Decisión nº PJ0382012000006 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKatty Solorzano
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

La Asunción, dieciséis (16) de Abril de 2012.

Años: 201º y 153º

ASUNTO: OH03-S-2006-000054

PROCEDENCIA: C.D.P.D.M.G.D.E.N.E..

SOLICITANTES: C.R.G.S. y D.A.M.R., venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.881.873 y V-9.306.710.

PADRES BIOLÓGICOS: S.L.S. (fallecido) y YACEINA DEL C.G.P., venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.883.732 y V-14.125.094, respectivamente.

ADOLESCENTES: “IDENTIDADES OMITIDAS, según lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA”

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 18 de Octubre de 2006, el extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio N° 01, dio por recibido la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de las adolescentes “IDENTIDADES OMITIDAS”, presentada por el C.d.P.d.M.G.d.E.N.E.. En el escrito presentado por el referido C.d.P., se dejo constancia que en fecha 14-09-2006 se había dictado Medida de Protección de Abrigo a favor de las adolescentes de autos, para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos C.R.G. y D.A.M.R., quienes se identificaron como sus tíos; dado que las niñas vivían con ellos desde muy pequeñas.

Consta que en fecha 30 de Octubre de 2006, se dicto auto mediante el cual se admitió el presente asunto y se ordeno la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a la notificación de la madre de las adolescentes, se acordó librar oficio al C.N.E., a los fines de solicitar información sobre el domicilio de la madre. Asimismo, se ordeno la elaboración de los informes correspondientes a los solicitantes y se fijo oportunidad para oír la opinión de las adolescentes de autos, quienes en dicha oportunidad, manifestaron estar de acuerdo con la solicitud de Colocación Familiar a su favor, ejercida por los solicitantes. Visto lo manifestado por las adolescentes, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial correspondiente, en fecha 30 de Mayo de 2007, dicto Medida Provisoria de Colocación Familiar, a favor de las hermanas “IDENTIDADES OMITIDAS”, para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos C.R.G. y D.A.M.R.. Una vez recibida la información por parte del C.N.E., se ordenó la notificación de la ciudadana YACEINA DEL C.G.P., para lo cual se libró exhorto al Tribunal de Protección del Estado Sucre, por cuanto la dirección aportada correspondía a dicha jurisdicción. Dicho exhorto dio un resultado negativo, dado que no fue posible la notificación de la referida ciudadana por resultar insuficiente la dirección aportada.

Consta que en fecha 16 de Junio de 2011, la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación del abocamiento por encontrarse la causa paralizada. Vencido el lapso del abocamiento concedido a las partes, se dicto auto mediante el cual se ordeno nueva notificación de la ciudadana C.R.G., notificación que quedo debidamente certificada en fecha 04 de Agosto de 2011, por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, quien dejo constancia que la notificación de la referida ciudadana se realizo en los términos establecidos en la misma.

El día 29 de Septiembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes. Sin embargo, el Tribunal actuando de oficio le dio continuidad al proceso y procedió al análisis de los elementos probatorios que constaban en autos y siendo que el Informe Social que corre inserto en el presente asunto, era de vieja data, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se practicara el Informe Técnico Parcial en el presente asunto. Por consiguiente, se acordó la prolongación de la fase de sustanciación, hasta tanto constara en autos, la información requerida. Una vez consignado en autos el informe requerido, se celebro la prolongación de la Fase de Sustanciación, en fecha 17 de Enero de 2012, oportunidad en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que no fueron revisados en la audiencia anterior y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento de convicción, en consecuencia, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

En fecha 14 de Marzo de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó para el día 13-04-2012, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal, así como de la profesional del Equipo Multidisciplinario; expuestos los alegatos se dio inicio a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente, concluida la evacuación, la ciudadana Jueza prescindió de los sesenta minutos para deliberar, y procedió a dictar la dispositiva oralmente.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma.

APORTADAS POR EL C.D.P.D.M.G.D.E.N.E.:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copias simples del Expediente Administrativo Nº 5115-06, que originó el presente asunto, emanado del C.d.P.d.M.G.d.E.N.E., del cual se valoran las siguientes actuaciones:

1.1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita en la Prefectura Civil del Municipio A.E.B.d.E.S., inserta bajo el Nº 174; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 01-03-1995 y que es hija de los ciudadanos S.L.S. y YASEINA DEL C.G.P.. (Folio 18). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita en la Prefectura Civil del Municipio A.E.B.d.E.S., inserta bajo el Nº 466; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 24-06-1996 y que es hija de los ciudadanos S.L.S. y YASEINA DEL C.G.P.. (Folio 19). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.3) Copia simple de la Medida de Protección de Abrigo, dictada por el C.d.P.d.M.G., en fecha 14-09-2006, a favor de las niñas de autos, para ser ejecutada en el hogar de sus tíos, ciudadanos C.R.G. y D.A.M.R.. (Folios 13). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fueron tachados ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.4) Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano S.L.S., suscrita en la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Vargas, inserta bajo el Nº 88 en la cual se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 24/10/1996 siendo el padre de las adolescentes de autos. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.5) Copia simple de las cedulas de identidad de las ciudadanas YACEINA DEL C.G.P. y C.R.G. signadas con los números 14.125.094 y 5.881.873 respectivamente, cursante a los folios 15 y 17 del expediente, de los cuales se verifica la identidad de las prenombradas ciudadanas; a dicho documento esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Social, suscrito en fecha 06-02-2007 por el Centro de Asesoramiento e Investigaciones Gizeh, el cual fue practicado en el hogar de los ciudadanos C.R.G. y D.A.M.R.. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones: “Tenemos un grupo familiar conformado por la pareja D.A. y C.R. con una hija y con las niñas “IDENTIDADES OMITIDAS” bajo su cuidado y crianza. Son personas trabajadoras y afectivas. Con ingresos económicos escasos. La relación intrafamiliar esta marcada de forma positiva. Elementos que permiten recomendarlos como “Familia Sustituta”. De acuerdo al resultado de los componentes del informe.”. (Folios 33 al 36). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de una Organización No Gubernamental, Asociación Civil son fines de lucro; con expertos en el área de trabajo social que no son parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

2) Informe Parcial Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, suscrito en fecha 07-12-2011, por la Licenciada Margelys Mata, Trabajadora Social del equipo. Dicho informe fue practicado en el hogar de los ciudadanos C.R.G. y D.A.M.R.. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación social a la Ciudadana C.R.G.S., se puede determinar que durante la permanencia de las adolescentes “IDENTIDADES OMITIDAS ”en el hogar de su tía paterna, se considera que se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativos, afectivos, de salud y recreativos. Sin embargo es necesario el acercamiento y orientación de la madre biológica, ciudadana Y.d.C.G.P. hacia sus hijas, con el fin de propiciar el establecimiento de una verdadera relación materno filial y la responsabilidad hacia sus hijas.”. (Folios 108 al 113). Observa esta Juzgadora que el informe trata de documento emanado de un tercero experto en el área social, funcionario integrante del órgano auxiliar adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto constituye una prueba legal establecida en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo experticia idónea y preferente conforme en los artículos 450 literal k y 481 de la LOPNNA, se le otorga pleno valor probatorio.

DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “H” de la LOPNNA, en ese sentido queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa sobre colocación familiar, materia sobre la cual trata el presente asunto, vista la solicitud planteada por los ciudadanos C.R.G. y D.A.M.R., en relación a sus sobrinas, las adolescentes “IDENTIDADES OMITIDAS”, quienes son hijas de los ciudadanos S.L.S. (fallecido) y YACEINA DEL C.G.P., filiación que quedo expresamente establecida mediante documento publico.

En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación especialmente al momento de decidir una medida de colocación familiar o en entidad de atención, siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.

El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En este orden de ideas, además la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 7 señala: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado de este tribunal).

Luego, la misma Convención en el artículo 9 prevé: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”.

Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que en su artículo 5 prevé obligaciones generales para las familias y consagra el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes de la siguiente manera:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia

.

Luego, la misma Ley especial, establece de manera inequívoca el derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que los niños, niñas y adolescentes, sean criados por personas distintas de aquellos quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres; tales preceptos normativos son los siguientes:

Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (negritas de este tribunal).

De las prenombradas normas se verifica que deben prevalecer los principios fundamentales de la doctrina de Protección Integral establecida en el primer articulo de la LOPNNA; como lo son los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior, corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad, y el derecho a ser criado en una familia.

En resumidas cuentas, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior; siendo que este, se observa como el denominador común, al ser el límite que el legislador impone para su ejercicio, por eso se insiste en la importancia que la adecuada determinación de este principio en cada caso concreto tiene, lo cual sólo se puede hacer apreciando lo establecido en el parágrafo primero del artículo 8 de la LOPNNA. Además siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho a la familia de origen nuclear y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, que acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen nuclear.

Así pues, como se observa, es un deber del Estado garantizar el ejercicio de este derecho y sólo de manera excepcional su ejercicio puede ser limitado, lo que, necesariamente requiere de una motivación fundada, dado el carácter excepcional de la separación de la familia de origen nuclear; al determinar, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la modalidad de familia sustituta que debe ser aplicada en cada caso, verificando si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada, tomando en consideración lo sugerido por los profesionales del Equipo Multidisciplinario, por cuanto dichos expertos deben emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el articulo 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem; así como lo establecido en el articulo 395 de la misma Ley referido a los principios fundamentales; en este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

Por otro lado del estudio del expediente se verifica que las adolescentes de autos han convivido desde hace cinco años con los ciudadanos C.R.G. y D.A.M.R., quienes se identificaron como tíos paternos; y consta de autos medida de protección provisional dictada en fecha 30/05/2007 realizarse en el hogar de ambos; y posteriormente esta pareja ha continuado con la presente solicitud, así como con los cuidados de las adolescentes hasta la actualidad. Por otro lado se verifica de documento público que el padre de las adolescentes ciudadano S.L.S. falleció en fecha 24/10/1996, por lo que se ha extinguido la P.P. en relación a el; de conformidad con lo establecido en el articulo 356 literal c de la LOPNNA. También se verifica del expediente que se agotó la ubicación de la madre mediante solicitud realizada al C.N.E. organismo que informó el domicilio al cual se le notificó siendo infructuosa tal notificación, de igual forma los solicitantes indicaron no poseer mayor información al respecto de su ubicación. Asimismo constan en autos actas levantadas mediante las cuales, las adolescentes de autos manifestaron su conformidad con la solicitud y sentirse a gusto con sus tíos. Se verificó además de los informes sociales consignados que los solicitantes tienen a las adolescentes bajo su cuidado desde el año 2007, siendo que actualmente cuentan con dieciséis y quince años de edad. Luego, del informe técnico parcial social realizado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial se evidencia claramente la afectividad, compromiso e idoneidad de los solicitantes para ejercer los deberes inherentes a la institución de la Colocación Familiar a favor de las adolescentes de autos, es decir la responsabilidad de crianza, conforme a lo establecido en el articulo 396 de la LOPNNA; así como su protección integral; sin embargo; se observa también que las partes no realizaron evaluación psicológica en virtud de que para el momento en que fue fijada la entrevista no tenían disponibilidad de tiempo y problemas de salud, lo que les imposibilitó asistir a la cita fijada, pero se ha verificado disposición sobre realizar futuras evaluaciones

Finalmente, en la audiencia de juicio no compareció persona alguna, solo verificándose la presencia de la Profesional adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; así como de la Representación Fiscal, quien insistió en la presente solicitud, requiriendo a este Tribunal continuara de oficio con el presente caso, en virtud de lo establecido en el articulo 486 de la LOPNNA, y de igual forma solicitó se hiciera un llamado de atención a los miembros del C.d.P.d.M.G. quienes dieron inicio a la presente acción en vista de su incomparecencia a la referida audiencia

Ahora bien; una vez verificada la procedencia de la acción, y en la función garantista que otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a este Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, y en virtud del interés superior de las adolescentes de autos, y en procura de garantizar lo concerniente a las instituciones familiares de las mismas, al proveerles de una familia sustituta idónea; en consecuencia este Tribunal considera que lo alegado en las actas cursantes en el expediente y las pruebas aportadas en el presente asunto, como de la opinión fiscal; así como de la opinión favorable de las profesionales del Equipo Multidisciplinario; y siendo que son los solicitantes quienes han convivido con las adolescente desde su corta edad; y por cuanto es necesario proveerles de una medida de protección que garantice sus deberes y derechos, es por lo que conforme a lo establecido en el articulo 450 literal j; relativo a la primacía de la realidad; por cuanto los hechos narrados y las actas del expediente conducen al hecho de que los ciudadanos C.R.G. y D.A.M.R. son una pareja idónea para garantizar a las adolescentes de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar conforme a lo establecido en el articulo 400 de la LOPNNA. No obstante, es mandato legal que este Tribunal ordene el seguimiento del caso, a los fines de procurar una futura reintegración de las adolescentes con su madre, en caso contrario se evaluará la posibilidad de determinar otra modalidad de familia sustituta, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 397-D de la ley especial. Así se decide

Ahora bien, observa esta juzgadora, que no consta en autos que los referidos ciudadanos estén inscritos en un Programa de Colocación Familiar conforme lo consagrado en el artículo 401 de la LOPNNA, en consecuencia se ordena a los mismos a inscribirse de forma inmediata, en el programa de colocación familiar llevado por el Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Nueva Esparta (IDENNA), a los fines de que se haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo este programa de colocación familiar o que no este entre sus funciones el seguimiento de las colocaciones familiares, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. Así se decide

Por ultimo, resulta conveniente indicar el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen. Debe señalarse también; en vista de la intervención realizada por el Representante del Ministerio Público, que conforme a lo establecido en el articulo160 literal e de la LOPNNA; es función del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio García de este estado, realizar el seguimiento del cumplimiento de las medidas de protección y decisiones dictadas, por lo tanto este Tribunal exhorta a sus miembros, no solo a comparecer ante las audiencias de fase de Juicio de asuntos que hubieren iniciado ellos mismos, sino a todas las fases del procedimiento ordinario establecido en la Ley, esto a fin de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva así como el interés superior de todos los niños, niñas y adolescentes, principio este que debe privar en todos los procedimientos judiciales; siendo que además podrían coadyuvar a que se materialice la presencia de las partes solicitantes como de los niños, niñas o adolescentes a fin de evitar también su incomparecencia durante las etapas del proceso; en razón de ello, se ordena librar oficio a dicho C.d.P. a fin de informarle sobre la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta que fuere iniciada por el C.D.P.D.M.G.D.E.N.E., a favor de las adolescentes “IDENTIDADES OMITIDAS”, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente, en el hogar de los ciudadanos C.R.G. y D.A.M.R., venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.881.873 y V-9.306.710, de conformidad con lo establecido en el articulo 400 de la LOPNNA; la cual tiene como objeto otorgar la responsabilidad de crianza de las adolescentes de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo; siendo que la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” ejusdem, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección, educación integral, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas. En consecuencia, se deja sin efecto la Medida provisional de Colocación Familiar dictada en auto de fecha 30 de Mayo de 2007.

SEGUNDA

Se indica y quedan en cuenta los ciudadanos C.R.G. y D.A.M.R. sobre el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen.

TERCERA

Se ordena a los ciudadanos C.R.G. y D.A.M.R., a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar llevado por el Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del estado Nueva Esparta (IDENNA), a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo este programa de colocación familiar o que no este entre sus funciones el seguimiento de las colocaciones familiares, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

CUARTA

Se le advierte y quedan en cuenta dichos ciudadanos C.R.G. y D.A.M.R., que deberán prestar la colaboración con los responsables del programa de colocación familiar llevado por el Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Nueva Esparta (IDENNA), o en caso de no estar activo el mismo, con los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la madre de las adolescentes, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA.

QUINTO

Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2012. Año 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.E.S.B.

La Secretaria,

Abg. M.L.B.

En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. M.L.B.

ASUNTO: OH03-S-2006-000054

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