Decisión nº 0520 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: J.R.O.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.060.949, y domiciliada en Valencia del estado Carabobo.-.-

ASISTIDA POR: I.V.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.246.-

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 278-09, Punto de Cuenta N° 01, de fecha 12 de Noviembre de 2009.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

EXPEDIENTE Nº 788/10.-

-II-

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por la ciudadana J.R.O.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.060.949, debidamente asistida por el profesional del derecho I.V.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.246, mediante escrito presentado este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2010, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 12 de noviembre de 2009, Sesión N° 278/09, Punto de cuenta N° 01 y fijado en la entrada del Fundo La Paloma para su notificación en fecha 08 de diciembre de 2009, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, acordó:

…Omissis…(SIC) “ASUNTO: INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO decretados sobre las tierras pertenecientes al lote de terreno denominado Fundo “LA PALOMA” ubicado en el Sector La Paloma, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín, Estado: Carabobo, alinderado de la siguiente manera: Norte: R.E.. Sur: Autopista Regional del Centro, Este: Cerro, Oeste: C.F., constante de una superficie de DIEZ HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (10 HA CON 9.682 M2)

  1. DECISIÓN

Vistos y considerados los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 127 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda:

PRIMERO

INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO sobre el lote de terreno denominado Fundo “LA PALOMA” ubicado en el Sector La Paloma, Parroquia: San Joaquín, Municipio: San Joaquín, Estado: Carabobo, alinderado de la siguiente manera: Norte: R.E.. Sur: Autopista Regional del Centro, Este: Cerro, Oeste C.F., constante de una superficie de DIEZ HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (10 ha con 9.682 m2). Cuyas coordenadas UTM son las siguientes: P1: N: 1.134.214 E: 629.797, P2: N: 1.134.075 E: 629.299, P3: N: 1.134.067 E: 629.271, P4: N: 1.134.042 E: 629.253, P5: N:1.134.039 E: 629.247, P6: N: 1.134.274 E: 629.203, P7: N: 1.134.392 E: 629.595. Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual versa la presente decisión son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto, de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el lote de terreno denominado “LA PALOMA” ubicado en el Sector La Paloma, Parroquia: San Joaquín, Municipio: San Joaquín, Estado: Carabobo, alinderado de la siguiente manera: Norte: R.E.. Sur: Autopista Regional del Centro, Este: Cerro, Oeste C.F., constante de una superficie de DIEZ HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (10 ha con 9.682 m2). Cuyas coordenadas UTM son las siguientes: P1: N: 1.134.214 E: 629.797, P2: N: 1.134.075 E: 629.299, P3: N: 1.134.067 E: 629.271, P4: N: 1.134.042 E: 629.253, P5: N:1.134.039 E: 629.247, P6: N: 1.134.274 E: 629.203, P7: N: 1.134.392 E: 629.595. Cuya vigencia será hasta la decisión del Procedimiento de Rescate dictada por el Directorio de este Instituto, debiéndose determinar previamente el ingreso de los grupos campesinos, mediante inspección técnica, el potencial productivo del lote y el área exacta a ocupar, salvaguardando las mejoras y bienhechurías que se encuentren en el referido lote de terreno.

TERCERO

SALVAGUARDAR Y PROTEGER la superficie sobre las cuales se encuentran fomentadas las bienhechurías y aquella donde exista actividad de producción agrícola y/o pecuaria sobre el lote de terreno objeto del presente procedimiento.

CUARTO

NOTIFICAR la presente decisión a la ciudadana J.O., sin más datos de identificación, en su condición de presunto propietaria u ocupante del predio antes identificado, así como a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, en la forma prevista en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de su notificación, comparezca y exponga las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate aquí iniciado.

Así mismo, se ordena la publicación de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional dirigido al ocupante del predio objeto del presente procedimiento y a cualquier interesado que pudiere tener interés legítimos, personal y directos sobre la presente decisión, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación del referido cartel, cumplido dicho lapso comenzarán a transcurrir los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 91 del mismo texto legal.

De igual manera, se le informa que si de considerar que la medida de aseguramiento de la tierra acordada en la presente decisión lesiona algún derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo, podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación por ante el juzgado Superior Agrario competente por el territorio todo ello de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión…omissis…

SEXTO

DELEGAR EN EL PRESIDENTE DE ESTE INSTITUTO los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

”...Omissis…

Por auto de fecha 08 de Febrero de 2010, se le da entrada al presente Recurso de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, fórmese expediente y numérese, teniéndose para decidir lo que sea de ley.

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La ciudadana J.R.O.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.060.949, debidamente asistida por el profesional del derecho I.V.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.246, fundamentó su pretensión de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alega la recurrente que en fecha 08 de Diciembre de 2009, se fijó en la entrada del Fundo denominado La Paloma, inmueble de su propiedad y que ha pertenecido a sus causantes por más de un siglo, una copia sellada de la Resolución mediante la cual el Instituto Nacional de Tierras, en lo sucesivo INTI, daba inicio a un procedimiento autónomo de rescate, regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que el INTI en su resolución señala en su aparte DATOS GENERALES DEL PREDIO, que la extensión de la superficie a rescatar es de diez hectáreas (10 ha) con nueve mil seiscientos ochenta y dos metros cuadrados (9.682 m²), que sus linderos son: Norte: R.E., Sur: Autopista Regional del Centro, Este: Cerro, y Oeste: C.F., así como sus coordenadas UTM, calificando a su propiedad como apta para la producción de rubros agrícolas como café y cacao, hortalizas, tubérculos y raíces.

Que el plano suministrado por el INTI, contiene diferencias bien marcadas con el predio descrito en la resolución, tanto que parece que se trataran de dos predios diferentes, lo cual crea confusión para el INTI, ya que no pareciera saber sobre cual predio se esta ejerciendo el Rescate, creando angustia para la recurrente, al no saber si la medida es contra su propiedad o es un error o se trata de otro predio.

Aduce la parte recurrente que en la resolución se establece que la poligonal se encuentra fuera del decreto 5378 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 355041 de fecha 15 de Junio del 2007, y más adelante se establece que la condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno forma parte de mayor extensión, según decreto 5378 publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.706 de fecha 15 de Junio de 2007, lo que encuentra diferencia en el número de Gaceta Oficial, pero el Decreto es el mismo.

Que su lote de terreno que formaba parte del Fundo La Paloma, se encuentra dividido en dos (2) secciones, la primera sección denominada “Plana” con una extensión de 95.662,82 m² y una segunda sección constituida por el “Cerro 1”, que tiene una superficie de 64.462,41m².

Que no hay coincidencia ni concordancia entre el predio objeto de rescate por parte del INTI señalado en la resolución, el predio alinderado en el plano entregado por este mismo instituto, y con su Fundo, al no haber una exactitud en la identificación del terreno objeto de este rescate, por lo que considera que no puede rescatarse lo que no se ha identificado plenamente, tal como lo establece el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Aduce la parte recurrente que el INTI presentó una inspección técnica efectuada el 03 de Noviembre del 2009, realizada por un equipo multidisciplinario de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, la cual rechaza por estar inmotivada en sus conclusiones y recomendaciones y por no establecer la verdad al respecto, ni aportar elementos de juicios reales ni convincentes, ya que aparte de tratar someramente la afectación del predio por las obras del sistema ferroviario Puerto Cabello-La Encrucijada, no ahonda en más detalles.

Que el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) en ejecución del Decreto de expropiación Nro. 2191 de fecha 13 de noviembre del 2002, y a través de arreglo amigable conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Utilidad Pública, adquirió en fecha 06 de Octubre del 2006, una franja de 25.551,87 m² tal y como consta en documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nro. 27, tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría.

Esgrime la parte recurrente que el terreno en comento es de carácter eminentemente privado, con una Zonificación NDP-RES (Nuevo desarrollo prioritario residencial) y que se demuestra mediante informe emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Joaquín del estado Carabobo, que el mismo está afectado parcialmente, tanto por el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) como por la Alcaldía de san Joaquín, que estableció que la zona es apta para construir soluciones habitacionales de carácter social.

Alega la parte recurrente que el artículo 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es aplicable a su caso, por cuanto no está ocupando su terreno en forma ilegal o ilícita, en tierras baldías nacionales o fundos rústicos con vocación agrícola de dominio privado de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter publico nacional, así como tampoco, considera que le es aplicable el articulo 84 ejusdem, por cuanto su terreno está afectado parcialmente por el decreto de expropiación Nro. 2191 de 13-11-2002, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.050 de fecha 30-12-2002, que declaró una zona especialmente afectada para la construcción del ramal ferroviario E.Z.I..

La parte recurrente aduce que el presente Recurso de Nulidad se fundamenta en los artículos 25, 26, 49, 51, 112, 115, 127, 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; artículos 3 y 6 del Reglamento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en las disposiciones contenidas en los artículos 1,5,9,18 numeral 3 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y los derechos consagrados de raigambre constitucional, por violación a los derechos consagrados en la constitución.

Finalmente por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicita que se declare Con Lugar el presente recurso de nulidad, y en consecuencia se declare la nulidad del Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 278/09, Punto de cuenta N° 01, de fecha 12 de noviembre de 2009, a través del cual Declaro el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las tierras pertenecientes al lote de terreno denominado Fundo “LA PALOMA” ubicado en el Sector La Paloma, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín, Estado: Carabobo, alinderado de la siguiente manera: Norte: R.E.. Sur: Autopista Regional del Centro, Este: Cerro, Oeste: C.F., constante de una superficie de DIEZ HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (10 HA CON 9.682 M2).

Asimismo, solicita se ordene levantar la medida cautelar que pesa sobre su propiedad por ser improcedente, ya que el acto administrativo impugnado identifica un terreno diferente o inexistente.

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión Nº 278/09, Punto de cuenta Nº 01, de fecha 12 de Noviembre de 2009, y fijado para su notificación en la entrada del Fundo La Paloma en fecha 08 de Diciembre de 2009, mediante el cual se declaró:

…Omissis…

PRIMERO

INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO sobre el lote de terreno denominado Fundo “LA PALOMA” ubicado en el Sector La Paloma, Parroquia: San Joaquín, Municipio: San Joaquín, Estado: Carabobo, alinderado de la siguiente manera: Norte: R.E.. Sur: Autopista Regional del Centro, Este: Cerro, Oeste C.F., constante de una superficie de DIEZ HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (10 ha con 9.682 m2). Cuyas coordenadas UTM son las siguientes: P1: N: 1.134.214 E: 629.797, P2: N: 1.134.075 E: 629.299, P3: N: 1.134.067 E: 629.271, P4: N: 1.134.042 E: 629.253, P5: N:1.134.039 E: 629.247, P6: N: 1.134.274 E: 629.203, P7: N: 1.134.392 E: 629.595. Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual versa la presente decisión son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto, de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el lote de terreno denominado “LA PALOMA” ubicado en el Sector La Paloma, Parroquia: San Joaquín, Municipio: San Joaquín, Estado: Carabobo, alinderado de la siguiente manera: Norte: R.E.. Sur: Autopista Regional del Centro, Este: Cerro, Oeste C.F., constante de una superficie de DIEZ HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (10 ha con 9.682 m2). Cuyas coordenadas UTM son las siguientes: P1: N: 1.134.214 E: 629.797, P2: N: 1.134.075 E: 629.299, P3: N: 1.134.067 E: 629.271, P4: N: 1.134.042 E: 629.253, P5: N:1.134.039 E: 629.247, P6: N: 1.134.274 E: 629.203, P7: N: 1.134.392 E: 629.595. Cuya vigencia será hasta la decisión del Procedimiento de Rescate dictada por el Directorio de este Instituto, debiéndose determinar previamente el ingreso de los grupos campesinos, mediante inspección técnica, el potencial productivo del lote y el área exacta a ocupar, salvaguardando las mejoras y bienhechurías que se encuentren en el referido lote de terreno.

TERCERO

SALVAGUARDAR Y PROTEGER la superficie sobre las cuales se encuentran fomentadas las bienhechurías y aquella donde exista actividad de producción agrícola y/o pecuaria sobre el lote de terreno objeto del presente procedimiento.

CUARTO

NOTIFICAR la presente decisión a la ciudadana J.O., sin más datos de identificación, en su condición de presunto propietaria u ocupante del predio antes identificado, así como a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, en la forma prevista en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de su notificación, comparezca y exponga las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate aquí iniciado.

Así mismo, se ordena la publicación de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional dirigido al ocupante del predio objeto del presente procedimiento y a cualquier interesado que pudiere tener interés legítimos, personal y directos sobre la presente decisión, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación del referido cartel, cumplido dicho lapso comenzarán a transcurrir los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 91 del mismo texto legal.

De igual manera, se le informa que si de considerar que la medida de aseguramiento de la tierra acordada en la presente decisión lesiona algún derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo, podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación por ante el juzgado Superior Agrario competente por el territorio todo ello de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión…omissis…

SEXTO

DELEGAR EN EL PRESIDENTE DE ESTE INSTITUTO los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.” (Fin de la cita)...Omissis…

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

Ahora bien, en el presente caso observa éste tribunal que la acción incoada está dirigida a lograr la nulidad de un Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión Nº 278/09, Punto de cuenta Nº 01, de fecha 12 de Noviembre de 2009, y fijado para su notificación en la entrada del Fundo La Paloma en fecha 08 de Diciembre de 2009, mediante el cual se declaró: el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO decretados sobre las tierras pertenecientes al lote de terreno denominado Fundo “LA PALOMA” ubicado en el Sector La Paloma, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín, Estado: Carabobo, alinderado de la siguiente manera: Norte: R.E.. Sur: Autopista Regional del Centro, Este: Cerro, Oeste: C.F., constante de una superficie de DIEZ HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (10 HA CON 9.682 M2); y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.-

-V-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión Nº 278/09, Punto de cuenta Nº 01, de fecha 12 de Noviembre de 2009.

La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta este oportunidad procesal no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho Así se decide.-

-VI-

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, actuando en sede administrativa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación presentado por la ciudadana J.R.O.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.060.949, y debidamente asistida por el profesional del derecho I.V.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.246.-

  2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Carabobeño” en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

Para la práctica de las Notificaciones a la Procuraduría General de la República, a través de la Coordinación Regional del estado Lara, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por Distribución le corresponda, y a un, Juzgado de Municipio del área metropolitana de Caracas que por Distribución le corresponda, para que gestione la práctica de la notificación del Instituto Nacional de Tierras.

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras la remisión a este Superior Órgano Jurisdiccional, de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio.

Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despachos de comisión, y el cartel de notificación respectivo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria,

ABG. M.W.F.E.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el Nº 0520 siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria,

ABG. M.W.F.E.

DAGP/mwfe/rp.

Exp. 788/10 .-

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