Decisión nº 25-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: C.R.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.346.380, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Abogado R.X.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.356, según poder autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira en fecha 20/08/2004, inserto bajo el Nro. 77, Tomo XXXI de los libros respectivos, el cual se encuentra inserto a los folios 13 y 14 del presente expediente.

Domicilio Procesal: Carrera 12, Nro. 3-18 de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Parte Demandada: R.D.C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.744.862, domiciliada en la Aldea Llanetes de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado J.G.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.157, tal y como consta de poder apud acta otorgado en fecha 07/03/2006, inserto al folio 32 del presente expediente.

Domicilio Procesal: Calle 2, Edificio Centro Empresarial La Grita, Primera Planta, Oficina 02, frente a la Basílica de los Angeles, la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Motivo: Intimación

Expediente: Civil Nro. 6226-2005. (Sentencia Definitiva Tacha Incidental de Documento Privado).

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la abogado R.X.A.A., apoderada judicial del ciudadano C.R.S.D., en contra de la ciudadana R.d.C.P.V., por Cobro de Bolívares, procedimiento por Intimación, en base a los siguientes hechos:

Que su mandante es beneficiario de dos (2) letras de cambio identificadas de la siguiente manera:

PRIMERA

Signada con el Nro. 1, emitida en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el día 20 de enero del año 2004, para ser cancelada el día 20 de julio del 2004, a la orden de C.R.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.5.346.380, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00); lugar de pago: La Grita; Valor Entendido, sin aviso y sin protesto, la cual debe ser cancelada por la ciudadana R.d.C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.744.862, domiciliada en la Aldea Llanetes de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

SEGUNDA

Signada con el Nro. 2, emitida en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el día 20 de enero del año 2004, para ser cancelada el día 20 de enero del 2005, a la orden de C.R.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.5.346.380, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00); lugar de pago: La Grita; Valor Entendido, sin aviso y sin protesto, la cual debe ser cancelada por la ciudadana R.d.C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.744.862, domiciliada en la Aldea Llanetes, casa s/n de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Que las letras de cambio antes descritas, fueron presentadas para su cobro, a la librada aceptante, en la oportunidad de su pago, es decir, la primera el día 20 de julio del año 2004 y la segunda el día 20 de enero del año 2005, así como en posteriores oportunidades, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr la cancelación de dichos instrumentos cambiarios.

Que por este motivo demanda por Intimación de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana R.d.C.P.V., en su carácter de L.A. de las referidas letras de cambio, para que pague o en su defecto sea condenada por este Juzgado a ello, las cantidades de dinero que a continuación se especifican:

PRIMERO

La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 8.000.000,00) por concepto de la suma total del capital de las letras de cambio.

SEGUNDO

La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES ( Bs. 565.760,00), por concepto de intereses calculados a la tasa de 5% anual, contados a partir de las fechas en que debieron ser canceladas la referidas letras de cambio, hasta la fecha de presentación de la presente demanda, así como los intereses que sigan causando y venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación, conforme a lo previsto en el artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio venezolano.

TERCERO

La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 2.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte demandante calculados en un 25% del valor de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Las costas y costos del presente procedimiento, los cuales protesta.

QUINTO

La indexación causada y que se siga causando conforme a lo previsto en los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela, para los índices de precios al consumidor (IPC), y que la misma sea determinada mediante una experticia complementaria del fallo.

Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada tal y como consta de documento de partición liquidación y adjudicación amistosa, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira de fecha 28/03/1994, bajo el Nro. 15, tomo 8, pto. 1 de los libros respectivos.

Fundamenta la presente acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 108, 436, 446 y 456 del Código de Comercio.

Estima la demanda en la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 10.565.760).

Documentos anexos al libelo de la demanda:

  1. - Original de la letra de cambio signada con el Nro. 1, emitida en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el día 20 de enero del año 2004, para ser cancelada el día 20 de julio del 2004, a la orden de C.R.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.5.346.380, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00); lugar de pago: La Grita; Valor Entendido, sin aviso y sin protesto, la cual debe ser cancelada por la ciudadana R.d.C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.744.862, domiciliada en la Aldea Llanetes de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

  2. - Original de la letra de cambio signada con el Nro. 2, emitida en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el día 20 de enero del año 2004, para ser cancelada el día 20 de enero del 2005, a la orden de C.R.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.5.346.380, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00); lugar de pago: La Grita; Valor Entendido, sin aviso y sin protesto, la cual debe ser cancelada por la ciudadana R.d.C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.744.862, domiciliada en la Aldea Llanetes, casa s/n de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

  3. - Copia simple del documento de propiedad del inmueble propiedad de la demandada, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira de fecha 28/03/1994, bajo el Nro. 15, tomo 8, pto. 1 de los libros respectivos.

  4. - Copia certificad del poder conferido por el demandante a la abogado R.X.A.A., según poder autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira en fecha 20/08/2004, inserto bajo el Nro. 77, Tomo XXXI de los libros respectivos.

De la oposición de la parte demandada:

Dentro del lapso legal correspondiente la demandada ciudadana R.d.C.P.V., formulo oposición al decreto intimatorio, por escritos de fechas 07/03/2006 y 14/03/2006, en los siguientes términos:

Como punto previo, expone que el encabezamiento del escrito libelar, está dirigido al Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, por lo que considera que dicha causa no le ha sido sometida a la consideración de este Tribunal, para que de la misma puedan derivarse consecuencias jurídicas como lo señala la Ley, por lo que solicita se deje sin efecto la admisión de la demanda, a fin de que la parte demandante intente nuevamente su demanda por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta jurisdicción.

Fundamenta su oposición, en el hecho de que fue engañada en su buena fe, por ser una persona analfabeta, al no saber leer ni escribir, y que por cuanto trabajó como obrera por mas de 10 años en la Finca de Flores propiedad del intimante, la cual posteriormente vendió a un hermano suyo de nombre J.C.S.D., a fin de insolventarse y hacer ineficaz el Mandamiento de Ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, su favor, por cuanto trabajó hasta el 12/01/2004, siendo despedida injustificadamente, lo que la obligó a demandar al ciudadano J.J.D.L., por Prestaciones Sociales e indemnizaciones sociales, ya que sólo le mandó a cancelar con su cuñado por tal concepto la suma de Bs. 400.000,00, a quien le firmó en blanco cuatro (4) supuestos recibos, y no fue solo al exponerle el caso a un abogado, que se enteró que esos supuestos recibos alargados de color verde claro, no eran tales recibos sino letras de cambio que nunca en su vida como obrera en el campo había visto.

Que nunca ha celebrado negocio jurídico alguno con el ciudadano C.R.S. que no fuera otro que el trueque o cambio de un lote de terreno que formaba parte de lo que hoy le queda de la herencia dejada por su padre, a cambio de una casa que dicho ciudadano le construiría, lo cual resultó ser algo menos parecido a una vivienda, y que dicha parcela de terreno parece como vendida por ella a la ciudadana A.F.D.L. de Sánchez, esposa del intimante.

Vista la oposición presentada, el Tribunal acordó, por auto de fecha 20 /03/2006, proseguir el presente procedimiento por los tramites del juicio ordinario, debiendo la parte demandada dar contestación a la demanda dentro 5 días de despacho siguientes a esa fecha.

De la contestación a la demanda:

En escrito de fecha 22/03/2006, el apoderado judicial de la parte intimada, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Que son falsos los hechos legados en la demanda, por cuanto los dos (2) instrumentos cambiarios que se acompañaron como documentos fundamentales de la demanda son falsos, razón por lo cual los tacha de falsedad, por cuanto entre su representada R.d.C.P.V. y el ciudadano C.R.S.D., nuca ha existido ni existe negocio jurídico alguno, relacionado con las letras de cambio consignadas con el libelo de la demanda, cuyos originales reposan en la caja fuerte de este Tribunal.

Que es falso que el ciudadano C.R.S.D., sea beneficiario de las dos (2) fraudulentas letras de cambio.

Que es falso que las fraudulentas letras de cambio hayan sido emitidas en la ciudad de la Grita, Estado Táchira, en fecha 20 de Nero de 2004.

Que es falso que la fraudulenta letra de cambio signada con el Nro. 1, tenga como monto la cantidad de Bs. 4.000.000,00 y su fecha de vencimiento sea el 20 de julio de 2004.

Que es falso que la fraudulenta letra de cambio signada con el Nro. 2 tenga como monto la cantidad de Bs. 4.000.000,00 y su fecha de vencimiento sea el 20 de enero del 2005.

Que es falso que el beneficiario de las fraudulentas letras de cambio sea el ciudadano C.R.S.D..

Que es falso que el VALOR de las fraudulentas letras de cambio sea ENTENDIDO, por cuanto nunca ha existido negocio jurídico alguno entre su representada y el supuesto y negado beneficiario, es decir, que las fraudulentas letras de cambio NO TIENEN CAUSA que hayan dado motivo para la fraudulenta creación de los mencionados títulos valores.

Que su representada no adeuda al ciudadano C.R.S.D. las cantidades de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,00), por concepto de capital de las fraudulentas letras de cambio, QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES ( Bs. 565.760,00), por concepto de intereses, DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de honorarios, por cuanto las letras de cambio son falsas.

Que su representada no adeuda costos y costas de este procedimiento en primer lugar, por cuanto esto queda a criterio del Tribunal y en segundo lugar por cuanto dicha demanda es por mas temeraria porque no ha existido ningún negocio jurídico que haya dado lugar a la formación de esas fraudulentas letras de cambio.

Que su representada no adeuda la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES ( Bs. 10.565.760,00), que es el monto en que la abogado intimante estima la demanda.

Ratifica lo expuesto en su escrito de oposición, en cuanto a que su representada fue engañada en su buena fe, por ser una persona analfabeta, al no saber leer ni escribir, y que por cuanto trabajó como obrera por mas de 10 años en la Finca de Flores propiedad del intimante, la cual posteriormente vendió a un hermano suyo de nombre J.C.S.D., a fin de insolventarse y hacer ineficaz el Mandamiento de Ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, su favor, por cuanto trabajó hasta el 12/01/2004, siendo despedida injustificadamente, lo que la obligó a demandar al ciudadano J.J.D.L., por Prestaciones Sociales e indemnizaciones sociales, ya que sólo le mandó a cancelar con su cuñado por tal concepto la suma de Bs. 400.000,00, a quien le firmó en blanco cuatro (4) supuestos recibos, y no fue solo al exponerle el caso a un abogado, que se enteró que esos supuestos recibos alargados de color verde claro, no eran tales recibos sino letras de cambio que nunca en su vida como obrera en el campo había visto.

Que su representada nunca ha celebrado negocio jurídico alguno con el ciudadano C.R.S. que no fuera otro que el trueque o cambio de un lote de terreno que formaba parte de lo que hoy le queda de la herencia dejada por su padre, a cambio de una casa que dicho ciudadano le construiría, lo cual resultó ser algo menos parecido a una vivienda.

Que por lo antes expuesto solicita se declare sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

III

DE LA TACHA PROPUESTA

Por escrito de fecha 29/03/2006, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado J.G.G.C., presentó Escrito de Formalización de la Tacha Instrumental, en los siguientes términos:

Que el artículo 1381 del Código Civil, establece las causales de tacha para los documentos privados, sin embargo el m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, considera que dichas causales no son taxativas sino enunciativas.

