Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoEjecucion De Contrato

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 07 de Diciembre de 2009

Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE : 5454

PARTE DEMANDANTE : Ciudadana G.R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.593.453, domiciliada en la calle 12, entre avenidas 14 y 15, sede del Sindicato de Educadores del Estado Yaracuy, al lado de la licorería condigran, San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE : G.O.A., J.L.O.E., E.I.O.M. y G.O.M., Inpreabogado Nros. 90.554, 95.594, 108.441 y 122.071, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

: Ciudadana A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.654.065, domiciliada en Final de la avenida 6ta, casa N° 909, sector los Positos, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA : B.R.N., Inpreabogado N° 34.902

MOTIVO:

: EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA

Se inicia el presente procedimiento por demanda de EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA, suscrita y presentada por el abogado G.O.A., Inpreabogado N° 90.554, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.R.M.C., identificada en autos; contra la ciudadana A.R.R., identificada en autos, y recibida por distribución en este Tribunal en fecha 02 de junio de 2008, constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que adquirió por contrato de compra venta y por la cantidad de noventa mil bolívares (90.000,00), una casa para habitación familiar, ubicada en la avenida sexta (6), sector Los Positos del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, marcada con el N° 909 de la Nomenclatura Municipal, comprendida dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: casa y solar que es o fue de Incolaza Caro, pared de bloque en medio; PONIENTE: solar y casa de M.C., hoy de E.R., pared de por medio; NORTE: que es su frente casa de M.P., la citada avenida 6ta de por medio; SUR: solar y casa que o fue de M.L.B., pared de por medio; por compra que le hizo a la ciudadana A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.654.065, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua, en fecha 26 de noviembre del año 2007, anotado bajo el N° 145, a los folios 257 al 259, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007, asimismo, señala que la ciudadana A.R.R. ya identificada, no ha procedido hacer la entrega del bien inmueble objeto de la venta ya señalada, ocasionándole innumerables daños, perjuicios y molestias, viéndose forzosamente en demandar la ejecución del contrato y por ende la desocupación del inmueble vendido.

Que por tales razones procede a demandar como en efecto demanda a la ciudadana A.R.R., ya identificada, la ejecución y cumplimiento del contrato de venta. Asimismo, solicitó el desalojo del inmueble y se decrete medida de secuestro sobre el mismo.

La presente demanda fue admitida por auto de fecha 03 de junio de 2008, el cual corre inserto al folio 17 del presente expediente, ordenándose emplazar a la demandada a dar contestación a la demanda, se le entregó al alguacil copia de la demanda, estampándosele orden de comparecencia al pie, para que practique la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida solicitada por la parte actora este Juzgado se pronunciará por auto separado.

Al folio 19 corre diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado señalando que acordó con la parte actora el día y la hora para llevar a cabo la práctica de la citación correspondiente.

Al folio 20 corre diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal dejando constancia de la no comparecencia de la parte actora a los fines de llevar a cabo la citación respectiva, no pudiendo practicarse la misma.

Al folio 21 corre diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal señalando que acordó con la parte actora el día y la hora para llevar a cabo la práctica de la citación correspondiente.

Al folio 22 cursa boleta de citación de la ciudadana A.R.R., ya identificada, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 01 de julio de 2008.

A los folios 23 y 24 cursa escrito de contestación presentado por la ciudadana A.R.R., ya identificada, debidamente asistida por el abogado B.R., Inpreabogado N° 34.902, oponiendo la reconvención y del mismo se evidencia lo siguiente: que siendo cierto los hechos narrados por la parte actora, en el sentido de que celebró con ella un contrato de compra venta sobre el inmueble antes descrito; sin embargo negó, rechazó y contradijo que la demandante haya cumplido con su obligación principal de pagar la totalidad del precio de la misma. Asimismo, señala que de forma privada convinieron en que el precio de la venta del inmueble sería de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), con la finalidad de esperar el trámite para la aprobación del crédito por el IPASME; que sólo le concedió a la demandante crédito por la suma de bolívares sesenta y nueve mil novecientos cincuenta y siete con cuarenta céntimos (Bs.69.957,40) y que para garantizarle el restante del dinero convinieron en que le libraría a su favor en fecha 07 de diciembre del 2007, dos letras de cambios, para ser pagadas el 30 de junio y el 30 de julio de 2008 respectivamente, así como también convinieron en que cuando terminaran de pagar el saldo deudor le entregaría el inmueble para dar cumplimiento final a su obligación de transferir la posesión del mismo; que la demandante ha manifestado en diferentes oportunidades tanto en público como en privado que no va a pagarle el saldo del precio señalado en las letras de cambio, que ha señalado que las mismas son inexistentes. Asimismo, negó y contradijo que la demandante haya pagado el precio total del inmueble, negó que ella haya incumplido con su obligación de transferir la posesión, se opuso a la solicitud de de que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

Finalmente la parte demandada reconviene a la ciudadana G.R.M.C., ya identificada, en razón de que no pagó el precio total del inmueble que convino en venderle y solicita se declare resuelto el referido contrato de compra venta, consignando las letras de cambio las cuales cursan a los folios 25 y 26 respectivamente. Estimó la presente reconvención en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).

Al folio 27 cursa poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana A.R.R., ya identificada, al abogado B.R.N., Inpreabogado N° 34.902, certificándolo la secretaria de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de agosto de 2008, el Tribunal admite la reconvención propuesta y fija el lapso para la contestación a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil (folio 28).

A los folios del 29 al 32 y su vuelto, corre escrito de contestación a la reconvención presentado por el abogado G.O.A., Inpreabogado N° 90.554, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida y del mismo se desprende lo siguiente: Negó contradijo y desconoció que las letras traídas a las actas formen parte del contrato de compra venta; negó rechazó y contradijo que su mandante no haya cumplido con su obligación principal de cancelar el precio total del inmueble; negó, rechazó y contradijo la pretensión de la demandada reconviniente de optar por la resolución del contrato. Asimismo, solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble a que se refiere el presente contrato.

Al folio 33 cursa diligencia presentada por el abogado B.R.N., identificado en autos, y parte demandada reconviniente e insistió en hacer valer los documentos cambiarios cursante en autos.

En fecha 16 de octubre de 2008 el Tribunal ordenó agregar las pruebas consignadas por la parte actora y parte demandada, las cuales cursan a los folios del 35 al 52 ambos inclusive.

Al folio 53 cursa diligencia presentada por el abogado G.O.A., Inpreabogado N° 90.554, y ratificó la impugnación y el desconocimiento de los instrumentos cambiarios que cursan a los folios 25 y 26.

En fecha 24 de octubre de 2008 el Tribunal declara sin lugar la oposición formulada por el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALÀ, apoderado judicial de la parte actora y ordenó admitir las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, (folios 54 y 55).

Al folio 56 cursa auto de admisión a los escritos de pruebas promovidos por las partes del proceso, ordenando oficiar a la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, se ordenó oficiar al Instituto de Prevención

Social para el Ministerio de Educación, Dirección General de Crédito Hipotecario, con sede en Caracas, se ordenó agregar a los autos los documentales consignadas; se acordó oír las testimoniales de los ciudadanos M.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.717.595, AIBEREL G.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.724.799, C.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.382.177 y H.A.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.283.746 y se fijó el día para su evacuación.

Al folio 59 cursan actos declarando desierto la evacuación de los ciudadanos M.J.A. y AIBEREL G.M., identificadas en autos, en su carácter de testigos en la presente causa.

Al folio 60 cursa acto declarando desierto la evacuación del ciudadano C.A.A., identificado en autos, en su carácter de testigo en la presente causa.

En fecha 29 de octubre de 2008 el Tribunal actuando como director del proceso ordena fijarle la hora para la evacuación del testigo promovido por la parte demandada ciudadano H.A.A.G., y fija a las 2:00 p.m. del mismo día (folio 61).

Al folio 62 cursa acto declarando desierto la evacuación del ciudadano H.A.A.G., identificado en autos, en su carácter de testigo en la presente causa.

Al folio 63 cursa diligencia presentada por el abogado B.R.N., en su carácter de autos, y solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por él, en la que el Tribunal en fecha 31 de octubre de 2008, acordó lo solicitado y fijó el día para la evacuación de los mismos.

Al folio 65 cursan actos declarando desierto la evacuación de los ciudadanos M.J.A. y AIBEREL G.M., identificadas en autos, en su carácter de testigos en la presente causa.

Al folio 66 cursa diligencia presentada por el abogado G.O.A., Inpreabogado Nº 90.554, y consignó legajo de copias certificadas de la solicitud de Entrega Material, llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.Y., signada con el Nº 13896.

Al folio 98 cursan actos declarando desierto la evacuación de los ciudadanos C.A.A. y H.A.A.G., identificados en autos, en su carácter de testigos en la presente causa.

Al folio 99 cursa diligencia presentada por el abogado B.R.N., identificado en autos, en su carácter de parte demandada reconviniente solicitando nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por él.

Al folio 100 cursa diligencia presentada por el abogado G.O.A., Inpreabogado N° 90.554, en su carácter de parte demandante reconvenida y solicita medida cautelar de secuestro, juró la urgencia del caso.

Al folio 101 cursa diligencia presentada por el abogado B.R.N., identificado en autos, en su carácter de parte demandada reconveniente solicitando nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por él, acordándola el Tribunal por auto de fecha 27 de noviembre de 2008 y se fijó el día y la hora para la evacuación de la misma.

Al folio 103 cursan actos declarando desierto la evacuación de las ciudadanas M.J.A. y AIBEREL G.M., plenamente identificadas en autos, en su carácter de testigos en la presente causa.

A los folios 104 y 105 cursa declaración del testigo ciudadano C.A., identificado en autos, el cual fue preguntado por el abogado B.R., Inpreabogado N° 34.902, en su carácter de parte demandada reconviniente.

Al folio 106 cursa diligencia presentada por el abogado B.R.N., identificado en autos, en su carácter de parte demandada reconviniente y solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por él, asimismo solicitó al Tribunal se abstenga de decretar la medida de secuestro peticionada por la parte demandante.

Al folio 107 cursa acto declarando desierto la evacuación del ciudadano H.A.A.G., identificado en autos, en su carácter de testigo en la presente causa.

En fecha 03 de diciembre de 2008 el Tribunal fijó el día y la hora para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada reconviniente, tal como consta al folio 108.

Al folio 109 cursa acto declarando desierto la evacuación de la ciudadana M.J.A., identificada en autos, en su carácter de testigo en la presente causa.

En fecha 09 de diciembre de 2008 el Tribunal dicta auto difiriendo la testimonial acordada en la presente causa, para las once y cuarenta y cinco de la mañana (folio 110).

Al folio 111 y su vuelto cursa declaración de la ciudadana AIBEREL G.M., identificada en autos, la cual fue preguntado por el abogado B.R., Inpreabogado N° 34.902, en su carácter de parte demandada reconviniente.

Al folio 112 y su vuelto cursa declaración del ciudadano HEBER ANDRÉS ALMARZA GARCÌA, identificado en autos, el cual fue preguntado por el abogado B.R., Inpreabogado N° 34.902, en su carácter de parte demandada reconviniente y repreguntado por el abogado G.O.A., Inpreabogado Nº 90.554, en su carácter de parte demandante reconvenida.

Al folio 113 cursa diligencia presentada por el abogado B.R.N., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente y solicita se fije nueva oportunidad, para la evacuación de la testimonial promovida por él, acordándola el Tribunal por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, y se fijó el día y la hora, tal como consta al folio 114.

Al folio 115 cursa acto declarando desierto la evacuación de la ciudadana M.J.A., identificada en autos, en su carácter de testigo en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008 el Tribunal fijó la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20 de enero de 2009 el Tribunal fija la causa para informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios del 118 al 121 ambos inclusive cursa decisión interlocutoria dictada por este Tribunal negando la solicitud de medida de secuestro solicitada por la parte actora, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios del 124 al 129 ambos inclusive corre inserto escrito de informe presentado por la abogada E.I.O.M., Inpreabogado Nº 108.441, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.R.M.C., identificada en autos.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2009 el Tribunal fijó la causa para las observaciones a los informes de la contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (folio 130).

Al folio 131 cursa auto del Tribunal fijando la causa para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 132 cursa boleta de notificación del abogado B.R.N., Inpreabogado Nº 34.902, apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, debidamente firmada y consignada por la Alguacila de este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2009.

Al folio 133 cursa boleta de notificación de la parte demandante reconvenida, debidamente firmada por el abogado G.O.A., Inpreabogado Nº 90.554, apoderado judicial de la misma y consignada por la Alguacila de este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2009.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2009 el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 0.895/2008, el cual fue emanado por este Juzgado y devuelto por el Instituto Postal Telegráfico por cambio de domicilio.

A los folios del 137 al 142 ambos inclusive cursa decisión interlocutoria dictada por este Tribunal, declarando que la pretensión solicitada por la parte actora, debe ser materializada por el procedimiento autónomo, se ordenó notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 145 cursa diligencia presentada por el abogado G.O.A., Inpreabogado Nº 90.554, en su carácter de parte demandante reconvenida, y solicita copias certificadas y juró la urgencia del caso.

Al folio 146 cursa boleta de notificación de la parte demandante reconvenida, debidamente firmada por la abogada G.O.M., Inpreabogado Nº 122.071, apoderada judicial de la misma y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 20 de abril de 2009.

Al folio 147 cursa diligencia presentada por el abogado B.R.N., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente y se da por notificado de la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal.

Al vuelto del folio 148 cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal manifestando que consigna la boleta de notificación del abogado B.R.N., Inpreabogado Nº 34.902, se dio por notificado según diligencia inserta al folio 147.

Al folio 149 cursa auto del Tribunal acordando expedir las copias certificadas solicitadas, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas.

Al folio 150 cursa auto del Tribunal difiriendo la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

(Subrayado y negrilla nuestro)

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor Sequitir Forum Rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.

Ahora bien, la competencia territorial puede ser fijada de mutuo acuerdo y libremente por los interesados denominándose fuero del contrato. Al respecto a los folios del 08 al 12 corre inserto contrato de compra venta observándose que las partes escogieron como domicilio especial la ciudad de Nirgua y la jurisdicción de cuyos Tribunales las partes declaran someterse, a excepción del IPASME, y la parte actora determinó esta jurisdicción, sin que ello impida al propietario acudir a otros que también fueren competentes. Por lo tanto, este Juzgado es competente para conocer del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA

De la revisión de las actas del presente expediente se evidencia que la demandada al momento de la Contestación de la Demanda reconvino a la demandante a los fines de resolver el aludido contrato, obligándose a devolver el monto pagado por la actora y reponiendo las cosas al estado que tenían antes de la existencia del contrato.

Señala esta Juzgadora que la reconvención es una pretensión que la demandada hace valer contra la demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

Por lo tanto se constata que en el presente caso, es el mismo objeto tanto el de la demanda como el de la reconvención, son los mismos sujetos procesales y ambos procedimientos son compatibles entre sí, cumpliéndose así con la exigencia del simultaneus processus, que es propia de la reconvención, ahora bien, cuando la parte demandada reconviene señala que la parte actora no pagó el precio total del inmueble que conviene en venderle, consignando dos letras de cambio cada una por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), para ser pagadas el 30 de junio y el 30 de julio de 2008 respectivamente, al respecto se señala que los contratos se forman por la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son: la oferta y la aceptación; la oferta es el acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato, mientras que la aceptación es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión; por lo que evidencia esta Juzgadora que en el documento de venta suscrito por las partes intervinientes, no se señala que la compradora le haya adeudado a la vendedora cierta cantidad, ya que del referido documento de venta se desprende que la vendedora manifiesta que recibe la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00) de manos de la compradora, en moneda de curso legal, y a su entera y cabal satisfacción, que el referido inmueble objeto de esta venta está libre de gravamen, nada adeuda por concepto de impuesto nacionales, estadales o municipales, ni por ningún otro concepto.

Si bien es cierto que la reconvención sobre la resolución del contrato se sustancia por el procedimiento ordinario al igual que el de la ejecución de contrato de compra venta, no es menos cierto que aún siendo compatibles, la parte reconviniente no consignó la prueba fehaciente para la ilustración de quien suscribe y ésta pueda declarar favorablemente dicha reconvención, mal pudiera ésta Juzgadora darle valor a las letras de cambios consignadas por la parte demandada reconviniente, en virtud que del contrato objeto de la presente demanda, no se desprende que las mismas hayan sido señaladas como deuda pendiente por parte de la demandante reconvenida. Y ASÍ SE DECIDE.

EN CONSECUENCIA Y CON VISTA A LO DECIDIDO ANTERIORMENTE ESTE TRIBUNAL, PASA A CONSIDERAR EL FONDO DEL JUICIO Y LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la controversia se suscita por la pretensión de la parte demandante que procura la ejecución de contrato de compra venta que dijo haber suscrito con la parte demandada, debido a que ésta no ha cumplido con su obligación de realizar la tradición de la cosa vendida, ya que la misma no ha puesto la cosa vendida en posesión de la compradora, sino que aún se encuentra poseyendo el inmueble vendido, basándose en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano, por lo que el Tribunal señala que la petición de la parte actora no es contraria a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora trajo a los autos copia simple y certificada de poder especial, otorgado por la ciudadana G.R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.593.453, a los abogados G.O.A., J.L.O.E., E.I.O.E. y G.O.M., Inpreabogado Nros. 90.554, 95.594, 104.441 y 122.071, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, inserto bajo el N° 80, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; esta Juzgadora la considera fidedigna y le otorga valor probatorio POR NO HABER SIDO IMPUGNADO POR LA DEMANDADA, y del mismo se evidencia que los abogados G.O.A., J.L.O.E., E.I.O.E. y G.O.M., Inpreabogado Nros. 90.554, 95.594, 104.441 y 122.071, respectivamente, están ampliamente facultados para representar a la demandante ciudadana G.R.M.C., identificada en autos.

Asimismo, consignó documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 26 de noviembre del año 2007, anotado bajo el N° 145, a los folios 257 al 259, del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Uno, del Cuarto Trimestre del año 2007, evidenciándose de dicha documental que la ciudadana A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.654.065, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana G.R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.593.453, un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno y la casa destinada a vivienda principal sobre ella edificada, situada en la avenida 6ta, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, marcada con el N° 909; y comprendida dentro de los linderos cuyas características son las mismas que se describen en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidas.

Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez ó Jueza u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Tenemos que en el presente caso estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada en su presencia.

Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:

  1. Presencia del funcionario que autorice el acto.

  2. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.

En este orden de ideas y visto que el documento consignado (compra venta) hace plena fé entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de la COMPRA VENTA del inmueble aquí debatido y surgida entre la demandante ciudadana G.R.M.C., y la demandada ciudadana A.R.R., plenamente identificadas en autos, por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado, evidenciándose el derecho de propiedad que posee la parte actora sobre el inmueble descrito en el escrito libelar.

En el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al cual el Tribunal no le da valor probatorio por cuanto se desprende de los autos que no constan las resultas de lo solicitado al Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, no siendo impulsado por la parte promovente ante el organismo señalado. Por otra parte consta de autos que lo solicitado a la Dirección General de Crédito Hipotecario del Instituto de Prevención Social para el Ministerio de Educación (IPASME), fue devuelto por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y la parte promovente no señaló la dirección del mismo para su reenvío, por lo que este Tribunal no le da valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los recibos consignados por la parte actora, cursante a los folios del 38 al 51, los cuales son emitidos por el Instituto de Previsión y Asistencia Social y se evidencian de los mismos que emanan de un tercero que no es parte en el juicio, según lo establece el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano; al no emanar de la parte contra la cual se produce no puede oponerse a ella, de manera que ha debido ser ratificada por la persona que la suscribe mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndose cumplido tal formalidad, la misma carece de valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

La parte actora consignó legajo de copias certificadas signada con N° 13896, relativo a la solicitud de entrega material seguido por la ciudadana G.R.M.C., contra la ciudadana A.R., partes intervinientes en la presente causa, con la finalidad de probar el fraude procesal solicitado por la parte actora, este Tribunal no le da valor probatorio debido al pronunciamiento dictado por este Juzgado en fecha 15 de abril de 2009, cursante a los folios del 137 al 142, ambos inclusive. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada trajo a los autos, dos letras de cambios con la finalidad de probar que la compradora le adeudaba a la vendedora la cantidad treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), con motivo de la venta suscrita entre ellas, demostrando con éstas la reconvención propuesta en el escrito de contestación a la demanda, por lo que esta Juzgadora señala que las mismas ya fueron valoradas al momento de pronunciarse en el punto previo a la sentencia.

Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos M.J.A., AIBEREL G.M., C.A.A. y H.A.A.G., todos identificados en autos, y de las actas que conforman el proceso se desprende que solamente acudieron a rendir declaraciones ante este Tribunal los ciudadanos C.A., AIBEREL G.M. y H.A.A.G., a tales efectos el Tribunal observa: Esta clase de probanza amerita un análisis profundo, pues se fundamenta en la observación que de un hecho cualquiera hace una persona, la cual psicológicamente es casi imposible que sea del todo objetiva, pues siempre tenderá, por su propia naturaleza a añadir aditamentos subjetivos a lo que ha presenciado.

Es criterio de nuestro M.T. la imposibilidad de que la propiedad inmobiliaria pueda ser probada con elementos distintos a un instrumento debidamente protocolizado, como muy claramente lo manifiesta el legislador civil en su artículo 1.924, en su parte in fine del Código Civil Venezolano. Y como complemento de tal afirmación legal, el artículo 1.387 en su segundo aparte ejusdem, prohíbe la admisibilidad de la prueba testifical para demostrar lo contrario a lo dicho antes, después o al tiempo del otorgamiento de un instrumento, público o privado. Por tanto esta instancia no le otorga valor probatorio alguno a las testimoniales evacuadas en este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el artículo 1.474 del Código Civil Venezolano establece:

La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

Asimismo el artículo 1.141 Ejusdem dispone:

“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1) Consentimiento de las partes; 2) Objeto que pueda ser materia de contrato; 3) Causa Licita.

Ahora bien, de las normas in comento y con el documento agregado y valorado por esta instancia, quedó debidamente demostrado lo siguiente: Que la ciudadana G.R.M.C., ya identificada, adquirió de la ciudadana A.R.R., ya identificada, un inmueble ( casa) ubicada en la avenida sexta (6ta), sector los positos, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, marcada con el N° 909, adquisición hecha conforme a documento protocolizado en fecha 26 de noviembre de 2007, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el N° 145, folios del 257 al 259, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Uno, Cuarto Trimestre del año 2007.

Con más frecuencia de lo que nos podemos imaginar en la realidad se presenta la obligación que se contrae en el sentido de adquirir el compromiso de vender o de comprar una cosa determinada. Este compromiso es objeto de regulación jurídica cuando contiene la especificación de la cosa a venderse o comprarse, la determinación del precio o el medio para lograrlo y las condiciones en que el mismo ha de ser satisfecho, además de la indicación del tiempo de su duración.

Por otra parte es importante señalar, que la venta se ubica dentro de las clasificaciones de los contratos, ya que la misma es un contrato bilateral, donde el vendedor y el comprador asumen obligaciones recíprocas y por ende si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente, a su elección, la ejecución del contrato o la resolución del mismo, junto con la indemnización de los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello, tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente, es decir, la ley no prohíbe dos causas acumulativas, sin embargo la parte que pretenda demandar conjuntamente los daños y perjuicios estos deben ser probados durante la tramitación del proceso.

Asimismo, y por ser criterio sostenido por las Jurisprudencias y que este Tribunal acoge, la venta es un contrato consensual, la cual es ejercida por el comprador, y el efecto de la misma es transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato; por lo que la transferencia a que se obliga el vendedor opera, en principio, solo consenso, tal como lo señala el artículo 1.161 del Código Civil Venezolano vigente, y ocurre, por ende, en el mismo momento en que se perfecciona dicho contrato.

En aplicación de las anteriores consideraciones se concluye que en el contrato de compra venta, objeto de la presente causa, se cumplió una de las características de un contrato, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado, es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimientos. En consecuencia por haber sido demostrado por la parte actora, la existencia de la relación contractual, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, resulta plenamente aplicable la solicitud de ejecución de contrato de compra venta en referencia, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA, interpuesta por el abogado G.O.A., Inpreabogado N° 90.554, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.R.M.C., identificada en autos, contra la ciudadana A.R.R., identificada en autos, y en consecuencia, se ordena la entrega material del inmueble vendido, desocupado de personas y cosas.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN OPUESTA por la ciudadana A.R.R., ya identificada, debidamente asistida por el abogado B.R., Inpreabogado N° 34.902, en el escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 Ejusdem. Líbrense Boletas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2009. Años: 199° y 150°.

La Jueza

Abg. W.Y.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.

En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.

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