Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH18-V-2003-000061

DEMANDANTE: RAFAELLINA MALIANNI (viuda) DE PISCITELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.402.969.

APODERADOS DEMANDANTE: J.S.V. y P.V.R.H., abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.612 y 79.983.

DEMANDADO: R.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.738.495.

APODERADOS DEMANDADO: J.A.M.M. y D.A.A., abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.704 y 69.457.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento (Apelación).

- I -

- ANTECEDENTES -

Este Tribunal en su parte narrativa dará por reproducida la relación de los hechos descritas por el Juzgado a quo en el procedimiento seguido ante dicho órgano Jurisdiccional, limitándose a señalar las actuaciones relevantes ocurridas en la tramitación en alzada del presente recurso.

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, actuando en alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2.003, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato inquilinario, intentara la ciudadana RAFAELLINA MALIANNI (viuda) DE PISCITELLI, en contra del ciudadano R.G.P.. El Juzgado a quo oyó libremente la apelación ejercida contra el citado fallo, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia (Distribuidor) de turno a los fines consiguientes.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 2.005, la parte actora solicitó a este Tribunal la reconstrucción del expediente, con motivo de su extravío, consignando anexo copias simples de las actuaciones que cursaban al expediente signado bajo el Nº 03-01566 de la nomenclatura interna de este Juzgado.

Por diligencia suscrita en fecha 26 de septiembre de 2.005, la parte recurrente consignó ante esta alzada el expediente contentivo de la solicitud de reconstrucción del expediente, signada bajo el Nº 2211-05, de la nomenclatura interna del contentivo de certificaciones expedidas por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Así las cosas, por providencia de fecha 27 de septiembre de 2.005, se ordenó la reconstrucción del expediente, así como la respectiva notificación mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; a la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a objeto del esclarecimiento de los hechos acaecidos.

Por providencia de fecha 13 de enero de 2.011, el Juez que suscribe se abocó formalmente al conocimiento de este asunto, ordenando al efecto, la notificación de las partes, lo cual fue cumplido.

- II -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Los hechos que se indican a continuación, fueron extraídos de la sentencia que resolvió en primera instancia la demanda generadora de las presentes actuaciones.

Se inició el presente juicio mediante formal demanda por acción de resolución de contrato inquilinario, intentada por la representación judicial la ciudadana RAFAELLINA MALIANNI (viuda) DE PISCITELLI, en contra del ciudadano R.G.P., en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:

 Que en fecha 01 de marzo de 1.974, el entonces administrador de la sociedad mercantil Luzardo & Eraso, S.R.L., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1.967, bajo el Nº 70, Tomo 21-A, empresa encargada de la administración del Edificio ‘Terminus’, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano R.G.P., el cual tiene por objeto “un apartamento identificado con el número cinco (Nº 05), ubicado en el Edificio ‘Terminus’, en la Avenida S.A., Urbanización Bello Campo, Caracas”.

 Que los derechos y acciones de dicho contrato de arrendamiento fueron cedidos y traspasados a la sociedad mercantil F.P., C.A., en fecha 31 de diciembre de 1.989, como consta en la nota estampada en el mismo contrato cuyos derechos y obligaciones, fueron cedidos luego en fecha 14 de mayo de 1.999 a la Sucesión Piscitelli, representada por la demandante.

 Que en Cláusula Tercera del contrato de marras, se estableció que la duración de la locación sería por un (01) año fijo, prorrogable automáticamente por períodos iguales, siempre y cuando cualquiera de las partes, con dos (02) meses de anticipación, por lo menos al final de cada período, notificara por escrito su deseo de dar por terminado el contrato.

 Que en fecha 01 de julio de 1.996, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento para el inmueble de marras, en la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 46.227,32) - Cuarenta y Seis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 46,22), y que dicho canon se hizo exigible desde la fecha en la cual quedó firme la sentencia, mediante auto de fecha 04 de octubre de 1.996.

 Que el arrendatario incurrió en incumplimiento de sus obligaciones, dejando de pagar treinta y dos (32) pensiones locativas desde el 01 de octubre de 1.996, hasta la fecha de interposición de la demanda, las cuales ascienden en su totalidad en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.479.274,24) - Un Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve con Veintisiete (Bs. 1.479,27).

 Que por todo lo antes expuesto, procedió a demandar al ciudadano R.G.P. para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal sobre lo siguiente:

  1. En la resolución del contrato de arrendamiento accionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil.

  2. En pagar por vía de resarcimiento de daños y perjuicios, las cantidades equivalentes a las pensiones de arrendamiento no pagadas, desde el 01 de octubre de 1.996, hasta el momento que ocurra la entrega del inmueble arrendado, a razón de Cuarenta y Seis Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 46.227,32) - Cuarenta y Seis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 46,22) por cada mes.

  3. En pagar las costas procesales del juicio.

Por su parte, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó lo siguiente:

 Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho invocado por la parte actora.

 Solicitó que no se decrete la medida cautelar solicitada en el proceso.

 Consignó copia simple de las consignaciones arrendaticias efectuadas ante los Tribunales competentes.

- III -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

Esta alzada pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

El asunto sub examine se refiere al conocimiento de este Juzgado, en razón del recurso de recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2.003, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato inquilinario, intentara la ciudadana RAFAELLINA MALIANNI (viuda) DE PISCITELLI, en contra del ciudadano R.G.P.., fundamentando su decisión con base a lo siguiente:

Por la situación anteriormente planteada, forzoso le es a este Tribunal, concluir que si bien la parte Demandada-Arrendataria efectuó las consignaciones ante los Tribunales respectivos, al extremo de que para la fecha de la interposición de la demanda, a depositado más de lo demandado por la Actora, dichos depósitos o consignaciones fueron mal efectuados, no solo en virtud que inicialmente se no canceló el canon establecido por la regulación, sino que además procede a efectuar de una forma acumulativa la diferencia de canon de arrendamiento, lo cual no esta previsto en la nueva Ley de Alquileres ni tampoco estuvo en el extinto Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas. En tal virtud, si bien no existe falta de pago de forma absoluta, como lo alegó la parte Actora, existe un claro incumplimiento de la parte demandada de sus obligaciones legales y contractuales por la forma irregular de realizar el pago, situación que hace a la presente demanda procedente en parte (…)

(sic).

Ahora bien, con el propósito de resolver la presente controversia, este Sentenciador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado privadamente en fecha 01 de marzo de 1.974, con el ciudadano R.G.P., el cual tiene por objeto “un apartamento identificado con el número cinco (Nº 05), ubicado en el Edificio ‘Terminus’, en la Avenida S.A., Urbanización Bello Campo, Caracas”; cuyos derechos fueron cedidos en fecha 14 de mayo de 1.999 a la Sucesión Piscitelli, representada por la demandante; todo ello en razón del incumplimiento del arrendatario consistente en la falta de pago de treinta y dos (32) pensiones locativas, desde el 01 de octubre de 1.996, hasta la fecha de interposición de la demanda, las cuales ascienden en su totalidad en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.479.274,24) - Un Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve con Veintisiete (Bs. 1.479,27). Frente a ello, se excepcionó la parte demandada en su escrito de contestación, rechazando, negando y contradiciendo la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos, como en el derecho invocado, alegando haber realizado consignaciones arrendaticias por ante los tribunales competentes.

- DEL MÉRITO DE LA CAUSA -

Fijado lo anterior, corresponde de seguidas analizar el fondo de lo debatido cuyo hecho controvertido se basa en la relación jurídica arrendaticia que existe entre las partes, alegando la parte actora que tal relación fue incumplida por el demandado al dejar de pagar el canon de arrendamiento, ante lo cual se opone la parte demandada.

Pruebas parte actora:

o Contrato de arrendamiento suscrito privadamente, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por “un apartamento identificado con el número cinco (Nº 05), ubicado en el Edificio ‘Terminus’, en la Avenida S.A., Urbanización Bello Campo, Caracas”. Con relación a la documental que antecede, se observa que no fue impugnada por la parte demandada, en virtud de lo cual dicho documento se aprecia en todo su valor probatorio conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, quedando demostrada la existencia de la relación locativa que vincula a las partes en el presente juicio. Así se decide.

o Copia simple de actuaciones Judiciales, contentivas de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se reguló el canon de arrendamiento del inmueble objeto de este procedimiento, en la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 46.227,32) - Cuarenta y Seis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 46,22), las cuales al no haber sido objeto de impugnación, se consideran fidedignas de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello se aprecian y valoran a los efectos de la decisión. Así se decide.

Pruebas parte demandada:

o Comprobantes de consignaciones efectuadas por ante los Juzgados Décimo Cuarto de Parroquia, Décimo Sexto de Parroquia y Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de la cuales puede constatarse que fueron consignados los cánones de arrendamiento a partir del mes de octubre de 1.996, por la cantidad de Veintidós Mil Trescientos Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 22.360,00) - Veintidós Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 22,36), lo cual se mantuvo hasta el mes de junio de 1.999.

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que ha sido acreditado en autos la existencia de una relación arrendaticia que vincula a los hoy litigantes, quedando así la función de este ente jurisdiccional delimitada a constatar el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el demandado en el contrato locativo accionado. Así se establece.

Siguiendo este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos, y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también, a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es oportuno invocar el siguiente articulado del Código Civil:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

.

Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas

.

Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos, y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.

Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio, y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley.

En cuanto a la ejecución de los contratos, el artículo 1.160 del Código Civil expresa:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

.

La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de este, y en consecuencia, ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil el cual es del tenor siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello

.

Analizando la norma anterior, observamos que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido, como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, que impide la actuación del vínculo contractual, y que por lo mismo, autoriza, con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la Ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. La resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos. Entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.

Ahora bien, examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, no pudo evidenciar este Juzgador, que la parte demandada por sí, o por intermedio de su representación judicial legítimamente acreditada, hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, correspondientes a las treinta y dos (32) pensiones locativas demandadas como insolutas, las cuales ascienden en su totalidad en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.479.274,24) - Un Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve con Veintisiete (Bs. 1.479,27); o en su caso, probar el hecho extintivo del pago de la obligación, toda vez que del análisis de las consignaciones realizadas por el demandado, resulta obligante para quien sentencia establecer que las mismas fueron mal efectuadas, en virtud que no se canceló el canon establecido por la regulación, lo cual se traduce en el incumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato accionado, ya que las partes en el mencionado contrato establecieron que el incumplimiento del arrendatario en el pago de la pensión locativa, sería causal suficiente para que la arrendadora considerara rescindido el contrato.

En consecuencia de lo anterior, deberá la arrendadora realizar el retiro de las cantidades consignadas ante el Juzgado correspondiente, de conformidad con la norma contenida en el artículo 55 de Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

En este sentido, tomando en cuenta que la parte demandada incurrió en incumplimiento en la consignación de todos los meses demandados como insolutos, lo cual se traduce en un incumplimiento a sus obligaciones contractuales, es forzoso para este sentenciador determinar y concluir que están dados los elementos de Ley para la procedencia de la acción resolutoria aquí ejercida. Así se decide.

IV -

- D E C I S I Ó N -

Como corolario de todo lo que ha quedado plasmado a lo largo de esta decisión, y estudiadas como han sido suficientemente las actas procesales que integran este expediente, tomando como base los argumentos de derecho explanados con anterioridad, se aprecia que la parte demandada, al no haber traído a los autos medio probatorio alguno que enervara las pretensiones libelares referidas, en este caso, a la solvencia del arrendador, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar parcialmente con lugar la demanda propuesta, y en consecuencia CONFIRMAR el fallo recurrido en todas sus partes. Así se decide.

- V -

- DISPOSITIVA -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de resolución de contrato de arrendamiento, intentaran la ciudadana RAFAELLINA MALIANNI (viuda) DE PISCITELLI, en contra del ciudadano R.G.P., ambos identificados al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano R.G.P., en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2.003, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda CONFIRMADA en todas sus partes.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por acción de resolución de contrato de arrendamiento, intentara la ciudadana RAFAELLINA MALIANNI (viuda) DE PISCITELLI, en contra del ciudadano R.G.P.. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento de autos, suscrito en fecha 01 de marzo de 1.974, y se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por “un apartamento identificado con el número cinco (Nº 05), ubicado en el Edificio ‘Terminus’, en la Avenida S.A., Urbanización Bello Campo, Caracas”, libre de personas y bienes, en el mismo estado de conservación en que lo recibió.

TERCERO

Por cuanto las cantidades de dinero correspondientes a las pensiones locativas demandadas como insolutas, se encuentran consignadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se acuerda que la parte demandante proceda a retirar las mismas en esa Dependencia Judicial, de conformidad con la norma contenida en el artículo 55 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la apelación a la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes, según lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y cumplida que sea la notificación ordenada, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de Marzo de 2011. 200º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2003-000061

CAM/IBG/Lisbeth

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR