Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianela Marín
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000395

ASUNTO : LP01-P-2006-000395

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPÌTULO PRIMERO:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

R.P.Q., venezolana, natural de Mérida, nacida en fecha 20-07-66, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.472.936, soltera, de oficios del hogar, hija de I.Q. y J.B.P., domiciliada en Calle Miranda, Sector Los Rosales, Ejido, Casa N° 29, Mérida.

Visto que en fecha 12 de Diciembre de 2007, en la audiencia de Juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra de la ciudadana R.P.Q., identificada en autos éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO SEGUNDO:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Se deja constancia que en fecha 16-03-2006, el tribunal de juicio No 01, ACUMULO LAS CAUSAS,(F.281 y 282), números LP01-P-2006-964 Y LP01-P-2006-10609,

Igualmente estas se acumularon a la presente causa LP01-P-2006- 395, en fecha 09-07-07.

De lo anterior se deduce que son circunstancias distintas por las cuales asumió los hechos la acusada de autos, el primero es el que riela en el asunto penal No LP01-P-2006-395: La ciudadana R.P.Q., fue aprehendida en fecha 18-02-2006, siendo las doce del mediodía aproximadamente, al momento de haberse incautado en el inmueble donde reside envoltorios contentivos de presunta droga, al momento de realizar una visita domiciliaria, por funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales del Estado Mérida. Las sustancias incautadas resultaron ser 15 gramos con 300 miligramos de Marihuana y 27 gramos con 310 miligramos de Cocaina Base Bazooco, según experticia Química-Botánica que riela al folio 25 de las presentes actuaciones.

La segunda, en el asunto penal No LP01-P-2006-964, La causa de la detención obedece, a que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, específicamente S/2do T.P., DGTDO W.V. y AGTE ARANDA NANCY, el día 30-03-2006, a las 12:45 minutos del medio día aproximadamente, avistaron en la entrada principal del Cementerio de Ejido, Estado Mérida, a dos hombres y a una mujer que al notar la presencia policial se tornaron nerviosos. Acto seguido, los funcionarios policiales al amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que permite la inspección de personas previa la advertencia de exhibición de probables objetos delictivos, no incautándole nada a los ciudadanos, pero a la fémina le fue incautada dentro de su vestimenta diecisiete (17) papeletas de presunta CANNABIS SATIVA y COCAÍNA BSAE, siendo aprehendida y puesta a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público.

Y en la causa No LP01-P-2006-10609, se origina, una vez que con la orden de visita domiciliaria, procurada por el Tribunal de Control No 1 de éste Circuito Judicial, funcionarios del cuerpo uniformado de policía del estado Mérida, se apersonan a la residencia de ésta ciudadana, en fecha 08-12-2006, a las doce y cuarenta aproximadamente en el Sector Los Rosales, calle M.N. 29; Parroquia I.P., Mcpio Campo Elías, quien al efectuar un Registro a dicho inmueble, se logró incautar dentro de éste la cantidad de 18 Gramos de Cocaína y 81 gramos de Marihuana.

CAPÌTULO TERCERO:

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Visto que la acusada R.P.Q., manifestó a este Tribunal “Que admite los hechos por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, quien expresó: “Oída la manifestación del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas previamente con mi representado, el cual me manifestó que su intención de admitir los hechos y por cuanto se trata de un acto personalísimo solicitó al Tribunal que proceda a oírle, acerca de la referida admisión, y una vez realizada esta declaración proceda a imponerle la pena, es por lo que le solicitó se haga la rebaja respectiva, en su limite inferior, conforme a lo previsto en el artículo 376 del COPP.

Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del imputado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, fue declarado así por el Juez de Control, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que la acusada R.P.Q., sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.

Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por la acusada R.P.Q., este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:

En la causa No LP01-P-2006-395

  1. - Testimoniales:

    .- M.J.A., D.P. y SOLEIMA GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida.

    .- E.G., F.U., W.N., A.Z., J.C.P. y ARANDA N.N., adscritos a la Sub. Comisaría N° 03 de Ejido, Estado Mérida

    .- CARRASCAL J.C.

    .- MORA M.J.L.

  2. - Documentales: (para reconocimiento de contenido y firma)

    .- Acta de Allanamiento

    .- Acta de Inspección 664

    .- Experticia Botánica N° 226

    .- Experticia Toxicologica N° 226

    En la causa No LP01-P-2006-964:

    .- Experticia Química No 900-067-374, de fecha 31-03-2006

    .-Experticia toxicología No 900-067-373, de fecha 31-03-2006

    .- Inspección Técnica Policial No 1211, de fecha 31-03-2006

    .

    En la causa No LP01-P-2006-10609

    .-Acta de allanamiento suscrita pr los funcionarios actuantes.

    .- Declaración de los testigos del procedimiento ROJAS ALBORNOZ J.I.,

    .

    .- Inspección Técnica policial No 4416, de fecha 09-12-2006

    .- Experticia de autenticidad y falsedad sobre el dinero incautado No 9700-067-DC-2002

    .- Experticia Química y Botánica No 1604, de fecha 09-12-06, sobre la sustancia incautada

    .- Experticia Toxicologica NO 1605, de fecha 09-12-06.

    Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por la acusada R.P.Q.. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, en armonía con el artículo 46.5 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, como consecuencia de los hechos acreditados.

    CAPÍTULO CUARTO

    SANCIONES:

    Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:

    El delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, en armonía con el artículo 46.5 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el cual establece una pena SEIS (6) A OCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio, conforme el artículo 37 del Código Penal SIETE (7) AÑOS DE PRISION (artículo 37 eiusdem).

    Como hay concurrencia de hechos, se aplica el artículo 88 del Código Penal. En consecuencia se le aplica la pena correspondiente al delito mas grave (SIETE AÑOS), pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos. Como fueron tres hechos punibles, por la acumulación de causas anteriormente comentada, la pena sumaria catorce (14) años de prisión, más la agravante establecida en el artículo 46.5 de la Ley que rige la materia de drogas, un (1) mes, es decir catorce años y un mes de prisión.

    No obstante, y en virtud que la acusada R.P.Q., admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar de conformidad en menos del término pero sin bajar del límite inferior y tomando en cuenta la concurrencia de delito, y la agravante, en este caso la pena correspondiente es SIETE AÑOS DE PRISIÓN , más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

    CAPÍTULO QUINTO:

    DECISIÓN

    Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Luego del respectivo cálculo de la agravante correspondiente y de la rebaja por al admisión de los hechos, condena a la ciudadana R.P.Q., plenamente identificada a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, en armonía con el artículo 46.5 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: A tenor de la normativa de Ley, no se condena en costas. TERCERO: Una vez firme la presente decisión remítanse la causa al respectivo Tribunal de Ejecución. CUARTO: Ofíciese al C.N.E. y a la Dirección de Antecedentes Penales informándoles de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los catorce días del mes de Enero de dos mil ocho (14/01/2008).

    En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) se requiere notificar a las partes de la misma. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.

    EL JUEZ DE JUICIO No. 02

    ABG. M.M.E.

    LA SECRETARIA (O):

    ABG. Y.L.

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