Decisión nº PJ0702009000013 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2008-000241

PARTE ACTORA: R.D.C.P.L., venezolana, mayor de edad y portadora de la cedula de identidad número V-15.638.149.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: V.L.D.G., I.C.. C.D.V.F., L.A. y A.B.A., abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 93.304, 120.107, 32.436, 50.779 y 113.061, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLINICA LA MILAGROSA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: S.A., S.A.A., S.A.A., SORY HERNÁNDEZ y N.E., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 3.572, 52.653, 85.050, 100.326 y 113.963, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar la ciudadana abogada C.D.V.F., en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana R.D.C.P.L., parte actora en la presente causa y el ciudadano abogado S.A.A., coapoderado judicial de la parte demandada empresa CLINICA LA MILAGROSA, C.A., mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día dieciocho (18) de Marzo del año 2009, se dio por concluida la audiencia preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día diecinueve (19) de Mayo del 2009, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone la abogada C.D.V.F., actuando en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana R.D.C.P.L., que su representada comenzó a prestar sus servicios para la empresa CLINICA LA MILAGROSA, C.A., en fecha 23 de Abril del 2000, desempeñando el cargo de ANALISTA DE FACTURACION, hasta el día 19 de Julio del 2007, cuando renunció al cargo en forma irrevocable; la empresa le liquidó las prestaciones sociales, pero de una revisión realizada a la planilla de liquidación se advierte que la misma no se ajusta a derecho.

Para el momento de finalizar la relación de trabajo, mi representada devengaba un salario mensual de Bs. 800.000,00, es decir, Bs. 26.666,66, diarios, el cual se incrementaba por el trabajo de horas extras tanto diurnas como nocturnas.

A mi representada al finalizar la relación de trabajo, se le canceló la suma de Bs. 1.455.399,00, cuando la suma correcta era la cantidad de Bs. 11.635.742,10; quedando una diferencia a favor de mi representado por la suma de Bs. 10.180.343,10, o su equivalente en Bs.F 10.180,34.

Por todo lo antes expuesto acudo a su competente autoridad a demandar a la empresa CLINICA LA MILAGROSA, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de la suma de Bs.F 10.180,34, que constituye el total de lo que se le adeuda a mi representada en virtud de la relación laboral que mantuvo con la demandada.

Así mismo, demando el pago de los intereses de mora, las costas y los costos que pueda generar este proceso y la corrección monetaria o indexación correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado S.A.A., actuando en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil CLINICA LA MILAGROSA, C.A., dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS

Primero

Si es cierto que la ciudadana R.D.C.P.L., ingresó a prestar servicios para mi representada en fecha 23 de Abril del 2000.

Segundo

Si es cierto que la relación laboral terminó en fecha 19 de Julio del 2007, mediante renuncia voluntaria por parte de la actora.

DE LOS HECHOS QUE SE RECHAZAN, SE NIEGAN Y DESCONOCEN

Negamos, rechazamos y desconocemos que nuestra representada le adeude a la demandante la suma de Bs.F 10.135,00, por diferencia de prestaciones sociales; por cuanto todo y cada uno de los conceptos que demanda le fueron pagados.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Planteada como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de las mismas de acuerdo a su actuación en el presente Juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente:

Artículo 72: “Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En tal sentido, habiendo la parte demandada aceptado la relación de trabajo; pero excepcionándose en cuanto al pago de las obligaciones laborales que la actora le reclama, de acuerdo al artículo in commento, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada.

Es por lo que se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el merito de los autos, el cual no es apreciado por este Juzgador, por cuanto el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano.

Promovió anexo al libelo de la demanda, Planilla contentiva de los Pagos recibidos por la trabajadora para el momento de finalizar la relación de trabajo. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcados del “C-1” hasta “C-155”, (folios 72 al 225), Originales de Recibos de Pagos de Salarios, que la empresa demandada expidió a favor de la trabajadora; por cuanto el salario devengado por la trabajadora no es un hecho controvertido; los recibos consignados nada aportan como elementos de pruebas a los hechos que se discuten, y así se decide.

Promovió Original de Renuncia presentada por la actora, ciudadana R.D.C.P.L., a la empresa en fecha 19 de Julio del 2007; por cuanto la renuncia de la trabajadora es un hecho aceptado por la empresa, la Carta de Renuncia nada aporta a los hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió Recibos de Pagos de los Salarios cancelados a la trabajadora, correspondiente al periodo Octubre del 2000 a Julio del 2007, los cuales nada aportan a los hechos controvertidos.

Promovió copia de Renuncia presentada por la trabajadora, ciudadana R.D.C.P.L., al cargo que desempeñaba en la empresa, de fecha 19 de Julio del 2007, la cual nada aporta a los hechos controvertidos.

Promovió copia de la Relación de Estado de Cuenta del Banco de Venezuela, correspondiente a la Antigüedad y sus respectivos intereses de la actora, desde el 01 de Enero del 2002 hasta el 30 de Junio del 2007, donde se reflejan los aportes y egresos del fideicomiso a nombre de la demandante, ciudadana R.D.C.P.L.. Los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio. Ahora bien, dispone el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los instrumentos privados podrán reproducirse en copias, pero al ser impugnados carecerán de valor probatorio si su certeza no se pudiese constatarse con la presentación del original o con auxilio de otro medio de prueba; por lo tanto al no haberse presentado los originales, no se le asigna valor probatorio, y así se decide.

Promovió constante de dos (02) folios útiles, copia de los Abonos Efectuados a la demandante, ciudadana R.D.C.P.L., desde Agosto del 2000 hasta Julio del 2007. Los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio. Ahora bien, dispone el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los instrumentos privados podrán reproducirse en copias, pero al ser impugnados carecerán de valor probatorio si su certeza no se pudiese constatarse con la presentación del original o con auxilio de otro medio de prueba; por lo tanto al no haberse presentado los originales, no se le asigna valor probatorio, y así se decide.

Promovió constante de ocho (08) folios útiles, Solicitud de Adelanto de Prestaciones Sociales, por parte de la demandante, ciudadana R.D.C.P.L., solicitando en fecha 19 de Mayo del 2004, la liquidación total del Fondo Fiduciario del Banco de Venezuela. Los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio. Ahora bien, dispone el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los instrumentos privados podrán reproducirse en copias, pero al ser impugnados carecerán de valor probatorio si su certeza no se pudiese constatarse con la presentación del original o con auxilio de otro medio de prueba; por lo tanto al no haberse presentado los originales, no se le asigna valor probatorio, y así se decide.

Promovió en copia, Recibos de Pagos de Prestaciones Sociales (Liquidación), por un monto de Bs. 655.399,00. Recibos de Pagos de Vacaciones correspondientes a los años 2006-2007, por Bs. 847.333,00. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la Prueba de Inspección Judicial, la cual no fue admitida por este Tribunal.

Promovió la Prueba de Informes a la Entidad Financiera Banesco, Banco Universal. Al respecto este Tribunal observa que no consta en autos, la información solicitada a la mencionada institución bancaria, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

Promovió la Prueba de Informes a la Entidad Financiera Banco de Venezuela, Grupo Santander. Al respecto este Tribunal observa que no consta en autos, la información solicitada a la mencionada institución bancaria, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

Promovió la Exhibición de Documentos, la cual no fue admitida por este Tribunal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte actora en su libelo de demanda, señala que su último salario mensual fue de Bs. 800.000,00, o su equivalente en Bs.F 800,00, es decir, Bs.F 26,66, Bolívares Fuertes Diario; lo cual es aceptado por la parte demandada; pero excepcionándose en cuanto al reclamo de diferencia de prestaciones sociales, por que las mismas le fueron pagadas.

En tal sentido vemos que la parte actora reclama:

  1. ) La suma de Bs. 560.000,00, por concepto de 21 días de Vacaciones Vencidas, correspondiente al periodo 2006-2007; de la Planilla de Liquidación que corre inserta a los autos (folio 11), se evidencia que la empresa canceló dichos conceptos.

  2. ) La suma de Bs. 346.666,66, por concepto de 13 días de Bono Vacacional, la empresa le canceló la suma de BS. 289.333,00, (según planilla de cancelación de Vacaciones y Bono Vacacional, (folios 68 y 69), quedando una diferencia a favor de la demandante por la suma de Bs. 57.333,66, o su equivalente en Bs.F 57,33.

  3. ) La suma de Bs. 6.926.551,06, por concepto de Prestación de Antigüedad Acumulada, en el periodo comprendido entre el 23 de Abril del 2000 hasta el día 19 de Julio del 2007; en la contestación de la demanda la empresa demandada rechaza, niega y desconoce que le adeude a la actora la citada cantidad, porque la misma le fueron pagadas, y a fin de probar sus alegatos consignan en copias simples Estados de Cuentas del Banco de Venezuela, a nombre de la actora, ciudadana R.D.C.P.L.; en la Audiencia de Juicio fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte actora, y al no constar en autos los originales, este Juzgador no puede asignarle valor probatorio alguno.

    Ahora bien, de la Planilla de Liquidación (folio 67), no consta que se le haya cancelado su Antigüedad, por lo que se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

  4. ) La suma de Bs. 2.822.125,05, por concepto de Intereses generados por la Prestación de Antigüedad; no consta en la Planilla de Liquidación (folio 67), que se le haya pagado este concepto, por lo cual se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

  5. ) La suma de Bs. 93.333,33, por concepto de 3.5 días de Vacaciones Fraccionadas, correspondiente al periodo 2007-2008. Se evidencia de la planilla de liquidación (folio 11), que dicho concepto le fue cancelado.

  6. ) La suma de Bs. 62.400,00, por concepto de 2.34 días de Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente al periodo 2007-2008. De la planilla de liquidación (folio 11), se evidencia que le fue cancelado dicho concepto.

  7. ) La suma de Bs. 600.000,00, por concepto de 22.34 días de Utilidades Fraccionadas, correspondiente al año 2007. De la planilla de liquidación (folio 11), se evidencia que le fue cancelado dicho concepto.

  8. ) La suma de Bs. 106.666,00, por concepto de 4 días de Salarios no Cancelados, correspondiente al periodo del 16 al 19 de Julio del 2007. De la planilla de liquidación (folio 11), se evidencia que le fue cancelado dicho concepto.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana R.D.C.P.L., en contra de la empresa CLINICA LA MILAGROSA, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Nueve Millones Ochocientos Seis Mil Nueve con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 9.806.009,77), o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs.F 9.806,01), discriminados de la siguiente manera:

  1. - La suma de Bs. 57.333,66, por concepto de Bono Vacacional.

  2. - La suma de Bs. 6.926.551,06, por concepto de Prestación de Antigüedad Acumulada.

  3. - La suma de Bs. 2.822.125,05, por concepto de Intereses generados por la Prestación de Antigüedad.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los veintiún (21) día del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. E.L.P.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.V.C.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.V.C.

ELP/lrr.-

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