Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoAdmisión De Recurso De Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 08 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000648

ASUNTO : NP01-R-2012-000131

PONENTE : ABG. M.Y.R.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo para ese momento de la Abogada ABG. M.E.A.S., emitió pronunciamientos en el asunto signado con la nomenclatura NP01-S-2012-000648, la cual se instruye en contra del acusado R.A.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-22.715.278, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, tipificados en una V.L.d.V., con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha dos (02) de Julio de 2012, la a quo declaró CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por el ABOGADO O.R.S.P., DEFENSOR PÚBLICO y de oficio del ciudadano Acusado R.A.D.G. plenamente identificado, conforme a lo dispuesto en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia; se impuso una medida MENOS GRAVOSA, que consiste en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cada quince (15) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando su primera presentación el día siguiente de haber recobrado su libertad condicional.

Ahora bien, contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificada, interpuso Recurso de Apelación en fecha 10/07/2012, la profesional del derecho ABG. ADARGELIS G.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, argumentando su escrito conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, contra esta resolución judicial, por considerar que causa un Gravamen Irreparable a la vindicta pública, luego de instaurada como fue la respectiva incidencia y emplazadas las partes, la defensa pública interpuso -en tiempo hábil- su escrito de contestación, ahora bien, realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas en fecha seis (06) de noviembre de 2012, las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente el Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, la Jueza M.Y.R.G., e ingresadas a esta Alza.C. las actuaciones de marras el día siete (07) de Noviembre de 2012, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal pautada en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad o no del medio de impugnación interpuesto, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le correspondía a esta Alza.C. pronunciarse y estando dentro del lapso legal previsto para la admisión del recurso, a tal fin se observa que:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la Abogada ADARGELIS G.M. en la causa seguida en contra el ciudadano R.A.D.G., resulta ser -legitimada activa para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo para ese momento de la Abogada ABG. M.E.A.S., dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escrito de marras el marco legal en que fundamenta su recurso, siendo este el supuesto establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, donde encuadró su argumento bajo los fundamentos siguientes: (Ordinal 5° “…las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”), observando esta Instancia Superior que dado el motivo de la apelación relativo a su oposición a la Medida de Coerción Personal otorgada al acusado, como lo es la de presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cada Quince (15) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando su primera presentación el día siguiente de haber recobrado su libertad condicional, lo correcto es encuadrar el recurso dentro del ordinal 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por referirse a su disconformidad con la revisión de la medida otorgada a R.A.D.G., al considera el recurrente, que la misma crea un gravamen irreparable. Por lo que, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior, que este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, siendo interpuesto mediante escrito en el cual se expresa los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Sexto de Control, en tiempo hábil -tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría, la cual corre inserta al folio cincuenta y siete (57) de esta incidencia, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelaciones, presentado por la Abogada ADARGELIS G.M. en la causa seguida en contra del ciudadano R.A.D.G., en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras; observando además que, en virtud de la necesidad de requerir el asunto principal, y dado que del sistema gestión decisión y documentación Juris 2000, se evidencia que las actuaciones se encuentran actualmente en el Tribunal Segundo en Funciones de Control de esta sede Judicial, se acuerda requerir las mismas al Tribunal en mención a los fines de la revisión y estudio del asunto, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITEN el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10-07-2012, presentado por la Abogada ADARGELIS G.M. en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la causa seguida en contra del ciudadano R.A.D.G., bajo el fundamento del numeral 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de Julio de 2012, en la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo de la Juez ABG. M.E.A.S., en el asunto principal Nº NP01-S-2012-000648.

SEGUNDO

NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

TERCERO

Se ordena solicitar el asunto principal N° NP01-S-2012-000648, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de su revisión, para que esta Alza.e. el pronunciamiento que corresponda. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

LA JUEZA SUPERIOR PRESIDENTE,

ABG. D.M.M.G.

El JUEZ SUPERIOR (Ponente), LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. M.Y.R.G.A.. A.N.V.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M.

DMMG/MYRG/ANV/MGBM/Jasmín.

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