Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoPartición De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 25 de julio de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 47786-09

DEMANDANTES: V.S.C., A.R.S.D.L., F.S.D.L., A.M.S.D.S., J.P.S.C., E.S.C. y E.M.S.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-V-3.125.594, V-325.950, V-325.825, V-1.971.577, V-1.979.546, V-2.847.057 y V-2.248.246, respectivamente.

APODERADO: Abogada M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 99.688.-

DEMANDADO: A.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.247.505.-.

DEFENSOR: J.L.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.857.-

MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.

DECISIÓN: INADMISIBLE

Se inició el presente juicio en fecha “16 de abril de 2009”, cuando la abogada E.J.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.022, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos V.S.C., A.R.S.D.L., F.S.D.L., A.M.S.D.S., J.P.S.C., E.S.C. y E.M.S.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-V-3.125.594, V-325.950, V-325.825, V-1.971.577, V-1.979.546, V-2.847.057 y V-2.248.246, respectivamente, interpusieron demanda de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS contra la ciudadana A.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.247.505. Por auto de fecha 17 de abril de 2009, este Tribunal admitió demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En diligencia de fecha 05 de agosto de 2009, el Alguacil dejó constancia que la parte demandada no se encontraba en su domicilio. En fecha 15 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la demandada mediante carteles. Por auto de fecha 20 de octubre de 2009, el Tribunal acordó la citación de la demandada mediante carteles. Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009, la parte actora consignó la publicación de los carteles. En fecha 25 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor a la parte demandada. Por auto de fecha 29 de enero de 2010, el Tribunal designó como defensor de la parte demandada al abogado J.L.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.857. Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al defensor judicial designado. En diligencia de fecha 03 de marzo de 2010, el defensor judicial designado aceptó el cargo que le fue conferido. En fecha 12 de marzo de 2010, la apoderada actora solicitó la citación del defensor. Por auto de fecha 17 de marzo de 2010, el Tribunal ordenó la citación del defensor designado. En fecha 24 de marzo de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber citado al defensor judicial. Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2010, el defensor judicial designado dio contestación a la demanda y oposición. Por auto de fecha 04 de mayo de 2010, el Tribunal dejó constancia de la tramitación del juicio por el procedimiento ordinario en virtud de la oposición interpuesta. En fechas 05 y 12 de mayo de 2010, las partes consignaron sus escritos de pruebas. En fecha 26 de mayo de 2010, fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad legal. En fecha 25 de noviembre de 2010, V.S.C., A.R.S.D.L., F.S.D.L., A.M.S.D.S., J.P.S.C., E.S.C. y E.M.S.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-V-3.125.594, V-325.950, V-325.825, V-1.971.577, V-1.979.546, V-2.847.057 y V-2.248.246, respectivamente, otorgaron poder apud acta a los abogados P.V.P.R. y L.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 45.360 y 132.279, respectivamente. En fecha 11 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó revocatoria de poder que realizaron los accionantes a la abogada E.L., antes identificada. En fecha 08 de junio de 2011, los accionantes revocaron el poder otorgado a los abogados P.V.P.R. y L.L., antes identificados y otorgaron poder a la abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.688. Por auto de fecha 18 de octubre de 2011, fue suspendida la presente causa en atención al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de mayo de 2011. Por auto de fecha 13 de diciembre de 2011, se reanuda la presente causa. Por lo que encontrándose el presente expediente en estado de sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse haciendo las siguientes consideraciones:

