Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: A.R.G.S..-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. M.G., Inpreabogado N° 75.239.-

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. R.F., Inpreabogado N° 84.280.-

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-

EXPEDIENTE Nº: 13.892.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 11/09/2.003, la ciudadana A.R.G.S., venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.238.968, asistida por el Abogado M.G., Inpreabogado Nº 75.239, presento demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), en contra DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN L.L., en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que desde el día 15/09/2.000, inició sus labores como MAESTRA CONTRATADA, adscrita al Estado Apure. Que el caso es que le despidieron de su cargo el 31/07/2.001, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se negaron a pagárselas. Que durante el tiempo de la trabajo de Diez (10) meses, y dieciséis (16) días de manera ininterrumpida, gano diferentes sueldos y el último de ellos fue la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo), que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación e trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 778.024,88; Intereses desde el 19/06/97 a la fecha de egreso 31/07/01: Bs. 38.483,07; Prestación de Antigüedad por Término de la relación laboral: Bs. 145.879,67; Cesta Ticket del 15/09/00 al 31/07/01: Bs. 529.200,00; Intereses desde el 15/09/2.000 al 31/07/01: Bs. 529.200,00; Bono Único para los Educadores: Bs. 740.000,80; Diferencia de Salario: Bs. 3.127.401,57; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 878.275,28; Indemnización Despido Injustificado: Bs. 583.518,66; Indemnización de Preaviso: Bs. 583.518,66; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 146.002,57; TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO: Bs. 7.550.304,36; Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (30/06/03): Bs. 5.091.788,54; TOTAL ADEUDADO A FECHA ACTUAL: Bs. 12.642.092,91. Citó los siguientes artículos: 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo: 108, 125, 129 y 219 de la Ley del Trabajo; 340 del Código de Procedimiento Civil y a Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que por los razonamientos expuestos, es por lo que demandó formalmente por cobro de Prestaciones Sociales al Estado Apure, en la persona del Dr. Gian L.L. en su carácter de Gobernador del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA y DOS MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.642.092,91) o en su defecto a ello sea condenada dicha institución a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Anexó al libelo de la demanda los siguientes documentos: Marcado con la letra “A” Constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente; Marcado con la letra “B”: Constante de dos (02) folios, recibos de pago desde el año 2.000 hasta el año 2.001; Marcado con la letra “C”: C.d.T.; Marcado con la letra “D”: VI Contrato Colectivo del Magisterio Apureño. Del folio 10 al 50 corren insertos anexos al libelo de demanda.-

En fecha 22/09/2.003, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Notificación al Procurador General del Estado Apure, Boleta de Citación al ciudadano Gian L.L. y Cartel de Notificación a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-

En fecha 14/10/2.003, la ciudadana A.R.G.S., antes identificada, otorgó Poder Apud – Acta al Abogado M.G., Inpreabogado N° 75.239.-

Del folio 56 al 58, corren insertas Boletas consignadas por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano L.P..-

En fecha 08/03/2.004, el Procurador General del Estado Apure, otorga Poder Especial Apud – Acta al Abogado R.F., Inpreabogado N° 85.280.-

Del folio 61 al 69, corre inserto escrito contentivo a la Contestación a la Demanda, presentada en fecha 22/03/2.004.-

Del folio 70 al 75 corre inserto escrito de pruebas con anexos, presentado por la parte demandada en fecha 02/04/2.004.-

En fecha 05/04/2.004, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada.-

En fecha 06/04/2.004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.-

En fecha 27/04/2.004, se hizo cómputo. En esta misma fecha, se fijó el Décimo Quinto día de Despacho incluyendo el de esta fecha para presentar informes.-

En fecha 20/05/2.003, el Procurador General del Estado Apure, otorga Poder Especial Apud – Acta a la Abogad M.F., Inpreabogado N° 107.755.-

En fecha 20/05/2.004, la parte demandada presentó escrito contentivo a informes. En esta misma fecha el Apoderado Judicial de la parte actora, también los presentó.-

En fecha 24/05/2.004, de fija un lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes al de esta fecha para que las partes presenten las observaciones correspondientes.-

En fecha 11/06/2.004, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante A.R.G.S., con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 05-09-03, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto.

  2. - Copia fotostática de los recibos de pago a favor de la ciudadana A.R.G.S., emanados del Ejecutivo del Estado Apure, los cuales por haber sido impugnados en la oportunidad de la contestación de la demanda se desestiman para ser valorados.

  3. - Copia fotostática de oficio de fecha 18 de Septiembre de 2000, dirigido a la ciudadana A.R.G.S., mediante el cual se le informa que prestará sus servicios como Docente Contratada en la Escuela Básica A.C. a partir del 15 de Septiembre de 2000. Este instrumento se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la relación laboral entre las partes se inició el 15/09/2000, y que el cargo desempeñado por la demandante era de docente contratada.

  4. - Copia fotostática del Proyecto de la III Convención Colectiva de Trabajo Sexto Contrato Colectivo año 2000-2001. Se observa que este instrumento es un Proyecto de Contrato Colectivo, el cual no aparece estar debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal puede esta juzgadora ordenar su aplicación al caso concreto.

  5. - Copia fotostática de Titulo otorgado a la ciudadana A.R.G.S., emanado de la Universidad Nacional Experimental S.R.. Con este instrumento se demuestra que la demandante de autos ostenta título de Licenciado en Educación Integral, Mención Ciencias Sociales desde el 10 de Diciembre de 1999.

    B.- En el lapso probatorio:

    No promovió pruebas

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    A.- Con la contestación de la demanda:

    No promovió pruebas.

    B.- En el lapso probatorio

  6. - Promovió el contenido del instrumento anexo al libelo de demanda marcado “A”, el cual fue precedentemente valorado en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte demandante, con el que pretende demostrar que la relación laboral finalizó por expiración del término del contrato de trabajo; pero es el caso que de la lectura del mismo, la actora confiesa que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria al cargo como Docente Contratada.

  7. - Original de oficio Nº P.-___ de fecha 24 de Marzo de 2004, dirigido a la ciudadana A.R.G.S., emanado de la Secretaria Regional de Educación Cultura y Deportes del Estado Apure, mediante el cual le informan que se da por terminado su contrato en fecha 31-07-2001, en base a la cláusula tercera del contrato, y con fundamento a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se observa que en la parte inferior del oficio, en el espacio destinado a la firma y fecha de recibo, se encuentra en blanco, es decir, que la trabajadora no fue notificada del despido a que se refiere el oficio en cuestión, razón por la cual esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio para determinar el motivo de la terminación de la relación laboral; aunado al hecho que quedó demostrado que la misma fue por renuncia voluntaria de la trabajadora.

  8. - Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Y en cuanto a la procedencia del pago en dinero efectivo de tal beneficio laboral, se observa que este Tribunal en reciente sentencia de fecha 03/05/03, dejó sentado el siguiente criterio: “…previamente debe definirse si es procedente el pago en dinero efectivo del beneficio de alimentación que en este proceso se discute; sobre este particular nuestro más Alto Tribunal, en Sala de Casación Social de fecha 30-07-03 estableció que “…resultaba irrelevante a los fines de la aplicación de la norma en cuestión, que el precio de los bienes adquiridos fuese el mismo mediante el pago de tickets o mediante el pago en moneda de curso legal, por cuanto si el costo total o parcial de los tickets lo asumía el patrono ello constituía efectivamente un subsidio”. (Subrayado del Tribunal). Del anterior criterio se colige que el beneficio de alimentación previsto en la contratación colectiva bajo análisis, es susceptible de ser pagado en dinero efectivo de curso legal en el país…”. Por lo que, siguiendo el anterior criterio establecido, esta juzgadora establece el pago del beneficio de cesta ticket reclamado por el actor en dinero efectivo, y así se decide.

  9. - Copia fotostática de oficio N° P-96 suscrito por el Secretario de Planificación y Presupuesto del Estado Apure, dirigido al Procurador General del Estado Apure, a trabes del cual le informan la indisponibilidad del Ejecutivo Regional para el pago del programa de alimentación para los trabajadores. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le tiene como fidedigna en cuanto a su contenido; aduciendo su promoverte que es prueba para demostrar que no ha entrado en vigencia el pago del beneficio de la cesta ticket. Pero es el caso que la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores entro en vigencia el 1° de Enero de 1999, y para el sector publico, como lo es este caso, el Ejecutivo Regional debió haber previsto para el próximo presupuesto es decir para el 2000, la inclusión de este beneficio laboral; por lo que no es justificación para no hacer tal pago que”…no se pudo prever en los años 1999, 2000, 2001 y 2002 disponibilidad presupuestaria, para el desembolso de programa de alimentación para los trabajadores tal como se indica en el oficio en cuestión, en razón que resulta cómodo para el Ejecutivo Regional que transcurra el tiempo, a saber cuatro años desde la entrada en vigencia de la referida Ley, sin incluir tal partida en el presupuesto y mientras tanto a los trabajadores se les esta cercenando un derecho por ellos adquiridos en razón de su trabajo y de la entrada en vigencia de la mencionada Ley; por tal motivo establece esta sentenciadora que la parte demandada debe pagar al demandante tal concepto, tal como lo dispone el articulo 4 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo la accionante alega haber iniciado sus labores como Maestra contratada desde el día 15-09-2000 adscrita al Estado Apure hasta el 31-07-01 fecha en la cual finalizó la relación laboral, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en el caso de autos, la relación laboral entre el actor y la demandada resultó plenamente comprobada, toda vez que la misma fue admitida expresamente por la parte accionada, quien en el escrito de contestación alega como punto previo la prescripción de la acción, este Tribunal al respecto observa: nuestra Carta Magna establece los f.d.E. en su artículo 3, el cual establece:

    El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines

    (negrillas del Tribunal).

    Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

    (…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

    (…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna

    En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, y en consecuencia, SIN LUGAR el punto previo opuesto, así se decide.

    Por otra parte, en su escrito de contestación de la demanda, el apoderado especial de la accionada se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; así que si pretende que no adeuda tales montos debió desvirtuar lo alegado por la actora, y probar durante el curso del proceso su pago y no lo demostró; así se decide.

    Habiendo quedado demostrado que la demandante trabajó para el ente demandado desde el 15 de Septiembre de 2000 hasta el 31 de Julio de 2001, por cuanto no fue negado sino por el contrario fue admitido expresamente; y no habiendo probado el patrono haber pagado las acreencias que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al accionante, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante las siguientes cantidades: ochocientos dieciséis mil quinientos ocho bolívares (Bs. 816.508,00) por prestación de antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciento cuarenta y cinco mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 145.880,00) por prestación de antigüedad por termino de la relación laboral (artículo 108, parágrafo primero, literal C), tres millones ciento veintisiete mil cuatrocientos un bolívares (Bs. 3.127.401,00) por concepto de diferencia de salario, ochocientos setenta y ocho mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 878.275,00) por concepto de aguinaldos fraccionados, ciento cuarenta y seis mil dos bolívares (Bs. 146.002,00) por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo señalado en el articulo 225 ejusdem, y quinientos veintinueve mil doscientos bolívares (Bs. 529.200,00) por concepto de cesta ticket. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana A.R.G.S. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GIAN L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana A.R.G.S. la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 5.643.266,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (22-09-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (31-07-2001) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:30 a.m. del día de hoy, nueve (09) de Agosto de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Dra. A.T..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Dra. A.T.

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