Decisión nº 589 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Verbal De Opcion De Compra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: RAFELINA INDRAGO G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.271.124, representada por los abogados G.B., Marchani, P.I.G., A.A.S.L. y M.A.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.414, 132.465, 141.293 y 64.871, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Z.G.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4. 654.736, representada por los abogados J.A.M.M., M.A.S.S., M.T.M.O., E.E.S.A., J.J.R.V. y Karlenys K.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.142, 146.861, 125.726, 225.445, 225461 y 225467 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCION A COMPRA. ( oposición a Medidas cautelares)

EXPEDIENTE Nº: 14-6162

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada E.E.S.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Z.G.Z.; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.p.C.J.d.E.S., en fecha cuatro (04) de agosto de 2014.

Recibido como fue el presente expediente a este Juzgado Superior en fecha Veinticinco (25) de noviembre de 2014, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.P.C.J.d.E.S., constante de ciento nueve (109) folios.

Por auto de fecha primero (01) de diciembre de 2014, se fijó el DÉCIMO (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, se recibió Escrito de Informe presentados por la abogada E.E.S.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Z.G.Z.; constante de ocho (08) folios útiles.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha quince (15) de enero de 2015, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2.015, se dicto auto mediante la cual, se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el TRIGÉSIMO (30) día continuo a la fecha del presente auto.

MOTIVA

En cumplimiento con el artículo 243, ordinal 4to, del Código de Procedimiento Civil este Tribunal de Alzada pasa de seguidas a motivar la presente decisión.

La Juez de la causa baso su derecho de poder cautelar como operadora de justicia para acordar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de la presente pretensión y a la cual hizo oposición la representación judicial de la parte demandada ciudadana Z.G.Z., acordó la medida en base a los siguientes términos:

DE LA DECISION APELADA

“… en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que textualmente contempla: (…..) dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar halla habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.(…..). De dicha norma se colige que la parte contra quien obre la medida puede oponerse a ella, expresando las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Sin embargo esta juzgadora evidencia que revisada cada una de las actas procesales que conforman el cuaderno de medidas de donde se evidencia que la parte actora en su pedimento cumple con los requisitos esenciales para la procedencia del artículo 585 del Código de Procedimiento y en uno de ellos decretó la Medida Cautelar de Prohibición de enajenar y Gravar, objeto de la pretensión que se ventila ante este Juzgado. En este sentido es menester profundizar sobre estos requisitos, por lo cual tenemos que las providencias cautelares, tienen entre otras la característica de instrumentalizad, y al respecto la doctrina sostiene que ellas no son nunca fines en si misma ni pueden aspirar a convertirse en definitivas, en cuyo concepto se involucran dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando el primero se entrelaza con el segundo. En este contexto, nos encontramos que las dos condiciones de procedencia de las medidas cautelares previstas en el artículo 585 de la ley adjetiva civil, a saber presunción grave del derecho que se reclama ( fomus b.i.), y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fomus periculum in mora), los cuales y a criterio de quien aquí decide los mismos de encuentran presentes en la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado. En este contexto el Procesalista R.E.L.R., en sus Cometarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 4, dice, Fomus B.I.: “ Humo, olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica e la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el derecho previo-ab inicio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado practico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza;…” con relación al otro requisito de periculum In Mora, señala; el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas: una constante y una notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. Planteada como ha sido la situación, concluye esta juzgadora que ha quedado demostrado que fueron analizados pormenorizadamente los requisitos de procedencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte accionante, toda vez que inicialmente fueron estudiados el Periculum in mora y Fumus Bonis Iuris, para así de esta manera poder justificar no solo la necesidad de la cautela sino la existencia aparente del derecho que se trata de preservar con los efectos anticipados de la medida. Siendo la única forma posible de garantizar que las medidas preventivas, mediante las cuales se imponen gravamenes o limitaciones a la propiedad privada, sean decretadas en casos que encajen realmente en supuestos preceptivamente determinados, siendo también el examen de las razones y pruebas que la justifiquen la única forma posible de controlar, creando de esta manera la convicción a quien suscribe, que se encontraban llenos los requisitos de Ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual regula las condiciones de procedencia de las Medidas Preventivas, presunciones que no fueron desvirtuadas por la parte demandada, toda vez que no aportó medio de prueba alguno en la articulación probatoria abierta con ocasión de la oposición efectuada, siendo estas razones suficientes para considerar que la medida decretada en la presente causa debe mantenerse y así se decide…… Sin Lugar la oposición formulada…….”

DE LOS AUTOS

Ahora bien, con motivo de la apelación ejercida por el abogado de la parte demandada, contra el auto parcialmente up retro trascrito, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.P.C.J.d.E.S. se debe a la oposición que hiciera a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y que fue declarada sin lugar por parte de la juez a- quo, manteniendo dicha medida que fuera dictada en fecha 12 de junio de 2014.

La oposición fue realizada en base a los siguientes términos:

“Ciudadana Juez, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil permite que la parte contra quien obre la medida cautelar decretada por un Tribunal, se oponga a ella, alegando las razones en que se basa su oposición, exactamente el articulo referido establece lo siguientes…(omisis) cuando se lee el escrito libelar, se puede determinar con facilidad que la parte accionante en esta causa solicita una medida cautelar nominada, exactamente la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble de mi propiedad constituido por un Apartamento distinguido con el N° 0302, Tercer Piso, Bloque N° 07, ubicado en la Urbanización “Los Mangles”, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre,…(omissis). En el caso en cuestión, la demandante con respecto al PERICULUM IN MORA alega al hacer su solicitud lo siguiente: “Se encuentra constituido en esta causa por la necesidad de evitar que la demandada de en venta el inmueble objeto de la pretensión que se deduce en esta demanda y con ello, por una parte, resulte manifiestamente imposible lograr la entrega material del mismo, como consecuencia lógica de la declaratoria con lugar de la pretensión que aquí se deduce y, por otra parte que operada la referida venta pudiese verse modificada fraudulentamente la legitimación pasiva en el presente juicio y, con ello, generarse dilaciones indebidas que atentan contra el principio de la celeridad procesal…”

Obsérvese entonces, que la parte accionante se limita a realizar una afirmación sin aportar ningún medio de prueba que efectivamente demuestre la existencia de conducta alguna de mi parte tendente a realizar algún acto que implique el traslado de la propiedad del inmueble que a su vez pudiese devenir en la infructuosidad o inefectividad del fallo…(omissis)…Así las cosas ciudadana Juez, la parte demandante y solicitante de la medida debió obligatoriamente haber acompañado un medio de prueba que llevara a su conocimiento como juzgadora, la probabilidad potencial de que tuviese intención de dar venta el inmueble objeto de la pretensión contenida en el libelo de demanda o que opera la referida venta pudiese verse modificada fraudulentamente la legitimación pasiva en el presente juicio, tal como lo manifestó la parte accionante…(omissis)…Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acudo ante su competente autoridad para “OPONERME” como en efecto formalmente ME OPONGO a la medida d Prohibición de Enajenar y Gravar que fue decretada ….(omissis)…”

Estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones

la Abogada de la parte apelante, apeló de la decisión del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.P.C.J.d.E.S., en cuya dispositiva de la decisión declaro sin lugar la oposición formulada por la ciudadana Z.G.Z., a través de su apoderado judicial J.J.R.V., contra el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 12 de junio de 2014.

La parte apelante a través de su apoderado judicial alegó en sus informes ante esta alzada, lo siguiente:

que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar como medida cautelar nominada que es, debe estar circunscrita a la previsión establecida n el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo cumplirse con lo que se conoce normalmente como PERICULUM IN MORA, esto es peligro de infructuosidad del fallo, y el FUMUS B.I., o lo que es lo mismo la verosimilitud del derecho a proteger….. En la presente causa el juez de la sentencia recurrida, no analizó de manera detallada los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales evidentemente no fueron cumplidos por parte de la actora en esta causa, sin embargo la juez de la causa procedió a dictar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de mi representada……. Obsérvese entonces, que la parte accionante se limitó a realizar una afirmación sin aportar ningún medio de prueba que efectivamente demostrare la existencia de conducta alguna por parte de mi representada que fuese tendente a realizar algún acto que implicare el traslado de la propiedad del inmueble que a su vez pudiese devenir en la infructuosidad o inefectividad del fallo…. En razón de lo anterior, la parte demandante en esta causa no probó al requisito del PERICULUM IN MORA, es decir, no probó la existencia de algún hecho o hechos que permitan deducir la manifiesta insolvencia de mi representada, o que en modo alguno tratara mi representada de insolventarse o de realizar algún acto traslativo de la propiedad respecto del inmueble sobre el cual se solicitó la medida…

En el caso particular bajo estudio, se observa que, la parte demandada pretende enervar los efectos jurídicos de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.P.C.J.d.E.S. ejerciendo el recurso de oposición expresamente previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aporto como medios probatorios: Capitulo único, documentales: el principio de la comunidad de la prueba en cuanto al recibo de pago, contrato de arrendamiento, documento de propiedad, estos medios no son suficientes para enervar los efectos de la medida cautelar, al contario con el recibo de pago se demuestra que existe una negociación entre el demandante y demando, con el contrato de arrendamiento se demuestra que existe entre la demandante y demandada una relación arrendaticia y que con el documento de propiedad del inmueble se demuestra que la propietaria es la ciudadana Z.G., es decir, que mas que enervar los efectos de la medida se confirman con dichos medios que existen indicios que demuestran la existe de la negociación entre Z.G. y RAFELINA INDRAGO G.D.R., por lo que no logró el demandado de autos desvirtuar con sus alegatos que se enervaran los efectos de la medida decretada.

En base a lo anterior, analicemos la preceptiva legal contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como la fundamentación del demandante en su libelo de demanda, a fin de determinar si de sus términos podían deducirse los requisitos de “fumus bonis iuris y el periculum in mora”.

Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Han sostenido las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que:

La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

De los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda la ciudadana Rafelina Indriago G.d.R., en la pretensión que por cumplimiento de contrato verbal de opción a compra de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro 0302, tercer piso, bloque N° 07, ubicado en la urbanización “ Los Mangles”, parroquia V.V., Municipio Sucre del estado Sucre, propiedad de la ciudadana Z.G.Z., en virtud de haber celebrado contrato verbal en fecha 12 de noviembre de 2012 al solicitar se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el identificado inmueble, señala lo siguiente:

de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3° de nuestra Ley Adjetiva Civil Vigente, llenos los extremos de los citados artículos, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), el cual se encuentra constituido en esta causa por la necesidad de evitar que la demandada de en venta el inmueble objeto de la pretensión se deduce en esta demanda y con ello, por una parte, resulte manifiestamente imposible lograr la entrega material del mismo, como consecuencia lógica de la declaratoria con lugar de la pretensión que aquí se deduce y, por otra parte, que operada la referida venta pudiese verse modificada fraudulentamente la legitimación pasiva en el presente juicio y, por ello, generarse dilaciones indebida que atentan contra el principio de la celeridad procesal, y el derecho que se reclama (Fumus B.I.), que se aprecia evidente de la documentación que se acompaña al presente escrito, en el sentido de que me legitima como compradora del inmueble en cuestión y, por lo tanto, habilitado legalmente para reclamar el cumplimiento del contrato en referencia, por lo urgente del caso solicito a este Tribunal se sirva acordar y decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble….

Examinados los alegatos y fundamentos que hiciera la solicitante en su libelo de demanda, y el deber que me impone para decidir en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece las presunciones FUMUS BONIS IURIS y el FUMUS PERICULUM IN MORA y a los fines de determinar la procedencia de la medida preventiva, objeto de la oposición, observando que aún cuando el formalizante de la misma al hacerlo careciera de la técnica procesal idónea.

Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23 eiusdem, permite concluir el carácter potestativo que tiene el Juez, para decretar o no medidas preventivas.

La presunción del FUMUS BONIS IURIS MORA se encuentra justificado al examinar el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Z.D.P.G.Z. y Rafelina Indriago G.d.R. donde se evidencia que la primera de las nombradas es la arrendataria y la segunda la propietaria del inmueble arrendadora, así como el documento de propiedad del inmueble donde se evidencia que la propietaria es la ciudadana Z.G.Z.. Igualmente con la aceptación que hizo la demandada en su contestación de demanda cuando manifiesta que acepta como cierto que en fecha 12 de noviembre de 2012 su representada celebró un contrato verbal de OPCION A COMPRA VENTA con la ciudadana R.G.D.R.; y el FUMUS PERICULUM IN MORA, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, por lo que considera esta alzada que se encuentran cumplidos los requisitos para mantener la medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, e improcedente la oposición formulada sobre la misma. Y así será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P.d.N., Niñas y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA apelación interpuesta por la abogada E.E.S.A., inscrita en el inprebogado bajo el N° 225.445, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Z.G.Z., plenamente identificada en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha 14 de agosto de 2014. SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, interpuesta por el abogado J.J.R.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Z.G.Z., plenamente identificada en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S. en fecha 14 de agosto de 2014, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro 0302, tercer piso, bloque N° 07, ubicado en la urbanización “ Los Mangles”, parroquia V.V., Municipio Sucre del estado Sucre.. TERCERO: firme la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro 0302, tercer piso, bloque N° 07, ubicado en la urbanización “ Los Mangles”, parroquia V.V., Municipio Sucre del estado Sucre, relacionado con en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCION A COMPRA, que interpusiera la Rafelina Indriago G.d.R., representada por los abogados G.B., Marchani, P.I.G., A.A.S.L. y M.A.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.414, 132.465, 141.293 y 64.871, respectivamente contra la ciudadana Z.G.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4. 654.736, representada por los abogados J.A.M.M., M.A.S.S., M.T.M.O., E.E.S.A., J.J.R.V. y Karlenys K.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.142, 146.861, 125.726, 225.445, 225461 y 225467 respectivamente.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

La presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes.-

Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal de la causa. Cúmplase.-

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los once (11) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

Abog. NEIDA J. MATA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abog. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE: 14-6162

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCION A COMPRA (oposición a medida)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

FAOM/NM

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