Decisión nº PJ074200900000080 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-R-2009-000158

ACCIONANTE: R.D.C.P.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cedula de identidad Nº 15.638.149.

APODERADAS DE LA ACCIONANTE: V.L.D.G., I.C., C.D.V.F., L.A. y A.B.A., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 93.304, 120.107, 32.436, 50.779 y 113.061, respectivamente.

ACCIONADA: CLÍNICA MATERNO-QUIRÚRGICA LA MILAGROSA, C. A., de este domicilio, inscrita en el registro de comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este circuito judicial, con el Nº 14, folios 58 al 71 vuelto del libro de registro Nº 385, asiento de 5 de diciembre de 1994, modificada en última instancia mediante acta insrita en el Registro Mercantil Segundo de esta circunscripción judicial, con el Nº 6, tomo 21-A, asiento de 16 de noviembre de 2004.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: S.A., S.A.A.M., S.A.A. MANTILLA, SORY HERNÁNDEZ y N.J.E.D., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números 777.514, 8.878.578, 13.799.104, 12.190.025 y 15.636.174, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 3.572, 52.653, 85.050, 100.326 y 113.963, en ese mismo orden.

MOTIVO: APELACIÓN interpuesta por la demandada contra sentencia definitiva proferida el 21 de mayo del corriente 2009 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta sede laboral.

I

ANTECEDENTES

El 17 julio de 2008, la abogada C.D.V.F., actuando en nombre y representación de la ciudadana R.D.C.P.L., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial, escrito de demanda mediante el cual, instando la jurisdicción, planteó pretensión contra CLÍNICA MATERNO-QUIRÚRGICA LA MILAGROSA, C. A. (en lo adelante mencionada solo LA MILAGROSA), pretensión esa que tiene por objeto el cobro de los siguientes conceptos: antigüedad e intereses generados por ella, vacaciones completa y fraccionada, bono vacacional completo y fraccionado, utilidades completa y fraccionada, días de salario no cancelados, intereses de mora generados por el incumplimiento del pago de los conceptos demandados y la indexación monetaria de las cantidades solicitadas. El asunto fue sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede laboral. La mediación correspondió al Juzgado Cuarto. Agotada la audiencia preliminar, sin que las partes hubieren logrado un acuerdo conciliatorio para resolver el diferendo de intereses, el asunto pasó a la fase de juicio, correspondiendo tramitarlo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que dictó sentencia definitiva el 21 de mayo pasado y declaró parcialmente con lugar la demanda, sentencia que fue apelada por la accionada.

El 15 de junio pasado se dio ingreso al expediente en este Juzgado y el 22 de junio se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizándose la misma el 4 de agosto, con la asistencia de la accionante, R.D.C.P.; de su coapoderada, abogada C.D.V.F.; y del abogado S.A.A.M., coapoderado de la empresa demandada.

Oídas las exposiciones de los apoderados judiciales de las partes y las respuestas que dio la misma accionante al interrogatorio que le formuló este sentenciador, el Tribunal se reservó el término de cinco días hábiles para proferir el dispositivo de la sentencia, lo que hizo, oportunamente, en audiencia pública, correspondiendo ahora proferir la sentencia en extenso, haciéndolo en los siguientes términos:

II

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN POR LA PARTE APELANTE

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007, M.A.C. de 29-11-2007 y E.R.B.M.d. 11-12-2007) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

  1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.

  2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso E.R.B.M.).

  6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso E.R.B.M.).

  7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso E.R.B.M.).

  8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso E.R.B.M.).

  9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso E.R.B.M.).

  10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso E.R.B.M.).

    Por aplicación de esa doctrina, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los puntos delimitados por la única parte apelante.

    Hace los folios 3 al 6 de la segunda pieza del expediente (en lo adelante nombrada SPE) diligencia rubricada por el abogado S.A.M., coapoderado de la demandada, en la que expuso:

    Omissis

    … vista la sentencia recaída sobre la presente causa de fecha 21 de Mayo (sic) de 2009, en la cual resulta parcialmente vencida mi representada es por lo que APELO de la misma, conforme a lo estipulado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ello tomando en cuenta los siguientes particulares: 1.- Que se le violó el Derecho a la Defensa (sic) de mi representada y ello en razón de que ha (sic) pesar de ser admitida la prueba de Informe (sic) promovida en mi escrito de Promoción de Prueba, la cual (sic) se establecía "2.- A la Entidad Financiera (sic) BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER, cualquiera que sea sus oficinas (sic), a los fines de que informe a este Juzgado sobre el movimiento de la cuenta de Fideicomiso que tiene aperturada (sic) mi representada para con sus trabajadores, a los fines de hacer efectivo el pago de la Antigüedad (sic) conforme a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con sus respectivos inte¬reses, específicamente en la cuenta perteneciente a la actora, suficientemente identificada en autos, desde la fecha de su ingreso, ello es el (13-07-2004) (sic), hasta su egreso, ello es el (04-07-2007) (sic)" y referida a la demostración de que ciertamente a la actora se le ha pagado lo concerniente al Beneficio de la Antigüedad (sic) conforme a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; que dicha prueba habiendo sido admitida, estaba pendiente de su evacuación en virtud de no haber llegado las resultas al momento que tuvo lugar la Audiencia de Juicio, cuestión esta que el Juez Aquo (sic) no tomo (sic) en cuenta para diferir la Audiencia de Juicio ya que dicha prueba, constituye una evidencia fundamental a los fines de probar de que le fue pagado a la actora lo concerniente al Beneficio de Antigüedad (sic), solo consideró no ser necesario la evacuación de la referida prueba para Sentenciar (sic), cuestión que produce notablemente una violación al Derecho Constitucional como lo es el Derecho a La Defensa (sic) y a la igualdad de las Partes (sic) en el proceso, sin tomar en cuenta que el único medio probatorio que mi representada dispone era la mencionada Prueba de Informe (sic), ya que es el Ente Bancario (sic) quien puede manifestar que ciertamente existe una cuenta a favor de la Actora (sic) en donde recibe el Pago de su Antigüedad (sic) con sus respectivos Intereses (sic), esto sin mencionar que le fue consignado mediante copia la referida Información (sic) y que la misma fue Impugnada (sic) por tratarse de copia, hecho este que es cierto, así como también es cierto que el Juez Aquo (sic) omitió aplicar lo Dispuesto (sic) en el CAPITULO XII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ello es lo referido a INDICIOS Y PRESUNCIONES, partiendo del hecho de que ciertamente cursaba en autos prueba mediante copia documental de que se realizaban depósitos con ocasión al Pago de la Antigüedad (sic) y sus respectivos Intereses (sic), cuestión esta que representaba un Indicio (sic) por lo que en Busca de la Verdad (sic) y con las facultades atribuidas en nuestro novísimo P.L. (sic) pudo hacer uso de lo dispuesto en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en su defecto Diferir (sic) la Audiencia de Juicio ya que debe de tomar en cuenta el Principio de la Igualdad y Equidad Procesal (sic). Pero, lamentablemente para mi representada dos (02) (sic) días más tarde de haberse celebrado la Audiencia de Juicio llegan las Resultas de la Prueba de Informe en Cuestión (sic), pero a todo evento consigno en este acto las resultas de las mismas, y las produzco distinguida "R", constante de catorce (14) folios útiles por lo que solicito que dicha Prueba (sic) sea tomada en cuenta y de darle el valor probatorio a los fines que fue promovida y admitida ya que actualmente y según la cuestionada Sentencia (sic) de la cual hoy Apelo (sic), obligaría a mi representada a pagar dos (02) (sic) veces un mismo concepto, hecho este que produciría una daño Patrimonial (sic) para mi mandante.- 2.- De igual forma, el Juez Aquo (sic) una vez más omite transcribir lo manifestado por la actora en la Audiencia de Juicio, que gracias al novísimo P.L. (sic) se graban los hechos acontecidos en las Audiencias de Juicio y de Apelación, fue por lo que me permití en solicitar copia de lo grabado el día de la Audiencia de Juicio ya que de lo transcrito en la cuestionada Sentencia (sic) específicamente en lo referido a "ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA" no transcribió el restante de lo alegado por la actora y que representa el desenlace y aclaratoria de lo cuestionado en el presente Proceso (sic), lo cual es "……DEBO DE DENUNCIAR EN ESTE ACTO LA LEGALIDAD DE TAL SITUACION, PORQUE NO ES POSIBLE AUN CUANDO SE LE CONSTITUYA EL FIDEICOMISO, ESTE, PERMITIR QUE UN TRABAJADOR, EH, SIN NI SIQUIERA LLEGAR A JUSTIFICAR COMO LO ESTABLECE Y LO EXIGE LA LEY, SE LE HAGA ENTREGA DE SUS PRESTACIONES SOCIALES DEJANDOLO AL DESAMPARO A LA HORA QUE FINALICE LA RELACION LABORAL, EN CONSECUENCIA ESTOS PAGOS NO PUEDEN SER TOMADOS MAS QUE PRESTAMOS ESPECIALES DADOS AL TRABAJADOR,……", en consecuencia es notable el hecho de que la representación legal de la actora reconoce, que su representada ciertamente recibió su pago correspondiente a la Antigüedad (sic) con su respectivos Intereses (sic), mediante un Fideicomiso, constituido en el Banco de Venezuela Grupo Santander y fue mal llamado por la representación legal de la actora como "PRESTAMOS ESPECIALES", por lo que partiendo del Principio (sic) "A CONFESION DE PARTE RELEVO DE PRUEBA", que mas (sic) prueba que la aportada por la actora al reconocer que recibió el pago de su Antigüedad (sic); quiere decir entonces que la traba en el presente litigio consistía o consiste en la manera en que la actora recibió el pago de la Antigüedad (sic) y que el alegato por parte de mi mandante para justificar el retiro del dinero por parte de la trabajadora demandante fue mediante solicitudes realizadas por la accionante en base a un setenta y cinco por ciento (75%), por lo que anexo a la presente originales de las solicitudes de retiro de un setenta y cinco por ciento (75%), las cuales se encontraban en poder y manos de la Entidad Bancaria (sic) antes mencionadas y las produzco distinguidas "S" constante de once (11) folios útiles. En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto es por lo que APELO, de la sentencia in comento, a los fines de que la misma sea revocada en su totalidad y que la presente causa sea declarada SIN LUGAR en su definitiva, por no existir deuda alguna por parte de mi representada para con la actora ya que todos los elementos probatorios constan en autos y aunado a esto la propia confesión de parte al reconocer haber recibido el pago de Antigüedad (sic) que mal llamo (sic) "PRESTAMOS ESPECIALES"…

    Omissis

    En la audiencia de apelación, la representación judicial de la apelante expuso:

  11. Que extrañamente, el juzgador de primer grado sentenció de fondo sin esperar las resultas del medio de prueba por informes que promovió la accionada para demostrar que a la demandante se le depositó mensualmente en fideicomiso lo que mes a mes le correspondió por antigüedad.

  12. Que pareciera desprenderse del escrito de demanda que existe una diferencia en las prestaciones sociales que le fueron canceladas a la accionante, pero se omite en el mismo que recibió adelanto de prestaciones sociales, hecho que fue reconocido por su representación social en la audiencia de juicio, calificando esos anticipos como adelantos o préstamos especiales, figura legalmente inexistente.

  13. Que sería necesario establecer si lo alegado por la demandante es que se le obligó a recibir los anticipos.

  14. Que el informe solicitado al banco fiduciario llegó al Tribunal dos o tres días después de sentenciado el asunto, no pudiéndose afectar los intereses procesales de la demandada por la negligencia del ente financiero, pues la empresa honró el pago de la antigüedad correspondiente a la accionante.

  15. Que resulta imperdonable que el iudex a quo hubiera omitido en sus consideraciones para decidir que la propia representación judicial de la accionante reconoció haber recibido el pago de la antigüedad, aun cuando lo haya hecho con la denominación de crédito o préstamo especial.

  16. Que en autos obran instrumentos de los cuales derivan indicios para demostrar que la demandante cobró la antigüedad, razón por la que no se puede obligar a la accionada a pagar dos veces el mismo concepto.

    La representación judicial de la accionante dio respuesta a las alegaciones del coapoderado judicial de la demandada con los siguientes argumentos:

  17. Que la parte accionada no fue diligente omitiendo solicitar del juzgado de juicio el diferimiento de la audiencia por no haberse recibido el informe que se solicitó del banco.

  18. Que si el medio de prueba por informe promovido era tan importante, debió la parte accionada señalarlo en la audiencia de juicio y no lo hizo.

  19. Que ciertamente reconoció en la audiencia de juicio que la demandante recibió adelantos sobre su antigüedad acumulada, dinero que se le entregó en el banco que la tenía depositada en fideicomiso, pero siempre pensando ella que su antigüedad se mantenía completa.

  20. Que el legislador reguló la forma como deben realizarse los anticipos sobre prestaciones sociales, habiendo el banco hecho seis o siete entregas en un año, sin que el patrono hubiera vigilado que lo entregado no excediera del 75% de lo acumulado.

  21. Que cuando al trabajador se le entregan sumas imputables a la antigüedad sin que se cumpla con los requisitos de ley, debe entenderse que tales entregas se hacen en calidad de préstamo, amortizables solo con el 50% de las prestaciones sociales.

  22. Que los jueces del trabajo tienen la potestad de condenar diferencias adeudadas al trabajador, aunque no se hayan reclamado con la demanda.

  23. Que cuando el a quo sentenció la causa, no obraban en autos los medios probatorios originales que acreditaran el pago de la antigüedad a la demandante.

    Este sentenciador interrogó a la propia demandante, ciudadana R.D.C.P., con el siguiente resultado:

  24. Reconoció que retiraba del banco fiduciario dinero del llamado fideicomiso (rectius: antigüedad acumulada).

  25. Explicó que tenía entendido que fideicomiso era cosa diferente a prestaciones sociales y que los retiros los hacía creyendo que no afectaban el monto de su antigüedad acumulada.

  26. Que los retiros siempre los hizo en el banco, previa solicitud suya a través de la empresa donde prestaba servicios.

  27. Reconoció como suya la firma estampada en los instrumentos que hacen los folios 21 al 25 SPE (carta de renuncia, solicitud de liquidación total del fondo fiduciario del Banco de Venezuela, solicitudes de préstamos por un 75% de los aportes acumulados en el señalado fondo fiduciario).

    III

    LA SENTENCIA APELADA

    Está expresado en la sentencia apelada:

    Omissis

    La parte actora en su libelo de demanda, señala que su último salario mensual fue de Bs. 800.000,00, o su equivalente en Bs.F 800,00, es decir, Bs.F 26,66, Bolívares Fuertes Diario (sic); lo cual es aceptado por la parte demandada; pero excepcionándose en cuanto al reclamo de diferencia de prestaciones sociales, por que las mismas le fueron pagadas.

    En tal sentido vemos que la parte actora reclama:

    1. ) La suma de Bs. 560.000,00, por concepto de 21 días de Vacaciones Vencidas (sic), correspondiente al periodo 2006-2007; de la Planilla de Liquidación (sic) que corre inserta a los autos (folio 11), se evidencia que la empresa canceló dichos conceptos.

    2. ) La suma de Bs. 346.666,66, por concepto de 13 días de Bono Vacacional (sic), la empresa le canceló la suma de Bs. 289.333,00, (según planilla de cancelación de Vacaciones y Bono Vacacional (sic), (folios 68 y 69), quedando una diferencia a favor de la demandante por la suma de Bs. 57.333,66, o su equivalente en Bs.F 57,33.

    3. ) La suma de Bs. 6.926.551,06, por concepto de Prestación de Antigüedad Acumulada (sic), en el periodo comprendido entre el 23 de Abril (sic) del 2000 hasta el día 19 de Julio (sic) del 2007; en la contestación de la demanda la empresa demandada rechaza, niega y desconoce que le adeude a la actora la citada cantidad, porque la misma (sic) le fueron pagadas, y a fin de probar sus alegatos consignan en copias simples Estados de Cuentas (sic) del Banco de Venezuela, a nombre de la actora, ciudadana R.D.C.P.L.; en la Audiencia de Juicio fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte actora, y al no constar en autos los originales, este Juzgador no puede asignarle valor probatorio alguno.

      Ahora bien, de la Planilla de Liquidación (sic) (folio 67), no consta que se le haya cancelado su Antigüedad (sic), por lo que se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

    4. ) La suma de Bs. 2.822.125,05, por concepto de Intereses (sic) generados por la Prestación de Antigüedad (sic); no consta en la Planilla de Liquidación (sic) (folio 67), que se le haya pagado este concepto, por lo cual se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

    5. ) La suma de Bs. 93.333,33, por concepto de 3.5 días de Vacaciones Fraccionadas (sic), correspondiente al periodo (sic) 2007-2008. Se evidencia de la planilla de liquidación (folio 11), que dicho concepto le fue cancelado.

    6. ) La suma de Bs. 62.400,00, por concepto de 2.34 días de Bono Vacacional Fraccionado (sic), correspondiente al periodo 2007-2008. De la planilla de liquidación (folio 11), se evidencia que le fue cancelado dicho concepto.

    7. ) La suma de Bs. 600.000,00, por concepto de 22.34 días de Utilidades Fraccionadas (sic), correspondiente al año 2007. De la planilla de liquidación (folio 11), se evidencia que le fue cancelado dicho concepto.

    8. ) La suma de Bs. 106.666,00, por concepto de 4 días de Salarios no Cancelados (sic), correspondiente al periodo del 16 al 19 de Julio (sic) del 2007. De la planilla de liquidación (folio 11), se evidencia que le fue cancelado dicho concepto.

      Omissis

      Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana R.D.C.P.L., en contra de la empresa CLINICA LA MILAGROSA, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Nueve Millones Ochocientos Seis Mil Nueve con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 9.806.009,77), o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs.F 9.806,01), discriminados de la siguiente manera:

  28. - La suma de Bs. 57.333,66, por concepto de Bono Vacacional (sic).

  29. - La suma de Bs. 6.926.551,06, por concepto de Prestación de Antigüedad Acumulada (sic).

  30. - La suma de Bs. 2.822.125,05, por concepto de Intereses (sic) generados por la Prestación de Antigüedad (sic).

    No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

    Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

    En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo (sic), para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    IV

    APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS

    MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN AUTOS

    Ambas partes realizaron actividad probatoria.

    1. MEDIOS PROMOVIDOS POR LA ACCIONANTE.

    Con el escrito de demanda acompañó original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se elaboró al finalizar la relación de trabajo. Este medio no fue impugnado por la parte demandada, lo cual, aunado al reconocimiento de su validez por la misma promovente, convierte el medio en instrumento privado reconocido por ambas partes, circunstancia por la que este sentenciador lo aprecia y valora conforme lo establecido por los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil (en lo adelante mencionado con las siglas CC); y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo mencionada con las siglas LOPTRA). El medio así valorado acredita en causa los siguientes hechos: i) que la demandante laboró para la demandada como asistente de admisión, iniciando la prestación de servicios el 23 de abril de 2000 y culminándola el 19 de julio de 2007, es decir, por un tiempo de 7 años y 2 meses (hecho reconocido expresamente en el escrito de contestación de la demanda); ii) que para la fecha de la terminación del vínculo laboral, devengaba un sueldo mensual de Bs. 800.000,00, diario de Bs. 26.666,67; iii) que le fueron cancelados los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 560.000,00 por 21 días de vacaciones, a razón de Bs. 26.666,67 cada día; Bs. 93.333,00 por 3,5 días de vacaciones fraccionadas, a razón de Bs. 26.666,67 cada día; Bs. 62.400,00 por 2,34 días de vacaciones fraccionadas, a razón de Bs. 26.666,67 cada día; Bs. 600.000,00 por 22,5 días de utilidades fraccionadas, a razón de Bs. 26.666,67 cada día; Bs. 106.666,00 por 4 días de salario correspondientes a la segunda quincena del mes de julio de 2007, a razón de Bs. 26.666,67 cada día; Bs. 15.000,00 por 3 horas extraordinarias diurnas, a razón de Bs. 5.000,00 cada hora; Bs. 18.000,00 por 3 horas extraordinarias nocturnas, a razón de Bs. 6.000,00 cada hora; iv) en el renglón correspondiente a la antigüedad aparece la mención «Banco Venezuela», lo cual indica que dicha prestación se depositaba en la cuenta fiduciaria que invocó la parte accionada en el transcurso del procedimiento de primera instancia y que se demostró con los instrumentos que hacen los folios 258 al 268 de la primera pieza del expediente (en lo adelante mencionada PPE); y en los folios 7 al 25 y 28 al 30 SPE; mismos que acompañó la accionada con el escrito mediante el cual promovió sus medios de prueba; v) que la relación de trabajo finalizó por renuncia voluntaria de la demandante, razón por la que el patrono le dedujo Bs. 800.000,00 por 30 días de preaviso omitido; vi) que la accionante recibió en la oportunidad de la terminación del vínculo laboral, previa la deducción indicada, la suma de Bs. 655.399,00 (sin incluir antigüedad, que estaba depositada en un fondo fiduciario en el Banco Venezuela); y vii) que todos los montos relacionados en el instrumento están expresados en el viejo valor del signo monetario nacional. Así queda establecido.

    Con el escrito de promoción acercó al procedimiento los siguientes medios:

  31. Ratificó y reprodujo el mérito de los autos en todo aquello que pudiera favorecerla, lo que, sin ningún señalamiento de medio de prueba concreto que obre en causa, es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que la reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de formar convicción para resolver el asunto controvertido. En razón de ello no puede ser admitido como medio probatorio la invocación del mérito favorable. Así se resuelve.

  32. Con las marcas "C1" a "C155" (folios 72 al 225 PPE), algunos originales y otros copias de recibos de pago de salarios, con las deducciones que se hicieron durante el tiempo que duró la relación de trabajo. Los originales de esos recibos fueron producidos por la parte accionada con su escrito de promoción de medios (legajo marcado "A" que hace el folio 42 PPE), reservándose quien sentencia realizar la apreciación y valoración de los mismos en la oportunidad en que —más adelante— valorará los medios probatorios aportados por la demandada.

  33. Con la marca "D" (folio 226 PPE), copia de la comunicación mediante la cual la accionante presentó a la Junta Directiva del patrono la renuncia al cargo de analista de facturación. La parte accionada produjo, a su vez, el original de la comunicación, la cual acompañó con la marca "R" (folio 43 PPE). Dado que ambas partes produjeron el mismo medio, este sentenciador le da efectos de instrumento privado reconocido sobre un hecho en que están absolutamente de acuerdo, razón por la que lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 77 LOPTRA y 1.363 CC. Con él está acreditado en causa que el 19 de julio de 2007 (fecha de la comunicación), LA MILAGROSA fue informada por escrito sobre la decisión de la demandante de renunciar al cargo de analista de facturación que desempeñaba para ese momento, dando así por terminada la relación de trabajo existente. Así queda decidido.

    1. MEDIOS PROMOVIDOS POR LA DEMANDADA.

  34. Con la marca "A" (legajo que hace el folio 42 PPE), originales de recibos de pago de salarios, con las deducciones que se hicieron a la demandante durante el tiempo que duró la relación de trabajo. La parte accionante no impugnó los medios instrumentales en cuestión, siendo —más bien— que en el desarrollo de su actividad probatoria aportó para el procedimiento originales y copias de esos mismos recibos, razón por la que este sentenciador declara el acuerdo de ambas sobre los hechos a los que se refieren los recibos sub examine, virtud por la que este sentenciador les da efecto de instrumentos privados reconocidos y los aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 77 LOPTRA y 1.363 CC. Los recibos en cuestión acreditan en causa los sueldos devengados por la demandante desde su ingreso a laborar para la empresa, hasta la fecha en que cesó el vínculo laboral, así como los pagos de sueldos, de otros conceptos y las deducciones que se hicieron durante ese tiempo, resultando de ese modo indiscutible que existió la relación de trabajo invocada por la demandante, en los términos por ella señalados en el escrito de demanda. Así se deja resuelto.

  35. Con la marca "B" (folios 45 al 55 PPE), fotocopias de estados de cuenta emitidos por Banco de Venezuela (Grupo Santander) con respecto a una cuenta fiduciaria. Para avalar la autenticidad de la cuenta en cuestión, promovió el medio de prueba por informe para solicitar de la mencionada entidad financiera información sobre el movimiento de esa cuenta fiduciaria, abierta por la demandada a favor de sus trabajadores (en la cual deposita o depositaba la prestación de antigüedad), de manera particular en lo referente a la accionante de autos, desde el 13 de julio de 2004, hasta el 4 de julio de 2007. El medio por informes fue admitido por el juzgado de juicio y se ofició requiriendo la información, al paso que los instrumentos producidos en fotocopia se impugnaron en su valor probatorio, en la audiencia de juicio, por la parte accionante.

    Observa quien sentencia que el iudex a quo profirió la sentencia definitiva sin esperar las resultas del medio por informe, ni insistir en la respuesta, ello no obstante que obraba en causa indicio suficiente para deducir la probabilidad de la existencia de la cuenta fiduciaria invocada por la demandada, determinante para constatar si ciertamente la empresa demandada debía o no la antigüedad pretendida, así como los intereses generados por ella. La sentencia definitiva de primer grado fue publicada a las 10:00 a. m. del 21 de mayo de 2009; ese mismo día, a las 9:35 a. m., ingresó a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial la respuesta del Banco Venezuela acreditando que ciertamente existía la cuenta fiduciaria invocada por la demandada (folios 258 al 268 PPE) y que la demandante había retirado la totalidad de la antigüedad allí depositada, así como la totalidad de los intereses generados por la misma. Así se establece.

  36. Con la marca "C" (folios 56 y 57 PPE), lo que la promovente calificó como relación de los aportes realizados por concepto de Antigüedad (sic). La accionante no impugnó el medio bajo análisis y aunque el mismo no tiene firma que autorice su autenticidad, dado que el juzgador de primer grado lo admitió sin que la demandante hiciera ninguna observación a ello, este sentenciador lo aprecia y valora como instrumento reconocido por ambas partes de conformidad con lo establecido por los artículos 77 LOPTRA Y 1.363 CC. El medio así valorado acredita en causa los montos que, por concepto de antigüedad, abonó mensualmente LA MILAGROSA, a partir de agosto de 2000, hasta julio de 2007, para un total de Bs. 7.974.815,18 (viejo valor del signo monetario nacional), equivalente a Bs. F. 7.974,82. Así se decide.

  37. Con la marca "D" (folios 58 al 65 PPE), copia de una comunicación de la demandada al Banco de Venezuela (Departamento de Fideicomiso) y 7 fotocopias de comunicaciones que la accionante dirigió a la Presidencia de LA MILAGROSA, solicitando en cada una de ella un préstamo equivalente al 75% de los aportes por antigüedad que estaban depositados en fondo fiduciario del mismo Banco. En la audiencia de juicio, la representación judicial de la accionante impugnó el valor probatorio de todos esos instrumentos por no ser originales.

    Con respecto a las impugnaciones contra los medios de prueba sub examine, observa quien sentencia:

    1. El que hace el folio 58, tratándose de un instrumento que no emanó de la demandante y su autenticidad no fue probada por ningún otro medio, carece de valor probatorio. Así se resuelve.

    2. Los que hacen los folios 59 al 65, se corresponden con los siguientes instrumentos originales insertos en la SPE: el que aparece agregado como folio 59 PPE, con el que aparece agregado como folio 24 SPE; el 60 PPE, con el 22 SPE; el 61 PPE con el 23 SPE; el 62 PPE con el 24 SPE; el 63 PPE con el 28 SPE; el 64 PPE con el 30 SPE; el 65 PPE con el 29 SPE. El que hace el folio 21 SPE no fue promovido en la oportunidad legal correspondiente. En la audiencia de apelación, la propia accionante, R.D.C.P., reconoció la autenticidad de todos esos instrumentos y admitió ser suya la firma original estampada en cada uno. Ahora, dado que los originales fueron extemporáneamente promovidos, este sentenciador no les atribuye valor de prueba con respecto a los hechos que acreditan, pero sí le atribuye valor probatorio a las respuestas que dio la demandante al interrogatorio formulado por este sentenciador en la audiencia de apelación, respuestas que confirman el indicio surgido de los instrumentos producidos por la accionada e impugnados por la coapoderada accionante en la audiencia de juicio: existió una cuenta fiduciaria en el Banco de Venezuela (Grupo Santander) en la cual LA MILAGROSA depositó mensualmente la antigüedad correspondiente a la pretensora, cuenta que fue movida por ella para obtener préstamos y requerir la liquidación final del fideicomiso. Así se deja decidido.

  38. Con la marca "E" (folios 66 al 69 PPE), copias fotostáticas del voucher correspondiente al cheque por el cual LA MILAGROSA canceló a la demandante Bs. 655.399,00 (viejo valor del signo monetario nacional) por concepto de liquidación de prestaciones sociales; del voucher correspondiente al cheque por el que le canceló Bs. 847.333,00 (viejo valor del signo monetario nacional) por concepto de vacaciones (disfrutadas) correspondientes al período 2006-2007; de la planilla de liquidación de prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo; y de la planilla correspondiente al monto liquidado por las vacaciones 2006-2007. En la audiencia de juicio la representación judicial de la demandante impugnó la eficacia probatoria de los instrumentos sub examine, por no ser originales.

    Con respecto a las impugnaciones en cuestión, este sentenciador observa:

    1. Con el escrito de demanda, la accionante acompañó la planilla de liquidación de sus prestaciones sociales como efecto de la terminación de la relación de trabajo. Esa planilla —que ya fue apreciada y valorada en su eficacia probatoria por quien juzga— se corresponde en su forma y contenido con la producida por la demandada e impugnada por la coapoderada judicial de la demandante. En razón de ello, ningún valor se le atribuye a la impugnación de la planilla del voucher que soportó el cheque mediante el cual se le canceló a la pretensora la suma de Bs. 655.399,00, que es el total a pagar expresado en la planilla de liquidación. Por consiguiente, se desestima la impugnación y se le atribuye pleno valor probatorio a los dos instrumentos impugnados (planilla de liquidación y voucher), ello de conformidad con lo establecido por los artículos 77 LOPTRA y 1.363 CC, quedando acreditado en causa con tales medios: i) los conceptos que fueron liquidados y cancelados a la demandante al concluir la relación de trabajo, según ya fue analizado y detallado antes cuando se valoró la planilla de liquidación producida por la accionante; y ii) que a la demandante se le canceló lo debido según los cálculos expresados en la planilla de liquidación con el cheque que está soportado por el voucher o comprobante de egreso Nº 09008. Así queda decidido.

    2. Con respecto a los instrumentos que acreditan el pago de las vacaciones correspondientes al período 2006-2007, este juzgador declara la impertinencia de los mismos, pues la demandante no reclamó vacaciones correspondientes a ese período. Así se deja establecido.

  39. Promovió inspección judicial en la sede de la empresa para corroborar con los originales que reposan en sus archivos —dado lo voluminoso del medio para producirlo en causa—, los depósitos que se hicieron en la cuenta fiduciaria a favor de la demandante y los pagos de sus salarios. El medio así promovido fue inadmitido por el juez de juicio por no ser idóneo para aportar al procedimiento los hechos pretendidos. El promovente no ejerció ningún recurso contra el pronunciamiento del tribunal, evidenciando con ello su conformidad con el mismo. Por tal virtud, no hay medio de inspección que valorar. Así se resuelve.

  40. Promovió medio de prueba por informe para que:

    7.1. Se solicitara información al Banco Banesco sobre el movimiento de la cuenta nómina de ahorro a través de la cual la accionada canceló los salarios de la demandante desde el 23 de abril de 2000, hasta el 19 de julio de 2007. El juez de juicio admitió el medio probatorio bajo análisis, ofició a la entidad bancaria, pero esta no dio ninguna respuesta, razón por la que no hubo ni hay informe que valorar. Así queda decidido.

    7.2. Se solicitara información al Banco de Venezuela (Grupo Santander) sobre el movimiento de la cuenta fiduciaria abierta a favor de la demandante, en la cual la empresa depositó mensualmente el monto correspondiente a su antigüedad, desde el 13 de julio de 2004, hasta el 4 de julio de 2007. El juez de juicio admitió el medio bajo análisis, ofició a la entidad bancaria y esta respondió suministrando la información pedida (folios 258 al 268 PPE). Este sentenciador, en capítulo precedente, valoró las resultas del medio sub examine, razón por la que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el particular. Así se deja resuelto.

  41. Promovió exhibición documental para que la parte accionante exhibiera los originales de los recibos de pago que acompañó junto con el escrito de promoción probatoria en legajo que marcó "A" y de las planillas de liquidación de prestaciones sociales y vacaciones pagadas que acompañó con la marca "E". El medio así promovido fue inadmitido por el juez de juicio por considerar que ellos deben reposar en las oficinas de la demandada y no en manos de la demandante. El promovente no ejerció ningún recurso contra el pronunciamiento del tribunal, evidenciando con ello su conformidad con el mismo. Por tal virtud, no hay instrumento exhibido que valorar. Así se deja decidido.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El tema de apelación sobre el cual versará la decisión de esta alzada, fue definido por la parte recurrente de la siguiente manera:

  42. El iudex a quo violó a la demandada sus derechos constitucionales de defensa y de igualdad al sentenciar el mérito del asunto sin esperar el informe solicitado al Banco de Venezuela (Grupo Santander) sobre el movimiento de la cuenta fiduciaria abierta por la accionada, a nombre de la demandante, desde el 13 de julio de 2004, hasta el 4 de julio de 2007.

  43. Bien pudo el a quo no sentenciar de fondo y diferir la oportunidad de hacerlo para luego de recibir el informe solicitado, medio probatorio fundamental para demostrar que la accionada no debía nada por concepto de antigüedad.

  44. El medio de prueba por informe en cuestión era el único del cual dis¬ponía la accionada para probar el cumplimiento de la obligación.

  45. En autos obraba prueba instrumental generadora de indicio suficiente para establecer la probabilidad de certeza de la alegación esgrimida por la demandada sobre la existencia de la cuenta fiduciaria abierta a favor de la demandante, a los fines de depositar en ella, mensualmente, lo correspondiente a su prestación de antigüedad.

  46. Dos días después de haberse proferido la sentencia de mérito de primer grado, recibió el juzgado de juicio el informe solicitado al banco fiduciario.

  47. Si no se aprecia el valor probatorio de ese informe, la demandada será obligada a cancelar dos veces el mismo concepto pretendido por la accionante, con lo cual se le causaría daño patrimonial.

  48. En la audiencia de juicio, la representante judicial de la pretensora reconoció la existencia de la cuenta fiduciaria invocada por la demandada, solo que cuestionó las entregas parciales que le hizo la entidad bancaria sobre lo depositado en fideicomiso.

  49. Los anticipos parciales que hizo el banco fiduciario respondieron a solicitudes escritas de la propia beneficiaria del fideicomiso, razón por la que no fue obligada a recibirlos.

    Para decidir lo apelado, este sentenciador observa:

    Está planteado en el escrito de demanda:

    Omissis

    LIQUIDACIÓN QUE SE DEBIÓ REALIZAR A LA TRABAJADORA:

    Omissis

  50. - La suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 6.926.551,06) por concepto de prestación por antigüedad, acumulada en el periodo (sic) comprendido entre el 23 de ABRIL de 2000 hasta el 19 de julio de 2007, según cálculos que constan en la tabla de cálculos que ha (sic) continuación se desglosa:

    Omissis

  51. - La suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CONCINCO (sic) CENTIMOS (Bs.2.822.125,05) por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad, según los (sic) desglosado en la tabla de cálculos que antecede y que fueron cancelados a la tasa promedio establecido (sic) por los seis principales Bancos del país.

    Omissis

    La demandada respondió esos puntos pretendidos en los siguientes términos:

    Omissis

TERCERO

Rechazo, niego y desconozco, que mi representada le adeude a la actora la cantidad SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UBN (sic) CENTIMOS (Bs.6.926,51), por concepto de Prestación de Antigüedad (sic), porque lo cierto es que las mismas (sic) le fueron pagadas, tal y como se evidencia de autos, con el debido señalamiento que la el (sic) setenta y cinco por ciento (75%) de las mismas fueron pagadas previa solicitud de la actora.-

CUARTO

Rechazo, niego y desconozco, que mi representada le adeude a la actora la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.2.822,12), por concepto de Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad (sic), porque lo cierto es que los mismos le fueron pagadas (sic), tal y como se evidencia de autos.-

Omissis

Sobre esos puntos controvertidos se expresó así la sentencia recurrida:

Omissis

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Omissis

Promovió la Prueba de Informes (sic) a la Entidad Financiera (sic) Banco de Venezuela, Grupo Santander. Al respecto este Tribunal observa que no consta en au¬tos, la información solicitada a la mencionada institución bancaria, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

Omissis

En tal sentido vemos que la parte actora reclama:

Omissis

  1. ) La suma de Bs. 6.926.551,06, por concepto de Prestación de Antigüedad Acumulada (sic), en el periodo comprendido entre el 23 de Abril (sic) del 2000 hasta el día 19 de Julio (sic) del 2007; en la contestación de la demanda la empresa demandada rechaza, niega y desconoce que le adeude a la actora la citada cantidad, porque la misma le fueron pagadas (sic), y a fin de probar sus alegatos consignan en copias simples Estados de Cuentas (sic) del Banco de Venezuela, a nombre de la actora, ciudadana R.D.C.P.L.; en la Audiencia de Juicio fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte actora, y al no constar en autos los originales, este Juzgador no puede asignarle valor probatorio alguno.

    Ahora bien, de la Planilla de Liquidación (sic) (folio 67), no consta que se le haya cancelado su Antigüedad (sic), por lo que se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

  2. ) La suma de Bs. 2.822.125,05, por concepto de Intereses (sic) generados por la Prestación de Antigüedad (sic); no consta en la Planilla de Liquidación (sic) (folio 67), que se le haya pagado este concepto, por lo cual se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

    Omissis

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana R.D.C.P.L., en contra de la empresa CLINICA LA MILAGROSA, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Nueve Millones Ochocientos Seis Mil Nueve con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 9.806.009,77), o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs.F 9.806,01), discriminados de la siguiente manera:

    1. - La suma de Bs. 57.333,66, por concepto de Bono Vacacional (sic).

    2. - La suma de Bs. 6.926.551,06, por concepto de Prestación de Antigüedad Acumulada (sic).

    3. - La suma de Bs. 2.822.125,05, por concepto de Intereses (sic) generados por la Prestación de Antigüedad (sic).

      Omissis

      Resulta así que el sentenciador de primer grado condenó a la empresa demandada a cancelar los montos pretendidos en la demanda por antigüedad e intereses generados por ella, basándose en que a pesar de haber negado la accionada adeudar esos conceptos —por haberlos cancelado, según su decir—, en autos no constaba el pago.

      Con el escrito de demanda, la accionante presentó, marcado "B" (folio 11 PPE), original de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales y otros créditos laborales que le correspondieron al finalizar la relación de trabajo. Dicha planilla está firmada con rúbrica original ilegible, en el sitio señalado para la firma del representante de la empresa. No aparece la firma de la trabajadora (pero sí el número de su cédula de identidad). Ahora, a pesar de ello, como el instrumento fue presentado en causa por la misma parte accionante, este sentenciador lo da por reconocido en lo que a ella respecta.

      Con el escrito de promoción de medios probatorios, la parte accionada acompañó, con la marca "E", un legajo de copias fotostáticas —una de las cuales (folio 67) es la misma (exacta en contenido) planilla de liquidación que acompañó la pretensora con su demanda. En esta copia aparece una firma (no original) en la parte que correspondía firmar a quien recibía el pago. Como este instrumento fue presentado por la accionada misma, este juzgador lo da también por reconocido en lo que a ella respecta.

      Como consecuencia de lo analizado, este sentenciador concluye que ambas partes reconocieron como cierto el instrumento que documentó la liquidación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que correspondieron a la demandante para el momento de llegar a término el vínculo laboral que las relacionó, razón por la que lo aprecia y valora —como ya lo estableció antes— conforme a lo establecido por los artículos 77 LOPTRA y 1.363 CC. Así se decide.

      En la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandante impugnó el valor probatorio de la planilla presentada en copia por la accionada, impugnación que quedó abarcada con la refutación genérica de todos los instrumentos que hacen los folios 60 al 68 PPE. Empero, resulta ilógico y una grave contradicción de la parte accionante que impugne el valor probatorio de un medio que ella misma admitió en toda su eficacia probatoria cuando lo acompañó, voluntariamente, con el escrito de demanda. Por tanto, se declara inadmisible la impugnación de este medio en específico. Así queda resuelto.

      Ahora bien, la accionada, desde la misma contestación de la demanda negó deber antigüedad e intereses, alegando en el curso del debate haber pagado ambos conceptos mediante una cuenta fiduciaria abierta en el Banco de Venezuela (Grupo Santander) a nombre de la pretensora. Con el escrito de promoción de medios, presentó copias fotostáticas de estados de cuenta de dicha entidad bancaria y pidió, mediante el medio de prueba por informe, se requiriera de la misma información sobre el fideicomiso manejado por ella en beneficio de la accionante.

      En la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la demandante reconoció la existencia de la cuenta fiduciaria invocada por la accionada, pero antes había impugnado el valor probatorio de los instrumentos por medio de los cuales la demandada pretendió demostrar la existencia de la cuenta fiduciaria. Vale decir, impugnó el valor probatorio del medio instrumental por tratarse de fotocopias, pero reconoció la existencia del hecho (la cuenta fiduciaria) que quiso probar la demandada con esos instrumentos. Así se resuelve.

      Se sabe que el resbaladizo tema de la verdad judicial ha resultado en un quebradero de cabeza para los tratadistas de Derecho Procesal, sobre todo los que han dedicado sus desvelos científicos al tema probatorio. Una variopinta gama de tesituras se ha construido para relacionar el proceso con la verdad judicial. El acuerdo se ha logrado solo en que la verdad judicial es un mito y lo es porque nunca se logra reconstruir completa y perfectamente la verdad objetiva. De allí que, como al proceso nunca llega la verdad en estado puro, el juez debe internalizarla subjetivamente. Por consiguiente, la verdad objetiva —que no tiene grados, pues solo hay una verdad—, debe sustituirla el juzgador por la certeza —la verdad subjetiva, que sí acepta graduación en su intensidad, debido a que mientras sea mayor el grado, mejor y más convincente será la certeza. Ésta —la certeza— se hace así equivalente a verosimilitud y certidumbre.

      Por el razonamiento que precede, este juzgador difiere de la conclusión a la que llegó el sentenciador de primer grado cuando estableció como cierto y verosímil que la empresa demandada en causa no había cancelado a la pretensora, ni la antigüedad acumulada durante el tiempo de servicio, ni los intereses por ella generados, pues, para quien resuelve, estuvieron presentes —antes de proferirse el dispositivo en la audiencia de juicio— claros elementos de convicción para generar un grado de probabilidad contrario a lo establecido por el iudex a quo. Así: i) de la planilla de liquidación reconocida por las partes (ambas la produjeron como medio de prueba) quedó evidenciada la posibilidad real de la existencia de la cuenta fiduciaria en que la accionada basó la defensa de no adeudar la antigüedad pretendida, ni los intereses que e.g., pues en la indicada planilla, a nivel del renglón correspondiente a la mencionada prestación, se lee claramente «BANCO DE VENEZUELA»; y ii) la propia apoderada judicial de la pretensora admitió expresamente en la audiencia de juicio que existió ciertamente la referida cuenta fiduciaria. Ambos elementos constituyen campo probabilístico suficiente para crear certeza moral (histórica) sobre la verosimilitud del alegato de existencia de la cuenta fiduciaria invocada por la demandada. Con esa certeza moral bien pudo el juzgador de primer grado diferir el pronunciamiento del fallo hasta que obrara en autos la resulta del medio de prueba por informe que había promovido tempestivamente la parte accionada y que había admitido y tramitado el Tribunal, resulta probatoria que efectivamente llegó al expediente antes de proferirse la sentencia en extenso. Así que, aunando los instrumentos impugnados por la accionante; la planilla de liquidación en la que está expresada —renglón antigüedad— la mención «BANCO DE VENEZUELA»; y la admisión en la audiencia de juicio de la existencia del fideicomiso; el sentenciador de primer grado —a criterio de quien juzga— pudo diferir el proferimiento del dispositivo, pues, las circunstancias probabilísticas recomendaban esperar la información del Banco de Venezuela, sobre todo cuando por mandato del artículo 5 LOPTRA, los jueces del trabajo están obligados a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, máxime en casos como el concreto donde no solo obraban elementos de probabilidad favorables a la existencia del fideicomiso alegado, sino que obraba, de manera contundente, la admisión por la parte accionante —en la audiencia de juicio— de su sustantividad.

      Como medio de prueba ha reconocido la doctrina el instrumento que, regulado por el Derecho, permite trasladar al procedimiento las fuentes de prueba (p. ej., experticia, testimonial, etc.). Como fuente reconoce el segmento de vida que preexiste a todo proceso, con entidad independiente a él y a su manifestación procedimental, pues se trata del hecho mismo acontecido y de las personas y cosas que lo registran (p. ej., testigo, instrumento, etc.). Y como prueba, reconoce la reconstrucción del hecho en el proceso y su manifestación procedimental, a partir de la cual el juez forma su convicción dando por probado el hecho con el medio probatorio que los traslada desde la fuente de prueba.

      Desde allí —desde esa delimitación conceptual de singular importancia en la probática judicial— se debe concluir que la actividad probatoria de las partes es —simultáneamente— carga y derecho fundamental. Carga, porque en los sistemas regidos por el principio dispositivo —como el nuestro—, expresión procesal del concepto liberal sustantivo de la autonomía de la voluntad, quien afirma debe acreditar la certeza del hecho a riesgo de su propio interés; y derecho fundamental, porque la Constitución asegura al justiciable del derecho inviolable de acceder a las pruebas —las propias y las del contradictor.

      Por tanto, corriendo en autos la admisión de la existencia de la cuenta fiduciaria alegada por la demandada, admisión tempestiva ocurrida en la audiencia de juicio, se hizo presente en causa un dato que el sentenciador no debió pasar por alto al momento de sentenciar, pues dicho dato resultaba contundente para acreditar la defensa de la accionada y de ninguna manera era superficial o intrascendente. Así se deja establecido.

      Recapitulando, la actividad desarrollada por la representante judicial de la demandante en la audiencia de juicio, al momento de impugnar los instrumentos que hacen los folios 45 al 59 PPE y 60 al 68 de la misma pieza, se concretó a negarle eficacia al medio instrumental utilizado por la accionada para acreditar la existencia de la cuenta fiduciaria alegada desde la contestación de la demanda misma y el consiguiente pago liberatorio de la obligación surgida con respecto a la prestación de antigüedad y los intereses generados por ella (hecho a probar). Empero, negada la eficacia probatoria del medio instrumental, en la misma audiencia reconoció la existencia de la cuenta en cuestión, sólo que rebatió la legalidad del procedimiento para los anticipos que se realizaron y recibió la demandante. En la viedograbación (inserta al folio 271 PPE) se escucha la siguiente exposición de la representante judicial de la demandante (minutos 19:46 al 20:38):

      De las mismas pruebas que ha aportado la parte demandada se evidencia… que aun cuando se le constituyó el fideicomiso a la trabajadora, se permitió un manejo indebido del mismo en violación a la ley, porque bien lo señala el artículo que… los adelantos que se permiten tienen que ser fundamentados… excepción del adelanto del 75%… (énfasis agregado por este sentenciador).

      De ese modo quedó reconocido por la apoderada judicial de la pretensora que el patrono sí contrató el fideicomiso alegado para depositar y liquidar mensualmente en él, en forma definitiva, la prestación de antigüedad de la accionante, pero negó la eficacia probatoria del medio instrumental aportado en fotocopias por la demandada para demostrar la existencia de los depósitos de dicha prestación, así como el movimiento de la cuenta fiduciaria y la cancelación final de todo cuanto fue depositado en ella. Sin embargo, considera este sentenciador que la ineficacia alegada quedó subsanada con la resulta del medio de prueba por informe que hace los folios 258 al 268 PPE, la cual se incorporó al expediente con posterioridad a la fecha en que se publicó la sentencia de primer grado, pero que ingresó a la unidad de apoyo jurisdiccional (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos – URDD) 25 minutos antes de esa publicación. Debe destacar quien sentencia que no puede imputarse como falta imputable a la promovente del medio probatorio, que la respuesta del banco fiduciario hubiere llegado minutos antes de publicarse en extenso la sentencia de primera instancia. En todo caso, debe tenerse presente que la indagación de la verdad es deber del órgano de jurisdicción, máxime cuando la parte interesada ha realizado la actividad probatoria que le correspondía realizar para demostrar la existencia de la cuenta fiduciaria abierta a nombre de la accionante, lo cual realizó diligentemente mediante la promoción de instrumentos —impugnados, ciertamente, en cuanto a su eficacia— y la prueba por informe. Se insiste en que lo impugnado fue la eficacia probatoria de los instrumentos, por ser fotocopias, pero la existencia de la cuenta fiduciaria fue admitida en la audiencia, circunstancia esta suficiente para que el iudex a quo, prudentemente, no forzara el pronunciamiento del dispositivo de la sentencia en la audiencia de juicio, ni la sentencia de mérito, posteriormente, pues bien pudo diferir el pronunciamiento del mencionado dispositivo, suficientemente justificado por la admisión que en la audiencia hizo la parte accionante sobre la existencia de la cuenta fiduciaria abierta en el Banco de Venezuela. Así se deja establecido.

      La Constitución de la República establece:

      Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

      El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (énfasis agregado por este sentenciador).

      Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    4. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (énfasis agregado).

      Omissis

    5. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete (énfasis agregado).

      Omissis

      Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (énfasis agregado).

      De su parte, el Código de Procedimiento Civil estatuye:

      Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (énfasis agregado).

      Omissis

      Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género (énfasis agregado).

      Por último, la LOPTRA regula:

      Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos (énfasis agregado).

      Artículo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

      El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

      En criterio de quien juzga, constando como consta en autos que: i) la accionante produjo con el escrito de demanda la planilla que acredita la cancelación de todo lo que se debía a la trabajadora para el momento en que llegó a término la relación de trabajo, planilla en la que se indica el nombre del Banco de Venezuela en el renglón correspondiente a la antigüedad (esto permitía presumir la existencia del fideicomiso); ii) en el escrito de contestación de la demanda la parte accionada negó deberle a la demandante la prestación de antigüedad, alegando haberla cancelado; iii) que con el escrito de promoción de medios probatorios acompañó copias de estados de cuenta emitidos por el Banco de Venezuela (Grupo Santander) que constituían —sin lugar a duda— indicio claro de la existencia de una cuenta fiduciaria a nombre de la accionante; iv) que la empresa demandada, diligentemente, promovió medio de prueba por informe para que se solicitara de la mencionada entidad financiera información sobre la existencia de la cuenta fiduciaria alegada y el pago efectivo de la antigüedad a quien demanda en causa; v) que la misma parte accionante reconoció en la audiencia de juicio la existencia de la cuenta fiduciaria alegada por la demandada; no debió el iudex a quo proferir el dispositivo de la sentencia en la audiencia de juicio y menos la sentencia de mérito misma, sin que antes constara en autos el resultado del medio probatorio en cuestión, oportunamente promovido y debidamente admitido y tramitado. La conveniencia de no decidirse un asunto mientras no conste el resultado de un medio legal de prueba trascendente para cualquier punto sustancial de lo debatido —sin que el hecho esté acreditado por otro medio, claro está— queda evidenciada con la circunstancia bien singular que obró en autos: veinticinco minutos antes que el sentenciador de primer grado publicara en extenso la decisión de fondo condenando a la empresa demandada a pagar a la demandante la prestación de antigüedad reclamada y los intereses por ella generados, ingresó a la URDD de este circuito judicial la respuesta de la entidad financiera acreditando certeramente que sí existió la cuenta fiduciaria alegada por la accionada, respuesta que fue ingresada al juzgado de juicio el 25 de mayo y anexada al expediente haciendo los folios 258 al 268 PPE. Es decir, antes de concluir la instancia primera del proceso, ya obraba en poder de la URDD la respuesta del ente fiduciario. De haber diferido el sentenciador de primer grado el pronunciamiento de la sentencia, el resultado hubiera sido otro y no se estaría —probablemente— en este trámite del recurso, con el dispendio —innecesario— de esfuerzo jurisdiccional, profiriéndose un mandato por parte del Estado que ordenó cancelar un concepto no debido, como claramente quedó probado. Así se decide.

      Por otra parte, sin ánimo de asumir partido con respecto a la validez o eficacia de la diferentes teorías que tratan de explicar la naturaleza jurídica del proceso, pero sí admitiendo que de una forma u otra cada una de ellas aporta una explicación de contenido válido que, conjugándolas todas, permitirían construir una teoría compacta que habilitaría percibir con suficiente claridad la ratio del proceso desde su naturaleza, debe reconocerse en la teoría elaborada por J.G. —el proceso como situación jurídica—, respetable por la autoridad científica indiscutible que se le reconoce sin regate alguno en el plano procesal, la posibilidad de explicar la situación presentada en el caso concreto.

      En efecto —si como sostiene Goldshmidt— el proceso, per se, no genera derechos y obligaciones de las partes y del juez, sino cargas procesales, posibilidades y expectativas de derecho, cuya génesis se ubica en la relación de derecho público existente entre el Estado, el juez y las partes, razón por la que el proceso es, en cada una de sus fases, el posicionamiento de cada parte con respecto a la expectativa de una sentencia favorable (o desfavorable) en la medida que cada una cumpla con sus respectivas cargas procesales, en el caso bajo decisión está clara e indubitablemente precisado que la parte accionada cumplió con diligencia —como ya se ha dicho— con la carga de alegar y probar la existencia de la cuenta fiduciaria, centro neurálgico del tema de decisión en esta instancia. Con ese proceder obró conforme con el axioma o provare o soccombere. De allí que el sentenciador no tuvo la paciencia recomendable —teniendo la facultad legal para hacerlo— de diferir el pronunciamiento de su decisión hasta que obrara en autos la información requerida del Banco de Venezuela, estando reconocido en la audiencia de juicio —como estuvo— por la parte accionante que sí existió la cuenta fiduciaria alegada por la demandada. Ese proceder representó un serio menoscabo de la garantía del debido proceso de la accionada, así como de sus derechos a la defensa y de probar sus alegaciones. La accionada cumplió con sus cargas —de manera plural, amplia y suficiente—; el órgano de jurisdicción le afectó sus derechos y garantía de raigambre constitucional, lo que obliga a este sentenciador, como juez constitucional que es en todo momento del proceso, a reparar la afectación de tales derechos y garantía, respetar sus posibilidades y expectativas de derecho y valorar, como lo hará, la prueba por informe que hace los folios 258 al 268 PPE, partiendo que ya en autos, durante la audiencia de juicio y antes del proferimiento del dispositivo, había sido reconocido por la parte accionante la existencia de la cuenta fiduciaria invocada por la demandada y luego —en la misma fecha en que se publicó la sentencia en extenso de primera instancia— se corroboró con la información del banco fiduciario que ingresó a la URDD 25 minutos antes de publicarse esa sentencia de mérito. Así se deja resuelto.

      El artículo 257 de la Constitución ordena que las leyes procesales simplifiquen los trámites de procedimiento y para garantizar la eficacia del proceso, ordena —entre otras características— que sea oral.

      La oralidad como regla —para muchos, principio más que regla— se apareja siempre con la inmediación del juez y la concentración de los actos, en contraposición a la escrituración, que va acompañada normalmente por la mediación y la desconcentración.

      Cuando en la disposición transitoria cuarta del Texto Supremo, el constituyente ordenó que dentro del primer año de instalarse la Asamblea Nacional debía estar sancionada una ley orgánica de rito laboral, mandó orientar dicha ley —entre otras reglas y principios— por la oralidad y la inmediatez (inmediación), lo cual cumplió el legislador al sancionar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo artículo 2 dispuso que el juez laboral debía orientar su actuación —entre otras— por esas reglas, mandato que es de obligatoria observancia por todos los órganos subjetivos de la sede laboral de la jurisdicción, cualquiera sea el grado, competencia funcional o jerarquía en la estructura organizativa del Poder Judicial correspondiente a dicha sede.

      Aplicando la inmediación, este juzgador decidió hacer comparecer a la audiencia de apelación a la propia demandante y en su desarrollo la interrogó para verificar la certeza de los hechos cuya comprobación estaba aportada al proceso con la información suministrada por el Banco de Venezuela (Grupo Santander) y no apreciada ni valorada por el iudex a quo por haber decidido sin esperar la respuesta de la mencionada entidad bancaria. Debe el juez, en casos como este, esmerarse en que priven el Derecho y la justicia, pues ni la ley ni sus aplicadores pueden ser elementos estáticos frente a la realidad que bulle permanentemente en el decurso de la actividad cotidiana de la sociedad; desde este ángulo de visión, la ley es piedra basilar de sustento para que el juez interprete, busque e indague la verdad en todos los asuntos en que sea requerido por las necesidades de la vida. Tanto en cuanto sirva para la obtención de una justicia clara, prístina y certera, el proceso es valor supremo del Derecho y del vigor de una sociedad sana y satisfecha. De allí la presencia irremplazable de la clara y maravillosa admonición del filósofo del Derecho español L.L. y Lacambra: «el Derecho, o sirve para la vida o no sirve para nada» (Introducción a la Ciencia del Derecho, Bosch, Casa Editorial, Barcelona, 1943, p. 55). Y más que nunca hoy, cuando los fuertes vientos que marcan el derrotero del Estado requieren dar vida vigorosa a la auto calificación constitucional de Estado de Derecho y de Justicia, pues, en consonancia con LLuis Muñoz Sabaté, glosando a von Ihering, «…uno de los puntos más importantes para el legislador y la jurisprudencia es facilitar la prueba en el mayor grado posible, de modo que la resolución de este problema es incluso más urgente que el perfeccionamiento intrínseco y el refinamiento más acabado de los principios» (Técnica Probatoria – estudios sobre las dificultades de la prueba en el proceso, Editorial Praxis, S. A., Barcelona, 1983, p. 32).

      De otra parte, la regla de la inmediación —propia en los sistemas en los que priva la oralidad, como el caso del rito laboral patrio— permite al juez el contacto directo y personal con los sujetos que intervienen en el procedimiento y con el objeto de la controversia, así como con los medios de prueba producto de la actividad probatoria de las partes —sin olvidar la actividad probatoria que la ley autoriza al mismo juez, convirtiéndolo en verdadero protagonista del dinamismo procesal. Mediante ese contacto se asegura mayor transparencia —uno de los atributos de la justicia, según el artículo 26 de la Constitución— sobre lo debatido. En el decir de J.W.P., «sólo cuando el proceso es "vivido" por el juez, puede éste ponderar las reacciones y gestos de los declarantes; gestos y reacciones que, a veces, son pautas inapreciables para descubrir al mendaz o comprobar la veracidad de los dichos» (El P.C. – principios y fundamentos, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1978, pp. 292-293).

      En la audiencia de apelación, inquirida como fue por este juzgador, la propia demandante reconoció haber retirado su prestación de antigüedad directamente del Banco de Venezuela (Grupo Santander), apreciando quien sentencia que en ese instante la compareciente —sin lugar a duda en consecuencia con sus valores, hecho encomiable— fue absolutamente veraz. Así queda resuelto.

      En otro orden de ideas, es un hecho incontrovertible que el patrono se libera de la obligación de cancelar la antigüedad del trabajador de dos modos: i) acreditándola mensualmente —a su nombre y en forma definitiva— en la contabilidad de la empresa; o ii) depositándola y liquidándola —también mensualmente y en forma definitiva— en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad, en ambos casos previo acuerdo con el trabajador. Cuando este acuerdo no se da, la prestación debe acreditarse en la contabilidad del patrono.

      Lo discutido en autos, como consecuencia de la impugnación de la representante judicial de la demandante —como ya se analizó antes—, fue la eficacia del medio probatorio instrumental utilizado por la demandada para acreditar en causa el cumplimiento de su obligación, no obstante lo cual la misma parte accionante, en el desarrollo de sus alegaciones orales en la audiencia de juicio, reconoció la existencia de la cuenta fiduciaria que ab initio del procedimiento había invocado la defensa de la demandada. El efecto propio de ese reconocimiento debía traducirse en que la accionada sí cumplió con la obligación de pagar mensualmente y de forma definitiva la antigüedad de la trabajadora demandante, liberación obligacional cumplida mediante la utilización del fideicomiso como uno de los modos liberatorios de la obligación patronal. Por virtud de la cuenta fiduciaria reconocida por la defensa de la accionante, quedó evidenciado en causa que las partes convinieron en extinguir periódicamente (mes a mes) la obligación de pagar la prestación de antigüedad mediante el depósito y liquidación de su importe en una cuenta fiduciaria individual abierta a nombre de la demandante. Así se resuelve.

      Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye quien juzga que en el primer grado de jurisdicción se vulneró a la demandada la garantía del debido proceso y se le impidió desenvolver plenamente sus derechos constitucionales a la defensa, a la prueba y a ser oída debidamente, además de habérsele condenado a cancelar conceptos que no debía, razón que obligó a este juzgador a emitir pronunciamiento sobre el medio por informe que obra en au¬tos, no analizado por el sentenciador de primer grado por la razón ya ampliamente considerada. Así se establece.

      De no analizarse el medio en cuestión, incurriría la jurisdicción en la inaceptable condición de ser instrumento para cohonestar un enriquecimiento sin causa, autorizándolo por mandato judicial (situación absurda, a todas luces), no obstante estar demostrado que no debe la demandada la prestación de antigüedad pretendida por la accionante, así como los intereses que pretende. Enjuto favor se haría al Derecho y a la justicia de tolerarse tal iniquidad, pues en lugar de fijar correctamente los hechos, realzando con ello la actividad probatoria de los contradictores procesales en pro de la correcta declaración del Derecho, estaría la jurisdicción agravando la patología social —sin remediar la enfermedad—, con la consiguiente profundización de la desconfianza del justiciable en la certera solución de los conflictos de in¬tereses. Se haría vigente, por esa vía, la acre observación de Muñoz Sabaté: «… los jueces y abogados seguimos manipulando con armatostes medievales que solo tienen el don de la espectacularidad pero no el de la eficacia». Por tanto, es inaceptable que ello se tolere en hora en que el justiciable —dentro del preconizado Estado de Derecho y de Justicia asumido por Venezuela desde el pináculo constitucional— abre su esperanza para mitigar la angustia de injusticia que muchas veces le agobia.

      En consecuencia, este sentenciador, remediando la afrenta constitucional ya constatada, debe darle —como le da— pleno efecto probatorio al resultado del medio de prueba por informe que hace los folios 258 al 268 PPE; y lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 81 LOPTRA, aunando su efecto probatorio con la admisión en la audiencia de juicio de la existencia de la cuenta fiduciaria que invocó incesantemente la parte demandada. Del medio así apreciado y valorado, obtiene quien sentencia: i) que ciertamente en el Banco de Venezuela (Grupo Santander), existió una cuenta fiduciaria contratada por la demandada y abierta a favor de la accionante en causa, para depositar en ella su antigüedad, liquidada mensualmente de manera definitiva; ii) que esa cuenta fue movilizada por la titular a lo largo de su existencia; iii) que fue cancelada cuando a ella se le entregó la suma de Bs. 3.053.054,65, saldo a su favor para ese momento; iv) que el patrono demandado no acreditaba la antigüedad en la contabilidad de la empresa, sino que, conforme lo autoriza el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la liquidaba mensualmente y la depositaba en forma definitiva en un fideicomiso individual contratado con el Banco de Venezuela (Grupo Santander), lo cual, como efecto lógico, lo liberaba cada mes de la obligación de pagar la prestación de antigüedad y sus intereses; y v) que liquidándose de ese modo la prestación de antigüedad de la accionante, no corresponde a la accionada cancelar el concepto de antigüedad pretendido, ni los presuntos intereses generados por ella, como lo dispuso el iudex a quo. Así se deja establecido.

      Dado que solo apeló de la sentencia de primera instancia la empresa accionada, el silencio recursivo de la demandante indica su conformidad con todo lo que le desfavoreció de la sentencia apelada, razón por la cual se confirmará la sentencia recurrida en los puntos que fueron contrarios a la pretensión, se modificará en lo que concierne a la condena sobre antigüedad e intereses mandados a pagar y se confirmará en cuanto al mandato de pago del bono vacacional, no impugnado por la parte accionada. Así queda resuelto.

      Con respecto al pago de la diferencia de bono vacacional, hace suya este sentenciador la motivación que expuso el iudex a quo en la sentencia apelada para declararlo procedente y lo reproduce en esta decisión para justificar el mandato de pago del mismo:

      Omissis

      En tal sentido vemos que la parte actora reclama:

      Omissis

  3. ) La suma de Bs. 346.666,66, por concepto de 13 días de Bono Vacacional, la empresa le canceló la suma de BS. 289.333,00, (según planilla de cancelación de Vacaciones y Bono Vacacional, (folios 68 y 69), quedando una diferencia a favor de la demandante por la suma de Bs. 57.333,66, o su equivalente en Bs.F 57,33.

    Y con respecto a los conceptos desestimados por el a quo, reproduce este sentenciador su motivación para negarlos. Así:

    Omissis

    La parte actora en su libelo de demanda, señala que su último salario mensual fue de Bs. 800.000,00, o su equivalente en Bs.F 800,00, es decir, Bs.F 26,66, Bolívares Fuertes Diario (sic); lo cual es aceptado por la parte demandada; pero excepcionándose (sic) en cuanto al reclamo de diferencia de prestaciones sociales, por que las mismas le fueron pagadas.

    En tal sentido vemos que la parte actora reclama:

  4. ) La suma de Bs. 560.000,00, por concepto de 21 días de Vacaciones Vencidas (sic), correspondiente al periodo 2006-2007; de la Planilla de Liquidación (sic) que corre inserta a los autos (folio 11), se evidencia que la empresa canceló dichos conceptos.

    Omissis

  5. ) La suma de Bs. 93.333,33, por concepto de 3.5 días de Vacaciones Fraccionadas (sic), correspondiente al periodo 2007-2008. Se evidencia de la planilla de liquidación (folio 11), que dicho concepto le fue cancelado.

  6. ) La suma de Bs. 62.400,00, por concepto de 2.34 días de Bono Vacacional Fraccionado (sic), correspondiente al periodo 2007-2008. De la planilla de liquidación (folio 11), se evidencia que le fue cancelado dicho concepto.

  7. ) La suma de Bs. 600.000,00, por concepto de 22.34 días de Utilidades Fraccionadas (sic), correspondiente al año 2007. De la planilla de liquidación (folio 11), se evidencia que le fue cancelado dicho concepto.

  8. ) La suma de Bs. 106.666,00, por concepto de 4 días de Salarios no Cancelados (sic), correspondiente al periodo del 16 al 19 de Julio del 2007. De la planilla de liquidación (folio 11), se evidencia que le fue cancelado dicho concepto.

    Consiguientemente, constando en autos que fueron cancelados todos esos conceptos, así como fueron cancelados vía fideicomiso la antigüedad y los intereses por ella generados, se declara improcedente la pretensión de la accionada para que le sean cancelados nuevamente. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada contra la sentencia definitiva proferida el 21 de mayo del corriente 2009 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta sede laboral, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

SEGUNDO

SE REFORMA la sentencia apelada en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se condena a la accionada, CLÍNICA MATERNO-QUIRÚRGICA LA MILAGROSA, C. A., a cancelar a la accionante R.D.C.P.L., ambas partes identificadas en el encabezamiento de esta sentencia, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 33 CÉNTIMOS (BS. F. 57,33), por concepto de diferencia en el pago de bono vacacional.

CUARTO

SE DECLARAN IMPROCEDENTES POR HABERLOS CANCELADO LA DEMANDADA (Y SE CONFIRMA EN ESTE ASPECTO LA SENTENCIA RECURRIDA), los siguientes conceptos y cantidades pretendidos por la accionante: i) la cantidad de Bs. F. 560,00, por concepto de 21 días de vacaciones vencidas correspondientes al período 2006-2007; ii) la suma de Bs. F. 93,33, por concepto de 3,5 días de vacaciones fraccionadas, correspondientes al período 2007-2008; iii) la suma de Bs. F. 62,40, por concepto de 2,34 días de bono vacacional fraccionado, correspondientes al período 2007-2008; iv) la suma de Bs. F. 600,00, por concepto de 22.34 días de utilidades fraccionadas, correspondientes al año 2007; y v) la suma de Bs. F. 106,66, por concepto de 4 días de salarios no cancelados, correspondientes a los días 16, 17, 18 y 19 de julio de 2007.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Como este pronunciamiento se profiere dentro del lapso de cinco días hábiles que se reservó el sentenciador para dictarlo, lapso que aún no ha concluido, déjeselo transcurrir íntegramente para que, luego de su término, comience a correr el lapso para el ejercicio del recurso que corresponda.

Una vez quede firme la sentencia, devuélvase al Juzgado de origen para los fines de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.V.C.M.

En la misma fecha siendo las dos y media de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.V.C.M.

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