Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEDE ACARIGUA

Acarigua, 20 de Enero de 2006.

195° Y 146°

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2005-000401

PARTE ACTORA: A.R.E.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.A., O.A.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL ESTADO PORTUGUESA

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: S.R.H.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

En el día hábil de hoy, Viernes 20 de Enero de 2006, siendo las 12:30 pm, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia a este acto de la parte actora, ciudadana A.R.E., asistida por sus Apoderados Judiciales, Abogados A.A., identificación y cualidad que se evidencian de autos. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia a este acto del Apoderado Judicial de la Empresa demandada SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL ESTADO PORTUGUESA, Abogado S.R.H.; suficientemente identificado en autos. Se le dio inicio a la prolongación de la Audiencia preliminar, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones y alegatos a la defensa, la Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, obteniendo como consecuencia que convinieran en celebrar una Transacción de la siguiente forma:

PUNTO PREVIO

En fecha 19 de Julio de 2005, la trabajadora: A.R.E. por medio de apoderado judicial, intentó demanda (constante de Veintidós (22) folios, contra LA SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SOCAPORTUGUESA), por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, demanda que fue admitida en fecha Once (11) de Agosto de 2005 (folio 34), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y llevada en el asunto o expediente número PP21-L-2005-000401.

TITULO I

DE LA RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN E.I.

DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.

CLÁUSULA PRIMERA: DE LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y PUESTO DESEMPEÑADO y JORNADA CUMPLIDA.

LA TRABAJADORA afirma que trabajó como OBRERA, bajo las ordenes y subordinación de LA SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SOCAPORTUGUESA), ubicada en la Carretera que conduce a Payara, Piedritas Blancas (frente a COPOSA), en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, desde el 30 de enero de 1.977 hasta el 16 de Junio de 2.005, para un tiempo de servicio de Veintiocho (28) años, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días, manifestando LA TRABAJADORA que la relación de trabajo terminó por despido.

CLAUSULA SEGUNDA: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS.

PARÁGRAFO PRIMERO: Como consecuencia de la relación laboral indicada, LA TRABAJADORA reclama a LA SOCIEDAD la cantidad de TREINTA MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 30.087.965,06) por los conceptos señalados en el libelo de la demanda; conceptos que se dan aquí por reproducidos, en todas y cada una de sus partes y que fueron solicitados de la siguiente forma: PARAGRAFO SEGUNDO: Reclama LA TRABAJADORA en su petitorio la cantidad de Bs. 1.500.000,00 por concepto de Indemnización de Antigüedad del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs. 750.000,00 por concepto de Compensación por Transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama la cantidad de Bs. 7.477.178,23 por concepto de Indemnización por Antigüedad y Compensación por Transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama la cantidad de Bs. 3.929.631,69 por concepto de prestación de Antigüedad del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicita la cantidad de Bs. 8.040.237,97 por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exige la cantidad de Bs. 405.000,00 por concepto de Utilidades Fraccionadas del artículo 174 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama la cantidad de Bs. 810.000,00 por concepto de Vacaciones Vencidas de los años 2.003 – 2.004 y 2.004 – 2.005 conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicita por concepto de Bono Vacacional vencido de los años 2.004 y 2.005 la cantidad de Bs. 756.000,00 de acuerdo a lo estipulado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; exige la cantidad de Bs. 1.261.417,17 por concepto de diferencia de salarios, reclama la cantidad de Bs. 588.000,00 por concepto de cesta ticket o Programa Alimentación correspondiente a los meses de enero, febrero, mayo y junio de 2.005; solicita la cantidad de Bs. 2.025.000,00 por concepto de Indemnización por Despido, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama la cantidad de Bs. 1.215.000,00 por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y finalmente; solicita la cantidad de Bs. 1404.000,00 por concepto de Inamovilidad Laboral Decretada por el Ejecutivo Nacional, todo lo cual como se mencionó anteriormente fue estimado por la accionante en la cantidad de TREINTA MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.30.087.965,06). PARÁGRAFO TERCERO: LA SOCIEDAD por su parte, con relación a lo reclamado por LA TRABAJADORA, en su demanda, reconoce y acepta la fecha de ingreso y egreso, reconoce y acepta el horario de trabajo indicado en el libelo de demanda, rechaza, niega y contradice a LA TRABAJADORA, en los conceptos siguientes:

  1. - LA SOCIEDAD rechaza la pretensión de LA TRABAJADORA, negando: a) Que LA SOCIEDAD la haya despedido, por cuanto la misma goza del beneficio de pensión por el Seguro Social por sus años de servicios para LA SOCIEDAD, b) Que la SOCIEDAD tenga más de 20 trabajadores en su nómina; c) Que se le adeude la cantidad de Bs. 1.500.000,00 por concepto de Indemnización de Antigüedad del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, d) Que se le adeude la cantidad de Bs. 750.000,00 por concepto de Compensación por Transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, e) Que se le adeude la cantidad de Bs. 7.477.178,23 por concepto de intereses de Indemnización por Antigüedad y Compensación por Transferencia del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, f) Que se le adeude la cantidad de Bs. 3.929.631,69 por concepto de prestación de Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, f) Que se le adeude la cantidad de Bs. 8.040.237,97 por concepto de intereses sobre prestación de Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, g) Que se le adeude la cantidad de Bs. 2.025.000,00 por concepto de Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, h) Que se le adeude la cantidad de Bs. 1.215.000,00 por concepto de Preaviso contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, i) Que se le adeude la cantidad de Bs. 1.404.000,00 por concepto de Inamovilidad Laboral Decretada por el Ejecutivo Nacional.

CLÁUSULA TERCERA: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES.

PARÁGRAFO PRIMERO: LA TRABAJADORA oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA SOCIEDAD expuestos en el PARÁGRAFO TERCERO de la CLAUSULA SEGUNDA, LA TRABAJADORA con asesoramiento de su abogada de confianza, habiendo verificado la realidad de los hechos y por ende corregidos los conceptos y cuentas reclamadas, concepto que han sido estipulados con amplitud en el Parágrafo Tercero de la Cláusula Segunda, siendo así, luego de verificar y ratificar que, en virtud de estar pensionada por el Seguro Social, no me corresponden los conceptos erróneamente calculados en la demanda; asimismo, LA TRABAJADORA, con asesoramiento jurídico, concluye y admite no tener duda alguna en que no le corresponden las cantidades de dinero erróneamente calculadas en el libelo de demanda, y que reclamó en la demanda que dio comienzo al procedimiento indicado en el PUNTO PREVIO de este escrito.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Asimismo, LA SOCIEDAD, a objeto de dar por terminado el litigio a que se hace mención el PUNTO PREVIO de este escrito y/o precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, etc. y mediante mutuas o recíprocas concesiones, EL PATRONO, reconoce que le adeuda los siguientes conceptos laborales a LA TRABAJADORA y que es su voluntad cancelárselos: Realizadas las correcciones, se evidencia que por legítimo derecho se le adeuda a la trabajadora la cantidad de Bs. 3.895.085,43 por concepto de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual se le adeudaba en su totalidad y se le cancela desde el 30 de junio de 1.997 y hasta el 19 de julio de 2.005; por concepto de Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeuda solamente la cantidad de Bs. 2.200.614,92 por cuanto a LA TRABAJADORA se le ha realizado abonos o adelantos a cargo de sus prestaciones sociales desde el mes de Septiembre de 1.997 y hasta fecha 18 de Agosto de 2.003, por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.760.384,05), se le adeuda por concepto de intereses por prestación de Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 826.452,82, reconoce y acepta LA SOCIEDAD que le adeuda la cantidad de Bs. 405.000,00 correspondiente a Utilidades fraccionadas del año 2.005 (por cuanto todas la de los años anteriores les fueron canceladas), reconoce y acepta LA SOCIEDAD que las vacaciones vencidas de los años 2.003 – 2.004 y 2.004 – 2.005 se le adeudan y por un monto de Bs. 810.000,00 (las de los años no indicados fueron canceladas y disfrutadas), reconoce y acepta LA SOCIEDAD que le adeuda la cantidad de Bs. 756.000,00 por concepto de Bono Vacacional vencido correspondiente solo a los años 2.004 – 2.005, reconoce y acepta LA SOCIEDAD que le adeuda la cantidad de Bs. 1.261.417,17 por concepto de diferencias de salarios, por cuanto desde el mes de mayo de 2.002 al mes de junio de 2.005 nunca devengó salario mínimo Nacional para empresa de menos de 20 trabajadores; reconoce y acepta LA SOCIEDAD que le adeuda la cantidad de Bs. 588.000,00 por concepto de retroactivo de lo correspondiente al Programa Alimentación o Cesta ticket de los meses de enero, febrero, mayo y junio de 2.005, todo por cuanto es desde el mes de abril de 2.005 que se comienza a cancelar dicho Programa Alimentación y por convenio entre LA SOCIEDAD y los trabajadores por cuanto LA SOCIEDAD no tiene entre su nómina más de 20 trabajadores y nunca lo ha tenido razón por la cual no adeuda acreditación o lo referente al Programa Alimentación de lo años 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004 a ninguno de los trabajadores adscrito a su nómina, reconoce y cancela LA SOCIEDAD los intereses de mora desde el mes de junio de 2.005 hasta el 19 de enero de 2.006 que arroja la cantidad de Bs. 299.608,87, igualmente acepta, reconoce y cancela LA SOCIEDAD la indexación que es la cantidad de Bs. 308.083,20, todo lo cual asciende a la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.342.262,41), todo por cuanto los enumerados conceptos y cantidades de dinero le corresponden, asimismo aún cuando LA SOCIEDAD rechaza haber despedido a LA TRABAJADORA ofrece cancelar por concepto de Bonificación Única y especial por los años de servicio de LA TRABAJADORA la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.657.737,59) por lo que el total general a cancelar a LA TRABAJADORA asciende a la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000.000,00), para finiquitar todas y cada una de las pretensiones de LA TRABAJADORA y contenidas en la demanda que dio comienzo al procedimiento judicial señalado.

Por su parte, LA TRABAJADORA oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA SOCIEDAD expuestos en este escrito, con asesoramiento de sus abogados de confianza, concluye y admite tener duda sobre la certeza del derecho alegado y lo reclamado por ella en su demanda, también concluye y admite que, en honor a la verdad, los hechos alegados, señalados y reclamados en la preindicada demanda carecen de certeza y validez y que involuntariamente incurrió en errores de cálculos en los conceptos reclamados; que ha llegado a la conclusión de que todos sus reclamos carecían y carecen de fundamento legal y por estas razones manifiesta interés en transigir en el reclamo económico planteado y/o por lo que considera pertinente transigir sobre las cuestiones controvertidas.

Las concesiones mutuas y reciprocas consisten en que LA SOCIEDAD conviene en pagar la cantidad a que se contrae esta CLÁUSULA, es decir; QUINCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000.000,00) Por su parte, LA TRABAJADORA, acepta que con el pago de dicha cantidad da por satisfechas todas y cada una de sus pretensiones contenidas en la demanda que dio comienzo al procedimiento llevado en el asunto o expediente número PP21-L-2005-000401.

A todo evento, LA TRABAJADORA, acepta recibir un monto menor al inicialmente reclamado en su demanda mediante un pago único de carácter transaccional montante a la cantidad única y total de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000.000,00) mediante cheque del Banco Banesco, Agencia Zona Industrial Payara, Cheque No 39008370, a nombre de LA TRABAJADORA demandante ciudadana: A.R.E. contra la cuenta corriente número 0134 0790 81 7903000109 con el cual da por satisfechos todos sus reclamos y/o pretensiones contenidos en la referida demanda; cantidad que es pagada en este acto.

CLÁUSULA CUARTA: DEL MUTUO FINIQUITO.

Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae la Cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En virtud tal, LA TRABAJADORA declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, LA SOCIEDAD nada le adeuda ni nada le queda a deber por ningún concepto derivado de la relación que sostuvieron.

Igualmente, LA TRABAJADORA declara que LA SOCIEDAD nada queda a deberle por conceptos derivados de la relación laboral que mantuvieron, y es por lo que ha llegado a la conclusión de que LA SOCIEDAD nada le adeuda por concepto de diferencia de sueldos o salarios, de salarios caídos, ni por indemnización o prestación de antigüedad, ni por compensación por transferencia, ni por salario mensual y/o diario, ni por salario normal mensual y/o diario, ni por salario integral mensual y/o diario, ni por salario integral promedio mensual y/o diario, ni por salario normal promedio mensual y/o diario, ni por salario integral variable mensual y/o diario, ni por salario normal variable mensual y/o diario, ni por comisiones, ni por vacaciones causadas, ni por bono vacacional causado, ni por vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional fraccionado, ni por utilidades causadas, ni por utilidades causadas fraccionadas, ni por incidencias en el salario mensual, normal o integral diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal y/o integral, de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, ni por días domingos o de descanso obligatorio, ni por preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), ni por indemnización sustitutiva de preaviso, ni por indemnizaciones de daños y perjuicios, ni por indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por indemnizaciones regladas en el Código Civil, ni por horas extraordinarias, ni por bono nocturno, ni por comidas, (Programa Alimentación) ni por alimentos, ni por días feriados, ni por daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, ni por daño moral, ni por daño material, ni por daño emergente, ni por lucro cesante ni por intereses sobre prestaciones sociales, ni por intereses moratorios de ningún tipo, ni por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por indexación, ni por ningún otro concepto derivado de la indicada y ya extinta relación laboral que sostuvo y mantuvo, pues, lo pagado por LA SOCIEDAD abarca y/o cubre cualquier daño o perjuicio, incluyendo entre otros conceptos cualquier tipo de deuda laboral, civil o de cualquier otra índole, daños y perjuicios, daños materiales emergentes y/o lucro cesante, daño moral y cualquier otro concepto análogo o similar, o cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, así como también abarca y/o cubre todo lo regulado a tal fin por la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, o lo que pudiere corresponderle conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil y/o cualesquiera Convención hipotéticamente vigente. En consecuencia, expresamente desiste irrevocablemente, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de LA SOCIEDAD ya que la voluntad de LA TRABAJADORA es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de LA SOCIEDAD. Asimismo se establece que en el presente acto se hace entrega de cheque No 46008373 girado contra el Banco Banesco, Agencia Zona Industrial Payara, No de cuenta corriente 0134 0790 81 7903000109, a nombre de la abogada: A.A., abogada de la parte accionante, y por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00), por concepto de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión de la redacción y firma de este contrato y del juicio.

TITULO II

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

POR LA CIUDADANA JUEZ

Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 10 de su Reglamento solicitan de la ciudadana Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme a los Artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento. Seguidamente ambas partes solicitaron expedición de copia certificada de la presente acta. Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada, asimismo ordena el cierre y archivo del asunto en este mismo acto. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas. Es todo, se leyó y conforme firman”.

La Juez, La Secretaria,

Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° C.A.

Los Presentes,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR