Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

Expediente No. AP31-S-2011-003202

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE: R.S.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.565.795.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: R.B.R.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.982.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Inadmisible)

- I -

Se inició la presente solicitud de Justificativo de Testigo, mediante escrito presentado por la ciudadana R.S.D.R., debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.B.R.L., ambos previamente identificados, en fecha 7 de Abril de 2.011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, y recibido por este Tribunal en fecha 8 de abril de 2.011.

Por auto de fecha 13 de abril de 2.011, este Tribunal acordó darle entrada a la presente solicitud y anotarla en los libros respectivos. Asimismo, a los fines de la admisión, el Tribunal instó a la parte solicitante a consignar originales o en su defecto, copias certificadas, de los documentos cursantes en copias simples a los folios 03 al 07, ambos inclusive.

En fecha 04 de mayo de 2.011, compareció el abogado R.B.R.L., y mediante diligencia consignó instrumento poder original y misiva original, solicitada por este Juzgado.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2.011, este Tribunal ordenó oír las declaraciones de los testigos que oportunamente presentare la solicitante, a los fines de mantener la consecución de la presente solicitud. Asimismo, el Tribunal instó a la solicitante a consignar el instrumento solicitado en fecha 13 de abril de 2.011.

En fecha 19 de julio de 2.011, el Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 26 de mayo de 2.011, el cual admitía la presente solicitud como Justificativo de Testigo, toda vez, que del escrito presentado se evidenciaba que se trataba de un Reconocimiento de Firma y Contenido, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de realizar la corrección del motivo y una vez que constara tal corrección en el expediente, este Juzgado se pronunciaría por auto separado.

Por auto de fecha 19 de julio de 2.011, se materializó la orden de remitir mediante oficio, la presente solicitud al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, a los fines que se asignara el motivo correspondiente, toda vez que en fecha 07 de abril del corriente año, fue distribuido como una solicitud de Justificativo de Testigos, siendo lo correcto un asunto de Reconocimiento de Firma y Contenido. Se libró oficio.

En fecha 08 de agosto de 2.011, fue reasignada la solicitud de Reconocimiento de Firma y Contenido, signada bajo la nomenclatura No. AP31-S-2011-007958, y recibida por este Juzgado en fecha 09 de agosto de 2.011, con el motivo correspondiente.

En fecha 30 de septiembre de 2.011, compareció el apoderado judicial de la solicitante, y mediante diligencia solicitó se evacue el justificativo de la presente solicitud jurando la urgencia del caso.

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expresa el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que:

Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado…

. Omissis. (Resaltado del Tribunal).

En el caso de marras, observa esta Juzgadora, que la presente solicitud de Reconocimiento de Firma y Contenido, pretende la justificación y comprobación de algún hecho o algún derecho propio de la interesada, y tal como lo menciona el doctrinario Escriche, éstas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa.

Si bien es cierto, de conformidad con nuestra legislación procesal, que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tienen restricción en cuanto a la demostración de hechos o derechos propios del solicitante, lógicamente, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público; no es menos cierto, que en la presente solicitud, nos encontramos frente a un instrumento privado el cual carece de los requisitos y elementos esenciales para que pueda ser reconocido, tal y como lo pretende la solicitante.

Establece el artículo 1.368 del Código Civil:

El Instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.

(Resaltado del Tribunal).

Tomando en consideración la anterior norma transcrita, se evidencia del documento presentado por la solicitante, que el mismo no posee fidelidad en su contenido, ya que carece de la rúbrica respectiva de quien lo suscribió, es decir, no muestra alguna firma que sustente la identificación plena de la persona que lo haya suscrito. Del mismo modo, se observa que el instrumento se encuentra presuntamente redactado por persona mayor de edad, no obstante, no se puede determinar la veracidad de lo expresado o que dicho instrumento haya sido suscrito por firmante a ruego; y así se declara.

Expresa el artículo 1.369 del Código Civil:

La fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto a terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir; o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro Público, o conste habérsele presentado en juicio o que ha tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente.

(Resaltado del Tribunal).

Es el caso, que en el instrumento objeto de la presente solicitud, se observa que no posee fecha cierta de su emisión, por lo que es impreciso e incierto determinar la veracidad de su contenido, así como la ubicación en tiempo y espacio en el cual fue redactado; siendo la fecha, requisito esencial de aquel documento que se pretenda hacer valer.

Así las cosas, en el caso de marras, se señala: “(...) una misiva privada de última voluntad (...)”, haciéndose evidente, según la norma transcrita que el instrumento debe contener la fecha cierta de su redacción, toda vez, que según lo indicado por la solicitante, se presume que la misma fue elaborada por una persona antes de su fallecimiento.

De igual forma el artículo 1.374 eiusdem, señala lo siguiente:

La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan (…)

Omissis. (Resaltado del Tribunal)

Tratándose pues, que nos encontramos frente a una carta misiva, y tomando en consideración que ésta es la comunicación escrita, entre dos o más personas, con el objeto de transmitirse sentimientos, noticias, resoluciones, proyectos, propuestas y también confesiones de ciertos hechos pretéritos, preciso es, tomar en cuenta que éstas deben estar firmadas y fechadas, cumpliendo así con los requisitos establecidos en la Ley, tal como se indicó anteriormente; y así se declara.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente solicitud, quien aquí juzga pudo constatar la inexistencia de los requisitos indispensables para considerar que el instrumento presentado por la parte solicitante de carta misiva, pueda ser reconocido, toda vez, que no han sido llenados los extremos indicados en la Ley, motivo por el cual lleva a que la presente solicitud sea declarada inadmisible, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

- III -

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO, interpuesta por ante este Juzgado por la ciudadana R.S.D.R., asistida por el abogado R.B.R.L., ambos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

YECZI P.F.D.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA

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