Decisión nº 3166 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3166

PARTE DEMANDANTE: C.R.G.P., no aparece datos de identificación en el expediente.

PARTE DEMANDADA: I.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V- 4.671.953, y con domicilio en la calle Paraguay cruce con calle Muñoz, casa s/n de esta ciudad

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL. (Interlocutoria)

Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta en fecha 27 de Junio de 2008, por la abogada M.G.P., en su carácter apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la que acordó suspender las medidas preventivas decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 09 de julio del 2007, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 02 de julio del 2008.

En fecha 19 de julio del 2007, el Tribunal de la causa, dicta sentencia decretando las Medidas de Embargo preventivo, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que se le adeude al ciudadano I.A.R.F., y el cincuenta por ciento (50%) de los haberes de la Caja de Ahorros de la Empresa CADAFE de esta Ciudad de San F.d.A., en donde mantiene la relación laboral el demandado de autos, de conformidad con el artículo 588, ordinal 1° en concordancia con el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil; Medida de Secuestro preventivo, sobre un vehículo perteneciente a la comunidad conyugal de las siguientes características: Modelo: Corsa, Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Color. Blanco, Año: 2002, Serial del motor: 02V321743; uso: particular, de conformidad con el artículo 588, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial.; También acordó oficiar a la Empresa CADAFE, Oficina de Recursos Humanos, Agencia San F.d.A., con el objeto de informarle que ese Tribunal decretó medida de Embargo Preventivo sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales correspondiente al ciudadano I.A.R.F.. E igualmente oficiar al Presidente de la Caja de Ahorros de la citada Empresa, con el objeto de informarle sobre el decreto de Medida de Embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50) de los haberes correspondiente al citado ciudadano.

Mediante diligencia suscrita por el ciudadano I.A.R., parte demandada, asistido de abogado, expuso: que vista la sentencia de fecha 06-05-08, donde se decreto la Perención de la Instancia en el presente juicio y firme como ha quedado, solicita al Tribunal que se deje sin efecto los oficios N° 575 dirigido al Director Regional de la Empresa CADAFE, Oficina de Recurso Humanos en donde le informa el decreto recaído sobre el 50% de sus prestaciones sociales.

Por escrito de fecha 19 de junio del 2008, la apoderada de la parte demandante, se opone a la suspensión de la medida decretada, con fundamento en lo indicado en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, y solicita que se siga manteniendo la medida sobre el efectivo correspondiente al 50% de las prestaciones sociales de ex -cónyuge de su mandante, hasta tanto su representada haga uso de su derecho de volver intentar la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 ejusdem.

En fecha 20 de Junio de 2008, el Tribunal declaro extinguido el juicio, y suspenden las medidas preventivas decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de julio de 2007. Libros oficios al respecto.

Mediante diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, el 20 de junio del 2008.

Por auto del 02 de julio del 2008, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandante, y ordena remitir el presente cuaderno de medidas en original, a esta Superior Instancia, lo que ejecuta mediante oficio N° 0990/466.

En fecha 07 de julio de 2008, esta Alzada dio por admitido la presente causa y fijo oportunidad de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

Riela del folio 44 Despacho de Comisión el cual fue librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial.

Por auto del 30 de julio de 2008, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en término de dictar sentencia.

Según sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de agosto del 2011, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 2011-000049, en la cual se señala lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:

En el sub iudice, existe un pronunciamiento previo de esta Sala, respecto al juicio principal de cobro de bolívares vía intimación, del cual se origina la presente causa modificación de medidas preventivas-, el cual le otorgó carácter de cosa juzgada a la decisión de fecha 5 de noviembre de 2010, emanada del juzgado de segunda instancia, que declaró sin lugar la apelación propuesta por la accionante, y confirmó la decisión del a quo que declaró la perención anual de la instancia, lo cual genera una situación jurídica, en lo que sin lugar a dudas, lo principal arrastra lo accesorio y que debe esta Sala precisar.

Ahora bien, reiteradamente se ha indicado que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

. (Negritas de la Sala).

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso. La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto que diera continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Sent. S.C.C. de fecha: 29-11-10, caso: Inversiones Ermi, C.A., contra Inversiones Concentradas Pradel, C.A.).

Así pues, la inactividad de las partes en el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, genera la perención de la instancia la cual trae como consecuencia la extinción del proceso.

Ahora bien, la decisión de fecha 5 de noviembre de 2010, tomada en el juicio principal por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante y confirmó la decisión del a quo que declaró la perención anual de la instancia, quedó firme, en virtud de la declaratoria sin lugar del recurso de casación incoado en contra de ésta.

De modo que, en el juicio principal de cobro de bolívares vía intimación, del cual se origina la presente causa -modificación de medidas preventivas-, fue confirmada la perención anual, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.

De manera que, al haberse extinguido el proceso (principal), lo accesorio (el decreto de medida y posterior oposición de la tercera al decreto de embargo) también finalizó.

En relación a ello, esta Sala en sentencia del 20 de diciembre de 2001, caso: P.S. y otra, contra O.A.V.R. estableció que:

…De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.

Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aún cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.

La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva...

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Las medidas preventivas son accesorias del juicio principal, y dependen de la vigencia de éste, y si la causa se extingue por perención de la instancia o porque el accionante desistió, estas desaparecen junto al proceso, ya que las mismas tienen como finalidad, la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva, tal como lo menciona la citada sentencia de la Sala de Casación Civil. Señaló la apelante “me opongo formalmente a la suspensión de la medida decretada, toda vez que no obstante al haber sido declarada la perención de instancia, en la presente causa, el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente: “la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos, solamente extingue el proceso…”, en ese sentido, al extinguirse el proceso, automáticamente conlleva la extinción de la medida preventiva decretada en la causa. Ahora bien, siendo que, en el presente proceso, la suspensión, de las medidas preventivas decretadas es producto de haber quedado firme la sentencia que decretó la perención de instancia de la causa principal, se desestiman los alegatos presentados por la parte apelante, se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia del Juzgado A quo que suspendió las medidas preventivas decretadas y así se decide.

DISPOSITIVA:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada M.G.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana C.R.G.P..

SEGUNDO

Se confirma la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 20 de junio del año 2008, en la cual se acordó suspender las medidas preventivas decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los trece (13) días del mes enero del dos mil doce (2012). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria.,

Abog. J.A..

Exp. Nº 3166.

JAA/JA/H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR