Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 8 y 9 se admitió la acción reivindicatoria, interpuesta por la ciudadana M.R.D.R.M.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 5.201.444, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.V.R., titular de la cédula de identidad número 2.456.419 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.727, en contra de la ciudadana L.D.C.E.S., venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad número 8.032.169, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirman en el libelo de demanda los siguientes:

1) Que en el mes de mayo de 1.992, de buena fe de parte de la accionante permitió a su yerna ciudadana L.D.C.E.S., ocupara en forma gratuita, un inmueble de su propiedad ubicado en la Aldea San R.d.T., Municipio S.M.d.E.M., consistente en un lote de terreno y una casa para habitación de tres (3) niveles, bajo los siguientes linderos: Cabecera y Costado Izquierdo: Con terrenos que es o fue de la sucesión de J.A.L., divide vallado de piedra; Costado Derecho: terreno que es o fue de F.L., separa el antiguo Camino Nacional, y Por el Pie: La carretera nacional.

2) Que dicho inmueble le pertenece a la parte actora según consta de los siguientes documentos: a) El lote de terreno según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Tabay del Estado Mérida, bajo el número 187, folios 192 y 193 con sus vueltos, de fecha 26 de marzo de 1.974; y, b) Y la vivienda según documento de declaración de mejoras autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, bajo el número 5, Tomo 54, de fecha 14 de junio de 2.006.

3) Que el descrito inmueble la demandante permitió que lo ocupara la parte demandada para que se sirviera de él, en forma gratuita, para usarlo conjuntamente con su esposo (su hijo) ciudadano C.A.A.M., quienes se unieron en matrimonio para esa fecha y no tenían vivienda, y se le entregó para ser devuelto en las mismas condiciones en que lo recibían.

4) Que en fecha 13 de septiembre del 2.000, la ciudadana L.D.C.E.S., entró en conflicto con su esposo C.A.A.M., éste se fue de su lado, mudándose a vivir un tiempo con la demandante, luego se fue a vivir y trabajar a S.D., Estado Mérida y hasta la presente fecha están separados de hecho, y prueba de ello cursa demanda de divorcio por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

5) Que la señora L.D.C.E.S., empezó a tener un extraño proceder con la demandante, ya que vivía muy cerca de su casa, y en un espacio a la salida, sus dos hijas Yaneth y D.M., tiene un puesto de alquiler de llamadas por celulares, quienes colaboran y ayudan a su supervivencia.

6) Que cada vez que se encuentra con la ciudadana L.D.C.E.S., le insulta y arremete contra ella, le indica que es una aguantadora, una irresponsable, culpándola de sus conflictos del hogar sin ella haber tenido ninguna injerencia, le lanza piedras al techo de su casa.

7) Que el día 5 de febrero de 2.008, la actora procedió a limpiar el espacio frente de su casa y la ciudadana L.D.C.E.S., salió de la casa que ocupa furiosa, le armó un escándalo, le tiró un tobo de basura a sus pies, y se le abalanzó sobre su humanidad agrediéndola físicamente en la cara, cuello y la oreja, atentando contra la vida de la accionante e igualmente agredió a sus dos hijas Yaneth y D.M., hecho éste que denunció por ante el Comando de Policía de Tabay, Estado Mérida, la Prefectura y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, escondiéndose la demandada cuando acudió la Policía.

8) Que está situación le está causando un grave e irreparable daño, debido a la avanzada edad de setenta y dos años de la accionante, a su salud, a su vida, a su patrimonio y a su familia, situación está que no la soporta, porque se ha servido de su casa, la ha usado y disfrutado en forma gratuita por varios años.

9) Que le ha solicitado a la demandada que le restituya la mencionada casa en varias oportunidades y ha hecho caso omiso, se ha negado rotundamente a devolvérsela, este comportamiento extraño y las actuaciones insoportables y agresivas de la ciudadana L.D.C.E.S., le han causado graves problemas a la demandante, tanto a su salud como a su patrimonio, además de los daños y perjuicios materiales y morales.

10) Fundamentó la demanda en los artículos 530 último aparte, y 548 primer aparte del Código Civil.

11) Que la demandante es la única propietaria de manera exclusiva y excluyente sobre dicho bien ante cualquier tercero que pretenda arrogarse alguna titularidad.

12) Que la demandada ha ocupado la casa desde el año 1.992, abusando de su buena fe, por lo tanto de conformidad con la ley está exigiendo le restituya el inmueble de su propiedad, por cuanto ya ha transcurrido un lapso suficientemente prudencial para que la demandada resuelva su situación de vivienda. Que la demandante es una persona de muy limitados recursos económicos, que construyó el mencionado inmueble con mucho sacrificio y con miras de obtener alguna renta para su supervivencia, y se ve imposibilitada de hacerlo porque está ocupada por la demandada, quien tiene un buen trabajo y obtiene buenos ingresos.

13) Que por las razones de hecho y derecho previamente esgrimidas, es por lo que demandó por acción reivindicatoria a la ciudadana L.D.C.E.S., para que convenga en hacerle entrega, es decir, restituya el inmueble de su propiedad, el cual está ocupando, o a ello sea condenada por el Tribunal a:

• PRIMERO: Que acuerde y ordene la reivindicación del mencionado y determinado inmueble ocupado por parte de la ciudadana L.D.C.E.S., se le restituya y se haga entrega totalmente desocupado de bienes.

• SEGUNDO: A pagar las costas procesales originadas del juicio.

14) Estimó la demanda de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000,oo).

15) Señaló la demandante como conclusiones que la demandada ha mantenido un comportamiento contrario y negativo a la entrega de su inmueble, el cual lo está ocupando desde el año 1.992, y en vista que le ha pedido la entrega del mismo en repetidas oportunidades negándose a ello, además del comportamiento hostil y agresivo que permanece contra la accionante, en consecuencia es procedente la acción reivindicatoria incoada como pretensión jurídica, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni por causa o contraria determinada por la ley, y por principio de hermenéutica jurídica su procedencia.

16) Señaló la dirección para efectuarse la citación de la demandada e indicó su domicilio procesal.

Del folio 5 al 7 corren anexos documentales acompañados al libelo de la demanda.

Se infiere al folio 24 escrito de contestación de la demanda suscrito por la abogada Z.M.C.D.A., titular de la cédula de identidad número 8.047.146 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.432, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.D.C.E.D.A., parte demandada, a través del cual señaló entre otros hechos los siguientes:

  1. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda, por cuanto las mejoras que conforman el inmueble objeto de la demanda fueron construidas por los esposos C.A.M., titular de la cédula de identidad número 9.476.561 (hijo de la demandante y esposo de la demandada) y L.D.C.E.D.A., previa autorización de la demandante, por lo tanto dichas mejoras pertenecen a la comunidad conyugal de los esposos ALARCÓN ERAZO.

  2. Que por lo antes expuesto, mal puede la parte demandante interponer la presente acción alegando que es la propietaria de las mejoras que conforman las tres (3) plantas del inmueble a sabiendas que autorizó a su hijo C.A.A.M., para que construyera la segunda y tercera planta en el inmueble a los fines de vivir con su esposa L.D.C.E.D.A. y sus hijos E.E., G.J. y D.A.A.E., creándose derechos sobre la segunda y tercera planta del referido inmueble por parte de los señalados esposos, los cuales pretende desconocer la parte demandada.

  3. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana M.R.D.R.M.D.A., sea la propietaria de todas las mejoras del inmueble objeto de esta demanda, por el solo hecho de autenticar por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 14 de junio de 2.006, anotado bajo el número 05, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, dichas mejoras obrando de mala fe por cuanto autorizó en el año 1.996 a su hijo C.A.A.M. (esposo de la demandada), para solicitar permiso para la construcción de las mejoras construidas en la segunda y tercera planta ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables Dirección Región 12, División de Planificación y Ordenación del Ambiente e igualmente para que realizara los trámites ante los organismos competentes para obtener los permisos correspondientes de la obra en ejecución.

  4. Indicó su domicilio procesal.

Corre a los folios 29 y 30 escrito de pruebas promovidas por la parte actora y del folio 41 al 42 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, siendo admitidas tal y como se desprende del folio 53 al 64.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El presente juicio por acción reivindicatoria, fue interpuesto por la ciudadana M.R.D.R.M.D.A., en contra de la ciudadana L.D.C.E.S..

Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.

Corresponde al Tribunal determinar; la procedencia o no de la acción incoada, de acuerdo a lo alegado y probado en los autos. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito jurídico probatorio de dos (2) documentos originales aportados con el libelo de la demanda del inmueble propiedad de la demandante consistentes en un lote de terreno y la casa para habitación de tres (3) niveles, ubicado en la Aldea San R.d.T. (hoy S.M.) del Estado Mérida, según documento referido al lote de terreno autenticado por ante el Juzgado del Municipio Tabay del Estado Mérida, bajo el número 187, folios 192 y 193 vueltos, de fecha 26 de marzo de 1.974 y según documento de declaración de mejoras autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, bajo el número 5, Tomo 54, de fecha 14 de junio de 2.006.

Este Tribunal observa que riela del folio 5 al 7 los referidos documentos, en tal sentido, el artículo 1.359 del Código Civil, regula la valoración del instrumento público y, de acuerdo con el contenido de la misma, el documento público hace prueba de que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario público que tenga facultad para darle fe pública. Por tanto, dichos documentos públicos cubren todos aquellos elementos de la actividad del funcionario público ante un hecho determinado de significación probatoria, razón por la cual este Juzgado le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que los referidos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

2) Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes documentos:

• Denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas número H- 708607, de fecha 5 de febrero de 2.008.

• Informe de referencia expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de fecha 05 de febrero de 2.008.

• Oficio de denuncia de fecha 5 de febrero de 2.008, por ante el Jefe de la Sub-Comisaría Policial número 19, ubicada en la población de Tabay del Estado Mérida.

• Certificación del C.d.P. del Niño y del Adolescente de fecha 03 de abril de 2.008.

Este Tribunal observa que mediante sentencia interlocutoria que riela del folio 53 al 64, se inadmitieron dichas pruebas documentales en virtud de que son ajenas a los hechos litigados, pues el presente caso se refiere a un juicio de propiedad, por lo que las mismas fueron declaradas impertinentes.

3) Prueba testifical: La parte actora promovió la testifical de los ciudadanos E.S.S., C.E.C.I. y A.V.C., quienes declararon por ante el Tribunal Comisionado.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DEL TESTIGO E.S.S.. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano constan a los folios 83 y 84. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce desde hace varios años a las ciudadanas M.R.M.D.A. y L.D.C.E.S.; que le consta que la ciudadana M.R.M.D.A., es la propietaria de una casa de habitación de tres plantas y su respectivo terreno, ubicada en la Calle Los Pinos San R.d.T., Estado Mérida, porque (el testigo) le ayudó a ella a construir la casa y la mencionada ciudadana era quien pagaba y compraba el material, y ella siempre les ayudaba a pasar el material y les llevaba cafecito; que la casa se construyó en el año 89, ya que (el testigo) le estuvo trabajando a la señora Rafaela, y ella era la que compraba los materiales y les pagaba; que hasta donde sabe (el testigo) la señora R.M., le dio la casa a su hijo C.A. para que viviera con su esposa L.E. y sus hijos; que dicha casa la está ocupando la señora L.E. y sus hijos, y tiene entendido que no quiere entregarle la casa a la señora R.M. aunque le ha solicitado en varias oportunidades que le desocupe la casa y ella no le ha querido desocupar. Este testigo al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada respondió lo siguiente: Que conoce de vista y trato desde hace muchos años a la señora L.D.C.E.S.; que hasta donde sabe (el testigo) el inmueble donde él trabajó le pagaba era la señora RAFAELA, y comparaba los materiales era ella y no sabe más nada de ahí si el señor C.A.A. construyó con su propio peculio dicho inmueble; que no estuvo presente cuando la señora R.D.R.M. hizo el convenimiento con la ciudadana L.D.C.E.S., lo que pasó fue que (el testigo) nada más escuchó que la señora Rafaela había hecho ese trato con el señor C.A., que a lo que terminara su casa le entregaría la casa a ella, pero no sabe nada más de ahí; que cuando trabajó allá (el testigo) trabajaba por contrato no tenía sueldo fijo, con relación a la compra de los materiales la señora Rafaela iba comprando lo que necesitaba y que nunca ha estado presente cuando la señora R.D.R.M.D.A. le ha solicitado la entrega del inmueble a la ciudadana L.D.C.E.S., pero siempre ha sabido que ella ha estado solicitando eso y nunca la ha querido entregar el inmueble.

Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien fue repreguntado y no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO C.E.C.I.. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el indicado ciudadano rielan a los folios 97 y 98. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce a las ciudadanas M.R.M. y L.D.C.E.S.; que sabe que la señora M.R.M., es la propietaria de una casa de tres plantas ubicada en San R.d.T., Calle Los Pinos del Estado Mérida, porque (el testigo) trabajó ahí un año, en el noventa y uno; que la misma señora María, les pagaba semanalmente y el material lo compraba ella y a veces los hijos le ayudaban; que (el testigo) se acuerda que la señora M.R.M. les decía a los trabajadores y a su mamá que también se la pasaba ahí en la casa del testigo, que le iba a prestar la casa a la ciudadana L.D.C.E. y a su hijo C.A., con la condición de que se la devolviera en las mismas condiciones; que en dicha casa antes vivía C.A. y la señora LEYDA, después ellos se separaron y ahora la señora L.D.C.E.S., vive con sus hijos; que exactamente sabe que a la señora M.R.M. no quiere devolverle la casa la señora L.D.C.E.; que según lo entendido por (el testigo) sabe que la propietaria de la casa es la ciudadana M.R. y la señora L.D.C.E. no quiere salir de la casa, supuestamente por sus hijos.

Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien no fue repreguntado y no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO A.V.C.. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el citado ciudadano rielan a los folios 99 y 100. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas M.R.M. y L.D.C.E.S.; que sabe que la señora M.R.M., es la propietaria de una casa de tres plantas ubicada en San R.d.T., Calle Los Pinos del Estado Mérida, porque (el testigo) trabajó ahí y ella era la que le pagaba y mandaba a comprar el material, dicha casa la construyó ella y todavía falta terminar la tercera planta; que (al testigo) le pagaba la señora M.M. y compraba el material ella, porque no vio a nadie más, todo el dinero que recibió en esa construcción fue de manos de la señora M.R.M.; que le consta que la señora M.R.M., le prestó la casa a la ciudadana L.D.C.E. y a su hijo C.A., por un tiempo porque no tenían donde vivir y no la quiso devolver, de hecho le ha ocasionado problemas a la señora M.R.M.; que le consta que la casa la ocupa la señora L.D.C.E. con sus hijos, la cual no ha querido desocupar la casa que la señora M.R.M. le pidió que le desocupara y ella no ha querido desocuparla; que le consta que la señora L.D.C.E. ha vivido por muchos años aproximadamente desde el año 92 más o menos y la señora M.R.M. le ha solicitado en muchas ocasiones que le desocupe su casa y ella se ha negado rotundamente a entregarla.

Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien no fue repreguntado y no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito probatorio de la partida de nacimiento del ciudadano C.A.A.M..

    Mediante sentencia interlocutoria que riela del folio 53 al 64, este Tribunal inadmitió dicha prueba.

  2. Valor y mérito probatorio del acta de matrimonio de los ciudadanos C.A.A.M. y L.D.C.E.D.A..

    Este Tribunal observa que mediante sentencia interlocutoria que riela del folio 53 al 64, se inadmitió dicha prueba.

  3. Valor y mérito probatorio de la solicitud realizada por la ciudadana R.M.D.A., del permiso para la construcción de la vivienda ubicada en San R.d.T., entrada a Los Pinos, casa número 1-77A Municipio S.M.d.E.M., dirigida al Director del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y Renovables, ciudadano Geog. J.J.R.L., de fecha 11 de abril del año 1.996, donde también consta que autoriza al ciudadano C.A.A.M. (esposo de la demandada) para que tramite ante los organismos competentes los permisos correspondientes, ya que el ciudadano se encargaría de la ejecución de la obra, la cual consistía en la ejecución de la placa y cuatro habitaciones, las cuales serían destinadas para dos dormitorios, una cocina y un baño.

    Consta al folio 46 comunicación de fecha 11 de abril de 1.996, dirigida por la ciudadana M.R.M.D.A., al Geog. J.J.R.L., Director M.A.R.N.R. Región 12 Estado Mérida, mediante el cual solicitó permiso para la reconstrucción de vivienda ubicada en San R.d.T., entrada Los Pinos casa número 1-77A, y a la vez autorizó al ciudadano C.A.A.M., para que tramitará ante los organismos competentes los permisos correspondientes, ya que se encargaría de la ejecución de la obra, siendo recibida dicha el día 11 de abril de 1.996 por la Dirección de Planificación y Ordenación del Ambiente Dirección Región 12.

    Este Tribunal a la mencionada prueba le otorga pleno valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la demandante solicitó permiso de construcción para edificar la casa objeto del juicio.

  4. Valor y mérito probatorio del oficio número 33 de fecha 22 de julio de 1.998, emitido por la Alcaldía S.M., Ingeniería Ambiental, Tabay.

    Se infiere al folio 47 oficio número 33, de fecha 22 de julio de 1.998, dirigido al ciudadano C.A.A., por parte de las ciudadanas Arq. L.Q. y Ing. F.P., Ingeniero Inspector e Ingeniero Municipal respectivamente de la Alcaldía S.M.T.d.E.M., mediante el cual señalaron que consideraban factible la propuesta sobre el permiso para la ampliación de su vivienda (const. techo de planta alta de 8.80 x 7.90), ubicada en San Rafael entrada Los Pinos, casa número 1-77A, jurisdicción de dicho Municipio siempre y cuando tomó en consideración las siguientes cláusulas:

    1. La obra estará regida según lo establecido en la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcción en general. Igualmente debe dar cumplimiento a lo solicitado y en ningún otro caso a otros trabajos. Cualquier modificación u otra adicional debe ser previamente permisada.

    2. El material resultante de la obra será esparcido dentro de la parcela o en su defecto en aquel lugar que lo indique el C.M.. Quedando terminantemente prohibido el bote sobre cuerpos de aguas, laderas, inmediaciones de vías.

    3. Que el permiso no se autoriza para la deforestación de los recursos naturales renovables y debe dejar a salvo derechos de terceros.

    4. Dicho permiso tiene validez legal por un término de seis (6) meses contados a partir de la referida fecha.

    5. La violación de alguna de las cláusulas aquí establecidas será sancionada según la Ley de Urbanismo del Municipio.

    Al folio 48 riela permiso de ampliación número 33 de fecha 22 de julio de 1.998, otorgado al propietario C.A.A., dirección: San Rafael entrada Los Pinos casa número 1-77 A Municipio S.M.d.E.M., por parte de la ingeniero F.P., Ingeniero Municipal.

    Obra a los folios 128 y 134 declaración emitida por las ciudadanas L.J.Q. y F.P.U., quienes reconocieron en su contenido y firma el oficio número 33, de fecha 22 de julio de 1.998, expedido por la Alcaldía S.M., Ingeniería Ambiental Tabay y el permiso de ampliación número 33, por cuanto la mencionadas firmas son las que usan tanto en actos públicos como privados, asimismo dieron fe del permiso de ampliación.

    Tales instrumentales administrativas entran en la especialidad del documento administrativo, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Sin embargo, este Tribunal considera que dichas pruebas se tratan de documentos públicos administrativos que se valoran como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló:

    …Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

    La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

    … El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

    Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

    … Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos

    (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Por lo que, a las mencionadas pruebas se valoran como ciertos, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizados por funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.

  5. Valor y mérito jurídico del justificativo autenticado por ante la Notaría Primera de Mérida, en fecha 9 de julio del 2.008.

    Este Tribunal observa que mediante sentencia interlocutoria que riela del folio 53 al 64, se inadmitió dicha prueba.

  6. Prueba testifical: La parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos L.M.R. y S.D.C.M., quienes no declararon por ante el Tribunal Comisionado, razón por la cual se considera inexistente dicha prueba.

CUARTA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA: La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia, para lo cual toma en consideración lo que a continuación se expresa:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así el Juez con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Tomando en cuenta la disposición anteriormente transcripta, debe destacarse que, para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.

De igual manera, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación

La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares. Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”.

En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación.

QUINTA

DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: Debe entenderse la acción reivindicatoria como aquella que interpone el propietario no poseedor en contra del poseedor no propietario.

También ha sido definida por los afamados juristas M.P. y J.R., “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo III, Editorial Cultural S.A., La Habana, 1942, pág. 304) como:

Aquella acción que ejercita una persona para reclamar la restitución de una cosa de la que pretende ser propietario. La reivindicación se basa, por tanto, en la existencia del derecho de propiedad y tiene como finalidad la obtención de la posesión. Hay que diferenciar esta acción real de un gran número de acciones restitutorias basadas en obligaciones del demandado y que son acciones personales, puesto que el demandante alega un derecho de crédito

.

Por su parte en Venezuela, J.L.A.G., resume con claridad los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria y los agrupa en requisitos relativos al actor, otros relativos al demandado y otros a la cosa, a saber:

1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara y en cuanto a los requisitos relativos a la cosa, el Dr. J.L.A.G. señala que se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, y en consecuencia no pueden reivindicarse cosas genéricas. Y finalmente señala como pruebas a cargo del actor la relativa a la propiedad de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o la detenta y la identidad de la cosa

(ver J.L.A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica A.B., 7ª Edición, 2005).

En Venezuela, el recientemente fallecido Dr. Gert Kummerow, trata la acción reivindicatoria en un capitulo denominado las acciones de defensa del derecho de propiedad y hace un estudio particularizado de la acción reivindicatoria siguiendo en términos generales el mismo desarrollo de J.L.A.G. y entre las defensas o excepciones que puede oponer el demandado a las pretensiones del actor, señala entre ellas las siguientes:

“La inexistencia del derecho de propiedad, la prescripción adquisitiva si el demandado demuestra haber poseído legítimamente la cosa durante diez o veinte años según los casos ya que el demandado adquiere por usucapión, la defensa de cosa juzgada como presunción legal establecida en el parágrafo final del articulo 1395 del Código Civil, las excepciones basadas en la cualidad del actor, así la acción reivindicatoria debe ser rechazada cuando alguien habiendo enajenado un bien no siendo propietario, adquiere posteriormente el dominio sobre el mismo, otras defensas o excepciones fundadas en la cualidad del demandado, como el derecho de retención en el caso del poseedor de buena fe por causa de las mejoras realmente hechas sobre el bien objeto de la acción; el caso de la posesión “nomine alieno”; otras defensas son relativas a la cosa objeto de la reivindicación y se señala que solo son reivindicables las cosas determinadas y específicas siendo indispensable la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, y finalmente se agrega que no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente, sino que además que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta identidad entre ellas” (ver Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Tercera Edición Aumentada y Corregida, Ediciones y Distribuciones Magon, Caracas, 1980, pág.335 y ss).

Con respecto a la identificación de la cosa, autores como el colombiano A.M. BARRAGAN, en su obra “Derechos Reales”, Segunda Edición, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1979, pág 373 y 374) han señalado que la:

identificación o determinación de la cosa es la forma de circunscribir el campo de acción de la reivindicación, desde el punto de vista objetivo, puesto que ella se dirige a recuperar de manera directa la cosa sobre la cual recae el derecho. Por ello, la plena identificación de la cosa es requisito necesario para el éxito de la acción. Debe haber prueba plena y completa sobre la identidad entre la cosa en la cual recae el derecho cuya titularidad ha demostrado el actor o demandante y la cosa poseída por el demandado; si la cosa poseída por éste es una distinta de aquella sobre la cual versa el derecho, la conclusión será que éste no está siendo violado y el demandado no podrá ser condenado a restituir. Se ha hecho especial hincapié en este punto porque no es raro, antes al contrario, sucede frecuentemente hallar casos prácticos en que por olvido de esta fundamental exigencia fracasan acciones de reivindicación que, por lo demás, reunían todos los requisitos

.

También en Venezuela, el Dr. M.S.E., en su obra “Bienes y Derechos Reales”, editada en Caracas en el año 1.964, al referirse al objeto de la reivindicación, lo hizo en los siguientes términos:

El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo, fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien dirige la acción

.

Los diferentes autores cuando tratan de la acción reivindicatoria, se hacen la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber:

  1. La identificación del objeto reivindicado,

  2. El dominio o propiedad sobre la cosa y

  3. Que el demandado tenga la posesión indebidamente.

SEXTA

DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: En materia reivindicatoria, la acción sólo puede ser ejercida por el propietario, lo que se debe invocar en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

En el caso que nos ocupa, no existe duda alguna que el inmueble objeto de la referida acción reivindicatoria, es decir, el inmueble ya identificado es propiedad exclusiva de la parte actora, ciudadana M.R.D.R.M.D.A., propiedad que acreditó conjuntamente con el libelo de la demanda, mediante los siguientes documentos: a) El lote de terreno según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Tabay del Estado Mérida, bajo el número 187, folios 192 y 193 con sus vueltos, de fecha 26 de marzo de 1.974; y, b) Y la vivienda según documento de declaración de mejoras autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, bajo el número 5, Tomo 54, de fecha 14 de junio de 2.006, los cuales no fueron impugnados e igualmente fueron promovidos como pruebas dentro de la oportunidad legal respectiva.

SÉPTIMA

DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA: En materia reivindicatoria, la acción sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador activo de la cosa y en el caso bajo análisis está demostrada la condición de poseedora del inmueble por parte de la demandada, ciudadana L.D.C.E.S., quien en su contestación de la demanda indicó que se encuentran en posesión del bien inmueble objeto de este juicio, por haber sido construida dichas mejoras por los esposos ALARCÓN ERAZO y pertenecen a la comunidad conyugal, de tal manera que la demandante cumplió con la referida carga de la prueba, en orden a lo pautado en el artículo 1.354 de Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

OCTAVA

IDENTIFICACIÓN DEL BIEN OBJETO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: Por lo que respecta al bien reivindicado, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

En efecto, el bien objeto de la acción reivindicatoria consiste en un inmueble ubicado en la Aldea San R.d.T., (hoy S.M.) del Estado Mérida, consistente en un lote de terreno y una casa para habitación de tres (3) niveles, bajo los siguientes linderos: Cabecera y Costado Izquierdo: Con terrenos que es o fue de la sucesión de J.A.L., divide vallado de piedra; Costado Derecho: terreno que es o fue de F.L., separa el antiguo Camino Nacional, y Por el Pie: La carretera nacional; y el cual pertenece a la parte actora según los siguientes documentos: a) El lote de terreno según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Tabay del Estado Mérida, bajo el número 187, folios 192 y 193 con sus vueltos, de fecha 26 de marzo de 1.974; y, b) Y la vivienda según documento de declaración de mejoras autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, bajo el número 5, Tomo 54, de fecha 14 de junio de 2.006.

NOVENA

DE LAS DEFENSAS EN LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: Todo demandado en acción reivindicatoria, tiene como defensas posibles:

1) Contradecir la propiedad que invoca el actor, mediante documento público o privado;

2) Probar que no es poseedor de la cosa o que el bien que posee no es el mismo que pertenece al demandante;

3) Que tiene derecho a poseer el bien a título de propietario, comodatario, donatario, legatario, heredero, depositario judicial o como enfiteuta o por cualquier tipo de documento público o privado, en el que el propietario le permite la posesión absoluta o precaria que le garantiza la posesión de la cosa.

DÉCIMA

En reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2.008, contenida en el expediente número 07-1351, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., se dejó establecido el siguiente criterio:

Los singularizados instrumentos son de los que se conoce como documentos públicos, y que conforme a los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil hacen plena fe tanto entre las partes como respecto de tercero (scripta publica probant se ipsa) a menos que sean tachados, impugnados o desconocidos, y al no evidenciarse que los mismos hayan sido tachados, impugnados o desconocidos, siendo éstos los únicos medios de impugnación para destruir la eficacia probatoria de los consabidos instrumentos, no queda otra alternativa que otorgarle la fe pública que conforme a los artículos ya antes citados, le concede el legislador a los instrumentos que tienen la naturaleza de públicos, tal como sucede en el presente caso, y al hacerlo así, debe acordarse a favor del demandante la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la acción sub examine. Y ASÍ SE DECIDE

.

DÉCIMA PRIMERA

Ahora bien, este Tribunal, ha actuado siempre apegado a los preceptos legales, criterios doctrinarios y jurisprudenciales, sin colocar en indefensión a las partes, respetando el debido proceso, con el conocimiento claro del carácter de Derecho Público relativo del Derecho Procesal y actuando en consonancia con los recursos que le son propios a las partes en conflicto.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en su recientísima sentencia de fecha 10 de noviembre de 2.008, contenida en el expediente número AA20-C-2006-000500, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., en la que se expresó:

Al respecto cabe señalar que el Derecho Procesal está en el campo del Derecho Público; pero no todas las normas que lo regulan son de orden público. Hay normas de orden público, absolutas e inderogables que no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Pero hay normas derogables, relativas, que se dan en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento.

Entre las normas subsanables están la competencia por el territorio y la citación; y responden al principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Por lo cual, de acuerdo con el principio de convalidación, toda nulidad es convalidable con el consentimiento. Porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la de obtener necesariamente actos procesales firmes sobre los cuales descansa el sistema de la legalidad.

Por otra parte, según la doctrina de esta Sala, la indefensión se configura cuando por un acto imputable al juez, se priva, se limita o impide indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Este vicio ocurre durante el desarrollo o constitución de la relación jurídico-procesal, debido al incumplimiento de las normas que regulan las formas de los actos, en lesión del derecho de defensa de las partes, lo cual acarrea la nulidad y consiguiente reposición de la causa, siempre que:

a) La parte afectada por el vicio no haya dado lugar a él; y,

b) Haya reclamado oportunamente contra la irregularidad procesal mediante el ejercicio de los recursos pertinentes, es decir, que no la haya convalidado.

Salvo que el defecto de procedimiento lesione el orden público, o haya ocurrido en la segunda instancia del juicio, caso en el cual puede ser denunciado por primera vez en casación. (Sents. 19 de julio de 2000, caso: H.L. c/ R.L. y otros, 10 de agosto de 2000, caso: B.G.C. c/Domingo Centeno; y 7 de marzo de 2002, caso: A.F.D.P. c/ P.R. y otro)

.

Por lo que como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este sentenciador según el análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados, se llega a la conclusión de que la parte actora logró demostrar, en forma plena, el primero de los requisitos, para la procedencia de la presente acción, como lo es, la propiedad de la cosa que se reivindica y lo demostró con justo título; el segundo, relativo a que comprobó que la demandada es la poseedora o detentadora de la misma; y el tercero, referido a la identidad que debe existir entre el inmueble identificado en el justo título y el que posee la demandada, en otras palabras el demandante logró demostrar la identificación del objeto reivindicado, el dominio o propiedad sobre la cosa y que el demandado tiene la posesión indebidamente, de igual manera, la parte demandada no logró contradecir la propiedad que invoca el actor, mediante documento público; ni probar que no es poseedor de la cosa o que el bien que posee no es el mismo que pertenece al demandante; o demostrar el demandado que tiene derecho a poseer el bien a título de propietario, comodatario, donatario, legatario, heredero, depositario judicial o como enfiteuta o por cualquier tipo de documento público o privado, por lo que la acción reivindicatoria debe prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la demanda que por reivindicación, fue interpuesta por la ciudadana M.R.D.R.M.D.A., en contra de la ciudadana L.D.C.E.D.S..

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena a la parte demandada, ciudadana L.D.C.E.D.S., a hacer entrega a la parte demandante, ciudadana M.R.D.R.M.D.A., el inmueble objeto de la acción de reivindicación, vale decir, el inmueble ubicado en la Aldea San R.d.T., (hoy S.M.) del Estado Mérida, consistente en un lote de terreno y una casa para habitación de tres (3) niveles, bajo los siguientes linderos: Cabecera y Costado Izquierdo: Con terrenos que es o fue de la sucesión de J.A.L., divide vallado de piedra; Costado Derecho: terreno que es o fue de F.L., separa el antiguo Camino Nacional, y Por el Pie: La carretera nacional; y el cual pertenece a la parte actora según los siguientes documentos: a) El lote de terreno según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Tabay del Estado Mérida, bajo el número 187, folios 192 y 193 con sus vueltos, de fecha 26 de marzo de 1.974; y, b) Y la vivienda según documento de declaración de mejoras autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, bajo el número 5, Tomo 54, de fecha 14 de junio de 2.006.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de junio de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09461.

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