Que en efecto, los documentos privados, letras de cambio, con supuesta fecha de emisión en La Grita 20-01-04, es falsa, por cuanto las mismas fueron rellenadas, supuestamente, de puño y letra, por el supuesto y negado beneficiario C.R.S.D., en base a las siguientes razones:

Primero

Que jamás la ciudadana R.d.C.P.V., celebró negocio jurídico alguno con el ciudadano C.R.S.D., para que dieran nacimiento o tuvieran causa cada una de las tachadas letras de cambio, pues entre ellos sólo existió una relación de trabajo, desde el 09/1193 al 12/01/2004, cuando fue despedida injustificadamente, lo que llevó a su representada a reclamar el pago de sus prestaciones sociales, mandándole éste a cancelar con un hermano suyo la suma de Bs. 400.000,000, haciéndole firmar unos supuestos recibos, pero que su mandante, analfabeta, ya que no sabe leer ni escribir, fue vilmente engañada cuando firmó cuatro (4) letras de cambio en blanco, creyendo en la buena fe de su expatrono; letras de las cuales solamente ha presentado dos (2) para su cobro, cada una por CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), cuyos originales tacha de falsedad.

Segundo

Que la escritura o relleno que se le hizo a las tachadas letras de cambio resulta no sólo malicioso, sino fraudulento, hay un hecho punible, por cuanto hubo el ánimo de delinquir, es decir, hay dolo, el propósito de causar daño a otro en beneficio propio.

Tercero

El relleno de las tachada letras de cambio, no es otra cosa que alteraciones capaces de variar el sentido de o que firmó la otorgante, pues al ser analfabeta, fue engañada en su buena fe, creyendo que se le otorgaba recibos por el pago que se le hizo.

Que los hechos narrados encajan perfectamente en los ordinales 2° y 3° del artículo 1381 del Código Civil.

Que ratifica, como lo expuso, en el escrito de oposición a la intimación y en el escrito de contestación de la demanda, que su representada no ha celebrado con el intimante, negocio jurídico alguno que no fuera otro que el trueque de un lote de terreno propiedad de su mandante, por la construcción de una vivienda la cual no lleno con sus expectativas.

De la contestación de la tacha:

En fecha 05/04/2006, la apoderada judicial del intimante, abogada R.X.A.A., presentó escrito de Contestación a la Tacha propuesta e Insistió en hacer valer los instrumentos privados constantes de dos (2) letras de cambio suscritas por la demandada, cuyos originales reposan en la caja de seguridad del Tribunal y las cuales detalla de la siguiente forma:

PRIMERA

Signada con el Nro. 1, emitida en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el día 20 de enero del año 2004, para ser cancelada el día 20 de julio del 2004, a la orden de C.R.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.5.346.380, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00); lugar de pago: La Grita; Valor Entendido, sin aviso y sin protesto, la cual debe ser cancelada por la ciudadana R.d.C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.744.862, domiciliada en la Aldea Llanetes de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

SEGUNDA

Signada con el Nro. 2, emitida en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el día 20 de enero del año 2004, para ser cancelada el día 20 de enero del 2005, a la orden de C.R.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.5.346.380, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00); lugar de pago: La Grita; Valor Entendido, sin aviso y sin protesto, la cual debe ser cancelada por la ciudadana R.d.C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.744.862, domiciliada en la Aldea Llanetes, casa s/n de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Alega que es falso que dichos instrumentos cambiarios hayan sido firmados bajo engaño y en blanco por la ciudadana R.d.C.P.V., por cuanto los mismos fueron firmados por dicha ciudadana completamente rellenos y en virtud de que la misma es deudora de las cantidades que dichos documentos expresan en sus cuerpos y del compromiso que ella adquirió con su representado de cancelar dichas cantidades de dinero en el lugar y fecha que dichos instrumentos cambiarios señalan.

Que es falso el hecho de que la deudora sea una persona analfabeta, por cuanto la misma ha efectuado varios negocios jurídicos por ante la Oficina de Registro Público de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de forma pública y auténtica.

Que es falso el hecho de que por ser l referida ciudadana una humilde obrera, resultara ilógico otorgarle un préstamo, ya que la misma posee bienes que en caso de incumplimiento constituyen una garantía de pago para sus acreedores.

Que los hechos alegados no son suficientes para invalidar las letras de cambio antes identificadas, por lo que solicita se declare sin lugar la tacha propuesta.

Documentos anexos al escrito de contestación de la tacha:

  1. - Copia simple del documento de compra venta celebrado por la ciudadana R.d.C.P.V., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 16/03/2003, bajo el Nro. 24, Pto. 1, Tomo 7.

  2. - Copia simple del libelo de la demanda laboral incoado por la ciudadana R.d.C.P.V. en contra del ciudadano C.R.S.D., la cual cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente Nro. 5588-2004.

De las pruebas presentadas en la incidencia de tacha

Por escrito de fecha 20/04/2006, la abogado R.X.A.A., apoderada judicial de la parte intimante, presentó escrito de pruebas, en el cual promueve:

CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES.

PRIMERO

Con el objeto de probar que es completamente falso que los instrumentos cambiarios hayan sido firmados bajo engaño y en blanco por la ciudadana R.d.C.P.V., promovió las letras de cambio objeto del presente juicio, las cuales describe:

  1. Letra de cambio signada con el Nro. 1, emitida en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el día 20 de enero del año 2004, para ser cancelada el día 20 de julio del 2004, a la orden de C.R.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.5.346.380, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00); lugar de pago: La Grita; Valor Entendido, sin aviso y sin protesto, la cual debe ser cancelada por la ciudadana R.d.C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.744.862, domiciliada en la Aldea Llanetes de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

  2. Letra de cambio signada con el Nro. 2, emitida en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el día 20 de enero del año 2004, para ser cancelada el día 20 de enero del 2005, a la orden de C.R.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.5.346.380, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00); lugar de pago: La Grita; Valor Entendido, sin aviso y sin protesto, la cual debe ser cancelada por la ciudadana R.d.C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.744.862, domiciliada en la Aldea Llanetes, casa s/n de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

SEGUNDO

Con el objeto de probar que es falso el hecho de que la deudora sea una persona analfabeta y que por tal circunstancia fue engañada al firmar los documentos cambiarios, promueve documentos públicos que demuestran que la parte demandada ha efectuado varios negocios jurídicos:

  1. Copia simple del documento de partición extrajudicial y amistosa que efectuó como heredera de sus padres y en el cual se le adjudican unos lotes de terreno, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira de fecha 28/03/1994, bajo el Nro. 15, Tomo 8, Pto. 1, la cual reencuentra inserta a los folios 6 al 9 del presente expediente.

  2. Copia simple del documento de compra venta efectuada según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 16/03/2003, bajo el Nro. 24, Pto. 1, tomo 7, que corre inserto a los folios 51 al 56 del presente cuaderno de tacha.

  3. Documento poder otorgado por ante la Notaría Pública de la Fria, Municipio G.d.H.d.E.T., en fecha 03/06/2004, anotado bajo el Nro. 49, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, inserto al folio 57 del cuaderno separado de tacha.

TERCERO

Con el objeto de probar que es falso el hecho de que la parte demandada haya sido engañada el firmar los instrumentos cambiarios, promovió en copia simple, libelo de la demanda procesal en la cual el apoderado de dicha ciudadana indica que la misma le firmó las letras a su representado y no al ciudadano J.D., como lo indica en su escrito de tacha.

Por escrito de fecha 27/04/2006, el abogado J.G.G.C., apoderado judicial de la parte intimada, presentó escrito de pruebas en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO: El mérito favorable de autos, en cuanto favorezca a su representada; muy especialmente hace valer el silencio de la parte demandante por cuanto no señala cual es el negocio jurídico que dio origen, causa, a las tachadas letras de cambio, lo cual era su obligación al insistir y hacer valer lo instrumentos cambiarios.

CAPITULO SEGUNDO: Copia certificada de las actuaciones que constan en el expediente signado con el Nro. 5588-04 del juicio que por Prestaciones e Indemnizaciones Sociales tiene incoado la ciudadana R.d.C.P.V. contra el ciudadano C.R.S.D., el cual cursa por ante el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a fin de probar los siguientes hechos:

  1. - En el motivo de dicha demanda, se señala el vil engaño del que fue objeto su representada al decirle que firmara los cuatro (4) supuestos recibos en señal de haber recibido Bs. 400.000,00 por Prestaciones, y analfabeta al fin, firmó como siempre lo hace copiándose de su cédula de identidad, las cuatro (4) letras de cambio, en blanco.

  2. - Que en el instrumento poder laboral que su representada le firmó ante la Oficina Notarial de la Fría, Estado Táchira, en fecha 03/06/2004 en su parte in fine textualmente señala: “ … Y por cuanto no se leer ni escribir y solamente firmar, ruego al ciudadano notario se sirva ordenar me lean este documento, aún cuando los antes nombrados apoderados me lo leyeron privadamente, estando en total acuerdo con el contenido del mismo.”

  3. - A los folios 11, 12 y 13 el oficio de fecha 03/06/2004, enviado por el P.d.M.J.d.E.T., junto con las boletas de citación del ciudadano C.S., por cuanto no fue localizado

  4. - A los folios 22 y 23, Acto Preliminar de fecha 09/03/2005 en la cual, la abogado R.X.A.A., pretendió hacer una novación, al presentar al Tribunal las dos (2) fraudulentas letras de cambio.

  5. - Al folio 24, Acta de fecha 06/04/2005 en la cual, la abogado R.X.A.A., manifestó que su representado no asistiría y que se enviara el expediente a la Sala de Juicio.

  6. - A los folios 30, 31, 32 y 33, referidos al Escrito de Pruebas de la parte demandada, la abogado R.X.A.A., promovió las dos (2) letras de cambio en original para su vista, confrontación y devolución.

  7. - Al folio 34 copia certificada de las referidas leras de cambio.

  8. - A los folios 48, 49 y 50 copia certificada del documento registrado bajo el Nro. 24, Protocolo I, Tomo 7 de fecha 16/06/2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jauregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., en el cual la ciudadana R.d.C.P.V. vende a la ciudadana A.F.D.L. de Sánchez, conyuge del ciudadano C.R.S.D., un lote de terreno de su propiedad por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), lo que realmente fue un trueque por la construcción de una vivienda.

  9. - A los folios 64, 65 y 66 Sentencia del Juzgado Primero Superior para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio el Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

  10. - A los folios 84 y 85, Mandamiento de Ejecución de Sentencia, e cual no se ha ejecutado por cuanto el demandado se insolventó.

CAPITULO TERCERO: INSPECCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la “Casa de las Misiones”, Edificio Público, ubicado en la calle 2, Nro. 7-55, Oficina de la Misión Robinson, a lado de la Oficina de la Prefectura del Municipio Jáuregui, La Grita, Estado Táchira, a fin de dejar constancia de lo siguiente:

Primero

SI la ciudadana R.d.C.P.V., es alumna o participante en la Misión Robinson.

Segundo

Del nombre de la escuela o plantel donde la referida ciudadana recibe clases como alumna.

Tercero

De los nombres, apellidos y demás datos de identificación del facilitador y del supervisor de la Misión Robinson asignados a esa escuela o plantel donde la referida ciudadana recibe clases.

Cuarto

De la fecha de inicio de clases de la referida ciudadana.

Quinto

Del rendimiento alcanzado hasta la fecha por su representada.

CAPITULO CUARTO. PRUEBA DE INFORMES. Solicita se oficia a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con sede en la Fría, Estado Táchira, a fin de que remita copia certificada de las denuncias interpuestas por su representada en contra del demandante y así mismo informe el estado en que se encuentra la misma.

CAPITULO QUINTO. Pruebas TÉCNICAS Y CIENTÍFICAS. Solicitó se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se practiquen, a las letras que la parte demandante presentó junto con el escrito de demanda, marcadas “A” y “B”, y que reposan en la caja fuerte de este Tribunal, la prueba GRAFOTECNICA y GRAFOQUIMICA, a fin de determinar la persona que rellenó las mencionadas letras de cambio así como la fecha en que se produjo tal hecho.

Por auto de fecha 01/06/2006, el Tribunal admitió las pruebas presentadas, negando la admisión de la Inspección Judicial promovida por la parte tachante de los documentos, auto del cual apeló el abogado J.G.G.C., declarando el Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil del Transito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial parcialmente con lugar la apelación, ordenando la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida y negando la admisión de la prueba grafo técnica y grafoquímica promovida por éste, por no haber sido promovida de forma legal.

En fecha 13/07/2006, se recibió oficio Nro. 20-F09-3611-06 procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el cual informan que por ante ese despacho cursa denuncia formulada por la ciudadana R.d.C.P.V., de la que se desprende que el ciudadano C.R.S.D., hizo suscribir a la ciudadana Rafaela el C.P.V., quien es analfabeta, cuatro (4) letras de cambio en blanco, manifestando la víctima que dichos documentos los firmó copiando la firma de la cédula de identidad, con la creencia deque firmaba un recibo de parte de un dinero que le cancelaban. El día 10/08/2005, se ordena la investigación penal al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub-delegación La Fría, y hasta la fecha se encuentra en proceso de investigación.

En fecha 17/11/206, se trasladó el Tribunal A la calle 2, Edificio Casa Cuna, Segunda Planta, Casa de las Misiones, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a fin de practicar la Inspección Judicial solicitada, dejándose constancia de los particulares solicitados, de la siguiente forma:

Primero y

Segundo

El notificado ratifica que la ciudadana R.d.C.P.V., participa dentro de la Misión Robinson en la Escuela Bolivariana de Mogotes, ubicada en la Aldea Aguas Calientes, Sector Mogotes, Municipio Jáuregui, en horario de 6:00 p.m, 8:30 p.m, siendo su facilitadora la bachiller I.Y.R.d.P. y actualmente pertenece al Bloque II, Parte I de la Misión Robinson en el Municipio Jáuregui, que indica un equivalente del quinto (5°) grado.

Tercero

La facilitadora es I.Y.R.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.908.480, y el Supervisor asignado a la Aldea Aguas Calientes, Sector Mogotes el J.L.P..

Cuarto

La demandada inició clases el 10/10/2005, en la primera etapa e inició para ser alfabetizada, para aprender a leer y escribir y luego comenzó la educación regular de adultos de 1° a 5° grado, es decir, Bloque I, Parte I, Bloque II, Parte II, que es donde se encuentra actualmente, correspondiente al 5° grado.

Quinto

El sistema de Misión consiste en notas cualitativas dentro de cuyas etapas de: iniciado el proceso, avanzado y consolidado, la demandada se encuentra en estado de avanzado. Se agregó copia fotostática de la matricula en la cual figura inscrita la ciudadana R.d.C.P. y copia simple de su cédula de identidad.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Tacha incidental de los documentos privados:

El Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia de la presente tacha incidental, previas las siguientes consideraciones:

La tacha de falsedad la ha definido la doctrina, como un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento en su aspecto intrínsico.

Cuando se intenta la tacha como acción principal, debe proponerse por demanda escrita, y cuando se hace incidentalmente, el juicio no es autónomo ni distinto del principal como en el primer caso, sino una incidencia del mismo, y su finalidad es la de lograr la anulación del instrumento aducido como prueba en lo principal de la discusión.

Ahora bien, en cuanto al sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, la Doctrina de Casación ha establecido que éstas constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva. Así la otrora Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que:

Estas normas sobre tacha de instrumentos (…) constituyen un verdadero procedimiento especial que regula la incidencia de tacha, aún cuando aparezca del contexto del juicio ordinario. Por consiguiente, como tales normas de excepción, y conforme con la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva.

. ( cfr, SCC, CSJ, Sent. 1-2-88)

El procedimiento de tacha de falsedad está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento.

Advierte este Tribunal que en el caso in comento, la tacha propuesta por la parte demandada a los instrumentos cambiarios ( Letras de Cambio), es de naturaleza incidental, ya que se intentó dentro de un juicio principal, con el objeto de desechar del mismo, los referidos instrumentos probatorios aportados por la demandante.

Lo que lleva a tachar incidentalmente un documento, es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento, que bien pudieran circunscribirse a la falta de intervención del funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que no existe la firma, o que no comparezca el otorgante, o porque atribuya a éste declaraciones que no ha dicho, o que se efectúen con posterioridad a su otorgamiento alteraciones materiales a la escritura capaces de cambiar su contenido.

En el presente caso, la parte intimada tachó de falsos los documentos privados (letras de cambio) alegando el abuso de firma en blanco, es decir, que reconoce su firma, y manifiesta que firmó en blanco (sin ningún contenido); por esta razón las pruebas deben ir dirigidas a demostrar ese hecho, es decir que efectivamente el contenido de esos documentos fueron plasmados con posterioridad a la suscripción, es decir, tal aceptación por parte de la tachante, colocó en su cabeza la cargas de demostrar que ella había firmado en blanco la documental impugnada y que luego de ello sobre la misma se había extendido la citada escritura. Y así se establece.

Así tenemos que en la incidencia de tacha, la parte intimada y tachante de los documentos promueve las siguientes pruebas:

CAPITULO

PRIMERO

El mérito favorable de autos. En relación a este capítulo es importante señalar que con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan formar parte del proceso, sin que ninguno de los contenedores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que, por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de la partes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba, ya que como antes se indicó, las prueba aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. En consecuencia se desecha, el mérito invocado por cuanto no es un medio de prueba pautado en la Ley. Y así se decide.

CAPITULO SEGUNDO: Copia certificada de las actuaciones que constan en el expediente signado con el Nro. 5588-04 del juicio que por Prestaciones e Indemnizaciones Sociales tiene incoado la ciudadana R.d.C.P.V. contra el ciudadano C.R.S.D., el cual cursa por ante el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, documentales éstas, que aún cuando fueron autorizadas por la autoridad competente y tienen por ese hecho el valor probatorio que les otorgan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las misma se desprende la existencia de un juicio laboral en el cual entre los alegatos de la demandante, aquí intimada, están los esgrimidos en la presente incidencia, pero en nada contribuyen a demostrar la falsedad de los instrumentos impugnados, se desechan las mismas por impertinentes. Y así se establece.

CAPITULO TERCERO: INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual se verificó en fecha 17/11/2006 trasladándose el Tribunal a la siguiente dirección: calle 2, Edificio Casa Cuna, Segunda Planta, Casa de las Misiones, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, dejando constancia de los particulares solicitados de la manera siguiente:

Primero y

Segundo

El notificado ratifica que la ciudadana R.d.C.P.V., participa dentro de la Misión Robinson en la Escuela Bolivariana de Mogotes, ubicada en la Aldea Aguas Calientes, Sector Mogotes, Municipio Jáuregui, en horario de 6:00 p.m, 8:30 p.m, siendo su facilitadora la bachiller I.Y.R.d.P. y actualmente pertenece al Bloque II, Parte I de la Misión Robinson en el Municipio Jáuregui, que indica un equivalente del quinto (5°) grado.

Tercero

La facilitadora es I.Y.R.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.908.480, y el Supervisor asignado a la Aldea Aguas Calientes, Sector Mogotes el J.L.P..

Cuarto

La demandada inició clases el 10/10/2005, en la primera etapa e inició para ser alfabetizada, para aprender a leer y escribir y luego comenzó la educación regular de adultos de 1° a 5° grado, es decir, Bloque I, Parte I, Bloque II, Parte II, que es donde se encuentra actualmente, correspondiente al 5° grado.

Quinto

El sistema de Misión consiste en notas cualitativas dentro de cuyas etapas de: iniciado el proceso, avanzado y consolidado, la demandada se encuentra en estado de avanzado. Se agregó copia fotostática de la matricula en la cual figura inscrita la ciudadana R.d.C.P. y copia simple de su cédula de identidad.

Esta Juzgadora observa y analiza que la inspección practicada y los particulares señalados por la demandada en la promoción y desarrollados en la misma, se refieren al hecho d que la ciudadana R.d.C.P.V., para la fecha en que firmó en blanco los instrumentos cambiarios, era analfabeta y se inició el 10/10/2005 en el proceso de alfabetización, aprendiendo inicialmente a leer y escribir, encontrándose actualmente en el 5° grado de educación básica. Prueba ésta a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Y sí se decide.

CAPITULO CUARTO. PRUEBA DE INFORMES. Solicita se oficia a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con sede en la Fría, Estado Táchira, a fin de que remita copia certificada de las denuncias interpuestas por su representada en contra del demandante y así mismo informe el estado en que se encuentra la misma.

En fecha 13/07/2006, se recibió oficio Nro. 20-F09-3611-06 procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el cual informan que por ante ese despacho cursa denuncia formulada por la ciudadana R.d.C.P.V., de la que se desprende que el ciudadano C.R.S.D., hizo suscribir a la ciudadana Rafaela el C.P.V., quien es analfabeta, cuatro (4) letras de cambio en blanco, manifestando la víctima que dichos documentos los firmó copiando la firma de la cédula de identidad, con la creencia deque firmaba un recibo de parte de un dinero que le cancelaban. El día 10/08/2005, se ordena la investigación penal al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub-delegación La Fría, y hasta la fecha se encuentra en proceso de investigación. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto e mismo da fe de que la ciudadana R.d.C.P.V., formuló la denuncia correspondiente ante la autoridad competente. Y así se establece.-

CAPITULO QUINTO. Pruebas TÉCNICAS Y CIENTÍFICAS. Solicitó se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se practiquen, a las letras que la parte demandante presentó junto con el escrito de demanda, marcadas “A” y “B”, y que reposan en la caja fuerte de este Tribunal, la prueba GRAFOTECNICA y GRAFOQUIMICA, a fin de determinar la persona que rellenó las mencionadas letras de cambio así como la fecha en que se produjo tal hecho.

En fecha 17/11/206, se trasladó el Tribunal A la calle 2, Edificio Casa Cuna, Segunda Planta, Casa de las Misiones, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a fin de practicar la Inspección Judicial solicitada, dejandose constancia de los particulares solicitados, de la siguiente forma:

Primero y

Segundo

El notificado ratifica que la ciudadana R.d.C.P.V., participa dentro de la Misión Robinson en la Escuela Bolivariana de Mogotes, ubicada en la Aldea Aguas Calientes, Sector Mogotes, Municipio Jáuregui, en horario de 6:00 p.m, 8:30 p.m, siendo su facilitadora la bachiller I.Y.R.d.P. y actualmente pertenece al Bloque II, Parte I de la Misión Robinson en el Municipio Jáuregui, que indica un equivalente del quinto (5°) grado.

Tercero

La facilitadora es I.Y.R.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.908.480, y el Supervisor asignado a la Aldea Aguas Calientes, Sector Mogotes el J.L.P..

Cuarto

La demandada inició clases el 10/10/2005, en la primera etapa e inició para ser alfabetizada, para aprender a leer y escribir y luego comenzó la educación regular de adultos de 1° a 5° grado, es decir, Bloque I, Parte I, Bloque II, Parte II, que es donde se encuentra actualmente, correspondiente al 5° grado.

Quinto

El sistema de Misión consiste en notas cualitativas dentro de cuyas etapas de: iniciado el proceso, avanzado y consolidado, la demandada se encuentra en estado de avanzado. Se agregó copia fotostática de la matricula en la cual figura inscrita la ciudadana R.d.C.P. y copia simple de su cédula de identidad

De las pruebas presentadas por la parte intimante:

CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES.

PRIMERO

Valor probatorio de los instrumentos cambiarios consignados en el libelo de la demanda. Respecto al valor probatorio de estas documentales, se pronunciará esta juzgadora en la dispositiva de la presente sentencia, por cuanto en la presente incidencia se discute su validez.

SEGUNDO

  1. - Copia simple del documento de partición extrajudicial y amistosa que efectuó como heredera de sus padres y en el cual se le adjudican unos lotes de terreno, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira de fecha 28/03/1994, bajo el Nro. 15, Tomo 8, Pto. 1, la cual reencuentra inserta a los folios 6 al 9 del presente expediente.

  2. - Copia simple del documento de compra venta efectuada según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 16/03/2003, bajo el Nro. 24, Pto. 1, tomo 7, que corre inserto a los folios 51 al 56 del presente cuaderno de tacha.

3,. Documento poder otorgado por ante la Notaría Pública de la Fria, Municipio G.d.H.d.E.T., en fecha 03/06/2004, anotado bajo el Nro. 49, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, inserto al folio 57 del cuaderno separado de tacha.

Documentales a las cuales no se les otorga valor probatorio alguno por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Copia simple del libelo de la demanda procesal en la cual el apoderado de dicha ciudadana indica que la misma le firmó las letras a su representado y no al ciudadano J.D., como lo indica en su escrito de tacha. Se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Corresponde Ahora determinar en primer lugar, si los hechos alegados se corresponden con los supuestos previstos en los ordinales 2° y 3° del artículo 1381 del Código Civil que establece:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado, e limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el contenido de lo que firmó el otorgante.

En efecto, tal es el fundamento de la tacha propuesta, pues afirma la intimada que firmó unos documentos en blanco, bajo la creencia de que los mismos se correspondían a recibos por pago de sus prestaciones sociales, y que nunca ha tenido ningún tipo de negocio jurídico con el intimante que no fuera otro que el trueque que efectuó de un inmueble de su propiedad por la construcción de una vivienda, generando así, un abuso de firma en blanco, razón por la cual tacha de falsedad instrumental las letras de cambio.

Ahora bien, previo al análisis de las causales de tacha invocada, debe a.e.j.l. naturaleza del instrumento, ya que al tratarse de una letra de cambio, tiene dentro de os instrumentos privados ciertas particularidades que lo hacen especial.

En efecto, sostiene la representación de la intimada que se trata de una letra suscrita en blanco, cuyo contenido fue extendido maliciosamente y sin su consentimiento, generando así un abuso de firma en blanco; lo que hace necesario verificar, si es posible que pueda invocarse la segunda causal del artículo 1381 del Código Civil, pues no desconoce esta juzgadora que cualquier instrumento privado puede ser objeto de tacha de falsedad, pero en el caso d la letra de cambio resulta útil hacer este an´lisis por la amplia discusión doctrinaria sobre la existencia y validez de la letra en blanco, pues, el l.a. ha reconocido la firma en el instrumento.

Afirma el Dr. Mármol, que la letra en blanco, es el esqueleto del título firmado pero aún no llenado totalmente. La doctrina indica el carácter progresivo de la letra incompleta, que sólo vale como cambial en el momento en que reúne todos los requisitos dispositivos. Es decir, la letra de cambio adquiere valor cambiario recién desde el momento en que es llenada. Ello podrá efectuarse aún después de la muerte o quiebra del emitente o tomador, pues, el derecho de llenarla ingresa irrevocablemente en el patrimonio del tomador en el momento de la entrega del título.

En esta materia, el examen de las pruebas constituye uno de los campos más importantes de la cuestión de hecho que el Juez debe motivar, a este respecto, creemos que la obligación del Juez puede resumirse en un solo postulado: el de examinar todas las pruebas. Bajo este postulado, la motivación de la sentencia tiene que contener los razonamientos apropiados, así para acoger las pruebas como para rechazarlas. ( M.A., Leopoldo. Motivos y efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Caracas. 1984. Pág. 38)

Lo que significa que el objeto de la tacha es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos expuestos, lo cual hace necesario que debe existir identidad entre el documento cuya tacha se propone y aquel que se identifica en el escrito de formalización de la tacha, ya que, se repite, el fin de la misma es fulminar el documento que se acusa falso.

La Constitución de la República especialmente señala: “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, y esto no sería posible sin el adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema judicial, por las leyes procesales, y por las normativas que devienen de la lectura de nuestros códigos adjetivo y sustantivo en el sentido de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos y que tendrá por norte la verdad de sus actos evitando reposiciones inútiles, significando con ello los valores fundamentales de la República, de un estado social de derecho y de justicia, de libertad, igualdad, solidaridad, responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos.

En consecuencia, en la preeminencia de esos valores y en la búsqueda de la seguridad jurídica, es que la doctrina ha señalado que es una condición sine qua non, de que haya existido un documento en blanco firmado por el emitente y que la persona que lo recibe o un tercero que lo rellene contraviniendo lo pactado, implicaría per se casi siempre mala fe, y ésta, LA MALA FE, DEBE PROBARSE, para desvirtuar la presunción de buena fe que deben tener todas las convenciones que por mandato del artículo 789 del Código Civil: “ la buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, debe probarla; bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición…” presunción esta que está en concordancia con lo previsto en el artículo 1394 ejusdem, y que son las presunciones que son la consecuencia que la Ley o el Juez saca de un hecho conocido para establecer uno desconocido, teniéndose entonces como la buena fe una presunción establecida por la ley.

En este sentido, la mas diversa doctrina ha reiterado de que existe una protección, no a la verdad real, sino a la verdad documental, es decir, a la voluntad e intención de las partes, siendo que esta causal 2° del artículo 1381 del Código Civil, exige tres requisitos que deben cumplirse para que prospere la tacha de falsedad: 1ero. Un documento correctamente firmado en blanco; 2do. Mala fe del alterador y 3ero. Desconocimiento o no consentimiento del firmante en torno al contenido total o parcial del documento. De este modo, para que exista este tipo de negocio debe existir la manifestación de voluntad; y este consentimiento como manifestación de voluntad, puede ser expreso o tácito, o una voluntad directa hecha en lenguaje escrito, hablado o mímico, o por medios técnicos como el teléfono, la radio, etc, y la voluntad tácita o una voluntad indirecta, es la que se deduce de una específica conducta; en este orden de ideas, es importante señalar que en estos casos nuestro Código Civil da preferencia a la voluntad interna, ejemplo: cuando se atacan los negocios simulados, mediante acción de nulidad. Entendiendo como consentimiento, la acción y efecto de consentir conformidad entre los contratantes.

Por lo tanto, es el criterio de quien aquí suscribe que entregar un documento firmado en blanco como una letra de cambio, entendido éste instrumento cambiario, como aquellos que son d naturaleza declarativa, y que por esa misma razón de ser, son instrumentos de pago; y siendo que en efecto la letra de cambio va a servir como un medio de pago de algún tipo de prestación; siendo así las cosas, no queda sino que afirmar que quien firma un título en blanco, no puede liberarse del cumplimiento de la prestación con el solo hecho de alegar que ha habido de parte del tenedor del título cambiario, un abuso de firma, y liberarse con ello de sus obligaciones, por el contrario debe demostrar con todos los elementos de prueba que considere pertinentes, legales y necesarios, de que h existido mala fe, de que hubo maquinación dolosa, en completar o rellenar los espacios dejados en blanco por el emisor del documento en blanco antes de entrar el título en circulación; por el contrario si lo hace, sin hacer expresa su voluntad está consistiendo, autorizando, a quien lo recibe, para que complete lo espacios dejados en blanco.

En el caso de autos, la ciudadana R.d.C.P.V., solo trae hechos y circunstancias que hacen presumir la mala fe del ciudadano C.R.S.D., pero los mismos no son suficientes para demostrar la mala fe, el obrar maliciosamente en su perjuicio, por lo que tal requisito no se encuentra plenamente demostrado por as pruebas aportadas. Y así se decide.

A tales efectos, el Dr. N.R.T. en su obra “ La Tacha del Documento Privado”, ha manifestado que el consentimiento implica una voluntad expresa, coincida o no con la voluntad real, y una voluntad tácita coincida o no con la voluntad real, por lo que si un sujeto entrega a otro un documento firmado en blanco, está dándole, además, su voluntad, tanto expresa como tácita, externa o interna, para que lo llene conforme a lo convenido expresa o tácitamente. (LA TACHA DEL DOCUMENTO PRIVADO. Con Prólogo del Dr. G.R.C.. Octubre 1991. Ediciones Paredes Editores). Por lo tanto, si éste sujeto, quien recibe el documento, lo hace en términos distintos, entonces será procedente la tacha de conformidad con la causal 2° del artículo 1381 del Código Civil, siempre que haya obrado de mala fe.

Aunado a este criterio doctrinal, de autos se evidencia que la demandada de autos, admite haber otorgado el documento en blanco en Enero de 2004, tal como se desprende del escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios 40 al 43 del cuaderno principal, y del escrito de formalización de tacha, inserto a los folios 4, 5 y 6 del cuaderno de incidencia, lo que también se evidencia de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público con sede en la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., y del libelo laboral cuya copia certificada consta a los autos, lo que también para la doctrina significa que como le está dando mayor tiempo para el pago, en principio, en estos casos de no probarse la mala fe, y si no hay perjuicio también demostrado, no debería declararse con lugar la tacha.

La finalidad inmediata de la norma al establecer cuales son los parámetros por los cuales se debe regir el justiciable que invoca su aplicación, su sentido es tan diáfano ( para que pueda declararse el abuso de firma en blanco se debe probar la mala fe, ya que por mandato ya que por mandato legal la buena fe se presume en todas las contrataciones), que su fin último o mas importante, se refiere a lo que ha de buscarse en profundidad y en la época misma del juicio civil: el bien común, la paz social y a éste propende la madre de todas las virtudes: LA JUSTICIA.

Del análisis probatorio realizado a las pruebas presentadas por las partes en la presente incidencia, se evidencia que de los extremos exigidos por la norma para que la tacha propuesta prospere, sólo quedó demostrado que las letras de cambio en cuestión, fueron firmadas en blanco por la ciudadana Rafaela el C.P.V., quien para el momento de su emisión era analfabeta, y fue posteriormente llenada; y si bien es cierto que el rellenar en contravención con el firmante un instrumento firmado en blanco, hace pensar que quien lo hizo, actuó de mala fe, quien formule la tacha tiene que demostrar esa mala fe, para desvirtuar la presunción de buena fe que se presume siempre, ya que quien alegue la mala fe debe probarla, tal como lo dispone el artículo 789 del Código Civil, pero lo que no quedó demostrado es que esa escritura haya sido extendida maliciosamente y sin consentimiento del firmante, pues el sólo hecho de que la referida ciudadana al momento de la emisión de las mismas no supiere leer y escribir, no es suficiente, pues ese hecho no implica tener desconocimiento de lo que se hace. Así mismo, nada probó para demostrar la procedencia de la tacha fundamentada en la causal 3° del artículo 1381 del Código Civil. Y así se establece.

En consecuencia y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que se declara sin lugar la incidencia de tacha de falsedad, fundamentada en los numerales 2° y 3° del artículo 1381 del Código Civil, y por lo tanto, no queda sino que declarar que no hubo tal abuso de firma en blanco y que los instrumentos cambiarios fundamento de la presente acción, son válidos como letras de cambio. Y así deberá decidirse en la dispositiva.

V

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la incidencia de tacha propuesta por la ciudadana R.d.C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.744.862, contra las letras de cambio, presentadas por el intimante ciudadano C.R.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.346.380, consistentes en: Letra de Cambio signada con el Nro. 1, emitida en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el día 20 de enero del año 2004, para ser cancelada el día 20 de julio del 2004, a la orden de C.R.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.5.346.380, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00); lugar de pago: La Grita; Valor Entendido, sin aviso y sin protesto, la cual debe ser cancelada por la ciudadana R.d.C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.744.862, domiciliada en la Aldea Llanetes de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira; y Letra de Cambio Nro. 2 emitida en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el día 20 de enero del año 2004, para ser cancelada el día 20 de enero del 2005, a la orden de C.R.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.5.346.380, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00); lugar de pago: La Grita; Valor Entendido, sin aviso y sin protesto, la cual debe ser cancelada por la ciudadana R.d.C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.744.862, domiciliada en la Aldea Llanetes, casa s/n de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal al primer (1°) día del mes de febrero del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

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