Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteReinaldo José Cabrera Espinoza
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

Vistos

, sin informes.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanas R.C.G. y Á.R.C.D.C., Sucesoras a Título Universal del ciudadano A.C.N., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.226.775 y V-5.541.170, respectivamente, según Declaración de Únicos y Universales Herederos evacuado en fecha 15 de Febrero de 2005, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, emitida en el Expediente Nº U.U.H. 7658.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.S.D. y C.L.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 36.962 y 86.686, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.Á.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.537.644.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VESTALIA M.D.B., N.C. y Y.F.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 10.375, 10.254 y 69.669, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: AP31-V-2007-001461.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda de cumplimiento de contrato, presentado en fecha 30 de Julio de 2007, por las ciudadanas R.C.G. y Á.R.C.D.C., por intermedio de su apoderado judicial abogado A.S.D., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Modelo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en contra del ciudadano M.Á.C.L. en su condición de arrendatario, por presunto incumplimiento en la entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal.

Cumplida con la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa bajo estudio a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió el día 03 de Agosto de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal que de él se hiciere. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma por auto separado en el cuaderno correspondiente.

En fecha 03 de Agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante sustituyó el poder que le otorgaron, en la persona del abogado C.L.P., reservándose su ejercicio. En esa misma fecha el ciudadano R.Á.M., en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.) del referido Circuito Judicial, ubicada en el Edificio J.M.V., dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la citación correspondiente. En fecha 07 del mencionado mes y año, el Tribunal acredito la referida representación.

En fecha 10 de Agosto de 2007, este Tribunal, con fundamento a la facultad discrecional prevista en la Sentencia Número 00773 dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Número 2002-0924, concatenada con lo establecido en el Artículo 588 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 23 eiusdem, negó la medida cautelar de secuestro solicitada en el escrito libelar.

En fecha 18 de Septiembre de 2007, el Tribunal dejó constancia en el presente expediente de haber oído en un (1) solo efecto la apelación ejercida por la representación actora sobre la negativa de la medida en comento.

En fecha 07 de Noviembre de 2007, el apoderado actor solicitó se realice lo conducente a fin de lograrse la citación personal de la parte demandada. En fecha 09 del mencionado mes y año, este Despacho, con vista a la diligencia anterior, instó a tal representación a fin que consignara los fotostátos para la elaboración de la compulsa correspondiente, quien el día 20 del mes y año en comento produjo a los autos constancia de haber consignado en fecha 03 de Agosto de 2007, las copias que se le exigen para tales efectos, sin embargo las suministró nuevamente a los fines de ley.

En fecha 21 de Noviembre de 2007, el Tribunal ordenó que se librara la compulsa de ley.

En fecha 28 de Febrero de 2008, el ciudadano M.V. en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.) en referencia, dio cuenta de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de la parte demandada, consignando el recibo y la compulsa correspondiente a los fines legales consiguientes.

En fecha 28 de Abril de 2008, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio por cuanto en fecha 21 de Abril de 2008, fue juramentado como Juez Temporal de este Tribunal ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha, este Tribunal, previa solicitud del apoderado actor, ordenó la citación de la parte accionada por medio de carteles, conforme con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código Procesal Civil.

En fecha 30 de Abril de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado actor sobre la providencia que negó la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar, y ordenó a este Órgano Jurisdiccional que decretara la misma, y en fecha 27 de Mayo de 2008, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión, se decretó la medida de secuestro en referencia.

En fecha 11 de Junio de 2008, el Juzgado Octavo de Municipio Especializado en Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejecutó la referida Medida de Secuestro, en cuyo acto se hizo presente la parte demandada ciudadano M.Á.C.L. debidamente asistido de abogada.

En fecha 19 de Junio de 2008, este Tribunal ordenó que las resultas de la medida en cuestión fuesen agregadas al cuaderno correspondiente, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, la parte accionada asistida de abogado presentó dos escritos, uno en el cuaderno de medidas donde, entre otras consideraciones, formuló oposición a la medida preventiva de secuestro en comento y otro en el presente cuaderno principal, en el cual opuso la perención de la instancia, cuestionó en forma genérica el justificativo de únicos y universales herederos presentado por la representación accionante y dio contestación a la demanda, invocando la declaratoria sin lugar de la misma.

En fecha 15 de Julio de 2008, los abogados de la parte actora presentaron escrito donde promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a favor de sus poderdantes, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en esa misma fecha, fijando el tercer (3er.) día de despacho siguiente para la ratificación testimonial promovida de los ciudadanos G.M.B. y L.S.P..

En fecha 21 de Julio de 2008, la parte demandada asistido de abogadas presentó escrito donde promovió pruebas a su favor y consignó recaudos, siendo admitidas por el Tribunal el día 22 del mismo mes y año, a excepción del mérito favorable por no ser medio de prueba susceptible de valoración, reservándose la oportunidad del fallo definitivo para el pronunciamiento de los alegatos en el esgrimidos. En fecha 28 de Julio de 2008, tuvo lugar ante este Órgano Jurisdiccional, el acto de ratificación testimonial de los referidos ciudadanos.

En fecha 31 de Julio de 2008, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados Vestalia M.d.B., N.C. y Y.F.T.. En ese mismo día de despacho, este Tribunal, previó cómputo certificado practicado por Secretaria, dejó constancia de haber vencido íntegramente el lapso probatorio establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y dijo “Vistos” para dictar sentencia a partir de esa misma fecha inclusive, de conformidad con lo previsto en el Artículo 890 eiusdem.

En fecha 05 de Agosto de 2008, este Tribunal declaró, en el cuaderno cautelar, improcedente por extemporánea la oposición formulada por la parte demandada contra la medida de secuestro decretada en esta causa, al haberla opuesto en forma anticipada; y estando dentro de la oportunidad para resolver el mérito de la controversia, pasa a pronunciarse sobre ello, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167. - "En el contrato bilateral, si alguna de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.

Artículo1.269.- Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

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Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso

determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. …

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Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

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Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

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Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: …b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. …

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Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

De acuerdo a los límites dentro de los cuales quedó trabada la controversia, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora alegó en el escrito libelar que el causante de sus mandantes A.C.N. en fecha 17 de Mayo de 2002, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano M.Á.C.L., por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Número 41, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble constituido por un (1) Apartamento distinguido con el Número y Letra 12-A, situado en el Piso 12 del Edificio denominado Residencias Villa Rosa, ubicado en la Urbanización La U.N., actualmente conocido como Terrazas del Ávila, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, produciéndose dos (2) renovaciones expresas en fechas 29 de Mayo de 2003 y 01 de Junio de 2004, ante la referida oficina notarial, conforme documentales que consigna marcadas con las Letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, respectivamente.

Señaló igualmente el abogado en comento que el último de dichos contratos regula la relación arrendaticia incumplida y que constituye el fundamento de la demanda interpuesta, en el cual, según la Cláusula Segunda, se dispuso un canon de alquiler mensual que en la actualidad suma la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.F 700,oo) de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, y con una duración de un (1) año fijo con vigencia a partir del día 15 de Mayo de 2004 hasta el día 14 de Mayo de 2005, conforme la Cláusula Sexta.

Invocó tal representación que una vez finalizado el mencionado contrato sin que se suscribiera otro ni se acordara prórroga convencional alguna, comenzó a operar la prórroga legal de un (1) año prevista en el Literal b) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la relación arrendaticia tuvo una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, sosteniendo que la misma venció el día 14 de Mayo de 2006.

Expresó del mismo modo dicho apoderado que vencido el lapso de la prórroga legal sus representadas exigieron al inquilino el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, a lo cual se ha negado, a pesar de las reiteradas peticiones tanto judiciales como extrajudiciales que le han realizado, incurriendo en una ocupación ilegítima desde el día 15 de Mayo de 2006.

El representante judicial en comento fundamentó la pretensión en los Artículos 1.159, 1.160, 1.163, 1.594 y 1.599 del Código Civil, y en los Artículos 20, 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Concluye el mencionado abogado que en virtud de los hechos antes señalados y con base al derecho alegado, cumpliendo instrucciones precisas de sus poderdantes, es que acude a demandar como en efecto demanda al ciudadano M.Á.C.L., en su condición de arrendatario, para que convengan o sea condenado en el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con el causante de sus mandantes, y en reconocer que el mismo venció el día 14 de Mayo de 2005; que en virtud de la relación arrendaticia le correspondió una prórroga legal de un (1) año que venció el día 14 de Mayo de 2006; que a partir del día 16 de Mayo de 2006, ha venido ocupando ilegalmente el inmueble, y que entregue a sus representadas el referido bien libre de bienes, personas y en el mismo buen estado en que lo recibió.

Solicitó medida cautelar de secuestro sobre el citado bien conforme con lo dispuesto en el Artículo 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se ordene el depósito del mismo en la persona de sus poderdantes.

Pidió que la citación del inquilino se realice en la dirección del inmueble arrendado. Estableció el domicilio procesal de sus mandantes.

Estimó la presente demanda en la cantidad que hoy equivale a Setecientos Bolívares (Bs.F 700,oo), y por último invocó la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva con la respectiva condenatoria en costas y costos que se causen en este juicio.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En fecha 19 de Junio de 2008, la parte demandada ciudadano M.Á.C.L., actuando en su condición de parte demandada debidamente asistido por la abogada Yhajaira F.T., mediante escrito, como punto previo, invocó la perención de la instancia y cuestionó el Justificativo de Únicos y Universales Herederos consignado junto al escrito libelar.

Así mismo, la parte demandada, en el supuesto negado que no se declare la defensa de perención, rechazó y contradijo la demanda en los hechos y en el derecho, y solicitó que la misma sea declarada sin lugar con los demás pronunciamientos de ley. Por último, estableció su domicilio procesal a los fines previstos en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, es menester para este Despacho pasar a pronunciarse en forma impretermitible a cualquier otro asunto por ser de mero derecho y de orden público, sobre la temporalidad de la contestación y las defensas jurídicas previas alegadas por la parte accionada en el escrito que contiene la misma, de lo cual observa:

DE LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN

Conforme fue señalado en la parte narrativa del presente fallo, el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, dispone que cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en ese Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

A tales respectos establece el citado Código de Procedimiento Civil, que:

Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo

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Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad

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Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

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Artículo 883.- El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código

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Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

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Por su parte el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone en su Artículo 35 que:

…En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva...

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Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2006, trajo a colación la posición sostenida sobre la temporalidad de la contestación, cuyo extracto se trascribe parcialmente a continuación:

...Omissis... Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora...

(Subrayado del presente fallo). Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara. …”.

Con vista a las anteriores determinaciones, las cuales por compartirlas las hace suya este Juzgador, y aplicadas al punto bajo estudio, puede inferir de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que, ante la imposibilidad de efectuarse la citación personal de la parte demandada ciudadano M.Á.C.L., dado que el Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Modelo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial antes referida, le fue imposible ubicarlo en el domicilio procesal indicado por la representación actora para tales efectos, llegó a configurarse en consecuencia su citación presunta tal como lo determina el único aparte del Artículo 216 del Código Procesal Adjetivo, una vez que mediante providencia de fecha 19 de Junio de 2008, se agregaron a los autos las resultas de la medida de secuestro dictada en este juicio, ya que él asistido de abogado se hizo presente en el acto de ejecución de dicha cautelar donde, luego de haber sido previamente notificado de tal misión, manifestó que todos los bienes muebles los trasladaría bajo su riesgo y responsabilidad, firmando el acta de fecha 11 de Junio de 2008, levantada al efecto por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, tomando en consideración que el auto de admisión de la pretensión es expreso al determinar que su comparecencia en este juicio comenzaría a correr a la constancia en autos de su citación, tal como fue llamado a juicio, aunado a que el mismo día 19 de Junio de 2008, dicho ciudadano presentó un escrito, donde, entre otras defensas, dio contestación a la demanda, de lo cual debe entenderse que ambas actuaciones tienen efectos en este proceso única y exclusivamente para la citación, Sin embargo, en razón que la parte demandada no opuso cuestiones previas en el comentado escrito, de ninguna manera resultó afectada la parte actora, por lo tanto la contestación de la demanda debe ser considerada tempestiva, y así queda establecido.

DE LA PERENCIÓN Y EL TÍTULO HEREDITARIO

La parte demandada mediante escrito presentado en fecha 19 de Junio de 2008, señaló que en fecha 11 de dicho mes y año, se practicó medida de secuestro decretada por este Despacho; sostuvo igualmente que en fecha 31 de Julio de 2007, fue presentado el libelo de demanda y sus anexos; e igualmente alega que este Tribunal por auto de fecha 03 de Agosto de 2007, admitió la demanda, ordenó la citación y acordó abrir cuaderno separado para pronunciarse sobre la medida solicitada; en el mismo orden indicó que por diligencia de fecha 03 de Agosto de 2007, el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios de la parte actora para la citación de la parte demandada.

Así las cosas el demandado señaló que por auto de fecha 09 de Noviembre de 2007, el Tribunal expresó que con vista a la diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2007, suscrita por el abogado C.L.P., en su carácter de apoderado actor, donde solicita se realice lo conducente para la práctica de la citación, le observó que no ha efectuado diligencia alguna para ello, por lo cual lo instó a consignar las copias para la elaboración de la compulsa correspondiente y que una vez librada la misma gestione lo pertinente ante la Oficina de Alguacilazgo respectiva.

Así mismo, invocó el contenido del Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; expresó que en fecha 09 de Noviembre de 2007, el Tribunal señaló mediante auto que a las actas procesales se desprende que la representación actora no ha efectuado diligencia alguna para la elaboración de la compulsa, y que el código se refiere a las obligaciones que le impone la ley a la parte accionante para la practica de la citación, aunado a que se refirió mediante una terminología jurídica muy precisa que la parte actora tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente.

Igualmente, sostuvo el accionado que desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día 09 de Noviembre de 2007, la parte actora no realizó ninguna diligencia para que se produjera la citación del demandado, aparte de que la misma se produjo a través de la citación presunta el día 11 de Junio de 2008, cuando se practicó la medida de secuestro sobre el inmueble que ocupaba como arrendatario, aunado a que desde el día 03 de Agosto de 2007 hasta el día 09 de Noviembre de 2007, cuando el Tribunal ordena la elaboración de la compulsa, transcurrieron sobradamente más de treinta (30) días; que por diligencia de fecha 28 de Febrero de 2008, donde el Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo expuso que se trasladó a su domicilio los días 15 de Enero y 19 de Febrero de 2008; y que habiendo transcurrido más de treinta (30) días sin haberse practicado la citación del demandado y sin que la parte actora hiciera las diligencias tendentes a lograrla, alega que se ha consumado la perención y en consecuencia se ha extinguido la instancia.

Culmina el demandado citando criterios Jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenidas en el Libro de Jurisprudencia Venezolana de Ramírez y Garay, Tomo 248, página 257, donde señalan que por efectos de la perención se extingue el proceso, y que, en consecuencia, al no existir proceso, la medida de secuestro decretada y practicada, queda sin efecto, y así expresamente lo solicitó. Durante la etapa probatoria produjo a los autos para tales efectos copia fotostática de la Sentencia dictada en fecha 28 de Marzo de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, sobre la posición asumida con respecto al criterio sobre la perención de la instancia.

Visto el alegato opuesto este Tribunal considera oportuno transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., de fecha 28 de Junio de 2004, en el Expediente N° 02-8642, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:

…En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta... En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado…

Así mismo, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la Sentencia Nº 537 dictada en fecha 06 de Julio de 2004, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuyo extracto se trascribe a continuación:

“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación… (Subrayado del TSJ).

Ahora bien, con vista al criterio jurisprudencial transcrito así como al señalado por la parte demandada, los cuales por compartirlo los hace suyo éste Juzgador en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados analógicamente al punto bajo estudio puede destacar que, entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado se encuentran, suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, circunstancia esta que si bien se verificó en este juicio el día 20 de Noviembre de 2007, cuando la representación actora consignó el comprobante de presentación de escrito de fecha 03 de agosto de 2007, mediante el cual prueba que aportó los fotostátos para la elaboración de la compulsa de Ley ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Modelo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio J.M.V., conforme se evidencia a los folios 50 y 51 del expediente, en la misma fecha que fue admitida la demanda y que suministró los emolumentos necesarios y suficientes para que el ciudadano R.Á.M. en su condición de Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, practicara la citación personal de la parte demandada, tal como se evidencia en diligencia cursante al folio 45 del expediente, donde el último de los mencionados dejó constancia de haber recibido tales recursos en acatamiento a la citada doctrina, también es cierto que esa carga fue satisfecha dentro de los treinta (30) días que impone la norma desde la fecha de admisión de la demanda, pues, considera quien juzga que, declarar la inactividad procesal del demandante como sanción por no haberse verificado en el expediente en su debida oportunidad por causas ajenas a su voluntad, sobre el cumplimiento de dicha formalidad, se desconocería el derecho material a la carga efectuada que posee el demandante para liberarse de esa obligación exigida, ya que esas diligencias llevan implícitas la intención de impulsar el proceso, por cuanto la actividad posterior a ella es obligación del Tribunal de gestionar la practica de la citación del demandado en el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado, la cual se cumplió en fecha 21 de Noviembre de 2007, tal como se desprende del folio 52 del expediente, cuando se elaboró la compulsa una vez que fueron satisfechos nuevamente los fotostátos que probablemente se extrapapelaron, no siendo vulnerado principio de seguridad jurídica alguno, y así se decide.

Aunado a lo anterior se observa que el apoderado accionante a objeto de cumplir con la carga procesal que le impone la ley a este respecto, en fecha 24 de Abril de 2008, solicitó como complemento que la citación de la parte demandada se realizara mediante cartel publicado en la prensa, conforme se evidencia de diligencia cursante al folio 63 de la actas procesales, luego que el ciudadano alguacil diera cuenta de la imposibilidad de practicar la misma, y por cuanto la parte demandada se entiende por citado antes del año subsiguiente a la admisión, se debe concluir en que no ha operado perención alguna en este proceso, por haberse dado cumplimiento al fin perseguido, cual es, trabar la litis, por ello, es forzoso para éste Juzgador sostener que, el supuesto de hecho establecido en el Numeral 1° del Artículo 267 eiusdem, no se encuentra verificado en el presente caso, y como consecuencia de ello declara sin lugar la defensa de perención opuesta, y así queda establecido.

Resuelto el punto anterior pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la defensa opuesta por la parte demandada en el referido escrito sobre el cuestionamiento del Justificativo de Únicos y Universales Herederos acompañado al escrito libelar, y al respecto observa:

La parte demandada señala que las actoras afirman ser las únicas y legítimas universales herederas del causante A.C.N., según Declaración de Únicos y Universales Herederos evacuado en fecha 15 de Febrero de 2005, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, emitida en el Expediente Nº U.U.H. 7658, e invoca que el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, cuyo procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, y que una vez concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno, aunado a que en tales justificaciones se dejaran a salvo los derechos de terceros según el Artículo 937 eiusdem.

El demandado en comento expone que estos documentos se han prestado a toda clase de abusos y atropellos, puesto que en su elaboración solo interviene el testimonio de dos (2) o más personas, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecidos precisiones sobre sus efectos y eficacia probatoria, dejando siempre a salvo los derechos de los terceros.

Refiere la parte accionada que en efecto ellos no tienen efecto erga omnes que al tratarse de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, que por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público con efectos erga omnes, aunado a que dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor en juicio, según sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia Venezolana de Ramírez y Garay, Tomo 175, Página 659.

Señala igualmente el accionado que para el justificativo de p.m., a saber, Justificativo de Únicos y Universales Herederos, cualquier Juez es competente, conforme con la sentencia de fecha 29 de Julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia Venezolana de Ramírez y Garay, Tomo 213, Página 563.

Expresa del mismo modo que de acuerdo a la sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia Venezolana de Ramírez y Garay, Tomo 193, Páginas 489 y 490, se sostuvo que las actuaciones y diligencias que dieron origine al recurso de hecho interpuesto ocurrieron de una solicitud de declaración de únicos y universales herederos, y que ellas son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, por cuanto el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en ese caso concreto, la condición de heredero a determinada persona, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una características de ese tipo de jurisdicción, en la cual concluye que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es un procedimiento especial no contencioso.

En este orden el demandado invoca que su valor es extrajudicial, producto de un procedimiento gracioso o no contencioso, y sostiene que no hay contradicción en su elaboración, por lo cual para hacerlo valer en un juicio, los testigos deberán ratificar en sede judicial sus dichos, para que la parte contra quien va dirigido pueda ejercer el derecho a repreguntarlos y así ejercer control sobre estas probanzas. Concluye el accionado alegando que la demanda no debió ser admitida, ya que las presuntas herederas no presentaron el certificado de solvencia del impuesto sucesoral expedido por el Ministerio de Finanzas, y finaliza citando el contenido del Artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., el cual determina que los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el Artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas.

Ahora bien, en relación a la citada defensa, inevitablemente este Tribunal debe declararla improcedente en derecho, en virtud que tanto la cualidad activa de las accionantes como su condición de comuneras del bien inmueble arrendado, deben ser atacadas de manera concreta y no cuestionando en forma ambigua el efecto y la naturaleza jurídica del Justificativo de Únicos y Universales Herederos evacuado en fecha 15 de Febrero de 2005, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, emitida en el Expediente Nº U.U.H. 7658, puesto que el solo versa sobre una declaración judicial con carácter de cosa juzgada material, que por ser una actuación practicada por un órgano jurisdiccional, sólo puede ser desvirtuable en su oportunidad mediante la tacha de falsedad, ya que emana de un funcionario competente de acuerdo a las leyes y que tiene facultades para darle fe pública al mismo en el lugar donde se haya realizado, de acuerdo a lo contemplado en los Artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en vista que su contenido y alcance no es otro que, ir dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, cuyo procedimiento si bien está reducido a acordar el mismo día en que se promueven, lo necesario para practicarlas, y una vez concluidas, entregarlas al solicitante sin decreto alguno, a menos que se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, decretando el Juez, previa entrega, lo que juzgue conforme a la ley, también tenemos el derecho consagrado en nuestra Carta Fundamental, como lo es, el derecho de propiedad, el cual tiene que ser garantizado y protegido por el Estado, a través de los órganos de administración de justicia, conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal le adminicula al citado instrumento la ratificación de las declaraciones de los testigos que intervinieron en su elaboración, evacuadas ante este Despacho en fecha 28 de Julio de 2008, así como el documento de propiedad protocolizado en fecha 03 de Diciembre de 1999, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 21 del Protocolo Primero, a favor del causante de las actoras, quien en vida llevara por nombre A.C.N., cursante en copia certificada a los folios 34 al 42 del expediente marcado con la Letra “F”, otorgándoles valor probatorio de conformidad con los Artículos 508, 510, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los citados Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, por lo que concretamente aprecia el carácter subrogado que se atribuyen las actoras con justo título en las actas procesales con relación a la obligación contractual opuesta, y así queda establecido.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, y resueltos como han quedado los puntos anteriores, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la representación de la parte demandada logró desvirtuarlo, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

De las pruebas producidas por la representación actora conjuntamente con el libelo de demanda:

El abogado A.S.D. consignó a los folios 4 al 6 del expediente marcado con la Letra “A” poder que le otorgó la parte actora ciudadanas R.C.G. y Á.R.C.D.C., en fecha 10 de Julio de 2007, por ante la Notaría Pública Interina Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Número 18, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista que el mismo no fue cuestionado por la parte demandada ni por sus apoderados Judiciales, es valorado plenamente por el Tribunal de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363, 1.357 y 1.359 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el citado profesional del derecho en nombre de sus poderdantes, y así queda establecido.

El abogado en referencia consignó a los folios 18 al 22 del expediente marcado con la letra “C” contrato de arrendamiento suscrito entre A.C.N., en su condición de arrendador y el ciudadano M.Á.C.L., en su carácter de arrendatario del bien inmueble de marras identificado up supra, autenticado en fecha 17 de Mayo de 2002, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Número 41, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con un canon de alquiler en la cantidad que hoy equivale a Setecientos Bolívares (Bs.F 700,oo) mensuales, conforme a la actual regulación monetaria, pactado por el término de un (1) año fijo, contado a partir del día 15 de Mayo de 2002 hasta el día 14 de Mayo de 2003, renovable solo mediante contratación escrita, conforme las Cláusulas Segunda y Sexta.

Así mismo, riela a los folios 23 al 27 del expediente marcado con la Letra “D”, contrato de arrendamiento autenticado ante la referida oficina notarial bajo el Nº 65, Tomo 43 de los libros respectivos, el día 29 de Mayo de 2003, suscrito entre las mismas partes y sobre el referido bien inmueble de autos, con un canon mensual igual al anterior y por el mismo período de tiempo de un (1) año fijo, contado a partir del día 15 de Mayo de 2003 hasta el día 14 de Mayo de 2004, renovable solo mediante contratación escrita, conforme las Cláusulas Segunda y Sexta.

Del mismo modo, corre inserto a los folios 28 al 32 del expediente marcado con la Letra “E” contrato de arrendamiento presentado para su autenticación el día 01 de Junio de 2004, entre las referidas partes y sobre el mismo bien, con un canon mensual igual a los anteriores por la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.F 700,oo), pagadero todos los días quince (15) de cada mes por transcurrir; y por el lapso igual de un (1) año fijo, contado desde el día 15 de Mayo de 2004 hasta el día 14 de Mayo de 2005, de acuerdo con las Cláusulas Segunda y Sexta de la convención, donde también estipularon que tal período sería renovable solo mediante contratación escrita manifestada con tres (3) meses de anticipación, al cual se le adminicula la comunicación de fecha 18 de Mayo de 2004, emanada de la Firma Mercantil Sociedad de Corretaje de Seguros Diversificados (SEDISA, S.A.) donde se constituye como fiadora y fiel pagadora del arrendatario de dichos contratos, cursante al folio 33 del expediente principal y la Notificación Judicial practicada en fecha 10 de Mayo de 2006, por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, sobre el vencimiento de la prórroga legal, cursante a los folios 69 al 74 del cuaderno de medidas, promovida como prueba durante el lapso previsto para ello.

Revisadas cuidadosa y detalladamente cada una de las anteriores pruebas instrumentales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429, 510 y 935 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, por no haber sido cuestionadas en modo alguno dentro de la oportunidad correspondiente para ello, y aprecia en derecho que existe un tiempo de la relación inquilinaria que por imperio de la ley debe ser computado desde el día 15 de Mayo de 2002, ya que este contrato, si bien venció en fecha 14 de Mayo de 2003, se desprende de autos que hubo una contratación locativa inmediata al termino de esta última, por lo que el mismo siguió generando sus efectos obligacionales entre las mismas partes y sobre el mismo bien inmueble durante ese lapso, puesto que de autos no consta lo contrario, dada la continuidad que se evidencia de la precisa determinación temporal que emergió cuando las partes acordaron las contrataciones determinadas escritas de fecha 15 de Mayo de 2003 con vencimiento al 14 de Mayo de 2004 y 15 de Mayo de 2004 con vencimiento al 14 de Mayo de 2005, al haber sido establecidas por el término de un (1) año fijo, cada una de ellas y prorrogables por un (1) lapso igual siempre y cuando mediara otra contratación escrita, con tres (3) meses de anticipación, puesto que allí los efectos de la prestación no cesaron, por tratar de derechos irrenunciables que la Legislación Especial establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios, de modo que esa prolongación hizo que el vínculo continuara produciendo los efectos obligacionales iniciales venciendo en fecha cierta tal como se le hizo saber mediante notificación judicial, y así queda establecido.

La anterior determinación se hace en atención al criterio doctrinario sostenido por los Doctores G.G.Q. y G.A.G.R., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I: Parte Sustantiva y Procesal, que objetivamente comparte éste Juzgador en relación a la determinación o indeterminación de los contratos de arrendamiento, cuando, entre otras cosas, expresan que:

“…En efecto, como la relación arrendaticia puede aparecer por el solo consentimiento interpartes, sin necesidad de escrituración alguna, ese hecho concurrente de voluntades podría determinar allí mismo una dirección precisa, pero de difícil prueba. …La “indeterminación temporal” no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe un tiempo, pero impreciso o incierto en orden a su límite cuántico, toda vez que las partes no han precisado la extensión del mismo, aun cuando no tiene lugar, bajo ninguna forma o modalidad, la perpetua ilimitación; pudiendo emerger la misma luego de una precisa determinación temporal cuando las partes han acordado una duración determinada (ommisis)…Nos referimos, de modo específico, únicamente a “indeterminación de la duración…”. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. …pues, entonces, allí los efectos no cesan y el contrato continuará vigente, esto es, no se extingue, sino que este acontecimiento se producirá con posterioridad al vencerse el tiempo establecido, en los términos indicados en la ley o según el acuerdo de los contratantes. De modo que esa prolongación del lapso temporal, hace que el contrato continúe produciendo los efectos: éstos naciendo y existiendo, dando lugar y vida a las obligaciones correspectivas de los sujetos intervinientes en esa relación arrendaticia…”.

También se observa que de autos no consta que las partes hayan suscrito un nuevo contrato al vencimiento del último de los mencionados, por lo que es notorio que a partir del día 15 de Mayo de 2005, exclusive, operó de pleno derecho la prórroga legal que preceptúa el literal “b” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en forma obligatoria para la parte arrendadora y potestativamente para el arrendatario por un lapso máximo de un (1) año, que venció el día 15 de Mayo de 2006, debido a que la relación arrendaticia bajo estudio tuvo una duración menor de cinco (5) años, y así se decide.

También infiere éste Juzgador que si bien de la Cláusula Sexta de la convención, se entiende que no se pretende continuar con la contratación inquilinaria sino media una contratación escrita, es cierto igualmente que al haber finalizado la relación obligacional en fecha cierta, se encuentra demostrado en los autos que la parte demandante es titular del derecho real que posee sobre el inmueble de marras, pues, se trata de un contrato a tiempo determinado cuya prórroga legal se encuentra vencida, en atención al criterio que sostuvo en fecha 30 de Abril de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, cuando declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado actor sobre la providencia que negó la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar de marras, conforme se desprende del folio 75 al 83 de las actas procesales que conforman el cuaderno de medidas abierto con ocasión del presente expediente principal, por lo cual es inobjetable que en autos no se verifica la entrega material correspondiente del inmueble de marras en su debida oportunidad, y así se decide.

Durante el evento probatorio la representación de la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este punto en particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, a través del expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, precisó que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones en el presente fallo, y así se decide.

Del mismo modo tal representación promovió y reprodujo a los autos copias fotostáticas presentadas ad efectum videndi de sus originales, de los comprobantes de depósitos bancarios cursantes a los folios 86 al 97 del expediente, efectuados en la Cuenta Nº 0003-0012-87-0001037592, asignada por el Banco Industrial de Venezuela al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, Expediente Nº 2005-8631, durante los meses de Agosto de 2005 hasta Mayo de 2008, por la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.F 700,oo) cada una; a las cuales si bien el Tribunal les otorga valor probatorio las desecha del proceso en vista que en la presente causa no se encuentra sujeto a litigio canon de alquiler alguno sino la entrega material del inmueble por vencimiento del contrato y de la prórroga legal, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia que nos ocupa y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito la convención locativa bajo estudio, y así se decide.

Así las cosas, es oportuno destacar en el presente fallo Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida mediante sentencia de fecha 28 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, donde se dispuso lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales…

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De allí pues, es por lo que concluye este Juzgado en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

En aplicación analógica a los criterios jurisprudenciales transcritos, los cuales por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba al demandado ciudadano M.Á.C.L., con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de entrega oportuna del bien inmueble alquilado al vencimiento de la respectiva prorroga legal que venció concretamente el día 15 de Mayo de 2006, conforme los lineamientos expuestos anteriormente en el presente fallo, ya que éste, asistido de abogada, en el acto de contestación a la demanda, si bien reconoció la existencia de la relación arrendaticia, negó, rechazó y contradijo expresamente que la acción pueda prosperar bajo el sustento de una defensa de perención y mediante el cuestionamiento de una instrumental; sin que tales afirmaciones hayan sido demostradas durante el evento probatorio correspondiente, ya que quedaron desvirtuadas por improcedentes; por lo tanto resulta evidenciado en el presente caso, que el citado arrendatario incumplió en su obligación de entregar materialmente el apartamento que ocupa,, de acuerdo con las formalidades que exige la ley especial que rige la materia; y al ser así la acción de cumplimiento que origina estas actuaciones debe prosperar por estar ajustada a derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente se decide.

Ahora bien, con vista a la procedencia de la acción intentada, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento opuesta por vencimiento de la prorroga legal, ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en el Artículo 1.167 del Código Civil, y en lo pautado en los Artículos 28, 38 y 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que quedó demostrado a las actas procesales que el inquilino estuvo incurso en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, cuando dejó de honrar la entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal; y la consecuencia de dicha situación es condenarlo a la entrega material del bien alquilado libre de bienes, personas y en el mismo buen estado en que lo recibió, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

TEMPESTIVA la contestación de la demanda presentada por la parte accionada en fecha 19 de Junio de 2008, conforme las determinaciones señaladas up supra.

SEGUNDO

IMPROCEDENTES la defensa invocada por la parte demandada relativa a la perención de la instancia y el cuestionamiento que opuso sobre el Título de Únicos y Universales Herederos acompañado al rescrito libelar.

TERCERO

CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por las ciudadanas R.C.G. y Á.R.C.D.C., en su condición de Sucesoras a Título Universal del ciudadano A.C.N. a través de sus apoderados judiciales abogados A.S.D. y C.L.P., contra el ciudadano M.Á.C.L. en su condición de arrendatario, representado judicialmente por los abogados Vestalia M.D.B., N.C. y Y.F.T., todos plenamente identificados al inicio de este fallo; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que el inquilino incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales cuando dejó de honrar la entrega material del inmueble alquilado al vencimiento de la prórroga legal correspondiente, y consecuencialmente queda extinguido el vínculo locativo opuesto como instrumentos fundamental de la pretensión libelar, de acuerdo a los lineamientos señalados en este fallo.

CUARTO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se entiende materialmente entregado a la parte actora el inmueble de marras en ocasión a la medida de secuestro decretada por este Despacho en fecha 27 de Mayo de 2008, y practicada el día 11 de Junio de 2008, por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme; el cual está constituido por un (1) Apartamento distinguido con el Número y Letra 12-A, situado en el Piso 12 del Edificio denominado Residencias Villa Rosa, ubicado en la Urbanización La U.N., actualmente conocido como Terrazas del Ávila, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el juicio.

Regístrese, publíquese, e incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° y 149°

EL JUEZ

LA SECRETARIA

REINALDO JOSÉ CABRERA ESPINOZA

DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha siendo las Tres y Veinte horas post meridiem (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

RJCE/DJPB/PL-B.CA.

Materia Civil. Cumplimiento.

Arrendamiento Inmobiliario.

Asunto: Nº AP31-V-2007-0001461.

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