Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.135.

DEMANDANTE R.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.238.033

APODERADO JUDICIAL C.J.M.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el N° 110.280.

DEMANDADO L.A.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.250.224.

MOTIVO DEMANDA DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 15 de Febrero del 2007 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de Nulidad de Titulo Supletorio incoada por la ciudadana R.E.C. contra el ciudadano L.A.G.E..

Alega el abogado C.J.M.F., quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, que su mandante R.E.C. junto con su concubino L.B.B.G., quien falleció el 24/12/2003, según se evidencia de la copia simple del Acta de Defunción que acompaña marcada “B” fomentaron durante catorce años unas bienhechurias que tiene y posee y que aun hoy mantiene interrumpidamente, de forma pacífica, continua, pública, notoria y a la vista de todos los familiares, relaciones sociales y vecinos del Barrio 19 de Abril, Sector II calle 01 entre avenidas 2 y 3 de esta ciudad de Guanare, sitio en el cual se dedicaron a formar su grupo familiar constituido por 3 hijos habidos en la relación concubinaria, de nombres: P.A., L.d.C. e I.A.B.E., de quienes se acompaña copias simple de las Actas de Nacimiento, las cuales anexa marcadas C, D y E.

Por otro lado alega, que el ciudadano L.A.G.E., quien es hijo de su poderdante y de su cónyuge ya fallecido, tramitó un Titulo Supletorio, el cual anexa marcado “F”, por ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 14/07/1994, signado con el N° 1.054-94, sobre unas bienhechurias consistentes en Una (01) casa de bloque, piso de cemento, techo de zinc, dos (02) habitaciones, sala, cocina, comedor, con sus respectivas puertas y ventanas, ubicada en el Barrio 19 de Abril, sector II, calle 1 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, alinderada por el Norte: Casa de A.P.; Sur: Casa de T.B.; Este: Calle 2; y Oeste: Calle 1 que es su frente; y que a la fecha no se encuentra registrado, ni tampoco en la fecha en que evacuó el Titulo Supletorio el sedicente, no poseía, ni tenía derechos sobre las bienhechurias que fueron fomentadas por su patrocinante y su cónyuge, y como quiera que su poderdante actualmente tramitó Titulo Supletorio suficiente de propiedad por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 04/04/2006, signado con el N° 20.865-06, sobre unas bienhechurias consistentes en Una casa de habitación familiar, distribuida en tres (03) habitaciones, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) baño, puertas y ventanas de hierro, frisada totalmente y techo de zinc, ubicada en el Barrio 19 de Abril, sector II, calle 1 entre avenidas 2 y 3, casa S/N, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Solar y Casa de G.C.; Sur: Solar y Casa de M.H. y Solar y Casa de J.T.; Este: Calle 1, que es su frente; y Oeste: Calle 2, el cual se acompaña marcada “G” e igualmente tramitó y gestionó por ante la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la autorización para registrar por ante el Registro Inmobiliario el Titulo Supletorio, el cual ha sido imposible ya que su hijo L.A.E., lo ha impedido solicitando al Síndico Procurador Municipal se abstenga de tramitarle a la ciudadana R.E.C., la referida autorización para registrar dicho documento.

Por todo lo anteriormente señalado, solicita al Tribunal la nulidad del auto que declara suficiente el Titulo Supletorio, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 14/07/1994, a favor del ciudadano L.A.E.. Una vez declarada con lugar la pretensión ejercida, se oficie lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los fines de que dicho organismo estampe la nota concerniente a la nulidad del titulo que se demanda. Las costas del proceso, incluyéndose los honorarios profesionales de los abogados que intervengan en el proceso.

Estima la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) y fundamenta la demanda en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora consignó una serie de documentales que serán analizadas en la parte motiva de esta sentencia.

Admitida la demanda se ordenó la citación del ciudadano L.A.E., quien fue citado en fecha 15/03/2007, y en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda éste no hizo uso de su derecho.

Sólo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

Vencido el lapso de evacuación, se fija el lapso de quince días para la presentación de informes y ninguna de las partes los presento. El Tribunal así lo hace constar y dice vistos.

MOTIVACIONES PARTA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en el Título VI, Capítulo II, nos consagra las justificaciones para p.m., cuando establece que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarla; concluidas, se entregarán, al solicitante sin decreto alguno.

El Articulo 937 del mismo Código nos establece que si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este Artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

La mayoría de los autores son contestes en afirmar que el título supletorio no es el título inmediato de adquisición a que se refería la antigua Ley de Registro Público en el Artículo 77, ya que ese título sólo asegura la condición de poseedor legítimo. Igualmente han señalado que asegurar la condición de poseedor legítimo le permite consolidar la propiedad por la prescripción veintenal, es decir, la usucapión.

En cuanto a que el título supletorio deja a salvo los derechos de terceros, algunos autores como E.S.T., han señalado que esta frase no es absoluta, ya que una cosa es dejar a salvo los derechos de terceros, y otra cosa es oponer a tercero. Concluyendo que si pasados veinte (20) años de la formación del título supletorio y la posesión, éste es inobjetable como garantía de la propiedad que acredita y puede ser oponible a tercero.

La Extinta Corte Suprema de Justicia en múltiples fallos ha señalado que el título supletorio asegura a su titular la condición de poseedor legítimo y le permite consolidar la propiedad por la prescripción veintenal, y que éste no puede ser opuesto a terceros, cuyos derechos quedan a salvo.

En este orden de ideas, queda claro que el Título Supletorio lo que acredita es la posesión legítima más no la propiedad y que ésta se adquiere mediante la usucapión, es decir, que la posesión legítima por más de veinte (20) años puede dar a su titular el derecho de propiedad.

Este Sentenciador comparte el criterio de que la propiedad de las mejoras y bienhechurias puede ser demostrada mediante la prueba testimonial y la documental, siempre y cuando no vaya en contra de un documento público.

Expuesta toda la doctrina y la jurisprudencia sobre la eficacia y validez que tienen las justificaciones denominadas en el Código de Procedimiento Civil como p.m., las mismas tienen como finalidad es asegurar la posesión legitima que durante cierto tiempo sirve de fundamento para adquirir la propiedad mediante la figura jurídica denominada prescripción adquisitiva que está consagrada en el Artículo 1952, 1977 y 1979 del Código Civil, que establecen:

…“Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Artículo 1.979. Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.”

En el caso subjudice, la parte demandada no dio contestación a la demanda, como tampoco promovió ni evacuó prueba alguna que enervara la pretensión de la actora, referida a la Nulidad del Titulo Supletorio que fue evacuado el día 14/07/1994, signado con el N° 1054-94, el cual no ha sido protocolizado, sobre unas bienhechurias que tiene las siguientes características y linderos: Una casa de bloque, piso de cemento, techo de zinc, dos (02) habitaciones, sala, cocina, comedor, con sus respectivas puertas y ventanas, ubicada en el Barrio 19 de Abril, sector II, calle 1 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, alinderada por el Norte: Casa de A.P.; Sur: Casa de T.B.; Este: Calle 2; y Oeste: Calle 1 que es su frente, las cuales alega que fueron construidas por su persona conjuntamente con su concubino fallecido L.B.B.G., y a tales efectos, acompaña un Titulo Supletorio evacuado por ante este Tribunal, el día 10/04/2006, distinguido con el N° 20.865, que confrontado con el evacuado por el ciudadano L.A.E., coincide con su ubicación, ya que esta ubicada en el Barrio 19 de Abril de esta ciudad de Guanare y con algunos de sus linderos particulares.

Al demandado no contestar la demanda, los efectos procesales de esa inactividad procesal, trae como consecuencia que admite los hechos contenidos en la demanda, en referencia a la pretensión ejercida, mediante la acción abstracta como derecho de petición que nuestro legislador a consagrado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando no sea contraria a derecho y al ser examinada se constata que esa pretensión no es contraria a derecho, todo lo contrario la ley la tutela porque los títulos supletorios, si bien es cierto, son justificaciones para p.m. que comprueban algún hecho o derecho, que en materia de posesión pudiera engendrar la adquisición de la propiedad, mediante la posesión legítima ejercida por el transcurso de veinte (20) años, conocida como la usucapión, por lo que se tiene como poseedora y propietaria de las bienhechurias, la ciudadana R.E.C., que la adquirió conjuntamente con el ciudadano L.B.B.G.. Así se decide.

Por cuanto la parte demandada L.A.G.E., no contestó la demanda, como tampoco promovió ni evacuó pruebas, quedo confeso en la pretensión ejercida por la demandante y en consecuencia se declara nulo el Titulo Supletorio evacuado por ante este Tribunal el día 14/07/1994, signado con el N° 1054-94.

DECISION

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J.d.E.P. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la pretensión de Nulidad del Titulo Supletorio, incoada por la ciudadana R.E.C., contra el ciudadano L.A.G.E.. En consecuencia, queda nulo el Titulo Supletorio evacuado el 14/07/1994, distinguido con el N° 1054-94 (cursante a los folios 14 al 16 del expediente).

Se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencidos en este Juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Siete días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.)

Conste.

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