Decisión nº 43 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO; CON SEDE EN TRUJILLO. ESTADO TRUJILLO.-

196º y 147º

EXPEDIENTE: Nº 0595

ASUNTO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: O.Q.D.C., R.Q.D.Q., J.R.Q.A., H.G.B.Q., M.G.Q., S.M.Q. y M.N.M.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 9374619, 5638312, 5629071, 4960382, 16327689, 2727192, y 18251305, respectivamente, domiciliados la primera en la Carrera 2, Casa Número 195, el Silencio Maturín Estado Monagas, y los restantes en el Caserío Tucapaz, casa sin número en Jurisdicción de la Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó del Estado Trujillo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.M.C.B. y M.R.B.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 49.663 y 23.653, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: M.A.Á.D.Q., M.D.C.Q.Á., R.R.Q.Á., J.A.Q.Á., A.J.Q.Á., J.F.Q.Á., M.Q.Á., J.B.Q.Á., M.O.Q.Á. y A.J.Q.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 3.782.131, 9.370.996, 5.633.721, 9.374.855, 9.377.610, 9.379.908, 12.333.692, 10.256.719, 10.260.906 y 9.159.989 respectivamente, domiciliados en el sitio denominado El Potrerito, sin número, Jurisdicción de la Parroquia Mosquey, Municipio Boconó del Estado Trujillo.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada B.C.T.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.186.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada el presente expediente, en virtud de la apelación ejercida por los Ciudadanos: A.J.Q.A., J.B.Q.A., M.A.A.D.Q., R.R.Q.A. y M.Q.A., asistido por la Abogada, B.C.T.P., contra la decisión de fecha once (11) de Mayo de dos mil cuatro (2004), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por considerar que la misma se les violó el derecho a la defensa.

Y, obra la presente causa en esta Alzada, en virtud de la decisión del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 18 de Septiembre de 2006, mediante la cual se declara INCOMPETENTE para conocer del Juicio de Partición y Liquidación de Comunidad a que se refieren estas actuaciones y, declina la competencia en este Juzgado Superior Séptimo Agrario, el cual, el día 2 de Octubre de 2006, se declara COMPETENTE para conocer la presente apelación.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a Derecho y Justicia, la decisión dictada en fecha once (11) de Mayo de dos mil cuatro (2004), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual declara con lugar la presente demanda de Partición y Liquidación de Comunidad, intentada por los Ciudadanos: O.Q.D.C., R.Q.D.Q., J.R.Q.A., H.G.B.Q., M.G.Q., S.M.Q. y M.N.M.Q., contra los Ciudadanos: M.A.Á.D.Q., M.D.C.Q.Á., R.R.Q.Á., J.A.Q.Á., A.J.Q.Á., A.J.Q.Á., J.F.Q.Á., J.B.Q.Á., M.O.Q.Á. y M.Q.Á.; quedó concluida la presente Partición y Liquidación de Comunidad, conforme resultó establecido en el informe presentado por el Partidor; se procedió a la entrega de los documentos relativos a los bienes adjudicados conforme a lo establecido en el artículo 1.080 del Código Civil; y se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta del folio 269 al 276 del expediente respectivo.

Todo ello, en el Juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad, intentado por los Ciudadanos: O.Q.D.C., R.Q.D.Q., J.R.Q.A., H.G.B.Q., M.G.Q., S.M.Q. y M.N.M.Q., contra los Ciudadanos: M.A.Á.D.Q., M.D.C.Q.Á., R.R.Q.Á., J.A.Q.Á., A.J.Q.Á., A.J.Q.Á., J.F.Q.Á., J.B.Q.Á., M.O.Q.Á. y M.Q.Á., todos antes identificados.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios 01 al 35 y su vuelto, cursa libelo de demanda y anexos, presentado por el Abogado J.M.C.B., Apoderado Judicial de la parte demandante antes identificados, el cual expuso entre otros hechos que en fecha 06 de Diciembre de 1985, mediante documento registrado por ante la citada Oficina de Registro, bajo el Número 82, Protocolo Primero, Tomo 2°, el cual acompaña al libelo, en copia certificada marcado “G”, la ciudadana V.Q.D.B., vende al ciudadano J.B.Q.B., una parte de los derechos y acciones que tiene en un lote de terreno en explotación agrícola, con plantaciones de café y cambur, ubicado en “TUCAPAZ”, Jurisdicción de la Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó, Estado Trujillo.

A los folios 36 y 37, cursa auto del A-Quo, de fecha tres (03) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante el cual recibe por distribución dicho expediente, en fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la admite, y ordena citar por medio de boletas a los Ciudadanos: M.A.Á.Q., M.D.C.Q.Á. Y OTROS, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última de las citaciones, más el término de distancia, a fin de que den contestación a la demanda; si en el Acto de Contestación a la demanda no hubiere oposición a la Partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la parte demandada estuviere apoyada en instrumento fehaciente, que acredite la existencia de la comunidad, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el Décimo (10) día de despacho siguiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 38, cursa diligencia suscrita por el Abogado J.C., mediante la cual solicita al Tribunal, decreto de una medida innominada en el presente caso como es la Partición de la cosecha de café en partes proporcionales a los derechos de cada comunero, ya que la mayor parte del terreno está ocupado por los demandados, todo de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 193, cursa diligencia suscrita por el Abogado J.C., de fecha 26 de septiembre de 2000, mediante la cual solicita al Tribunal ordenar nombramiento de defensor Ad-litem de los demandados.

Al folio 194, corre inserto auto del Tribunal A-quo de fecha 27 de septiembre de 2000, mediante el cual designa defensor Ad-litem de los codemandados Ciudadanos: J.A., A.J., A.J. y M.O.Q.A. al Abogado D.U.; a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los dos días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos haberse practicado su notificación, igualmente manifieste su aceptación o excusa de ley correspondiente, y al folio 197 cursa acta de aceptación del defensor Ad-litem, Abogado D.U..

Al folio 201, cursa auto de la Primera Instancia de fecha 28 de octubre de 2000, y ordena citar nuevamente al Abogado D.U., para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos haberse practicado su citación, mas un día como termino de distancia a fin de dar contestación a la demanda.

A los folios 207 y 208, corre inserta acta del nombramiento de partidor, recayendo en el ciudadano N.M.V.L., fijándose en el mismo día y hora, a fin de que exprese su aceptación o no al cargo de partidor, en dicho acto estuvo presente el defensor ad-litem D.U. y al folio 212 cursa diligencia de fecha 25 de enero de 2001, mediante la cual el ciudadano N.M.V.L. acepta el cargo recaído en su persona.

De los folios 179 al 276, corre inserta decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del T.B. y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró con lugar la demanda de Partición y Liquidación de Comunidad, intentada por los demandantes de autos representados por los abogados J.M.C.B. y M.R.B.A.; en contra de los demandados hoy representados por la abogada B.T.P., quedó concluida la presente Partición y Liquidación de Comunidad, conforme lo estableció el informe presentado por el Partidor; procediéndose a la entrega de los documentos relativos a los bienes adjudicados conforme a lo establecido en el Artículo 1.080 del Código Civil y se condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 307, cursa diligencia de fecha17 de agosto de 2004, suscrita por los Ciudadanos: A.J.Q.A., J.B.Q.A., M.A.A.D.Q., R.R.Q.A. y M.Q.A., asistidos por la Abogada B.C. TERÁN PIMENTEL, mediante la cual apelan de la decisión de fecha 11 de Mayo de 2004, por cuanto durante este procedimiento se les violó el derecho a la defensa.

Al folio 308, cursa auto de la Primera Instancia, de fecha 24 de agosto de 2004, y oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 312 y su vuelto, cursa escrito presentado por la ciudadana M.A.A.D.Q., asistida por la Abogada B.C. TERÁN PIMENTES, mediante el cual solicitan la reposición de la causa, y al mismo consignan recaudos de la inspección judicial, los cuales corren insertos del folio 314 al 333, igualmente dentro del mismo consta copia certificada de instrumento Poder otorgado por los demandados a la abogada B.T.P. que lo acredito para actuar en actas.-

Al 335 y su vuelto, corre inserta diligencia suscrita por la Abogada B.C.T.P., de fecha ocho (08) de mayo de 2005, en donde solicita al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial decline la competencia al Tribunal Superior Agrario.

Al 338 y su vuelto, corre inserta diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de los demandados, de fecha doce (12) de mayo de 2005, mediante la cual solicita al Juzgado Superior Civil, se sirva dictar sentencia aplicando las normas de orden público, siendo tramitado la causa por ante un Tribunal Civil no competente para el caso, es por lo que debe reponer la causa al estado de admitir la demanda a través de procedimiento agrario o declinar la competencia al Tribunal Superior Agrario.

A los folios 341 y 344, corre inserta decisión, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declara su incompetencia para conocer y decidir este asunto, en consecuencia declina la competencia en el señalado Tribunal Superior Séptimo Agrario al cual se ordenó remitir las presentes actuaciones.

Por recibido el presente expediente por declinatoria de competencia en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil seis (2006), y por auto de esa misma fecha se ordena darle entrada y el curso de Ley al presente expediente.

Al folio 348, corre inserta diligencia suscrita por la Abogada de los demandados de autos, de fecha dos (02) de octubre de 2006, mediante la cual solicita a esta Alzada, se sirva revisar minuciosamente el libelo de demanda y la diligencia inserta al folio 38 a fin de que verifique el carácter agrario de la presente causa, y así declare su competencia para decidir la apelación o el recurso interpuesto oportunamente.

A los folios 349 y 352, corre inserta decisión, de fecha dos (02) de octubre de dos mil seis (2006), dictada por esta Alzada, mediante la cual se declaró competente en razón de la materia para conocer y decidir el presente asunto.

Al folio 353, corre inserto auto de este Tribunal, de fecha trece (13) de octubre de dos mil seis (2006) y estando dentro del mismo, solo la parte demandada, apoderada judicial promovió pruebas. Vencido dicho lapso se fija la audiencia oral de informes y evacuación de pruebas, la cual se llevó a cabo en fecha nueve (09) de noviembre del presente año dos mil seis (2006), Encontrándose presente solo la Apoderada Judicial de la parte demandada, no estando presente la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; la cual expuso los alegatos que esgrimió tanto en la apelación como en los escritos posteriores a ella, incluso en el Tribunal que declinó para esta Alzada.. En dicho acto agregó copias fotostáticas de planilla de liberación fiscal y sus anexos los cuales fueron certificados al presentar los originales en dicho acto. Acto seguido, el Juez, luego de las exposiciones de las partes, advierte que el dispositivo oral del fallo se dictará a las once de la mañana (11:00 a.m.), del tercer (03) día de Despacho siguiente al de dicha fecha, como consta así fue, publicándose el contenido íntegro de la sentencia, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al de ese día, dándose el mismo en fecha quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006).

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

IV

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo prescrito en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código del Procedimiento Civil, pasa esta alzada a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión a cuyos efectos establece:

Entra este tribunal a conocer del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por los Ciudadanos: A.J.Q.A., J.B.Q.A., M.A.A.D.Q., R.R.Q.A. y M.Q.A., asistidos por la hoy apoderada judicial de los litis consortes pasivos Abogada B.T.P., ejercido en fecha 17 de Agosto de 2004, contra decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la que declara con lugar, la presente demanda de Partición y Liquidación de Comunidad incoada por el abogado J.M.C.B. en representación de la parte demandante, da por concluida la partición y liquidación de comunidad, conforme quedó establecido en el informe presentado por el partidor, así mismo ordenó se le entregaran documentos relativos a los bienes adjudicados de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.080 del Código Civil y Condenó en costas a la parte demandada.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la apelación ejercida, considerando conveniente precisar algunas apreciaciones acerca de la naturaleza de los juicios agrarios y los principios que rigen la materia Agraria y del procedimiento utilizado por el A quo antes de pronunciarse al fondo de la causa, resulta imperioso aclarar varios puntos a saber:

En la oportunidad legal de evacuar las pruebas promovidas y sus informes en la audiencia oral ante esta alzada, la Abogada B.T.P., apoderada de la parte apelante demandada, expresó que la Partición del bien cuyas características y especificaciones se encuentran determinadas en autos, y cuya característica fundamental, dicho en el libelo, es que se trata de un fundo rústico de explotación agrícola cafetalera, aunado a que en el procedimiento los demandados de autos estuvieron desasistidos por el defensor ad-litem, quien no contestó la demanda, siguiendo este proceso hasta sentencia definitiva.

En principio, es necesario advertir que el Juez en ejercicio de la Jurisdicción debe tener por norte y base angular las normas contenidas en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así observamos que los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, son base fundamental para el Juzgador al momento de decidir; normas que concatenadas con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que mas adelante se especificarán, dan plena convicción de que la Jurisdicción Agraria es especialísima, justamente para evitar confusiones, de que pueda ser derogada por convenios particulares a los fines que el Juez Agrario no intervenga, es que ya claramente el ordinal 4 del Artículo 49 la Carta Magna establece que

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)

.Resaltado por el Tribunal.

Ya que es de estricto orden e interés público, todo lo relacionado con lo Agrario, por ello el Juzgador tiene amplias facultades que van más allá del principio dispositivo por el cual se ciñe principalmente el Juez Civil.

La referida disposición claramente establece lo que es el derecho al juez natural que por cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 520 de fecha 7 de Junio de 2000 lo definió, y estableció: “El derecho al juez natural consiste, básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. Resaltado del Tribunal.

Es entendido que la Jurisdicción es la potestad atribuida por la Ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo dicho órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, siendo ejercida por los tribunales ordinarios y especiales, así lo ha reiterado nuestro mas alto Tribunal de la República.

A cada uno de los Tribunales la ley les asigna un ámbito específico que vincula a ello a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas. Se trata de un nudo o nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los juzgados designados para conocer de ellas. Así, aunque la Jurisdicción es una sola, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y otras leyes que contengan normas adjetivas suelen referirse a la Jurisdicción Agraria o a la que corresponda, para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas, relativos a las diversas actividades que tutela la Jurisdicción, para que les sean declarados en caso de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, en el presente caso se trata de un Tribunal que tiene no solo facultad para dirimir asuntos civiles y mercantiles, sino otros incluyendo los agrarios.

Así las cosas, los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica exigida en el artículo 255 de la Constitución Nacional. En el presente caso, si bien es cierto que el Juzgador que emitió el fallo en Primera Instancia, es el idóneo, porque a pesar de tener competencia múltiple no le disminuye, por el hecho de que el conocimiento de varias materias pueden ser atribuidas a un solo juez como en el presente caso y así lo estableció la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia de 19 de julio de 2002, sentencia número 1.076 del Expediente 2001-2841, por lo que el A quo no actuó en la sede indicada, ya que de la lectura del libelo se evidencia que a pesar de que la acción de Partición de Comunidad tiene su regulación en el Derecho Civil, su germen particular en el Derecho Romano y mas específicamente en el Código de Justiniano que luego con modificaciones lo reguló al Código Napoleónico, pero esto no es óbice para que el tratamiento procedimental sea regido por la denominada Jurisdicción Agraria la cual tiene no solo normas constitucionales que rigen la materia sino también la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que derogó a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

En este orden, el artículo 208 en su encabezamiento y su ordinal 4º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria (…).

.

La referida norma viene a desarrollar el artículo 197 eiusdem, el cual establece que:

Las controversias que se susciten entre particulares conmotivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

.

De las anteriores normas se concluye que los juicios de partición y liquidación de comunidades que tengan como objeto un predio rústico que cumpla los requisitos de no estar ubicado dentro de la poligonal u.d.P.d.D.U. publicado en la Gaceta Oficial respectiva y el de agrariedad que así lo denominaba el maestro A.C., el cual esta en plena armonía con la sentencia número 442 de fecha 11 de Julio de 2002, dictada por la Sala Especial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; es importante aclarar que la constancia emitida por el Director de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Boconó que riela al folio 355 de actas nada aporta para delimitar lo urbano de lo rural, en consecuencia se desecha la misma y así se declara, además se aclara que la Promoción de Pruebas se realiza a través de escrito.

Para lograr una conclusión sobre el asunto planteado es necesario aclarar que el artículo 263 de la prenombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las acciones petitorias, entre otras, se tramitarán por los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose por supuesto a los principios rectores del Derecho Agrario que están expresados en el articulado de dicha Ley y particularmente en los artículos 166 y 198 entre otros de la tantas veces nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Todo se debe a que lo tocante a lo agroalimentario es de interés nacional y por supuesto de soberanía nacional, también por ser de seguridad de Estado y así lo establece expresamente el artículo 271 eiusdem:

La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia

.

El Tribunal para decidir, observa: que en el presente caso, el procedimiento fue tramitado, sin cumplirse los preceptos que para este tipo de acción prescribe tanto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el Código de Procedimiento Civil. En efecto, el proceso se ha trastocado, se ha subvertido el orden procesal establecido en la Ley Procesal Agraria, para la sustanciación y decisión de la partición y liquidación de comunidad a que se refieren las presentes actuaciones, como ya se ha establecido en precedencia, las normas que rigen el proceso son de orden publico y no pueden ser relajadas ni por el Juez ni por las partes, el proceso tiene un orden y no se puede alterar.

Lo antes descrito se patentiza, en el caso sub-judice, la cual es una acción de partición de comunidad hereditaria de un bien afecto a la actividad agraria, por lo que esta dentro de los supuestos del Artículo 208 trascrito ut supra de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como quedó sentado en las decisiones del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 18 de Septiembre de 2006 (folio 341 al 344), mediante la cual se declara incompetente por la materia, declina la misma en esta Alzada y con el fallo de este Tribunal de fecha 2 de Octubre de 2006 (folio 349 al 352), mediante el cual se declara competente para conocer.

Este Tribunal en reiteradas decisiones relativas a casos similares ha subsanado los vicios y particularmente en el presente caso se acuerda anular todas las actuaciones y por lo tanto debe reponerse la causa al estado de admitir la demanda, a fin de regularizar el procedimiento, sustanciarlo y decidir la acción propuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, 197, 198, 208, 263 y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así se declara.

En este orden de ideas y verificando el alegato de la apoderada judicial de la demandada, en que estuvieron desasistidos por el defensor ad litem, que no contestó la demanda, aunado a que es deber de esta Alzada, reponer la causa al estado de que el Tribunal de la Primera Instancia se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda de partición y liquidación de comunidad, también es obligación de esta Superioridad restituir el orden constitucional que fue violentado en la presente causa, que fue afectada, no solo a la parte demandada si no también a la parte actora, por cuanto la demanda fue admitida irregularmente el 3 de Noviembre de 1999, es decir, hace mas de siete (7) años, pero la parte demandada en ningún momento se le garantizó el debido proceso, fielmente garantizado en el Artículo 49 de la Carta Magna, a tal punto que al no ser tramitado el procedimiento según las normas adjetivas que regulan el proceso agrario, no solo se le violó la garantía de el Juez Natural ya descrito, si no también el derecho a tener una defensa pública gratuita, esto es, que en caso de no presentarse el demandado, por si o a través de apoderado judicial en el momento de la contestación de la demanda, el Juez Agrario tiene el deber de suspender el acto y nombrar un (1) Defensor Especial Agrario, para que se encargue de la defensa, actualmente recae el nombramiento en la persona del Procurador Agrario respectivo, hasta tanto sea creada la Defensoría Especial Agraria, en virtud de que el Artículo 270 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, suprimió a la Procuraduría Agraria Nacional, pero de acuerdo a la interpretación de los Artículos 214, 217 y 274 del decreto con Fuerzas de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por parte de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 51, de fecha 13 de Febrero de 2003, expediente número 2002-0457 que hoy corresponden a los Artículos 210, 213 y 270 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sigue siendo el Procurador Agrario el funcionario encargado de la defensa en materia Agraria, en consecuencia en el caso sub-judice se obvió todo este procedimiento, a los fines de garantizarle la defensa a la parte demandada y en vez de ello fue designado un defensor ad litem, que si bien es cierto el Código de Procedimiento Civil, prevé esta figura, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha dictado sentencias ejemplarizantes para evitar y sancionar las conductas realizadas por los abogados que han sido designados para tan loable labor, así observamos que en el presente caso el defensor ad litem abogado D.U. no cumplió con el mandato encomendado, realizando todos los actos que le corresponden dentro del proceso, en el presente caso no hizo oposición y en el acto de nombramiento de partidor estuvo presente y aceptó el partidor propuesto por la parte demandante. En consecuencia violentó flagrantemente el criterio que ha mantenido reiteradamente nuestro M.T. y particularmente la decisión número 907 de la Sala Constitucional de fecha 20 de Mayo de 2005, que recayó en el Expediente 2004-02003, en consecuencia según mandato de dicha Sala, por la actuación negligente del abogado D.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.198, defensor ad litem en la presente causa, que no ejerció actuación alguna a los fines de garantizar el debido proceso este Tribunal Superior Agrario ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Trujillo y en caso de no estar adscrito al mismo, sea remitido al Colegio respectivo en donde esté inscrito el identificado profesional del derecho, para que se tomen las medidas disciplinarias respectivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

III

DISPOSITIVO

En base a todas las consideraciones efectuadas por este Tribunal, así como con fundamento en las reflexiones de carácter legal y doctrinal que se han expuesto debidamente en la parte que antecede, y obrando de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO CON SEDE EN TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

Se declara con lugar la apelación ejercida por los Co-demandados Ciudadanos:: A.J.Q.Á., J.B.Q.Á., M.A.Á.d.Q., R.R.Q.Á. y M.Q.Á., asistidos por la Abogada B.C.T.P., ya identificados, en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha once (11) de mayo del dos mil cuatro (2004), mediante el cual declaró con lugar la presente demanda de partición y liquidación de comunidad intentada por los Ciudadanos: O.Q.d.C., R.Q.d.Q., J.R.Q.A., H.G.B.Q., M.G.Q. y S.M.Q. en representación de su hija M.N.M.Q., contra los Ciudadanos: M.A.Á.D.Q., M.D.C.Q.Á., R.R.Q.Á., J.A.Q.Á., A.J.Q.Á., A.J.Q.Á., J.F.Q.Á., J.B.Q.Á., M.O.Q.Á. y M.Q.Á., ambos plenamente identificados en autos; dejó concluida la presente Partición y Liquidación de Comunidad, conforme quedó establecido en el informe presentado por el partidor y ordenó proceder a entregar los documentos relativos a los bienes adjudicados conforme a lo establecido en el artículo 1.080 del Código Civil y condenó en costas a la parte demandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha once (11) de mayo del dos mil cuatro (2004), mediante el cual declaró con lugar la presente demanda de partición y liquidación de comunidad; dejó concluida la presente Partición y Liquidación de Comunidad, conforme quedó establecido en el informe presentado por el partidor y ordenó proceder a entregar los documentos relativos a los bienes adjudicados de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.080 del Código Civil y condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se revoca el auto de admisión de la demanda de fecha tres (03) de Noviembre de 1999 y se repone la causa al estado de que la Primera Instancia admita nuevamente la presente demanda de Partición y Liquidación de Comunidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 208 (ordinal 4to.), 263 y 270 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- En consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión inclusive.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

QUINTO

Una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, se expedirá copia certificada de la presente sentencia y se remitirá al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Trujillo a objeto de que tal órgano de dicha entidad determine la responsabilidad disciplinaria del Abogado D.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 53.198, y en caso de ser procedente aplique las sanciones a que pueda haber lugar, de conformidad con jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo el veintitrés (23) de Noviembre dos mil seis (2006). (AÑOS: 196º INDEPENDENCIA y 147º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

______________________________________

ABOGADO R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

__________________________________

ABOGADA G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veintitrés (23) de Noviembre de dos mil seis (2006), siendo las 10:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0595)

LA SECRETARIA;

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