Decisión nº 1221-14 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteRaimond Manuel Gutiérrez Martínez
ProcedimientoNulidad De Contrato

San Felipe, 26 de junio de 2.014

Años: 204° y 155°

Vista la diligencia que corre inserta del folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y cinco (45) de este expediente, suscrita por la ciudadana G.R.Y.L., quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 20.891.512, en su carácter de demandada en autos; asistida de la abogada en ejercicio Y.D.C.P.A., inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 169.524; y por la ciudadana R.P.R.T., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.473.181, en su carácter de demandante de autos; asistida del abogado FRANCO D’ AGOSTINI MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 127.244; para decidir este tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Se inició el presente juicio, por demanda recibida -por distribución- en este órgano jurisdiccional en fecha 15 de enero de 2014.

En fecha 21 de enero de 2014, se le dio entrada, admisión y curso procesal por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y sustento legal en el artículo 1.142 del Código Civil, bajo la errónea denominación de “Nulidad de Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio”, obviando la jurisdicente -como lo hizo la demandante- de la fecha, que ese tipo de contratos y denominación -regidos por ley especial- solo se aplica para bienes muebles y que dicha denominación es única y exclusiva de ese tipo de convención; por lo que en este caso se trata solo de una demanda de “Nulidad de Contrato de Compra Venta”.

En fecha 13 de mayo de 2014, este juzgador -previa solicitud del apoderado de la demandante- se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 04 de junio de 2014, este tribunal ordenó dejar sin efecto la boleta de citación librada antes del abocamiento y ordenó librar nueva boleta de citación, a los fines de la comparecencia de la demandada de autos.

En fecha 11 de junio de 2014, el Alguacil de este tribunal, consignó la referida boleta de citación, debidamente firmada por la demandada.

En fecha 16 de junio de 2014, la demandada de autos dio contestación de la demanda, solicitando se declare sin lugar la demanda.

En fecha 17 de junio de 2014, las partes presentaron ante la secretaría de este tribunal, la diligencia de marras, en la que exponen las manifestaciones de voluntad, libres de violencia o coacción alguna, que plasmaron de manera que sigue: Primero: la ciudadana G.R.Y.L., antes identificada, conviene en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, de la demanda interpuesta por la ciudadana R.P.R.T., ya identificada; y admite que mediaron vicios en el consentimiento emitido por la demandante de autos, al momento de suscribir el contrato de “compra venta con reserva de dominio”, cuya nulidad demanda y que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 12 de julio de 2013, bajo el N° 17, Tomo 138, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría durante dicho año; por lo que solicita (la demandada) sea declarado nulo el acto contractual, nulo el asiento notarial respectivo y proceda este tribunal a ordenar estampar la correspondiente nota marginal donde se deje asentado dicha nulidad.- Segundo: Ambas partes (la demandante y la demandada) solicitaron, como consecuencia de lo expresado en el primer particular, sea DECLARADA LA NULIDAD DEL CONTRATO de “compra venta con reserva de dominio”, referido anteriormente y en consecuencia, SE ORDENE ESTAMPAR LA CORRESPONDIENTE NOTA MARGINAL, dejando sentado la nulidad del mismo.- Y Tercero: ambas partes solicitaron la homologación del convenimiento presentado y suscrito por ellas.

Al respecto, dispone el artículo 263 -en su encabezamiento- del Código de Procedimiento Civil:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado CONVENIR en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

(Resaltado añadido)

Por otra parte, ha verificado este tribunal en los autos, que las litigantes tienen la plena capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y además que, el presente juicio no se trata sobre materias en las que están prohibidas las transacciones, tal como lo exige el artículo 264 eiusdem.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: imparte su aprobación por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, y homologa el convenimiento, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; suscrito por la demandada, ciudadana G.R.Y.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 20.891.512; asistida de la abogada Y.D.C.P.A., inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 169.524; y por la demandante, ciudadana R.P.R.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.473.181; asistida del abogado FRANCO D’ AGOSTINI MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 127.244.- SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del Contrato de Compra-Venta, suscrito por las ciudadanas R.P.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 3.473.181, y G.R.Y.L., titular de la cédula de identidad Nº 20.891.512; y autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., en fecha 12 de julio de 2013, bajo el Nº 17, Tomo 138, de los Libros de Autenticaciones de esa notaría. En consecuencia, ofíciese al titular de dicha Notaría Pública de San Felipe, a objeto de que se sirva tomar debida nota de esta decisión y realizar las correspondientes anotaciones marginales.- TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Raimond M. G.M.

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, emitiéndose el oficio correspondiente.

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

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