- I -

La parte actora como fundamento de su pretensión señala en el escrito libelar lo siguiente: Que en fecha 04 de enero de 2005, falleció ab-intestato la ciudadana E.C.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-325.826, y en fecha 21 de marzo de 2005, falleció ab-intestato el ciudadano M.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-323.929, de este domicilio, en la ciudad de Maracay, padre y madre de sus representados, tal como consta del acta de defunción, dejándolos como herederos únicos y universales a sus ocho (8) hijos de nombre A.R.S., J.P.S., F.S., M.A.S., A.S., E.S., E.S., V.S., L.A.S. (DIFUNTO) y A.S.G. (DIFUNTO) tal y como consta en la declaración sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT) número de expediente 060177 de fecha 21 de noviembre de 2008, y tal como consta del certificado de solvencia de fecha 21 de noviembre de 2008, dejando como acervo hereditario Una (1) casa construida sobre un terreno de propiedad municipal que mide CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (425,60 Mts2) PRODUCTO DE QUINCE METROS CON VENTE CENTIMETROS (15,20 Mts) DE FRENTE POR VEINTIOCHO METROS (28 Mts) DE FONDO, situado en el Barrio El Piñonal, Calle P.C. Nº 93 de esta ciudad de Maracay, alinderada de la siguiente manera NORTE: R.O.; SUR: E.G.; ESTE: Q.Y.; y OESTE: Calle P.C.. Que ese inmueble fue adquirido por su madre según consta de documento emitido por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 13 de mayo de 1.992. Que dicho inmueble está inscrito por ante la oficina de catastro del Municipio Girardot de fecha 20 de febrero de 1.962, bajo el Nº E.P. 55 registro Nº 14 Tomo 14 Folio 236. Que han agotado todos los medios a su alcance para hacer una partición amistosa con su hermana ciudadana A.S.C., ya que ella desde que fallecieron los padres de los legítimos herederos y personas ajenas (hijos, nietos sobrinos y desconocidos) tomaron posesión del bien inmueble y despojaron de hecho a los legítimos herederos y estando pendiente el reconocimiento por parte de ella de la parte que proporcionalmente le corresponde para que convengan en hacer una partición respectiva lo que por Ley les corresponde siendo infructuosa, hasta ahora todas las diligencias dirigidas a tal fin. Que es por ello que han convenido a demandar como en efecto lo hacen por PARTICION HEREDITARIA a su hermana ciudadana A.S.C., antes identificada, a fin de que se le adjudique su cuota parte en la herencia en proporción a su cuota hereditaria todo de conformidad con los artículos 1.067 y 1.110 del Código Civil y que entregue el inmueble completamente desocupado de objetos y personas en las mismas condiciones que lo dejó los de cujus. Que estiman la demanda en CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) equivalente a TRES MIL NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.090 U.T.).-

Por su parte del defensor judicial designado a la hora de dar contestación lo hizo en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda por los actores y no subsumirse éstos con el derecho invocado. Por otro lado de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la partición y en virtud de ello rechazó, impugnó y contradijo las cuotas partes y derechos sucesorales correspondientes a cada uno de los actores, lo cual se permite demostrar en el lapso probatorio correspondiente, quedando en estos términos trabada la litis.-

- I I -

PUNTO PREVIO

Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse observa: Que la abogada E.J.L.R., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos V.S.C., A.R.S.D.L., F.S.D.L., A.M.S.D.S., J.P.S.C., E.S.C. y E.M.S.D.R., antes identificados demandaron a la ciudadana A.S.C., antes identificada, por Partición Hereditaria. Ante la pretensión de la parte accionante, se hace necesario precisar aun cuando no de manera expresa sino por haberlo así plasmado el accionante en su escrito libelar, y de la revisión del acta de defunción del ciudadano M.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-323.929, la cual corre inserta al folio ocho (8), así como el acta de defunción del ciudadano A.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V-322.149, la cual corre inserta al folio diez (10) del expediente, trae como consecuencia hacer un razonamiento previo con ocasión a la falta de llamamiento de los legitimados ha se llamados a juicio, siendo esto así; hay que hacer denotar que en los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos. Es necesario el llamamiento o vocación al proceso de cuántos se vean o puedan ser afectados por la resolución de dictar; vale decir, que para que la relación jurídico procesal esté válidamente constituida, produciéndose la situación de litis consorcio pasivo necesario, es indispensable convocar a todos los sujetos interesados en la cuestión litigiosa, sin que la circunstancia de que el accionante sea árbitro de traer al proceso a las personas que crea conveniente, le pueda relevar hacer emplazar a aquellas a las que haya de afectar el pronunciamiento pretendido, pues en tal situación y en orden a la imposibilidad jurídica de pronunciar separadamente respecto de varios litis consortes, visto que la sentencia proferida respecto de una sola entre varias, no tiene valor jurídico, pues como lo asienta la doctrina calificada, hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas respecto de alguno de los sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos.

Siendo así, el Tribunal puede incluso de oficio, por constituir un presupuesto procesal necesario a la correcta integración de la relación procesal, sacar a relucir la falta de legitimación, aunque no se haya alegado por las partes, ya que es un asunto donde media el orden público procesal, pues si no se llama a todos los que están ligados por un lazo de comunidad jurídica indivisible, es palmario que no hay relación procesal.

