana 04 de mayo del presente año, a las 8:30 am, para continuar con la presente medida de ejecución. El Tribunal, deja constancia que el ciudadano demandado retiro en este acto diez (10) vehículos, Un (01) tractor, cuatro (04) motos y varios enceres y bienes muebles de su propiedad. Líbrense los oficios correspondientes a los organismos competentes. No siendo otra la misión del Tribunal, acuerda cerrar dicho local y ordena el regreso a su sede, siendo las 10:00 pm. Se terminó. Se leyó y conforme firman…”.

En fecha 04 de mayo de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de dar continuidad a la ejecución de la sentencia, se trasladó y constituyó nuevamente en el inmueble antes señalado, y en esa oportunidad levantó acta que textualmente dice así:

“… En horas de Despacho del día de hoy, Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Diez (2.010), siendo las ocho y treinta minutos (8:30 am.) de la mañana. Se trasladó y constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, previo el acta que así lo acuerda, de fecha 03-05-2010 que cursa al folio numero dieciséis (16) de la presente comisión, a fin de continuar y dar cumplimiento a la Medida de Desalojo definitivo de Inmueble, emanada y Decretada por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, decretada en fecha 29-04-2010, llevada por ese Juzgado, bajo el N° C-70-2.010, con motivo de la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, interpuesta por el ciudadano: J.M.M.M., apoderado Judicial de la ciudadana: R.C.A. de S., identificados en autos, en contra del ciudadano: J.A.G., titular de la cédula de identidad número: V-9.183.571, de este domicilio, a través del cual se ha ordenado amplia y suficientemente en cuanto en derecho se requiere comisionar a éste Juzgado Ejecutor para que practique Medida de Desalojo Definitivo, sobre un bien inmueble, cuyas características y linderos constan en el Despacho de Comisión, propiedad de la parte demandante. Acto seguido el Tribunal, encontrándose en el sitio señalado por la parte actora, específicamente en la calle 14, sector Pueblo Nuevo, de santa Bárbara , Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, con una superficie aproximada de dos mil seiscientos veinticinco metros cuadrados con veinticuatro centímetros, (2.625,24 M2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Triunfo Delgado y L.M.; SUR: con mejoras que son o fueron de S.A., L.P., M.V. De Rivera y E.M.; ESTE: con la calle 13; y OESTE: Con la calle 14. Acto seguido este Juzgado Ejecutor de Medidas deja constancia que se Procede a CONTINUAR con la realización del Desalojo Definitivo encontrándose presente el ciudadano demandado: J.A.G., titular de la cédula de identidad número: V-9.183.571, su apoderada Judicial ciudadana: M.S.Z.O., ambos identificados y el abogado: J.M.M.M., apoderado judicial de la demandante ciudadana: RAFAELA CARLOTA ANTONIENE DE SALAZAR. En este estado este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, da por concluido el Desalojo Definitivo y hace formal entrega del bien en cuestión al ciudadano apoderado Judicial de la parte demandante, tal como fue acordado en el acta de fecha 03-05-2010. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el ciudadano J.M.M.M., apoderado Judicial de la ciudadana: R.C.A. de S., y expuso: “Recibo en este acto libre de bienes y personas de manos del tribunal el inmueble antes descrito y señalado en condiciones de deterioro el piso en mal estado y las paredes por cuanto funcionaba un taller mecánico. Se deja Constancia que este Tribunal se hizo acompañar de los funcionarios del Ejército ciudadanos: S/2DDO. E.N.R.; S.: W.S.L.; J.P.Z. y J.C.J., titulares de las cédulas de identidad Números: V- 18.907.903, V-21.145.875, V- 21.145.875, y V- 25.519.105 respectivamente y los agentes Policiales: D.. N.A.G.P. y Agte. J.G.J.A., titulares de las cedulas de identidad Números: V- 16.859.775 y V- 17.357.890, igualmente en su orden. No siendo otra la misión del Tribunal, acuerda el regreso a su sede, siendo las 11:00 am. Se terminó. Se leyó y conforme firman…”

Como podemos observar, el presente caso se encuentra en la fase de ejecución de sentencia, la cual fue proferida en fecha 24 de marzo de 2010, y en la que se declaró con lugar el desalojo del inmueble arrendado y ordenó la entrega del inmueble a la parte demandada, en este caso por el ciudadano: J.A.G..

También se puede evidenciar, en las actas que fueron levantadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y que se encuentran transcritas en el presente fallo, que al momento del traslado y constitución de dicho tribunal la única persona que se encontraba en el inmueble objeto del desalojo era el ciudadano: J.A.G., parte demanda en el presente juicio.

Del mismo modo, observa este Tribunal que el inmueble objeto del desalojo no es una casa o vivienda familiar, sino un local tal y como se desprende del mandamiento de ejecución y de los dichos de las personas que se presentaron en este procedimiento con el carácter de terceros opositores, en virtud que todos manifestaron trabajar en dicho inmueble. Además en el acta de entrega del inmueble que fue levantada por el tribunal comisionado en fecha 3 de mayo del año 2010, se dejó constancia que el demandado retiró del inmueble diez (10) vehículos, un (1) tractor, cuatro (4) motos; y en la inspección ocular que fue presentada por los aquí opositores y que fue evacuada por el Registro Público con funciones N. de los Municipios E.Z. y A.E.B. del estado Barinas, la cual se encuentra inserta en los folios 89 al 92 y sus correspondientes imágenes fotográficas del folio 93 al 129, se observa claramente que en cuanto al particular segundo se dejó constancia que en ese lugar (en el inmueble arrendado objeto del desalojo) existe un fondo de comercio dedicado a la mecánica de vehículos.

Al dar lectura a las actas que levantó el Juzgado Ejecutor de Medidas que fue comisionado a los efectos de la ejecución de sentencia (desalojo de inmueble), se observa que el demandado J.A.G. (única persona que se encontraba en el inmueble al momento del traslado y constitución del tribunal comisionado), a pesar de estar debidamente patrocinado por la Abg. M.S.Z.O., nada dijo acerca del procedimiento instaurado en su contra, ni alegó falta de citación o violación a su derecho a la defensa, tampoco alegó nulidades procesales o nulidad del proceso, ni peticionó en modo alguno que se repusiera la causa por algún motivo.

Lo que sí se observa, es que el demandado de autos se circunscribió a alegar la existencia de terceros que mencionó e identificó, pero los aludidos terceros no estaban presentes en el acto realizado en fecha 3 de mayo de 2010, ni tampoco se hicieron presentes al día siguiente en el acto de continuación de la ejecución o entrega del inmueble.

Por otro lado, del oscuro y enrevesado escrito de oposición consignado en fecha 21 de mayo del año 2010, por lo demás repetitivo, los exponentes que afirman ser terceros en este procedimiento, en modo alguno invocaron o alegaron una posesión legítima del inmueble a desalojar, sino que afirmaron una y otra vez que trabajaban o laboraban en dicho inmueble, constatando este Tribunal que ni siquiera son poseedores precarios, es decir, no alegaron ser, ni tampoco demostraron ser arrendatarios o usufructuarios del inmueble tantas veces señalado en este auto decisorio.

Por lo demás, en relación a la oposición aquí realizada ha verificado este Juzgado que el demandado de autos es el concubino de la ciudadana: Y.M.D.V., que la niña D. es hija de ambos, que J.A.G. es hijo del demandado, y también lo es XXXXX, que la ciudadana: S.C.H. es esposa del hijo del demandado y nuera del demandado y J. es nieta del demandado, y ninguno de ellos (de los Adultos) invocó o demostró la posesión legítima del bien, sumado al hecho que tampoco estuvieron presentes en los dos actos de ejecución de la sentencia, esto es, la entrega del inmueble. Del mismo modo, la Asociación Cooperativa El Nazareno VII no probó ser al menos poseedora precaria del bien inmueble.

En consecuencia, los aquí intervinientes (que afirman ser terceros), no tienen algún derecho sobre el bien, y tampoco demostraron que en virtud de la entrega del mismo se les esté menoscabando sus derechos de usar o gozar del inmueble, o que tengan algún derecho de retención sobre él, se trata en todo caso de detentadores del bien en nombre del ejecutado, sin derecho sobre el bien.

El criterio antes esbozado, ha sido tomado de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre del año 2000. Caso R.T.L.. Exp. 000416, en la que estableció:

Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención…

(Subrayado nuestro).

Se reitera que en este caso, los intervinientes y opositores en modo alguno alegaron por lo menos la posesión precaria del inmueble, no demostraron ser arrendatarios o usufructuarios del bien; por el contrario esgrimieron que eran detentadores del bien en nombre del ejecutado, hecho éste que tampoco resultó demostrado en esta incidencia.

Cabe además añadir, que ante esta Alzada los opositores nada alegaron en relación a esta causa, y de igual modo nada probaron al respecto, es decir hubo silencio absoluto en relación a los fundamentos de su apelación.

En consecuencia, habiéndose verificado que los opositores no detentan ni siquiera la posesión precaria del inmueble cuya entrega se materializó, habiendo constatado este Tribunal que los opositores son parientes por consanguinidad y por afinidad del demandado de autos, que en el inmueble funcionaba un taller mecánico (no es una vivienda), que éstos lo que alegaron es ser trabajadores del taller, que en el inmueble habían distintos vehículos que se encontraban ahí para su reparación y que por cierto los retiró el demandado el día que el Tribunal comisionado para la entrega del inmueble se trasladó y constituyó en el mismo, forzoso es declarar sin lugar la oposición aquí realizada. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los alegatos que invocó el demandado de autos en el escrito de oposición, en relación a que se repusiera la causa al estado de contestar la demanda para así él ejercer su derecho a la defensa, observa esta juzgadora dos circunstancias, esto es, que el demandado en modo alguno invocó falta de citación o fraude en la citación en el presente juicio, y además que tales alegatos no los esgrimió en ninguno de los dos (2) actos de entrega del inmueble, es decir, los días 3 y 4 de mayo del año 2010, tal y como se evidencia de las actas que fueron levantadas por el juzgado ejecutor y que se encuentran transcritas en el presente fallo, y tampoco alegó tales situaciones (falta de citación o fraude en la citación) en el escrito de oposición, por lo que este Tribunal debe señalar que tal petición hecha sin fundamentar el motivo de la misma es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, debe resaltar este Juzgado que yerra el J. a quo en su sentencia recurrida, cuando afirma que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no resulta aplicable al presente caso porque éste versa sobre un desalojo y no de un embargo, en virtud de que es criterio de nuestro Máximo Tribunal (de vieja data), que ha dicho que si bien es cierto que: “… la oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero que siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a la Sala le asombra, la ilegal práctica forense denominada entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem…” (Sentencia de la Sala Constitucional ya citada en este fallo.)

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la oposición a la entrega y desalojo del inmueble debe ser declarada sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada pero por motivos distintos a los esbozados en la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: M.S.Z.O., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.827 de este domicilio, actuando en nombre y representación de los terceros opositores ciudadanos: Y.M.D.V., S.H.B., J.A.G.R. Y DE LA ASOCIACION COOPERATIVA EL NAZARENO VII, los cuales aparecen nombrados e identificados en el escrito de oposición, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25 de mayo del año 2.010 en el expediente N° C-70-2010 de la nomenclatura de ese tribunal.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición, interpuesta por los opositores ciudadanos: Y.M.D.V., S.H.B., J.A.G.R. Y DE LA ASOCIACION COOPERATIVA EL NAZARENO VII.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia apelada, pero por motivos distintos a los esbozados en la recurrida.

CUARTO

Dada la naturaleza no ha lugar a las costas del recurso.

QUINTO

Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales. L. boletas.

P., regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, M., del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria, Temp.

A.. L.E.O.M.

En la misma fecha, 27/02/13 se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

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