Decisión nº S2-041-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.R.D.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.181.942, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial R.C.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.924.695, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.100 y de este domicilio, contra sentencia interlocutoria proferida en fecha 7 de agosto de 2006, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la recurrente en contra del ciudadano E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.720.784 y de igual domicilio, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó la admisión de las testimoniales de los ciudadanos L.E.C.S. y S.K., promovidas por la parte demandante.

Apelada dicha resolución y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a auto de fecha 7 de agosto de 2006, por medio del cual el Tribunal a quo negó la admisión las testimoniales de los ciudadanos L.E.C.S. y S.K., promovidas por la parte actora, admitiendo por otro lado, las pruebas promovidas por la parte demandada y las demás pruebas promovidas por la representación judicial de la demandante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se admiten en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, en los particulares primero y segundo, así como la testimonial, este Tribunal admite las misma (sic) cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia de mérito, y para la evacuación de las declaraciones de los ciudadanos ENDIANI MANZANILLO VALLESTERO, F.F.P., A.J.F. y Y.L. (….).

Respecto de las testimoniales de los ciudadanos L.E.C.S. y S.K., promovidas, igualmente por la parte actora, a fin de ratificar el contenido de las facturas acompañadas con el libelo de la demanda, este Tribunal niega la admisión de las mismas, por cuanto los documentos privados que pretende ratificar la demandante, no se encuentran calzados con la firma de los mencionados ciudadanos, tal como lo establece el artículo 1368 del Código Civil, por lo que, se hace imposible su ratificación.

En cuanto a la prueba de informes, también promovido por la parte actora, este Juzgado, admite la misma cuanto ha lugar en derecho (…).

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que ocurre por ante el Juzgado a quo, la ciudadana A.R.D.D.D., antes identificada, asistida por la abogada D.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.407, a interponer formal demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra del ciudadano E.G., identificado anteriormente, con fundamento en que celebró con el demandado un contrato de arrendamiento sobre unas mesas o puestos de trabajo ubicados en la Av.8 (Páez) sector 3, en el Callejón de los Pobres, signadas con los números 78 y 79 en el centro de la ciudad de Maracaibo, mesas éstas que, según su dicho, son propiedad de la Alcaldía de Maracaibo. En dicho contrato se acordó como fecha de vencimiento del mismo el 30 de marzo de 2005, sin embargo, manifiesta que desde el mes de enero de dicho año, el ciudadano E.G., ha venido interrumpiendo y alterando la marcha del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato

En razón de lo anterior, aduce que a través de misiva dirigida a la Dirección de Mercados Municipales de la Alcaldía de Maracaibo, planteó la referida situación a los fines de que instaran al ciudadano E.G. a respetar el contrato celebrado y el tiempo del vencimiento del mismo. Relata además, que posteriormente recibe una notificación por parte de dicha Dirección, para que se presente ante ese organismo, en el cual le manifiestan que sobre dichos puestos de trabajo pesa una sanción administrativa dictada en contra del mencionado ciudadano, según la cual no se podía realizar ningún tipo de actividad comercial durante veintiún (21) días, sanción esta que entraría en vigencia desde el 2 de marzo de 2005 hasta el 22 de marzo del mismo año, todo ello en virtud de haber realizado actos de disposición con respecto a dichos puestos, que sólo puede ser permitido con autorización expresa de la Alcaldía de Maracaibo.

En tal sentido, alega que en virtud de encontrarse transcurriendo el tiempo de vigencia del contrato, en el mes de febrero realizó compra de mercancías a los fines de surtir las referidas mesas de trabajo, todo lo cual se vio afectado por la sanción preventiva tomada por la Alcaldía de Maracaibo, ya que las mismas, se encontraban destinadas a la venta, a través de cuyas ganancias se pagarían los créditos otorgados a su persona, y a falta de tales ventas se produjo una disminución en su patrimonio, produciéndole un daño económico. Adiciona, que dicha situación fue originada por el comportamiento malicioso por parte del demandado al momento de realizar el referido contrato de arrendamiento, ya que, según lo expresado, el mismo se encontraba en pleno conocimiento de la prohibición de disponer los bienes que tienen en calidad de poseedor precario sin previa autorización de la Alcaldía de Maracaibo, razón por la cual, demanda al ciudadano E.G. para que pague o sea condenado a ello, la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.148.698.000,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.148.698,oo), por concepto de daño emergente y lucro cesante, así como los costos y costas de la presente demanda y los honorarios profesionales que de ella se genera.

Ahora bien, dentro del lapso probatorio la parte accionante invocó el mérito favorable de las actas procesales, además promovió los siguientes medios de prueba: Decreto N°. 036 que funge como reglamento sobre el funcionamiento del paseo peatonal; Contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y el demandado de marras; Comunicación remitida a la Dirección de Mercados Municipales de la Alcaldía de Maracaibo; Notificación remitida a la parte actora proveniente de la Dirección de Mercados Municipales; Facturas Nos. 0290, 0291,00809, 00840, 0512, 2211 y 00850 emanadas de la sociedad mercantil LOOK FASHION STORE, C.A.; y Facturas identificadas con los Nos. 2035 y 2036, emanadas de la empresa IMPORTANCIONES B.J. 2010, C.A. Todas estas documentales fueron promovidas junto con el escrito liberar y ratificadas en la oportunidad correspondiente. Además promovió las testimoniales de los ciudadanos ENDIANI MANZANILLO VALLESTERO, F.F.P., A.J.F. y Y.L., con la finalidad de demostrar los hechos narrados, igualmente, testimonial del ciudadano L.E.C.S. a los fines de que ratifique el contenido de las facturas Nos. 0290, 0291,00809, 00840, 0512, 2211 y 00850 emanadas de la sociedad mercantil LOOK FASHION STORE, C.A., y la testimonial de la ciudadana S.K., con el propósito de que ratifique el contenido de las facturas Nos. 2035 y 2036 emanadas de la empresa IMPORTANCIONES B.J. 2010, C.A. Por último, promovió prueba de informes a fin de que sea oficiada la Dirección de Mercados Municipales de la Alcaldía de Maracaibo.

En fecha 7 de agosto de 2006, el juzgado de la primera instancia profirió su decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 21 de septiembre de 2006, por la representación judicial de la parte accionante, ordenándose oír en un solo efecto el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes ni de observaciones en la presente causa.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fueron remitidas a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti-especie, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 7 de agosto de 2006, mediante la cual el Juzgado a quo admitió las pruebas de la parte demandada y las pruebas promovidas por la parte actora en los particulares primero y segundo, así como la prueba de informes y la testimonial de los ciudadanos ENDIANI MANZANILLO VALLESTERO, F.F.P., A.J.F. y Y.L., negando la admisión de las testimoniales de los ciudadanos L.E.C.S. y S.K. promovida igualmente por la parte demandante-recurrente, al considerar que con dicha promoción no podían ser ratificadas las facturas señaladas.

Sin embargo, verificado como fue que ninguna de las partes presentó escrito de informes en esta segunda instancia, y dado que la parte demandante fue la única en ejercer válidamente el recurso de apelación contra la singularizada decisión, y vista la diligencia a través de la cual ejerció dicho recurso, observa este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a la negativa a la admisión de la prueba de testigos referida anteriormente.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador sólo en lo que respecta a dicha negativa, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial, lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, y, que según Goldschmidt, tienen la cualidad de acto de las partes, porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la certeza de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba, con la finalidad de demostrar la verdad.

Participa este Sentenciador del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, en el sentido que, la institución jurídico-procesal de la prueba conduce a la persuasión, convencimiento o demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho.

En este orden de ideas, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.

En un sistema procesal como el nuestro en el cual impera la libertad probatoria, el Juez está facultado para inadmitir la prueba cuando ésta sea manifiestamente ilegal o impertinente; entendiéndose por tal, aquella prueba ofrecida que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración en la controversia.

Ahora bien, en concordancia con lo anterior, de las normas generales contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas su admisión, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, o bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o porque estén legalmente prohibidas.

Se puede afirmar que la pertinencia, se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a lo hechos alegados controvertidos; y por legalidad la falta de transgresión en el medio propuesto en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.

En concordancia con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 16 de noviembre de 2001, N° 0363, expediente N° 00223, caso: CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A., estableció respecto de la pertinencia de la prueba lo siguiente:

(…Omissis…)

“Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como el citado artículo 396 establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse.

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

(…Omissis…)

En tal sentido, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, se razona como el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir dichas pruebas, es decir, el conjunto de reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y a la pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa puede valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto a la legalidad del acto impugnado. Asimismo, precisa esta Superioridad que, concibe al acto jurisdiccional relativo a la admisión de las pruebas como un acto complejo, solemne y fundamental, que se hace efectivo para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso.

Establecido lo anterior, pasa a resolver este Jurisdicente Superior la procedencia o no de la admisibilidad de la prueba testimonial de los ciudadanos L.E.C.S. y S.K., promovida por la parte actora, con la finalidad de que fuera ratificado el contenido de las facturas Nos. 0290, 0291, 00840, 0512, 2211, 00850 y 00809, esta última en discordancia con el número que aparece en la factura presentada, la cual corresponde al N° 00803, emanadas de la sociedad mercantil LOOK FASHION STORE, C.A. por una parte, y por la otra el contenido de las facturas Nos. 2035 y 2036 emanadas de la sociedad mercantil IMPORTACIONES B.J. 2010 C.A., respectivamente.

Cabe destacar, sobre la prueba testimonial que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, 3° Edición, tomo III, pág. 491, la define “como la constatación de un hecho a través de la afirmación que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto”.

Sin embargo, en el caso sub examine, las testimoniales de los ciudadanos L.E.C.S. y S.K. fueron promovidas a los fines de ratificar documentos privados emanados de terceros, como lo son las facturas señaladas y presentadas igualmente como pruebas. En virtud de lo cual, siendo éste el objeto de la prueba indicado por la promovente, resulta necesaria la conducencia o relación directa entre dichos ciudadanos y las facturas cuya ratificación se pretende. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En relación a ello, observa esta Superioridad de las facturas contenidas en las actas del presente expediente, consignado en copias certificadas ante esta Alzada, que todas se encuentran a nombre de la demandante de marras, sin embargo no se desprende de ellas ni identificación ni rúbrica de la persona que realiza dicha factura, puesto que sólo se aprecia de dichas documentales la identificación de las sociedades mercantiles de las cuales emanan, es decir, de LOOK FASHION STORE, C.A. en unas facturas y de IMPORTACIONES B.J. 2010, C.A., en otras. Evidenciándose además, que en las facturas cuya numeración es 2035 y 2036, otorgadas por la última de las compañías mencionadas, el nombre que se encuentra impreso en la misma corresponde a B.J., la cual no forma parte de las personas promovidas como testigos. Y ASÍ SE OBSERVA.

De lo anterior se colige, que al no existir ningún tipo de identificación en dichas documentales en lo que respecta a la persona del vendedor, y de no haberse establecido en el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante-recurrente, la relación que tienen los ciudadanos L.E.C.S. y S.K. con las facturas in commento, resulta imposible para este Sentenciador determinar que dichas facturas fueron emitidas por los mencionados ciudadanos, siendo éste el único supuesto en que estos terceros puedan ratificar en juicio las referidas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE

Por último, no obstante el pronunciamiento del juez a quo resultó insuficiente al momento de motivar la inadmisión de esta prueba, es evidente que en virtud de la falta de conexión o relación directa entre los testigos promovidos con las documentales que se pretenden ratificar, devienen en la consideración por parte de quien aquí decide que la promoción de dicha prueba resulta impertinente a los efectos de ratificar las facturas promovidas. Y ASÍ SE DETERMINA.

En derivación, en atención a los fundamentos legales expuestos y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub íudice aunado al estudio de las actas contentivas del presente expediente, es determinante para este Sentenciador Superior, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de agosto de 2006, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD de la prueba testimonial promovida por la parte demandante en lo que respecta a los ciudadanos L.E.C.S. y S.K., y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por dicha parte, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la ciudadana A.R.D.d.D. en contra del ciudadano E.G., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana A.R.D.d.D., por intermedio de su apoderada judicial R.C.R.M., contra la resolución de fecha 7 de agosto de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA las supra aludida resolución de fecha 7 de agosto de 2005, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declarar INADMISIBLE la referida prueba testimonial, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.), hora de despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/agp/bc

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