Decisión nº S-N de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 25063

PARTE ACTORA: R.D.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.123.189.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B., I.M., M.A.G., F.A. y M.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 83.025, 90.759, 101.708 y 119.059 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 65830, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 29 de agosto de 2.005, bajo el No. 12, tomo 78, Acto.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.F.D.N. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.408.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por la ciudadana A.M.D.D., titular de la crédula de identidad No. 2.960.035, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, debidamente asistida por la abogada M.A.A.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.038, a través del cual demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 65830, por RESOLUCION DE CONTRATO, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal previa distribución de Ley.

Alega la parte actora en el libelo de demanda y su última reforma, la cual fue presentada en fecha 05 de diciembre de 2.007, y admitida mediante auto de fecha 16 de enero de 2.008: Que en fecha 29 de agosto de 2.005, cedió en arrendamiento a la demandada un inmueble constituido por una casa distinguida como Quinta Domdaly, y un lote de terreno sobre el cual está construida, distinguido con el No. 328, situados en la Calle California, Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Que conforme a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito, la relación arrendaticia tendría una duración de cinco años fijos e improrrogables, contados a partir del 15 de septiembre de 2.005, por lo tanto se encuentran en presencia de un contrato a tiempo determinado. Que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de ocho millones de bolívares, que la demandada debía pagar puntualmente dentro de los primeros cinco días de cada mes. Que la demandada a pesar de los múltiples requerimientos extrajudiciales que han sido realizados, inexplicablemente ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero hasta noviembre de 2.007, lo cual es la razón por la cual procedió a interponer la demanda, para lograr una declaratoria judicial mediante la cual se resuelva el contrato de arrendamiento que existente entre las partes, para que así la demandada le entregue el inmueble arrendado, le cancele por concepto de daños y perjuicios la cantidad de ochenta millones de bolívares, equivalentes a los diez meses de alquiler insolventes y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, así como al pago de las costas y costos procesales.

En fecha 18 de septiembre de 2.007, fue admitida la demanda.

En fecha 05 de diciembre de 2.007, como anteriormente se dijo, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 16 de enero de 2.008.

En fecha 11 de febrero de 2.008, fue decretada medida cautelar de secuestro sobre el inmueble identificado en autos, la cual fue practicada en fecha 19 de febrero de 2.008.

Luego de agotados todos y cada uno de los medios pertinentes para lograr la citación de la parte demandada, e inclusive la citación mediante carteles, sin haber sido posible ésta, mediante auto de fecha 27 de junio de 2008, le fue designada defensora judicial a la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó el respectivo juramento de ley, quien a su vez fue citada en fecha 10 de octubre de 2.008, y en fecha 15 de octubre de 2.008, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Dejó Constancia de la imposibilidad de ubicar a su representada. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado.

Abierta como quedó la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir la sentencia de merito en la presente causa, como punto previo a ello, pasa este Tribunal a dejar constancia del siguiente particular:

Luego de revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar en el originario libelo de demanda, que si bien, la ciudadana A.M.D.D., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.D.D.D., asistida de profesional de derecho, presentó demanda en nombre y representación de la accionante, lo cual constituye a todas luces una falta de capacidad de postulación de ésta, no es menos cierto que al haber dicha ciudadana, una vez admitida la demanda otorgado poder en nombre de su poderdante mediante documento autenticado a profesionales del derecho debidamente acreditados, los cuales a su vez procedieron a presentar escrito de reforma de la demanda, a criterio de quien suscribe dicha anomalía procesal fue debidamente subsanada. Así se establece.

Dicho esto, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo pasa este Tribunal a analizar las pruebas traídas a los autos:

De las pruebas de la parte actora:

 Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2.005, bajo el No. 23, tomo 57, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se constata la representación que ostenta la ciudadana A.M.D.D., titular de la cédula de identidad No. 2.960.035, a favor de la accionante. Así se decide.

 Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2.005, bajo el No. 53, tomo 76, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se desprende la existencia de la relación arrendaticia que se pretende resolver. Así se decide.

 Copia simple de comunicación de fecha 29 de marzo de 2.007, la cual al ser un documento emanado de un tercero que no es parte en juicio, la misma debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió, razón por la cual este Tribunal la desecha. Así se decide.

 copia simple de comunicación de fecha 23 de marzo de 2.007, la cual al encontrarse suscrita por la apoderada de la parte promovente, este Tribunal la desecha, toda vez que las partes no pueden promover elemento probatorio alguno creado por sí misma. Así se decide.

 Copia simple del documento de propiedad del inmueble descrito en autos, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, de la cual se constata el derecho de propiedad que ostenta la parte accionante sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende. Así se decide.

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consigno copia simple del documento de propiedad del inmueble descrito en autos, de la cual se evidencia el derecho de propiedad que ostenta la parte accionante sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda; y consignó contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2.005, bajo el No. 53, tomo 76, del cual se desprende la existencia de la relación arrendaticia que hoy se pretende resolver. Así se decide.

La demandada, por su parte tenía la carga de probar el cumplimiento de la obligación arrendaticia asumida a favor de la actora, no aportando en el devenir del proceso, nada que desvirtuara la pretensión de la accionante consistente en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero hasta noviembre de 2.007, por lo que considera quien aquí juzga, que la demandada no cumplió con su carga procesal, toda vez que la defensora judicial en el lapso de contestación solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, y en el lapso probatorio no cumplió la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, el cual preceptúa: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ya que no aportó prueba alguna que le favoreciera, desprendiéndose por tanto el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones como arrendataria. Así se establece.

En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.

Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.

En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales de arrendamiento, de modo tal que para ejercitar esta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se pretende resolver; que exista un incumplimiento, tal como en el que incurrió la parte demandada, al no haber quedado evidenciado en autos la cancelación de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero hasta noviembre de 2007, demandados como insolutos, supuestos éstos que al ser concurrentes entre sí conllevan a este sentenciador a determinar y concluir en apego a lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que están dados los elementos de ley para la procedencia de la acción resolutoria aquí ejercida, por encontrarse la misma amparada dentro de los supuestos previstos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

En cuanto al pago de la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000), demandada por indemnización de daños y perjuicios, originadas por la mora en la que incurrió la parte demandada, este Tribunal considera que por cuanto ha quedado suficientemente demostrado dicho incumplimiento, al no haber la parte demandada aportado elemento probatorio alguno que desvirtuara dicha pretensión, la misma debe prosperar en derecho. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara R.D.D.D., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 65830, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. En tal sentido:

PRIMERO

Se declara resuelto en contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2.005, bajo el No. 53, tomo 76; y en consecuencia se condena a la parte demandada a entregar a la actora totalmente desocupado de bienes y personas un inmueble constituido por una casa distinguida como Quinta Domdaly, y un lote de terreno sobre el cual está construida, distinguido con el NO. 328, situados en la Calle California, Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a pagar a la actora por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000), equivalentes a los diez meses insolventes demandados como insolutos, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) de diciembre de 2008. Años 198° y 149°.

EL JUEZ

EL SECRETARIO

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha anterior, siendo las 12:00m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

Exp. 25063

LTLS/msu/pn

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