Ahí reside la esencia y razón del litis consorcio pasivo o activo necesario. Tal exigencia invita a evitar a todo trance que una relación sustancial sea integrada defectuosamente; con lo que se provoca lo que en doctrina se denomina sentencia "inutilier data", esto es, una sentencia carente de efectos prácticos, no emitida contra todas las partes que han debido intervenir, ya que la ausencia en el proceso de una o varias partes necesarias hace que la sentencia no pueda ejecutarse contra ellas, y se estaría violentándose las disposiciones de orden público y constitucionales, como son lo estatuido en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que de la revisión del escrito libelar se desprende que indican: “dejándolos como HEREDEROS UNICOS Y UNIVERSALES a sus ocho (8) hijos de nombre A.R.S., J.P.S., FRANCIOSCA SANCHEZ, M.A.S., A.S., E.S., E.S., V.S., L.A.S. (DIFUNTO) Y A.S.G. (DIFUNTO)”, (Subrayado nuestro), por lo que se observa de pleno que no son tomados en cuenta como herederos a los dos últimos, el primero de ellos se observa que según acta de defunción que corre inserto al folio nueve (9), falleció a la edad de Cuatro (4) años por lo que en aplicación de las máximas de experiencia y del contenido de dicha acta el mismo no dejó hijos siendo sus padres los herederos directos; Pero en atención al segundo de ellos, es decir, el ciudadano A.S.G., se desprende del acta de defunción que corre inserta al folio (10) lo siguiente: “…Deja siete hijos que son: J.R., YADITH, AMADOR, BETANIA, SANDRA, ROGER y FREDDY…”, por lo que los mismos entran en la sucesión por representación de su padre premuerto antes de la apertura de la sucesión de que se trata la presente litis.

En este mismo orden de ideas, la falta de legitimación, por la falta de integración completa de la relación procesal, va encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se ve rechazada por inadmisible y, siendo, como es, la ausencia de legitimación un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida, se pone de relieve la actividad del Juez en esta materia, que le constriñe a revisar la falta de legitimación en la especie, que lo lleva a declarar inadmisible la pretensión deducida.

Por lo demás, así lo decidió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante sentencia fechada 6 de diciembre de 2005 (caso Zolange G.C., Exp. 04-2584) dictaminó:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

(Omissis)

Por lo que en atención a los alegatos antes expuestos y bajo el análisis jurisprudencial que es aplicable al presente caso, esta Juzgadora llega a la conclusión: Que los ciudadanos J.R., YADITH, AMADOR, BETANIA, SANDRA, ROGER y FREDDY, que son hijos del de cujus A.S.G., antes identificado, quien a su vez es uno de los herederos junto con los accionantes y la accionada, debieron haber sido llamados en juicio por los accionantes, resultando evidente el defecto en la legitimación pasiva o activa según sea el caso, cercenando así los derechos de dichas personas que forman parte de este litisconsorcio, por lo que sería inoficioso producir una sentencia sobre el fondo, ya que se estaría infringiendo disposiciones de orden público, al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, concernientes al debido proceso y así se decide.

En consecuencia, es menester acotar que al haberse admitido la demanda y ordenado su trámite hasta la etapa de dictar sentencia definitiva, sin el llamado a juicio de los ciudadanos J.R., YADITH, AMADOR, BETANIA, SANDRA, ROGER y FREDDY que conforma un litisconsorcio necesario en la presente causa, se infringieron los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, previstos en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual este Tribunal siendo un órgano jurisdiccional garante del derecho a la defensa y el debido proceso, y por cuanto los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intervinientes en juicio cuando se insta la tutela jurídica del Estado, y siendo esto así como se ha explanado en los hechos narrados, trae como consecuencia que al no haber sido llamados estos, forzosamente hay que reponer la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, y en virtud de lo señalado ut-supra se declara INADMISIBLE la demanda. Y así se declara y decide.-

DECISIÓN

Por todas las razones ya expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La NULIDAD de todo lo actuado a partir del día 17 de abril de 2009 y la Reposición de la causa al estado en que se encontraba en esa oportunidad a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS intentada por los ciudadanos V.S.C., A.R.S.D.L., F.S.D.L., A.M.S.D.S., J.P.S.C., E.S.C. y E.M.S.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-V-3.125.594, V-325.950, V-325.825, V-1.971.577, V-1.979.546, V-2.847.057 y V-2.248.246, respectivamente, contra la ciudadana A.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.247.505. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Notifíquese a las partes de la sentencia.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 25 de julio de 2012.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M..

EL SECRETARIO,

Abog. L.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 2:30 p.m., y se libraron las boletas de notificación.

El Secretario,

LMGM/Joel

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR