Decisión nº D05-01 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2201-08

JUEZ PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VÍCTIMA: ALEXIS RAFAFEL GRANADO Y M.C. JONTHAN JANSON (OCCICOS).

IMPUTADOS: OROPEZA A.J.

DELITO: HOMICIO CALIFICADO

DEFENSA: Y.B.

Defensora Pública 98º

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por Y.B., Defensora Pública Nonagésima Octava (98º) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , quien actúa en su carácter de defensora del ciudadano OROPEZA A.J.W., incoado en contra de la decisión, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de Febrero del año 2.008, mediante la cual NIEGA LA SOLICITUD DE L.P.,

Presentado el recurso y cumplidas las formalidades correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. YURIMAR E.P., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Quinto (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al mismo, por lo que transcurrido el lapso legal, fue remitida la causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del caso planteado, a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en este Despacho Judicial y se designó ponente a quien con ese carácter suscribe la presente decisión, en consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Y.B., Defensora Pública Nonagésima Octava (98º) Y.B., actuando en su carácter de defensora del ciudadano OROPEZA A.J.W.; argumenta en su escrito lo siguiente:

“…Quien suscribe, Y.B., Defensora Pública Nonagésima Octava (98º) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en mi carácter de Defensora del ciudadano OROPEZA A.J.W., titular de la cédula de identidad Nº 19.658.846, a quien se le sigue cusa por ante el Tribunal 1º de Juicio signada con el número 454-07, ante Ustedes respetuosamente ocurro y expongo:

Procedo en este Acto a presentar formal apelación en contra de la Decisión dictada en fecha 20-02-2008 por el precitado Tribunal de Juicio, mediante la cual NIEGA LA SOLICITUD DE L.P., solicitada por esta Defensa a favor del ciudadano OROPEZA A.J.W.; de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente recurso se interpone en tiempo hábil, en fecha 29-02-2008, dentro del término de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la decisión hoy impugnada; siendo procedente y ajustada derecho la interposición del presente recurso, contra tal pronunciamiento dictado por el supra mencionado Juzgado, conforme lo previsto en los artículos 447 numeral 5 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS

En fecha 20-02-2008, la recurrida dictó decisión negando el retardo procesal solicitado por la Defensa, en los términos siguientes:

… Y tomando en consideración los diferimientos de los diversos actos previos a la posible instrucción y celebración del debate oral y público, los cuales fueron aludidos anteriormente, contamos en principio con una demora de CUATRO (4) MESES Y OCHO (8) DÍAS; y teniendo en consideración que las medidas cautelares en cualquiera de sus modalidades han de prevalecer para garantizar las resultas del proceso a la mayor brevedad posible; tenemos en el presente caso que hoy nos ocupa ciertamente ha habido un retraso no atribuible al Tribuna. Estimándose en tal sentido, que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar las solicitudes invocadas por las Dras. (sic) O.M.M. Y Y.B., en sus cualidades de Defensoras Públicas 64 y 98 Penales de éste (sic) Ccircuito Judicial, a favor de los ciudadanos D.A.F.C., V-18.025.675 Y J.W. OROPEZA ALVARADO, V-19.658.846, respectivamente. Así como la formulada en data 18-02-08, por el profesional del derecho T.M. VEGA CONTRERAS abogado en ejercicio de éste (sic) domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 93.242 en su calidad de defensor de los ciudadanos GILBIS J.G. (sic) FARIAS V-19.195.863 y JESUS (sic) RAMON (sic) SUAREZ PINEDA v- 17.976.105 (sic) en el sentido de cesar la medida de coerción personal que en la modalidad de Privación Judicial Preventiva de Libertad recae sobre los mismos, atendidos los parámetros contenidos en el artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no operar el decaimiento de las presentes medidas de coerción personal, al considerarse las tácticas procesales dilatorias de las partes y no imputables al Tribunal.

EL DERECHO

Ahora bien, a la presente fecha han transcurrido DOS (2) AÑOS, Y DIECIOCHO (18) DÍAS durante los cuales ha permanecido mi representado privado de su libertad; generándose una evidente RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO; tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y violentando sí lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden es necesario resaltar que los diferimientos que han surgido en este proceso no pueden atribuírsele al acusado ni a la Defensa.

Es necesario resaltar que todas las decisiones de la Sala Constitucional relacionadas con el alcance del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia a todas las medidas de coerción personal sean éstas cautelares o privativas de libertad; de manera que no es viable en cuanto a derecho la posición asumida por la recurrida al establecer que hubo demora por parte de l defensa y del acusado y no del Tribunal.

En este sentido, la Defensa sostiene que el derecho a ser juzgado se encuentra consagrado en Pactos y Tratados Internacionales que rigen en materia de Derechos Humanos, los cuales habiendo suscritos por la República tienen jerarquía Constitucional, tal como lo establece el artículo 23 del la Carta Magna.

En relación a ello la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7 establece lo siguiente:

5…Toda persona detenida… Tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso…

Así mismo, el artículo 9 ordinal 3º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, textualmente indica:

…Tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad…

Igualmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor:

“Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso `podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni se exceder del plazo de dos años “

Es claro el precitado artículo al limitar el tiempo durante el cual puede mantenerse la privación de libertad de un ciudadano y, además, no hace distinción alguna en relación al delito que determine el decreto de la medida privativa de libertad; siendo procedente el cese de toda medida de coerción una vez transcurrido el plazo de dos años.

Así tenemos que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-06-02 expediente Nº:01-2271 decidió lo siguiente:

… No obstante tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, pues determinó que dos años era un lapso muy responsable aún en los casos de los delitos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

Igualmente en sentencia de fecha 14-08-02 expediente Nº: 01-1680 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado:

En este sentido estima esta Sala que el derecho de Libertad personal no se viola solamente cundo se priva de libertad a un ciudadano, sino también cundo el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma indica, como el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustantivas, si bien no son privativas de libertad si son restrictivas y la garantía Constitucional cuando se refiere al derecho de libertad personal se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustantivas de privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral como a quedado expuesto…

En fecha 11-04-03, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ estableció:

“…En el caso sub-exámine, a la luz de la medida cautelar que fue decretada al imputado, deberá entenderse que cesó la privación de libertad paro no la lesión al derecho a la libertad del quejoso, pues el ejercicio del mismo continuó menoscabado por la vigencia de las medidas restrictivas que en sustitución de la privativa de libertad, fueron acordadas por el Juez de la causa, a pesar de que, de acuerdo con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal luego del vencimiento del lapso de los dos años a que se refiere la última parte del mismo el acusado debió ser restituido al ejercicio pleno de su liberta, expresión dentro de la cual quedan comprendidas tanto la privación del libertad como las menos gravosas que enumeraba el artículo 265 (hoy 256) del Código Adjetivo Penal. Ya en la sentencia esta Sala que procede esta, en caso de autos expreso que: “ El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta infringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como lo es el caso que nos ocupa.”…”

Este criterio ha sido sostenido de manera reiterada y pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, así tenemos que en sentencia de fecha 19-03-04 expediente 03-1983 en el voto concurrente del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ señaló lo siguiente:

… Tanto la disposición derogada como la actualmente vigente establece con claridad que no deja lugar a dudas, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal, puede exceder del plazo de dos años. Como este Magistrado ha sostenido en numerosas ocasiones anteriores, se trata de una saludable previsión del legislador la limitación temporal a dos años, de esta excepción al principio general del juicio en libertad que establecen los artículos 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de un término calculado con innegable ponderación, en el sentido de que el mismo es suficiente para que el proceso penal haya transcurrido en todos sus grados e instancias y haya, por tanto, culminado en sentencia firme, así las cosas, si el mencionado lapso se ha vencido,, sin que el juicio haya llegado a su término, por causas que no sean imputables al proceso ni a su representante-de acuerdo con una san (sic) interpretación, que de la mencionada garantía ha hecho esta Sala Constitucional-deben cesar todas las medidas de coerción personal y, por tal, deben entenderse todas aquellas cautelares que privan del ejercicio del derecho a la libertad o, bien, restringen dicho ejercicio. En consecuencia, pasado el lapso en cuestión y el proceso, por causas imputables al procesado no haya concluido ni el Ministerio Público- cuando fuere aplicable el actual artículo 244 del citado código (sic) adjetivo (sic)- hay solicitado y obtenido la prorroga de que trata dicha disposición la consecuencia jurídica necesaria es la libertad plena de dicho encausado.

PETITORIO

En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables Magistrados de la Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:

  1. Sea declarado ADMISIBLE, el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil.

  2. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE LA L.P., o bien de estimarlo necesario le impongan una medida cautelar sustitutiva de libertad que resulte de posible cumplimiento, a favor de mi defendido J.W. OROPEZA ALVARADO…”

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Cursante a los folios 07 al 18 de este cuaderno de incidencia, cursa la decisión dictada por el Juzgado Primero 1° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Febrero del año 2.008, estableciéndose en ésta lo siguiente:

    “(…)

    Atendida la solicitudes invocadas en data 15/02/08 por las Dras. (sic) O.M.M. y Y.B., y en sus cualidades de Defensoras Públicas 64º y 95º Penales de éste (sic) Circuito Judicial, a favor de los ciudadanos D.A.F.C. V-18.025-.675 y J.W. OROPEZA ALVARADO V-19.658.846, respectivamente. Así como la formulada en data 18/02/08 por el profesional del derecho T.M. VEGA CONTRERAS, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 93.242, en su cualidad de Defensor de los ciudadanos GILBIS J.G. (sic) FARIAS (sic), V-19.195.863 y JESUS (sic) RAMON (sic) SUAREZ PINEDA, V-17.976.105; en el sentido de cesar la Medida de Coerción Personal que en la modalidad de Privación Judicial Preventiva de Libertad recae sobre los mismos, atendidos a los parámetros contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos:

    1. DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS:

  3. - Al momento de celebrarse el Acto de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido D.A.F.C., ante el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS, el referido imputado manifestó ser y llamarse como quedare escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03/10/85, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Zapatero, hijo de B.C. (v) y de D.F.F. (v), residenciados en: Barrio La Montañita, Sector La Montañita, UB-9, R.P., Casa s/n, cedulado V-18.025.675.

  4. -Al momento de celebrarse el Acto de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido GILBIS J.G. (sic) FARIAS (sic), ante el Juzgado Vigésimo cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Pena, en fecha 10 DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS, el referido imputado manifestó como quedare escrito, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 21/12/85, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de B.R.F. (v) y de C.G. (v), residenciado en: Barrio Kennedy, Terraza 05, Parte Alta, Bello Monte, cedulado V-19.195.863.

  5. -Al momento de celebrarse el acto de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido J.R.S.P., ante el Juzgado Vigésimo cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 DE FEBRERO DOS MIL SEIS, el referido imputado manifestó ser y llamarse como quedare escrito, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 08/06/86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de C.R.P. (V) y de F.J.P. (v), residenciado en la UD-07, Caricuao, Bloque 01, Escalera 07, Apartamento 12, Cedulado V-17.976.105.

  6. - Al momento de celebrarse el acto de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido JOSEPH WILLIAS O ROPEZA ALVARADO, ante el Juzgado Vigésimo cuarto (sic) (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS, el referido imputado manifestó ser y llamarse como quedare escrito de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 09/06/86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de X.J.O. (v) y J.W.O. (v), residenciado en: Barrio Kennedy, Terraza 05, Parte Alta, casa 134, cedulado V-19.658.846.

  7. HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN:

    Conforme al Auto de Apertura a Juicio publicado en data 25/07/07, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal, en torno al ciudadano D.A.F.C.; se admitiere la acusación como “AUTOR” en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406.1 en relación con el articulo (sic) 405, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de JONATHAN JANSON M.C.; así como CÓMPLICE CORRESPECTIVO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406.1 en concordancia con el articulo (sic) 424, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la persona que en vida respondiere al nombre de A.R.G..

    En torno al ciudadano J.W. OROPEZA ALVARADO, como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406.1 en relación con los artículos 405 y 83, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la persona que en vida respondiere al nombre de JONATHAN JANSON M.C.; así como CÓMPLICE CORRESPECTIVO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406.1 en concordancia con el articulo (sic) 424, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la persona que en vida respondiere al nombre de A.R.G..

    En torno al ciudadano GILBIS J.G.F., como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406.1 en relación con los artículos 405 y 83, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la persona que en vida respondiere al nombre de JONATHAN JANSON M.C.; así como CÓMPLICE CORRESPECTIVO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo (sic) 406.1 en concordancia con el artículos 424, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la persona que en vida respondiere al nombre de A.R.G..

    En torno al ciudadano J.R.S.P., como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406.1 en relación con los artículos 405 y 83, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la persona que en vida respondiere al nombre de JONATHAN JANSON M.C.; así como CÓMPLICE CORRESPECTIVO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo (sic) 406.1 en concordancia con el artículos 424, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la persona que en vida respondiere al nombre de A.R.G..

    En tal sentido, contamos con la audiencia oral celebrada en data 14/02/06, conforme las previsiones contenidas en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión sufrida en fecha 10/02/06, por el ciudadano D.A.F.C., atendida la orden de aprehensión que pesaba en su contra. En dicha audiencia, la Dra. ODICSA LUQUE, en su carácter de fiscal Auxiliar Cuadragésima quinta (sic) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicitó entre otra cosas se decretare en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual fuere acordado por el Juzgador Octavo de Control de éste (sic) Circuito Judicial, de conformidad con los establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero, y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con respecto a los ciudadanos J.W. OROPEZA ALVARADO, GILBIS J.G.F. y J.R.S.P., en data 10/02/06, tuviere lugar la celebración de la audiencia oral atendidas previsiones contenidas en el articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de sus aprehendidos en esa misma fecha a tempranas horas de la mañana. En dicha audiencia, el Dr. E.V.L., en su carácter de Fiscal Centésimo vigésimo (sic) tercero (sic) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó entre otras cosas se decretara en sus contra la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual fuere otorgado por la Juzgadora Vigésima cuarta (sic) de Control, de conformidad con los establecido en los artículos 250.1.2.3 y 251.2.3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 25/01/07, tuviere lugar la audiencia preliminar atendida las previsiones contenidas en el articulo (sic) 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y oídas como fueren las partes, así como cumplidas las formalidades de ley, se emitieron entre otros los siguientes pronunciamientos:

    “… En virtud de la acusación presentada en fecha 27-03-2006 (f. 9 al 43 pieza III) por la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por los hechos acontecidos en fecha 16-10-2005 en contra de los ciudadanos 1) ciudadano D.A.F.C., titular de la cedula (sic) de identidad Nº 18.025.675, 2) J.W. (sic) OROPEZA ALVARADO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V 19.658.846, 3) GILBIS J.G.F. titular de la cedula (sic) de identidad Nº 19.195.863, y 4) J.R.S.P. titular de la cedula (sic) de identidad Nº 17.976.105, quienes están debidamente asistidos por sus defensores, y subsanada como ha quedado de conformidad con los establecido en artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: se ADMITE PARCIALMENTE la acusación formal presentada por el Ministerio Público con relación a los hechos de fecha 16-10-2005, quedando discriminada de la siguiente manera: 1) se ADMITE ACUSACIÓN FORMAL presentada en fecha 27-03-2006, en contra de: El imputado el ciudadano D.A.F.C., titular de la cedula (sic) de identidad Nº 18.025.675, quien esta (sic) debidamente asistida por sus defensor Penal Sexagésima Cuarta (64º) del Área Metropolitana de Caracas, Dra. O.M. …, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículos 405,del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.C.J.J. (occiso), y como COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el en el artículo 406.1 en relación con el artículo 405 y 83, del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de M.C.J.J. (occiso), a los imputados los ciudadanos: 1) J.W. (sic) OROPEZA ALVARADO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V 19.658.846, quien esta(sic) debidamente asistida por su Defensor Público Penal (98) del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Y.B.…. 2) GILBIS J.G.F. titular de la cedula (sic)de identidad Nº 19.195.863, quien esta(sic) debidamente asistido por su Defensor Privado Dr. T.M. Vega…, 3) J.R.S.P. titular de la cedula (sic) de identidad Nº V- 17.976.105, quienes están debidamente asistidos por sus defensor Privado Dr. T.M. Vega…. Con relación a los hechos de fecha 16-10-2005, se DESESTIMA LA ACUSACIÓN FORMAL presentada en fecha 27-03-2006, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículos 80 ,del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: J.G.C. (hermano del hoy occiso ) A.J.C.(hermano del hoy occiso ) y Torreyes Raga J.J. (primo del hoy occiso, en contra de los imputados los ciudadanos 1) D.A.F. CASTILLO…, 2) J.W. (sic) OROPEZA ALVARADO,… 3) GILBIS J.G. FARIAS…, 4) J.R.S.P.,…toda vez que el Ministerio Público imputa la comisión del delito de lesiones, sin embargo de una revisión de todas las actuaciones que rielan en la causa se llegó a la conclusión que no se encuentran acreditadas las mismas, pues no cursa ningún elemento de prueba que lleve a la convicción a este Juzgador sobre las existencias de algún tipo de lesión…, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos: 1) D.A.F.C., titular de la cedula (sic) de identidad Nº 18.025.675, 2) J.W. (sic) OROPEZA ALVARADO, titular de la cedula (sic)de identidad Nº V 19.658.846, 3) GILBIS J.G.F. titular de la cedula (sic) de identidad Nº 19.195.863, y 4) J.R.S.P. titular de la cedula (sic) de identidad Nº V 17.976.105, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 en relación con el artículo 330.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. toda vez que la conducta exigible del tipo penal imputado por el Ministerio Público no se realizó. …III En virtud de la acusación presentada en fecha 27-03-2006 y 28-08-2006 (f.9 al 43 pieza III “B” y F. 106 al 115 pieza IV)por la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por los hechos acontecidos en fecha 29-10-2005, en contra de los ciudadanos :1) D.A.F.C., titular de la cedula de identidad Nº 18.025.675, 2) J.W. (sic) OROPEZA ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V 19.658.846, 3) GILBIS J.G.F. titular de la cedula de identidad Nº 19.195.863, y 4) J.R.S.P. titular de la cedula de identidad Nº V 17.976.105 ,5)A.N.G.H., titular de la cedula de identidad Nº 12785140, 6) GONZALEZ HENANDEZ JOSE titular de la cedula (sic) de identidad Nº 16.855.792 Y 7) G.H.C.C. titular de la cedula (sic)de identidad Nº V 20.307.163 quienes están debidamente asistidos por sus defensores y subsanada como ha quedado de conformidad con lo establecido en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente este tribunal pasa a pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Se (sic) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FORMAL presentada por el Ministerio Público con relación a los hechos de fecha 29-10-2005, quedando discriminada de la siguiente manera: 1) se ADMITE LA ACUSACIÓN FORMALPresentada en fecha de 27-03-2006 (“B”), en contra de: El imputado el ciudadano D.A.F.C., titular de la cedula (sic) de identidad Nº 18.025.675, quien está debidamente asistido por sus Defensor Público Penal Sexagésima Cuarta (64º) del Área Metropolitana de Caracas, Dra. O.M.…, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.R.G. (occiso). Se ADMITE LA ACUSACIÓN FORMAL presentada en fecha 27-03-2006 (“B”), en contra de: El imputado el ciudadano 2) J.W. (sic) OROPEZA ALVARADO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V 19.658.846, quien está debidamente asistido por sus Defensor Público Penal (98º) del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Y.B.…, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.R.G. (occiso). Se ADMITE LA ACUSACIÓN FORMAL presentada en fecha 27-03-2006 (“B”), en contra de: El imputado el ciudadano 3) GILBIS J.G.F. titular de la cedula (sic) de identidad Nº 19.195.863, quien esta (sic) debidamente asistido por su Defensor Privado Dr. T.M. Vega…, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.R.G. (occiso). Se ADMITE LA ACUSACIÓN FORMAL presentada en fecha 27-03-2006 (“B”), en contra de: El imputado el ciudadano J.R.S.P. titular de la cedula (sic) de identidad Nº V 17.976.105 quien esta (sic) debidamente asistido por su Defensor Privado Dr. T.M. Vega…, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.R.G. (occiso)….. III En virtud de la acusación presentada en fecha 27-03-2006 (f.9 al 43 pieza III y f.106 al 115 pieza IV) por la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por los hechos acontecidos en fecha 29-10-2005 en contra de los ciudadanos 1) D.A.F.C., titular de la cedula (sic) de identidad Nº 18.025.675, 2) J.W. (sic) OROPEZA ALVARADO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V 19.658.846, se ADMITE LA ACUSACIÓN FORMAL presentada en fecha 27-03-2006 (“B”), en contra de: El imputado el ciudadano D.A.F.C., titular de la cedula (sic) de identidad Nº 18.025.675, , quien esta (sic) debidamente asistida por su Defensor Público Penal Sexagésima Cuarta (64º) del Área Metropolitana de Caracas, Dra. O.M.…, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80 segundo aparte y 82 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana R.E. deG.. …. Se ADMITE LA ACUSACIÓN FORMAL presentada en fecha 27-03-2006 (“B”), en contra de: El imputado el ciudadano2) J.W. (sic) OROPEZA ALVARADO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V 19.658.846, quien está debidamente asistido por sus Defensor Público Penal (98º) del Área Metropolitana de Caracas, Dra.Y.B.…, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80 segundo aparte y 82 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de O.R.R. ,… Oída la manifestación de voluntad de los acusados se ordena el auto de apertura al juicio oral y público, en contra de los ciudadanos 1) D.A.F.C., titular de la cedula (sic) de identidad Nº 18.025.675, 2) J.W. (sic) OROPEZA ALVARADO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V 19.658.846, 3) GILBIS J.G.F. titular de la cedula (sic) de identidad Nº 19.195.863, y 4) J.R.S.P. titular de la cedula (sic) de identidad Nº V 17.976.105 5) A.N.G.H., titular de la cedula (sic) de identidad Nº 12785140, 6) GONZALEZ HENANDEZ JOSE titular de la cedula de identidad Nº 16.855.792 Y 7) G.H.C.C. titular de la cedula (sic) de identidad Nº V 20.307.163, remitiendo las presentes actuaciones al tribunal de juicio en su oportunidad correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

    En fecha 07/03/07, le correspondiere a (éste) Juzgado el conocimiento de la causa, por vía de Distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos.

  8. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    Ahora bien, como se ha trascrito (sic) con anterioridad, es observado que los acusados han permanecido detenidos desde el día 10/02/06, y si contamos el tiempo transcurrido desde tal jornada, hasta el día de hoy tenemos que un plazo de DOS (2) AÑOS y VEINTE (20) DÍAS, hechos (sic) cuyas consecuencias jurídicas serán analizadas a continuación.

    El artículo244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone.

    … No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuanto ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…

    Veamos: el P.P. tiene como fines específicos establecer la realidad de un hecho ocurrido en el pasado, definidos por la ley como delito y la responsabilidad de su o sus autores. Es decir, que el proceso penal va orientado a la búsqueda de la verdad histórica; y para lograr este objetivo, es conveniente dar a la Justicia un poder de coerción del cual deberá hacer uso en caso de necesidad.

    Para la doctrina liberal tradicional los únicos fines legítimos, en un Estado de derecho, para privar a una persona de su libertad antes de ser dictada una sentencia condenatoria, son los que procuran los fines del proceso y evitan el “peligro procesal”. El proceso puede se puesto en peligro: a) cuando el imputado obstaculiza la averiguación de la verdad, entorpecimiento de la investigación, y b) cuando el imputado se fuga o impide la aplicación del derecho penal material.

    Esta disposición no es sino el desarrollo del artículo 7.5 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, que estipula que:

    toda persona detenida… tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso

    .

    El fundamento que respalda esta garantía es que ninguna persona puede ser objeto de sanción sin juicio previo que incluye la presentación de cargos, la oportunidad de defenderse y la sentencia. Todas las etapas deben cumplirse dentro de un plazo responsable.

    Este límite de tiempo, o plazo razonable, es tan sólo lógico cuando tiene como objetivo proteger al acusado en los que se refiere a su derecho básico de libertad personal, así como su seguridad personal frente a la posibilidad sea que sea objeto de un riesgo de procedimiento injustificado.

    Por lo tanto, el Estado debe probar la culpa dentro de un término breve para asegurar e institucionalizar la confianza en la imparcialidad procesal del sistema.

    Por lo tanto el principio de la legalidad que establece la necesidad de que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un período de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad. De conformidad con las normas internacionales, el acusado debe ser considerado inocente hasta que pruebe su culpabilidad.

    A pesar de los pronunciamientos tanto de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, como el Tribunal Interamericano, en el sentido que no resulta indispensable que los países miembros reflejan en una norma expresa cual sería el quantum de lo razonable, nuestro legisladores prefirieron establecer de entrada un término, el cual quedó enteramente plasmado al transcribir al 241 de nuestra máxima norma adjetiva penal.

    De acuerdo al contenido de la sentencia Nº 114, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García de fecha 06/02/03, en la que entre otras cosas se manifiesta lo siguiente:

    …Ahora bien, cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente:

    La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

    Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 Código Orgánico Procesal Penal que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de lo cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44.5 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Pena, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Se trata de una norma precisa, que no previene cumpliendo de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin las medidas de coerción personal decretadas.

    Etimológicamente, por medidas de coerción persona, debe entenderse no sólo la privación de libertad persona, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

    En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en un violación del artículo 44 constitucional.

    A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alegarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del más proceder de los años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el,proceso no puede favorecer a quien actúa así

    (subrayado de este fallo).

    Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano D.W.N.G., referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena, referido al decaimiento de la medida de coerción persona al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano D.W.N.G., y así se declara….

    .

    Entonces la privación Judicial de Libertad, por el contenido que comporta ha de ser concebida, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan.

    Ahora bien, en el presente caso debemos pasar a determinar las condiciones que dieron lugar al haber transcurrido un lapso superior a dos años, sin haberse podido siquiera celebrar en primera oportunidad el debate Oral y Público en el presente caso que hoy nos ocupa, así como cuales de ellas han de ser atribuidas a los acusados o sus defensas y obviamente ajenas y no imputables al Tribunal; entonces tenemos que:

    En fecha 21/02/06, fuere recibida certificación expedida por el ciudadano Director de la Casa de Rehabilitación y Trabajo Artesanal El Paraíso, mediante la cual los ciudadanos GILBIS J.G.F. y J.R.S.P., revocaren al defensor que les asistía y en su defecto designaren al Profesional del derecho T.V.C.; e igualmente con respecto al ciudadano J.W. (sic) OROPEZA ALVARADO, y no es, si no (sic) hasta el día 02/03/06, en que el ciudadano Abogado comparece ante el Juzgado Octavo de Control de éste (sic) Circuito Judicial y presta el debido juramento de ley.

    En fecha 02/03/06, se fijó el reconocimiento en rueda de individuos para el día 06/03/06, el cual no tuvo lugar motivado a la inasistencia de la Defensa de los ciudadanos acusados.

    En fecha 08/03/06, se fijó el reconocimiento en rueda de individuos para el día 10/03/06, el cual no tuvo lugar motivado a la inasistencia de los ciudadanos acusados, así como el representante de la defensa de los ciudadanos GILBIS J.G.F., J.R.S.P., y J.W. (sic) A.O..

    En fecha 27/04/06, se difirió el acto de la audiencia preliminar para el día 04/05/06, el cual no tuvo lugar motivado a la inasistencia de las Defensas de los ciudadanos acusados.

    En fecha 04/05/06, se difirió el acto de la audiencia preliminar para el día 16/05/06, el cual no tuvo lugar motivado a la inasistencia de las Defensas de los ciudadanos acusados.

    En fecha 16/05/06, se difirió el acto de la audiencia preliminar para el día 05/06/06, el cual no tuvo lugar motivado a la inasistencia de las Defensas de los ciudadanos GILBIS J.G.F., J.R.S.P., y J.W. (sic) A.O..

    En fecha 05/06/06 el ciudadano acusado D.A.F.C., revocare el defensor privado que lo asistía y en su lugar solicitare la designación de un defensor público, quien aceptare el cargo recaído en su persona en fecha 16/06/06. E igualmente, los ciudadanos GILBIS J.G.F., J.R.S.P., y J.W. (sic) A.O., hicieron lo propio en data 26/06/06, y solicitaron la designación de defensores públicos, aceptando el último de ellos el cargo en data 27/06/06.

    En fecha 28/06/06, la Defensora Pública MILETZY BUENO RAMIREZ; se excusare del cargo recaído en su persona, no siendo si no (sic) hasta el día 18/07/06, en que se comprometiere su nuevo defensor Público.

    En fecha 30/10/06, se difirió el acto de la audiencia preliminar para el día 17/11/06, el cual no tuvo lugar motivado a la inasistencia del ciudadano acusado D.A.F.C..

    En fecha 13/12/06, se difirió el acto de la audiencia preliminar para el día 21/12/06, el cual no tuvo lugar motivado a la inasistencia de los ciudadanos acusados in comento.

    En fecha 21/12/06, se difirió el acto de la audiencia preliminar para el día 25/01/07, el cual no tuvo lugar motivado a la inasistencia de las (sic) Defensas (sic) de los ciudadanos acusados.

    Así pues, contamos con la posición de nuestro máximo Órgano Jurisdiccional, bajo las cuales en reiteradas oportunidades ha afirmado el hecho que cualquier medida de coerción personal sobrepase el término establecido en el 1er aparte del articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de decaer, a excepto de haberse solicitado oportunamente por la parte interesada la prórroga de la misma, atendiendo el contenido del último aparte de la norma adjetiva penal in comento; añadiendo además que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al acusado, o a su defensa, pretendiendo así mismo impedir el logro de la finalidad del proceso oportunamente en el amparo de la citada norma jurídica. Y tomando en consideración los diferimientos de los diversos actos previos a la posible instauración y celebración del debate oral y público, los cuales fueron aludidos anteriormente, contamos en principio con una demora de CUATRO (04) MESES y OCHO (08) DÍAS; y teniendo en consideración que las medidas cautelares en cualquiera de sus modalidades han de prevalecer para garantizar las resultas del proceso a la mayor brevedad posible; tenemos que en el presente caso que hoy nos ocupa ciertamente ha habido un retraso no atribuible al Tribunal. Estimándose en tal sentido, que lo mas (sic) procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar las solicitudes invocadas por las Dras. O.M.M. y Y.B., en sus cualidades de Defensoras Públicas 64º y 95º Penales de éste (sic) Circuito Judicial, a favor de los ciudadanos D.A.F.C.. V-18.025.675 y J.W. OROPEZA ALVARADO, V-19.658.846, respectivamente. Así como la formulada en data 18/02/08, por el profesional del derecho T.V.C., abogado en ejercicio de éste (sic) domicilio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo la nomenclatura 93.242, en su cualidad de defensor de los ciudadanos GILBIS J.G.F., V-19.195.863 y J.R.S.P., V-17.976.105; en el sentido de cesar la Medida de Coerción Personal que en la modalidad de Privación Judicial Preventiva de Libertad recae sobre los mismos, atendidos los parámetros contenidos en el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no operar el decaimiento de las presentes medidas de coerción personal, al considerarse las tácticas procesales dilatorias de las partes y no imputables al Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda que lo mas (sic) procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar las solicitudes invocadas por las Dras. O.M.M. y Y.B., en sus cualidades de Defensoras Públicas 64º y 95º Penales de éste (sic) Circuito Judicial, a favor de los ciudadanos D.A.F.C.. V-18.025.675 y J.W. OROPEZA ALVARADO, V-19.658.846, respectivamente. Así como la formulada en data 18/02/08, por el profesional del derecho T.V.C., abogado en ejercicio de éste (sic) domicilio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo la nomenclatura 93.242, en su cualidad de defensor de los ciudadanos GILBIS J.G.F., V-19.195.863 y J.R.S.P., V-17.976.105; en el sentido de cesar la Medida de Coerción Personal que en la modalidad de Privación Judicial Preventiva de Libertad recae sobre los mismos, atendidos los parámetros contenidos en el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no operar el decaimiento al considerarse las tácticas procesales dilatorias de las partes y no imputables al Tribunal, que por el lapso de CUATRO MESES y OCHO DIAS, (sic) en principio, han dilatado la finalidad del proceso.

    CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    La ciudadana YURIMAR E.P., Fiscal Auxiliar Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Áreas Metropolitana de Caracas; argumenta en su escrito lo siguiente:

    “… (…)

    CAPITULO I

    DE LOS HECHOS:

    El Juzgado 8° de Primera Instancia en Funciones de Control en marzo 2006 decreto (sic) de la medida judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ORDINAL 1° Y 424 ambos del Código Penal Venezolano, siendo admitida la acusación en contra del ciudadano OROPEZA A.J.W. y OTROS, por la comisión del delito anteriormente mencionado.

    CAPITULO II

    El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa es la posibilidad de demostrar después de un estudio minucioso de la causa, que se puede observar que es Criterio (sic) de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada, en acta que constituye el expediente:

    a.- Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 251, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la pena que podría llegar a aplicársele al acusado de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, situaciones estas que quedan claramente establecidas, dado que fue presentada y admitida la Acusación en su contra por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ORDINAL 1° y 424 del Código Penal Venezolano, previendo el delito mencionando pena de presidio de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, siendo en consecuencia mayor de quince años de la pena que podría llegar a imponerse al acusado y tal como lo prevé el parágrafo Primero del mencionado artículo, “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez…” años.

    b.- En lo que respecta al numeral 3, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible que el Ministerio Público atribuye al acusado y que probara en su debida oportunidad, considera esta Representación Fiscal que el daño se hace evidente al observar determinadamente las circunstancias en las que se cometió el hecho punible, de tal análisis, se desprende que el acusado es una de las tantas personas que vive en el oscuro mundo del delito, sin importarle el daño que causa a la sociedad o a los particulares, sobreponiendo ante todo el lucro y la criminalidad al bien común.

    Asimismo considera esta Representante del Ministerio Público que se encuentran dados los supuestos exigidos por el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe peligro de Obstaculización específicamente en el numeral 2; toda vez que estando en libertad el acusado, podría influir maliciosamente para inducir a las víctimas o testigos a comportarse de manera desleal, poniendo en peligro las resultas del proceso y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar la finalidad del proceso establecida en el artículo 13, Ejusdem.

    En otro orden de ideas es importante destacar que los delitos objeto del presente juicio, por demás grave, que tienen su primigenia característica de ser un delito contra la propiedad con violencia dirigida a la persona de la víctima, pues atenta contra la integridad física y tomando en consideración que no han variado las circunstancia que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de L. delC. OROPEZA A.J.W., circunstancias estas que fueron tomadas por el Tribunal al acordar la Medida privativa judicial preventiva de libertad; observando que dicha medida es necesaria para garantizar la asistencia al futuro juicio del mencionado ciudadano si tomamos en cuenta los delitos atribuidos la pena que podria llegar a imponerse, siendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad necesaria para garantizar la prosecución de éste (sic) proceso y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena.

    CAPITULO III

    DEL RETARDO PROCESAL:

    En virtud que el Retardo que alega la defensa no es imputable al Tribunal ni al Ministerio Público. Como punto de partida para el presente razonamiento hay que destacar, la importancia del bien común por encima de cualquier interés individual, si bien es cierto, que la libertad individual del imputado constituye un derecho inalienable protegido y garantizado posprincipios constitucionales, no es menos cierto que es preponderante la (sic) el bien común al cual todos los sujetos que conforman una sociedad estamos sujetos por razones de seguridad social, es por esta razón que este principio debe prelar por encima del interés individual y así debe valorarse para el momento de otorgar una medida cautelar.

    ARTICULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

    . …”

    PETITORIO

    Por las razones anteriormente expuesta, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del Recurso, se sirva declarar sin lugar el Recurso (sic) de apelación Interpuesto (sic) por la defensa toda vez que la misma ha fundamentado su apelación, señalando la violación de principios consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito mantenga la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal de control (sic) y ratifique la decisión dictada en fecha 20-02-2008 por el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Area (sic) Metropolitana de Caracas.

    En caso de no acoger la Petición del Ministerio Público, solicito una prorroga de la tipificada en el artículo 244 en su ultimo (sic) aparte en virtud que la pena mínima a imponerse es de Quince (sic) años y hay suficientes elementos de pruebas para comprobar que el ACUSADO OROPEZA A.J.W. y otros son culpable (sic) del delito imputado por esta Representación Fiscal…”

    MOTIVA

    Ha alegado la defensa, para sustentar su planteamiento impugnatorio de la decisión que le resultara desfavorable, que los diferimientos producidos en el desarrollo de este proceso no habían sido generados por su actuación ni la de su asistido, en virtud de lo que se procede a hacer la revisión de este asunto, atendiendo a esta afirmación, pues no se indica exista otro motivo de inconformidad con la misma o de denuncia de violación de derecho o formalidad alguna.

    Observando primeramente que el ciudadano J.W. OROPEZA ALVARADO, le fue decretada la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, el día 10/02/2.006, oportunidad esta cuando la Instancia Judicial precalificó el hecho punible imputado, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Artículo 405 en concordancia con los Artículos 420 y 424, todos del Código Penal, perpetrado en contra del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JONATHAN JAKSON M.C., desplegado en data 16/10/2006; posteriormente en fecha 08/03/2.006, le fue imputada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, determinado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano cuyo nombre era en vida A.J.G., ejecutado el día 29/10/2.006 y de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, sancionado en el Artículo 406.1 en concordancia con lo precisado en los Artículos 82 y 424 eiusdem, acción delictiva desplegada en contra de los ciudadanos R.G. y O.R. en esa misma fecha 29/10/2.006.

    Habiéndose admitido la Acusación penal incoada en su contra por la Fiscalía del Ministerio Público, representada por las dependencias fiscales cuadragésima quinta (45ª) y trigésima cuarta (34ª), por la comisión de estos delitos, determinando calificaciones jurídicas diversas, modificando la calificación en relación al primer hecho, determinando que aparentemente su intervención en el delito, se produjo como COOPERADOR INMEDIATO.

    Quedando DESESTIMADA la acusación incoada en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, dispuesto en el Artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el 80 eiusdem, por la acción delictiva supuestamente desplegada en fecha 16/10/2.006, en contra de los ciudadanos J.G.C., A.J.C. y J.J.T.R. (familiares del hoy occiso también víctima en esta causa penal), DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA MISMA.

    En lo que respecta a la acción penal incoada en contra del encausado J.W. OROPEZA ALVARADO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, determinado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano cuyo nombre era en vida A.J.G., ejecutado el día 29/10/2.006 y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, sancionado en el Artículo 406.1 en concordancia con lo precisado en los Artículos 82 y 424 eiusdem, acción delictiva desplegada en contra de los ciudadanos R.G. y O.R. en esa misma fecha, fue ADMITIDA TOTALMENTE la acusación fiscal presentada.

    Por otra parte, también se pudo verificar de las actuaciones cursantes en la causa, que

    muchos de los diferimientos que se han ocasionado en esta causa, son producto de las incomparecencias del defensor que representaba los intereses de este encausado, desde la data 21/02/2006 hasta el día 18/07/2006, según puede comprobarse con las actas realizadas a esos fines agregadas a la causa, efectuadas por las distintas Instancias Judiciales competentes que han conocido de este asunto penal, en los folios 141, 138, 184 de la pieza II, 69, 113, 114, 123, 124, 128-135 de la pieza III; aparte el mismo acusado ha dejado de atender a los llamados de traslado que se le han hecho en múltiples ocasiones, tal puede ser verificado con las actas que rielan a los folios 149 y 184 de la pieza II, 113, 114, 123, 124, 138, 140 de la pieza III, 49, 61 de la pieza V, 176 de la pieza VI, por lo que contrastado como ha sido lo aseverado por la recurrente negando su vinculación con las actuaciones que han dado lugar a la prolongación extendida en el tiempo que ha sufrido esta causa, constatando con las actas que tanto la defensa que representaba al encausado durante un período de este plazo, como el mismo encausado, dejaron de asistir en múltiples oportunidades a los actos fijados con precisa regularidad por el Órgano Jurisdiccional, por ello puede aseverar esta Alzada, que ambos sí han contribuido con las dilaciones indebidas ocurridas en este caso, por ende asimismo sostener, que el alegato de la defensa no se corresponde con la realidad evidenciada en el trayecto procesal en este asunto penal y por ende, mal podría concedérsele la razón ya que debido a la conducta que también ha desplegado esta parte se ha extendido este proceso por un lapso mayor al provisionalmente determinado por el legislador como límite de la vigencia de la medida privativa, sin que exista sentencia condenatoria en contra del encausado.

    Relativo a este supuesto de hecho, la doctrina ha determinado, que cada caso debe examinarse atendiendo al carácter restrictivo, con el que deben ser interpretadas las disposiciones que regulan la privación de libertad en el proceso penal, aparte de las circunstancias particulares de cada causa, lo que no puede ser desconocido por ningún Juez, en torno al sentido de la ley señala E.P.H.M. en su artículo contenido en la publicación titulada “Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica”(2.002, Tribunal Supremo de Justicia Serie eventos número 3, pp. 44-54), lo siguiente:

    (…)

    El punto clave es éste (digo para la profesión nuestra); que el lenguaje que ustedes toman en cuenta –el de las leyes o la jurisprudencia, la Constitución, etc.- no presenta en sí mismo, contrariamente a lo que suele darse por presupuesto, una solución determinada, una sola, a las grandes cuestiones para las que ustedes buscan ahí la respuesta.

    (…)

    Por la dinámica interna del lenguaje, su gran elasticidad, en cuanto que las formulaciones lingüísticas no significan, cada una de ellas, una cosa sola; una misma formulación puede significar cosas distintas, y hasta opuestas entre sí, según las situaciones o según quién interprete la interprete en una situación dada. No digo que cada palabra signifique cualquier cosa, ni tampoco que signifique habitualmente una infinidad de cosas más o menos incompatibles unas con otras. Digo, simplemente, que puede significar más de una, a veces; sin perjuicio de que otras veces es muy precisa, sí, y sabemos exactamente a qué atenernos.

    (…) inclinarse por un pensamiento jurídico realista para encarar las cuestiones del derecho, especialmente las resoluciones judiciales. El jurista realista va a partir, antes que nada, de la base siguiente: tener una clara conciencia acerca de cómo el lenguaje funciona verdaderamente, no aferrarse a ninguna concepción ¨celestial¨ en cuanto a la semántica de los discursos jurídicos

    .

    Así entonces recomienda este autor, que la libertad para determinar el correcto sentido de la norma legal o por lo menos, el que considera el Juzgador se ajusta más a sus estimaciones sobre el caso concreto, se adecue a los valores que son determinados en la máxima ley que rige el funcionamiento de un Estado, pero en un real Estado de Derecho como se ordena en nuestra Constitución, su contenido sirve de pauta orientadora en todo caso, ya que

    (…)

    Digamos que el Estado de Derecho se caracteriza por imponer ciertos límites a las autoridades, que éstas no tienen en otros regímenes. Y nosotros acabamos de ver que los jueces, si bien tienen cierta libertad para resolver, no están desprovistos, justamente, asimismo de límites (reales) al respecto. De manera que, aun con una visión realista de la función judicial, los límites más o menos tradicionales que impone el Estado de Derecho permanecerían como tales. Sólo que quedarían, puede decirse, reinterpretados, en cuanto se elimina su parte ficticia, su parte imaginaria, lo de creer que esos límites son mucho más precisos de lo que son. Pero así, relativizados y todo, insisto en que no dejan de ser, de todas maneras, límites. No es lo mismo que unos límites sean relativos, en tales o cuales grados y dependiendo de tales o cuales circunstancias, que ser completamente ineficaces, o sea, inexistentes

    (pág. 145).

    En torno a estos casos, en los que se ha hecho la imputación de delitos de tanta afectación para la sociedad, como es el Homicidio, que genera en muchos casos la destrucción de la familia y el desamparo de los niños, hijos de esas víctimas, ha habido decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, de las Salas Constitucional y de Casación Penal, que tratan situaciones similares citando a continuación, extractos de varias para ampliar la fundamentación de esta decisión, a saber en la sentencia número 40 de fecha 22/02/2.007, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal de justicia, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., determinando:

    En el caso de autos, la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal y que fueron admitidos por el Tribunal de Control, ameritaron adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales con las posibles penas que pudieran acarrearles a los imputados, para así velar porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, asegurándose con ello el fin único del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia

    .

    De igual forma, ha sostenido la Sala Constitucional, el día 12/08/2.005, en sentencia número 2627, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., que:

    En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue ha fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa , de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público

    .

    El anterior supuesto de hecho, es similar al presentado en este caso, pues debido a pesar de haberse ordenado el traslado de los procesados con la regularidad debida, no han asistido al llamado en varias oportunidades, aunado a la reiterada inasistencia del defensor que asistía al encausado recurrente, lo que ha impedido en definitiva la realización del mismo y ante la entidad del hecho dañoso por el cual está siendo procesado este ciudadano, cabe tener presente también lo que ha establecido esa misma instancia judicial antes indicada, en cuanto al decaimiento de la medida cuya vigencia se haya prolongado por más de dos años, cuando hace mención de lo estatuido en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como otro elemento de consideración para declararla extinguida, así se observa en la sentencia 2249 de fecha 1/08/2.005, que en ese sentido expresa

    … a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución

    .

    Debe tenerse en cuenta además que una de las razones, sobre las que se sustentó la decisión recurrida, se basa en la gravedad del delito de Homicidio y la afectación que hace del derecho fundamental de los seres humanos a la vida, lo que siendo justos, no puede dejar de tenerse presente para la evaluación de lo planteado en este caso, aunado a ello, se constata que el acto del juicio oral y público ya se encuentra fijado para una fecha muy próxima, siendo pertinente citar el criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia número 59 de fecha 13/07/2.007 con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., determinando al respecto de lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que

    La mencionada prórroga, es un lapso que puede ser interrumpido bien sea, por la celebración del juicio oral y público, por la variación de las circunstancias que ameritaron acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad o por una causal que impida la continuidad definitiva del proceso…

    Ha explanado además la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, diferentes criterios en torno a esta situación, estableciendo como pautas certeras, que al evidenciarse se han llevado a cabo tácticas dilatorias por parte del acusado o su defensa, el límite de tiempo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal mal podría favorecerle puesto que ”La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (sentencia número 1712, de fecha 12/09/2.001), también ha dictaminado esta máxima instancia que a los fines de asegurar las resultas del proceso puede ser necesario se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, previo a la realización de una audiencia con las partes para que se de cumplimiento con la oralidad, la igualdad y el contradictorio (sentencia 2398, del 23/08/2.003), aunado a la consideración del plazo razonable atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales (sentencia 2627, de fecha 12/08/2.005), lo que es coincidente con lo dictaminado por esa misma instancia en este sentido se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así también ha sostenido que el orden jurídico le otorga a los jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario (sentencia 1399, del 17/07/2.006).

    Observando esta Sala, que efectivamente en el presente caso, el delito por cuya comisión se sigue este proceso penal en contra del encausado es muy grave, como es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, cuya sanción es superior a los DIEZ AÑOS de PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de cuya perpetración señala el Ministerio Público, hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación en ese hecho, que resulta dañoso extremadamente a la sociedad, datos estos que no pueden ser ignorados pero que, bien lo ha dictaminado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, no debe prevalecer al momento de decidir, acerca del problema que implica el conflicto, entre derechos de gran trascendencia como lo son el de la libertad personal y el de la comunidad, a que se logre obtener una sentencia justa y se sancione este tipo de actos.

    Analizando todos estos aspectos, estima esta Alzada, que la mayoría de los diferimientos se deben al no acatamiento por parte de los encausados al llamado de traslado, que se hiciera y por la incomparecencia de su defensa, siendo esto lo que ha dilatado en mayor número de veces este proceso, quedando suspendido varias veces y una vez cuando ingresa la causa al Despacho Judicial A quo, sin que se evidencie una diligencia de la defensa, requiriendo la celeridad del curso dado, lo que refleja de una manera evidente el desinterés de esta parte de iniciar ese acto, sin que estas conductas puedan dejar de percibirse en este sentido.

    Tampoco puede resultar omitida que las circunstancias por las que se presentara el acto conclusivo y se decretara la medida no han variado, siendo ésta proporcional con la entidad dañosa del tipo delictivo por el que se encuentra encausado, el acusado de autos, aunado a que el acto del juicio oral y público, debe efectuarse en una fecha bien próxima, sin que puedan existir más obstáculos para que efectivamente se lleve a cabo en esta oportunidad, debiendo hacer uso el Juzgador de todos los medios posibles que tiene a su alcance a los fines de que se materialice expeditamente ese acto y se obtenga el pronunciamiento correspondiente del Órgano Jurisdiccional, so pena de incurrir en una conducta negligente en el manejo del poder que le ha sido conferido a estos fines.

    Siendo necesario establecer que en la recurrida, no se precisó un límite de duración de la prórroga, que resulta de acordar mantener la medida judicial preventiva privativa de la libertad que pesa en contra del encausado, lo cual es esencial, ya que su omisión podría implicar perdure esta situación por un tiempo muy prolongado, lo que sería violatorio del derecho a la presunción de inocencia que ampara a toda persona, hasta tanto no exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, haciéndole el señalamiento a la Instancia Judicial que conoce de este caso actualmente, establezca mediante el auto correspondiente el término de la misma, para que tengan certeza las partes del lapso, dentro del cual inexorablemente, debe haberse ya logrado llevar a cabo el acto del juicio oral y público, habiéndose dictado la sentencia a que haya lugar, de acuerdo a las probanzas que se aporten al debate.

    Por las razones antes expresadas, esta Alzada establece que la decisión recurrida, está ajustada a derecho puesto que realmente ninguna otra medida cautelar de las establecidas en la normativa legal, podría garantizar se alcance la finalidad del proceso y se logre el fin perseguido por la administración de justicia, lo que impone se mantenga la medida judicial preventiva privativa de la libertad decretada, por ello a criterio de esta Sala y por cuanto, los razonamientos expresados en la decisión recurrida, son completamente acertados conforme a la regulación legal existente y a la realidad del caso, toda vez que realmente ante el comportamiento procesal de algunos de los defensores, entre ellos quien representaba los intereses del recurrente y los encausados incluyéndolo, así como la gravedad del hecho punible de cuya comisión ha sido acusado por el titular de la acción penal, atendiendo de igual modo, a la jurisprudencia emanada tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. Y.B., Defensora Pública nonagésima octava (98ª) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien asiste técnicamente en este proceso al acusado J.W. OROPEZA ALVARADO, incoado en contra de la decisión, emitida por el Juzgado primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de Febrero del año 2.008, en la que DECLARA SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DECRETADA DESDE HACE MÁS DE DOS AÑOS, POR UNA MENOS GRAVOSA, acatando lo dispuesto en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en los Artículos 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, constatado como ha sido que la medida es proporcional y se requiere sea mantenida, dada la entidad dañosa del hecho punible y las tácticas a las que se han acudido para dilatar este proceso, procurando así obtener la libertad por esta vía, en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión atacada por la recurrente, fallo que se emite actuando esta Sala de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente dictamen: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la Dra. Y.B., Defensora Pública nonagésima octava (98º) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien asiste técnicamente en este proceso al acusado J.W. OROPEZA ALVARADO, titular de la cédula de identidad número V-19.658.846, incoado en contra de la decisión, emitida por el Juzgado primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de Febrero del año 2.008, en la que DECLARA SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DECRETADA DESDE HACE MÁS DE DOS AÑOS, POR UNA MENOS GRAVOSA, acatando lo dispuesto en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en los Artículos 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión atacada por la recurrente, fallo que se emite actuando esta Sala de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad, a los fines que de cumplimiento con lo dictaminado por esta Sala.

    Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al día dos (2) del mes de Mayo del año dos mil ocho (2.008). Años: 196º de la Independencia y 148º de a Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

    (PONENTE)

    LAS JUEZAS INTEGRANTES

    DRA. A.L. BELILTY DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

    LA SECRETARIA

    CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Exp. 10-Aa-2201-08.-

    CACM/ALBB/ARB/CMS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR