Decisión nº 548 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoNulidad De Venta

Expediente No. 36781

Nulidad de Venta

Sentencia No. 548

NF

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: J.R.F.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.948.791, domiciliada en la Urbanización R.C., Segunda Etapa, Avenida 12 con carretera 5, casa No. 39, jurisdicción del municipio Iribarren del estado Lara.

PARTE DEMANDADA: L.J.F., M.A.F. y M.D.L.A.V.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.904.653, V.-5.355.674, V.-9.066.608, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ELUBINO GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.423.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO L.J.F.: Abogados en ejercicio A.A.C. y N.J.P.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.806 y 26.789, respectivamente.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 30 de abril del 2012, el abogado en ejercicio ELUBINO GRATEROLÑ MONCAYO, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana J.R.F.D.F. demandó a los ciudadanos L.J.F., M.A.F. y M.D.L.A.V.B., todos suficientemente identificados, por Nulidad de Venta.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2012, el Tribunal le dio entrada a la demanda presentada y formó expediente. El Tribunal previo a pronunciarse sobre la admisión de la demanda instó a la parte actora a indicar el equivalente del monto de la demanda en unidades tributarias.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2012, el abogado ELUBINO GRATEROL, apoderado actor expuso sobre lo instado por este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2012.

En fecha 01 de junio de 2012, el Tribunal dictó auto y admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, emplazando a los demandados para que comparecieran ante este Tribunal dentro del plazo indicado en dicho auto, a fin de contestar la demanda.

En fecha 19 de junio de 2012, la parte actora consignó copias simples a fin de librar los raudos de citación a los demandados.

En fecha 21 de junio de 2012, mediante nota de secretaria se dejó constancia en el expediente que no fue librado el despacho de citación de los demandados, por cuanto, faltaba la copia simple correspondiente al auto de admisión de la demanda.

En fecha 27 de junio de 2012, la secretaria del Tribunal dejó constancia en el expediente de la consignación de las copias simples faltantes, librándose el despacho de citación en fecha 02/07/2012.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se agregó a las actas las resultas de la citación practicada a la parte demandada.

En fecha 12 de diciembre de 2012, el abogado actor ELUBINO GRATEROL, solicitó la citación por carteles del co-demandado M.A.F., el Tribunal mediante auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2012, provee y de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de la parte co-demandada M.A.F., por medio de carteles. En la misma fecha se libraron los carteles de citación.

En fecha 18 de diciembre de 2012, el abogado ELUBINO GRATEROL, solicitó al Tribunal se deje sin efecto la diligencia suscrita en fecha 12 de diciembre del 2012, mediante la cual se solicitó la citación por carteles de uno de los demandados.

En fecha 18 de diciembre de 2012, el demandado M.A.F., asistido por la abogada en ejercicio C.H., se dio por notificado y citado en la presente causa.

En fecha 31 de enero de 2013, el abogado A.A.C., ocn el carácter de apoderado judicial del demandado L.J.F., y la co-demandada M.D.L.A.V.B., asistida por la abogada D.V., presentaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha catorce (14) de marzo de 2013, el Tribunal agregó a las actas los escritos de pruebas presentados por los demandados L.J.F. y M.D.L.A.V.B., admitidos y providenciados por este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2013.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA

Debe esta sentenciadora en primer lugar pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, al respecto el abogado A.A.C., con el carácter de apoderado judicial del co-demandado L.J.F., en el escrito de contestación presentado, consistente en la falta de cualidad para sostener el presente juicio, expuso lo siguiente:

…Por encontrarse la presente causa en el lapso para la contestación de la demanda, ocurro ante usted en el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de mi mandante, a exponer en primer lugar, frente a la pretensión de la demandante, la defensa de fondo referida a la falta de legitimación pasiva por el desacierto de la estructuración del proceso, al no ser demandado el ciudadano L.R.F., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. v-21.207.410, en virtud de haber participado como contratante, representado en esa oportunidad por mi poderdante-dada su condición de menor-en el negocio jurídico cuya nulidad se pretende en la causa que nos ocupa y que usted dignamente conoce. …En virtud de lo antes descrito, solicito de usted muy respetuosamente que, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo a cualquier pronunciamiento de fondo, declare la Inadmisibilidad de la acción incoada,…

Asimismo, la co-demandada ciudadana M.D.L.A.V.B., asistida por la abogada D.V., en su escrito de contestación presentado alegó lo siguiente:

…cursa en el folio 64 y s.s., de estas actuaciones, el documento fundamental de la demanda respecto al cual se ha solicitado la declaratoria de nulidad de su contenido, basado en el hecho según el cual, para llevar a cabo la venta que originariamente se efectúo en la persona de quien aparece como vendedor de la citada instrumental, M.A.F., se requería el consentimiento de la actora, supuestamente, el bien objeto de dicho negocio jurídico pertenecía a una presunta sociedad de gananciales existente con L.J.F..

En este orden de ideas, en primer término, antes de expresar cualquier argumento dirigido contra el mérito de la pretensión, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo como defensa de fondo la falta de cualidad o legitimación pasiva, en virtud de una equivoca estructuración de la litis, ya que en el negocio jurídico cuya nulidad se demanda (folios: 64 al 65), aparece como uno de los compradores el para entonces menor, L.R.F., quien es titular de la cédula de Identidad N°. V-21.207.410….Con fundamento en lo anteriormente explanado, con el debido respeto solicitamos ante su competente autoridad la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, como pronunciamiento previo al fondo de la controversia, por carecer la acción incoada de uno de sus atributos: la legitimación ad causam, específicamente, en cuanto al tributo de la falta de legitimación pasiva por la errada estructuración del proceso,…

En este sentido, el Tribunal en vista la defensa de fondo alegada por los co-demandados antes mencionados, hace las siguientes consideraciones al respecto:

En cuanto a la defensa propuesta, relativa a la falta de cualidad, observamos que está reconocido por estudiosos tratadistas, y así fue incluida en el nuevo Código Adjetivo, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, estatuida en el dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por estar basada en la titularidad del derecho aducido.

En el caso bajo análisis, la parte demandada alega como defensa la falta de cualidad o legitimación pasiva el presente juicio, en virtud de que la presente acción debió ser intentada igualmente en contra del ciudadano L.R.F., titular de la cédula de identidad No. V.-21.207.410, quien conjuntamente con la ciudadana M.D.L.A.V.B., aparece como comprador en uno de los documentos de los cuales se pide la nulidad, al momento de producirse la venta en cuestión, dicho ciudadano estuvo representado por L.J.F., en razón de lo cual, existe la falta de cualidad pasiva.

En este sentido, la parte actora en el libelo de la demanda, Solicitó la Tribunal declare nulos ciertos documentos, sin especificar exactamente los documentos al los cuales se refiere la nulidad, muy concretamente la parte actora señaló en el libelo de la demanda lo siguiente:

…DECIMO: en el fundo Agropecuario, ubicado en el asentamiento Campesino Corral Viejo, Parroquia General R.U.d.M.E.Z., con una superficie aproximada de Cuarenta (40 Has)…según notifico el conyugue de mi Representada en la Inspección Judicial realizada por el Tribunal del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de Marzo del año 2012 signada con el N° 34-12, que acompaño a este libelo signada con la letra “O”. ….

Durante la Sociedad de Bienes matrimoniales, el Esposo de mí Representada realizo algunos actos de compra-venta sin el debido consentimiento o convalidación de mi Mandante; …se ha dedicado fraudulentamente a ocultar, vender y traspasar parte de los Bienes indicados en la Inspección, igualmente realizaron una nueva Agropeuaria. Y muy especialmente la venta de una Parcela N° 76.

Primero: venta de L.J.F.…a su hermano, ciudadano M.A.F., …Y este posteriormente procedió a VENDERCELO a la ciudadana: M.D.L.A.V.B., ….De lo anteriormente señalado se desprende ciudadano Juez sin lugar a duda que tanto la venta realizada por el ciudadano L.J.F. a su legitimo hermano M.A.F., como la venta que este realizo a M.D.L.A.V.B., son NULAS por carecer del consentimiento de la ciudadana: J.R. FUENTE DE FERNANDEZ…

Ahora bien, el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido, y vista la defensa de fondo opuesta por la parte demandada; es importante realizar las siguientes reflexiones:

La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

Al respecto, el profesional del derecho A.R.R., especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:

“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

La cualidad pasiva es aquella identidad lógica entre la persona contra la cual se ha ejercido la acción y la persona abstracta contra quien la Ley permite el ejercicio de la acción. Por consiguiente para oponer una falta de cualidad pasiva o ilegitimación en la causa, debe la persona contra quien erradamente se le imputo tal condición traer a los autos la prueba certera que demuestre esa falta de cualidad.

En el presente caso, estamos en presencia de una acción por NULIDAD DE VENTA, Así las cosas, el artículo 1.474 del Código Civil: “

La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

.

La doctrina ha definido la compra-venta como “el contrato por el cual una parte (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero”. (José L.A.G., “Contratos y Garantías”, 2006).

En relación a la teoría de las nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa; por lo que en atención a la Nulidad Absoluta, es necesario advertir que, ésta, deriva de un contrato que no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley; bien sea, porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.

Siendo ello así, la nulidad de un contrato puede verificarse por la falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; el incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; la falta de cualidad de uno de los contratantes; y/o el fraude Pauliano.

En este orden de ideas, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aun en contra de la voluntad de las partes.

Por su parte, en relación a la nulidad relativa, algunos autores la han definido como nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato esta afectado del vicio del consentimiento o de incapacidad; diferenciándose así de la nulidad absoluta por carecer ésta de algunos elementos esenciales a su existencia o violen el orden publico y las buenas costumbres antes señaladas.

Ahora bien, se destaca de las actas que la parte actora acompaño junto con la demanda una serie de documentos referentes a diversas ventas, donde se observa cadena documental y referida a las ventas inferidas por la parte actora en su libelo de demanda: 1) venta que los ciudadanos M.A.F. Y M.D.L.A.V. hicieran al ciudadano L.J.F.d. un lote de terreno con sus correspondientes mejoras, en donde se observa como partes los aquí demandados, documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del municipio autónomo Valera del estado Trujillo, de fecha 12 de Abril de 1999, bajo el No. 44, Tomo 31, que corre inserto del folio 36 al 38 de la pieza principal, 2) documento de venta de tres parcelas de terreno signadas con los Nos. 76, 77 y 78, ubicadas en el sitio conocido como Corral Viejo, jurisdicción de la Parroquia R.U., municipio Baralt del estado Zulia, venta realizada por el ciudadano L.J.F. al ciudadano M.A.F., 3) posteriormente se observa la venta que hiciera el ciudadano M.A.F., a la ciudadana M.D.L.A.V.B. y al menor L.R.F., representado por su padre L.J.F., sobre una parcela de terreno cuyos linderos son: Norte vía de penetración, sur: parcelas número 53, 54 y 55, Este parcela numero 79, y oeste: parcela numero 75, parcela que le pertenece al ciudadano M.A.F., por haberla adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valera, documento antes mencionado, autenticado en fecha 24 de septiembre de 1997, bajo el No. 73, Tomo 121,

Dichos documentos mencionados anteriormente pueden observarse consignados en copia certificada junto con el libelo de la demanda, y corren insertos a los folios del 91 al 98 de la presente pieza, derivando los documentos la presente acción de nulidad ejercida por la parte actora, destacando esta Juzgadora que existe una relación Documental entre dichas ventas, conforme a los al contenido de los mismos, y la relación entre ellos existentes.

Por su parte, los co- demandados de autos L.J.F. y M.D.L.A.V.B., alegaron en sus escritos de contestación a la demanda que debió ser llamado el ciudadano L.R.F., quien igualmente aparece como comprador, y oponen como defensa la falta de cualidad o legitimación pasiva.

De igual forma la parte demandada, presenta al efecto prueba documental acompañados con su escrito de contestación:

  1. - Copia simple y certificada de acta de nacimiento del ciudadano L.R.F.V., de las cuales se desprende que el mencionado ciudadano fue presentado y reconocido como su hijo por el ciudadano L.J.F. y de M.D.L.S.V., que nació el seis de enero del año 1993.

    El instrumento antes descrito, constituye documento público, debidamente autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente para tal fin, por lo cual hacen plena fe, entre las partes como respecto de terceros, y al no ser objeto de impugnación en la oportunidad correspondiente deben tenerse como fidedignos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ya que demuestran fehacientemente las circunstancias expuestas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

    De tal forma, de los documentos traídos a las actas por las partes intervinientes en el presente juicio, se evidencia la falta de cualidad o legitimación pasiva en la presente causa, puesto, convergen circunstancias que demuestran que una de las ventas objeto de esta nulidad y alegada por la parte actora en su libelo de la demanda, documento consignado conjuntamente con la demanda ( autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera, en fecha 12 de abril de 1999, bajo el No. 45, tomo 30), no sólo se encuentra como compradora la ciudadana M.D.L.A.V., sino igualmente el ciudadano L.R.F.V., quien al momento de producirse la venta fue representado por el ciudadano L.J.F., por ser el mismo menor de edad, constándose que al período de introducirse la demanda por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de Abril de 2012, el ciudadano L.R.F.V., ya tenia la mayoría de edad para ser llamado a juicio.

    Desde este punto de vista, considera esta jurisdicente, tomando en cuenta la estructura y naturaleza de la acción, que existe una manifiesta falta de cualidad en la parte demandada, ya que no es igual demandar a uno de los compradores, como al resto de los intervinientes, tal y como sucedió en el caso bajo análisis, que demandan a sólo uno de los compradores que se observan de los documentos de venta consignados, en este caso la ciudadana M.D.L.A.V.B., sin incluir al ciudadano L.R.F.V., quien al momento de introducción de la demanda contaba con la mayoría de edad, refiriéndose la actora al documento en el cual se observa la venta de una parcela, y por tanto constituye igualmente el legitimado pasivo de la acción, no se puede obviar lo que de las actas se evidencia, tal y como quedó transcrito en párrafos anteriores, por cuanto el contradictorio no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito Así se establece.

    Al respecto sobre la legitimación o cualidad de las partes intervinientes, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia de fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), Expediente No.2145-13-11, destaco lo siguiente:

    …Como se puede colegir de los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, está relacionada con el aspecto formal por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, asimismo, como para quién deba sostenerlo.

    Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Los presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción.

    Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante. La falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique de oficio en cualquier estado y grado de la causa. …

    … la carencia de la necesaria relación de identidad a la que se ha hecho referencia (entre quienes se presentan al proceso y el interés sustancial y a quien se demanda). Aspecto de inobjetable requerimiento para dar por configurada la exacta estructuración de la litis. En consecuencia, de conformidad con los argumentos expresados en la presente Motiva, quien decide, ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda ha de declarar: INADMISIBLE, la tutela judicial requerida al aparato jurisdiccional del Estado, por carecer la acción de uno de sus intrínsecos atributos: la legitimación o cualidad ad causam, en su contexto tanto activo y pasivo. Soportada en derecho el antes señalado pronunciamiento de INADMISIBLE,…

    En tal sentido y bajo los argumentos expuestos resulta forzoso concluir que existe una manifiesta falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, lo que impide al tribunal dictar una sentencia de fondo, por lo cual debe declarase CON LUGAR la defensa de fondo referente a la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada ciudadanos L.F. Y M.D.L.A.V., en sus escritos de contestación a la demanda presentados en fecha 31 de enero del 2013. Así se decide.

    En consecuencia, entendiendo que la cualidad o legitimación implica que quien realice el acto procesal en un proceso concreto debe ser aquel a quien la ley le concede, en abstracto, el poder de realizar tales actos en el proceso, así como tomando en cuenta que la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión, es por lo que a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar INADMISIBLE la presente demanda de Nulidad de Venta incoada por la ciudadana J.R.F.D.F. en contra del L.F., M.F. y M.V... Así se decide.

    Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como las defensas opuestas por las partes, toda vez que tal declaración tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva. Así se establece.

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  2. -) CON LUGAR la defensa de fondo referente a la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada ciudadanos L.J.F. Y M.D.L.A.V.B., en escritos de contestación a la demandada, presentados en fecha 31 de enero de 2013, y en consecuencia:

  3. -) INADMISIBLE, la presente demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana J.R.F.D.F. en contra de L.F., M.F. Y M.V..

    Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese.-

    Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.C.M.

    LA SECRETARIA.

    M.D.L.A.R.

    En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 548, en el legajo respectivo.

    La Secretaria,

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