Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoInhabilitación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de febrero de 2012

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.269

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHABILITACIÓN

SOLICITANTE: R.R.Y.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.597.837

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: No acreditó a los autos

INDICIADA: R.E.Y.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.595.784

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca de la consulta de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo del 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que decreta la inhabilitación de la indiciada, ciudadana R.E.Y.A., designando como curadora a la ciudadana R.R.Y.A..

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por solicitud presentada en fecha 17 de mayo de 2010, la cual fue admitida mediante auto de fecha 27 de mayo de 2010, de ese mismo año por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 7 de julio de 2010, el alguacil del Tribunal de Municipio mediante diligencia dejó constancia de la práctica de la notificación de la indiciada.

El 12 de julio de 2010, el Tribunal de Municipio dejó constancia que la indiciada no compareció ante el mismo.

El 23 de julio de 2010, la parte solicitante mediante diligencia dejó constancia de haber consignado los documentos conducentes a la presente solicitud de inhabilitación.

El 2 de agosto de 2010, previa solicitud de la solicitante el Tribunal de la causa dictó auto fijando nueva oportunidad para la comparecencia de la indiciada, asimismo se ordenó oficiar al Área de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Puerto Cabello.

En la misma fecha, 2 de agosto de 2010, el Tribunal de Municipio dictó auto acordando agregar al expediente oficio número 0375 y anexo, de fecha 26 de julio de 2010, proveniente del Comando Naval de Logística Dirección de Sanidad Naval, Hospital Naval Dr. F.I.d.P.C., Estado Carabobo.

El 10 de agosto de 2010, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia y declaración de la indiciada; asimismo el 13 de agosto de 2010, se dejó constancia de la comparecencia y declaración de los testigos O.Y.Y.d.T., J.R.Y., J.B.Y.A. y Miray Yraima Yustiz de Cazorla.

El 15 de octubre de 2010, el Tribunal dictó auto acordando agregar al expediente informe médico de fecha 7 de octubre de 2010, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, centro Hospital Puerto Cabello.

El 5 de noviembre de 2010, la parte solicitante presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2010.

En la misma fecha, 5 de noviembre de 2010, el Tribunal de Municipio dictó auto donde da por concluido el lapso de quince (15) días para promover pruebas, y abre un lapso de tres (3) días de oposición a las mismas.

El 10 de noviembre de 2010, el a quo dictó auto dejando constancia de haber concluido el lapso de oposición a las pruebas promovidas.

El 15 de noviembre de 2010, el Tribunal de Municipio mediante auto admitió el escrito de promoción de pruebas presentado el 5 de noviembre de 2010, por la parte solicitante.

El 14 de enero de 2011, el Tribunal mediante auto se dio por concluido el lapso de evacuación de pruebas de la presente causa y fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que la solicitante presente informe.

El 4 de febrero de 2011, el Tribunal de Municipio en virtud que la solicitante no presentó escrito de informes, dictó auto fijando un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Mediante decisión del 23 de marzo del 2011, el Tribunal de Municipio decreta la inhabilitación de la indiciada, ciudadana R.E.Y.A., designando como curadora a la ciudadana R.R.Y.A., ordenando mediante auto del 13 de abril de 2011, la remisión del expediente a la alzada a los fines de consulta.

Cumplidos los trámites de distribución, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 8 de agosto de 2011, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presentaran informes, así como un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

El 14 de agosto de 2011, se dictó auto fijando un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a la presente fecha a fin de dictar sentencia en el presente juicio.

El 28 de noviembre de 2011, se dictó auto corrigiendo la fecha del auto dictado por esta alzada el 14 de agosto de 2011, debiendo leerse 14 de octubre de 2011.

El 14 de diciembre de 2011, se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

Seguidamente pasa esta alzada a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

El solicitante alega en la solicitud formulada, que es hermana de la ciudadana R.E.Y., quien habita en su casa, y desde la infancia ha presentado control médico psiquiátrico por padecer de alteración conductual, trastornos en la sensopercepción marcados (alucinatorios) y tendencia a la agresividad, presentando brotes sicóticos (cinco veces), esta situación no ha ameritado hospitalización, ya que la familia decidió tratarla ambulatoriamente, y actualmente ha estado estable, pero su patología es una paciente incapacitada que depende de su grupo familiar.

Que toda esta situación se evidencia de evaluación de capacidad residual, emanada de la Dirección de Salud, División de Salud, del Instituto Venezolano del Seguro Social, en fecha 26 de febrero de 2009, suscrito por la doctora N.B.R., médico psiquiatra.

En virtud de lo antes expuesto solicita se le nombre a su hermana un curador a tenor de lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil, por cuanto la enfermedad que ella padece, aunque no la incapacita totalmente para cualquier actividad normal, no obstante la veda para el ejercicio total de actividades que requieren principalmente a la celebración de transacciones, percibir sus créditos y liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración sin la existencia de un curador que debe nombrar el tribunal, y requiere se declare a la ciudadana R.E.Y.A., en estado de inhabilitación para ejecutar actos que excedan la simple administración sin la intervención del curador que sirva a bien nombrar el tribunal.

Fundamenta su pretensión en los artículos 408, 409 y 395 del Código Civil Venezolano.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal de Municipio en fecha 23 de marzo del 2011, decreta la inhabilitación de la indiciada, ciudadana R.E.Y.A., designando como curadora a la ciudadana R.R.Y.A.. Asimismo, mediante auto del 13 de abril de 2011, ordenó la remisión del expediente a esta alzada a los fines de la consulta de Ley.

Al efecto el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil prevé que las sentencias dictadas en estos procesos de interdicción e inhabilitación deben ser objeto de consultas en el Tribunal Superior, por lo que se deduce que resulta procedente la revisión de la sentencia definitiva que decreta la inhabilitación de la indiciada, ciudadana R.E.Y.A., designando como curadora a la ciudadana R.R.Y.A., Y ASI SE ESTABLECE.

En la instrucción del proceso, rindieron declaración los ciudadanos: O.Y.Y.d.T., J.R.Y., J.B.Y.A. y Miray Yraima Yustiz de Cazorla, y de sus dichos contestes y fundados, se desprende que la indiciada padece de problemas mentales.

Asimismo, al folio 42 consta la declaración de la indiciada quien contesta a la cuarta pregunta: “estoy en mi casa pues mi incapacidad no me permite dedicarme a algún oficio.”

Consta a los folio 40 y 53 del expediente, informe médico de fecha 27 de noviembre de 2003 y 7 de octubre de 2010 respectivamente, suscritos por la Doctora N.B., médico adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Hospital Dr. F.M.S.d.P.C., solicitado mediante auto por el Tribunal de Municipio; del cual se desprende que la indiciada padece de esquizofrenia paranoide y lesionalidad cerebral, por lo que se encuentra incapacitada total y definitivamente para ejercer funciones laborales alguna, dependiendo de su grupo familiar.

Al folio 39, consta comunicación enviada por el Capitán de Navío B.P.H.d.H.N.D.. F.I.d.P.C., donde hace saber al tribunal de la causa que la indiciada fue evaluada por la Doctora M.M. especialista del área de Neurología de esa institución, diagnosticándosele esquizofrenia paranoide.

Como quiera que de las pruebas aportadas a los autos y que en forma concordante demuestran que la indiciada padece de problemas mentales, específicamente esquizofrenia paranoide tal como fue alegado por la solicitante, este sentenciador concluye que el criterio establecido por el Tribunal de Municipio al declarar la inhabilitación de la indiciada, ciudadana R.E.Y.A. es ajustado a derecho, Y ASI SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HA LUGAR la consulta de la sentencia definitiva dictada en el presente procedimiento de inhabilitación; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de marzo del 2011, que decretó la INHABILITACIÓN de la indiciada, ciudadana R.E.Y.A., designando como curadora a la ciudadana R.R.Y.A..

No hay pronunciamiento sobre costas procesales en virtud de la naturaleza del procedimiento.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad

correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A.M.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 13.269

JAM/DE/MDC.-

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