Decisión nº PJ0142012000041 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoSuspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Sede Contencioso- Administrativo

Valencia, 30 de Marzo de 2012

201° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2011-000451

ASUNTO PRINCIPAL

GH02-X-2011-000182

RECURRENTE RAFAY INGENIERO, C.A inscrito y registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado en fecha 20 de agosto de 1992 bajo el N° 4 Tomo 15-A y modificada en fecha 15 de Mayo de 1993, bajo el N° 37, Tomo 16-A

APODERADO JUDICIAL L.T.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.818

TRIBUNAL A- QUO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación Negativa de Medida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en Fecha 1 de noviembre de 2011.

ASUNTO

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 142.193, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente que lo es RAFAY INGENIERO, C. A, contra la sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en Fecha 1 de noviembre de 2011, en el juicio de Nulidad de la P.A. con medida cautelar incoado por la empresa RAFAY INGENIERO, C. A, contra la negativa de la medida de suspensión de efectos de la P.A. Nº 737 de fecha 13/07/2011, que cursa en el expediente administrativo Nº 080-2011-01-00081, emanado de la inspectoria del Trabajo C.P.A., mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano A.A., titular de la cedula de identidad numero 17.808.712, donde el Tribunal A quo declaro: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA por la representación judicial de la parte recurrente.

Cursa al folio 2 del expediente de marras, auto de fecha 18 de octubre de 2011, cito “…. Conforme a lo ordenado en el auto de admisión, se Advierte que en ésta fecha se ha creado el cuaderno separado al cual se le asigno el Nº GH02-X-2011-000182, para resolver en torno a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares, así como los efectos del mismo, solicitada por la parte accionante……..” fin de la cita (subrayado-negrita) del Tribunal

Cursa al folio 14, acuse de recibo de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTO, de fecha 21 de Octubre de 2011, donde se l.c. “… ASUNTO: GH02-X-2011-000182, donde la Abg. A.R., ...………..solicita: que este Tribunal se pronuncie sobre la suspensión de efectos……..” fin de la cita

Al folio 15 cursa diligencia de fecha 21 de octubre de 2011, suscrita por la abogada A.R. , en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente cito “… solicito a este Tribunal se pronuncie sobre la suspensión de efectos, ya que se ha aperturado procedimiento sancionatorio contra mi representada lo que causara daños irreparables o de difícil reparación ….en el ASUNTO. GH02-X-2011-000182” fin de la cita

Riela a los folios 16 al 20, de fecha 1 de noviembre de 2011, Cito”…. sentencia interlocutoria EXP .Nº GPO2-N-2011-000186 donde declara IMPROCENDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos en el recurso Contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano L.T.M., actuando en su carácter de Apoderadas judiciales, de la sociedad Mercantil RAFAY INGENIEROS C. A…….” fin de la cita subrayado y negritas del Tribunal

Cursa a los folios 23, escrito de apelación suscrita por la abogada A.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte RECURRENTE en la que se lee, cito: ASUNTO. GH02-X-2011-000182

… Apelo contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 1 de noviembre de 2011, por este Tribunal….

Fin de la cita.

Al folio 24, cursa auto de fecha 9 de noviembre de 2011, donde se oyó la apelación en un solo efecto de la abogada A.R., en su carácter de apoderada judicial de la empresa, RAFAY INGENIERO, C.A.

Recibidos los autos en fecha 26 de Enero de 2011, y enterado la Juez de la causa, se procedió a reglamentar la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en Fecha 01 de noviembre de 2011, en el expediente numero GP02-N-2011-000182, que declaro IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS de la P.A. Nº 737 de fecha 13/07/2011, que cursa en el expediente administrativo Nº 080-2011-01-00081, emitida por la Inspectoria del Trabajo C.P.A., solicitada por la representación judicial de la empresa RAFAY INGENIERO, C. A.

La sentencia apelada cursa a los folios 16 al 20, en la cual se declara, se l.c.:

…..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Pasa este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano L.T.M.S., actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil, RAFAY INGENIEROS, C.A; contra la P.A. Nº 737, de fecha 13 de julio de 2011, dictada por la inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, Catedral, R.U.d.M.V.d.E.C., relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.A.A.P., titular de la cedula de identidad N°.V- 17.808.712; para lo cual observa:

Precisada las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para sostener su recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la medida cautelar solicitada; debe este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio pasar a analizar los términos en que fue solicitada la ésta última. Así se tiene que la recurrente señala que “De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la suspensión de los efectos de la p.a. Nº 737, de fecha 13 de julio de 2011 (...)”.

De tal forma, este Juzgado observa que el fundamento legal en el que se basa la recurrente para solicitar la misma se circunscribe en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado considerando que la medida cautelar de suspensión de efectos es la medida por excelencia de los asuntos contenciosos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal fin se pasa a analizar tal solicitud bajo las siguientes consideraciones.

Para el análisis de la medida cautelar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.

Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. G.D.E., Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así las cosas, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

A tales efectos, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla que el tribunal de Oficio o a instancia de parte podrá dictar medidas cautelares y asimismo la Ley Incomento regula en su Capitulo V el Procedimiento de la Medidas Cautelares en sus articulados de 103 al 106 el Procedimiento a cumplir, en este sentido, se debe hacer alusión al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa, que establece que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Es así, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: A.M.M.C.), señaló lo siguiente:

…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama

. (Resaltado del Tribunal).

De esta manera, toda medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del solicitante (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aunado a lo anterior, la solicitud cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.

En este sentido, observa esta Juzgadora que la parte recurrente al momento de solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado se limitó a realizar tal petición cautelar de manera abstracta y general, omitiendo que la misma si bien es accesoria a la acción principal, debe entenderse que su procedencia está sujeta a requisitos distintos, los cuales deben ser expuestos por la parte de manera específica los fundamentos de hecho y de derecho así como la aportación y acreditación de los elementos probatorios que permita llevar a la convicción de este Tribunal, de la apariencia de buen derecho que se acredita y de la eventual irreparabilidad del daño que se le causaría en el supuesto de no acordársele la suspensión de efectos, pues se reitera que no basta la simple alegación de los hechos sino que debe acompañársele las pruebas que así lo acrediten.

Lo anterior permite concluir a este Juzgado que, los términos en que ha sido planteada la suspensión de efectos del acto impugnado en el caso de autos, limita

a este Tribunal verificar si efectivamente están dados los presupuestos para que sea acordada una medida cautelar ante la omisión del señalamiento de aquéllos por la parte recurrente.

Así, analizados los alegatos presentados por la parte actora para solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo en cuestión, esta Juzgadora considera que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que se le produce un estado de indefensión, que exista una apariencia de buen derecho, no configurándose entonces el requisito del “fumus boni iuris”, indispensable para que proceda la medida cautelar solicitada

Por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar Improcedente la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de

Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano L.T.M., actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales, de la Sociedad mercantil RAFAY INGENIEROS, , C.A, contra la P.A. Nº 737 de fecha 13 de JULIO de 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA, Y LAS PARROQUIAS SAN JOSE, CATEDRAL , R.U.D.M.V.D.E.C., relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.A.A.P., C.I : 17.808.712.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado Carabobo, al primer (01) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación….” Fin de la cita

CAPITULO II

FUNDAMENTACION DE LA APELACION FOLIOS 30 AL 33

En fecha 6 de Febrero del 2012, consta escrito de fundamentación de la apelación presentada por la abogada A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.193, folios 30 al 33 en los siguientes términos

cito : “…….En efecto ciudadana Juez, mediante la sentencia recurrida se le niega a mi representada la Medida Cautelar solicitada, basándose en los siguientes argumentos. En este sentido, observa esta juzgadora que la parte recurrente al momento de solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado se limito a realizar tal petición cautelar de manera abstracta y general omitiendo que la misma si bien es accesoria a la acción principal, debe entenderse que su procedencia esta sujeta a requisitos distintos, los cuales deben ser expuestos por la parte interesada delimitando de manera especifica los fundamentos de hecho y de derecho así como la aportación y

acreditación de los elementos probatorios que permitan llevar a la convicción de este Tribunal, de la apariencia de buen derecho que se acredita y la eventual irreparabilidad del daño que se le causaría en el supuesto de no acordársele cabe resaltar que lo pretendido a través de la medida de suspensión de efectos, pues se reitera que no basta la simple alegación de los hechos sino que debe acompañárseles las pruebas que así lo acrediten,”

El criterio sostenido violenta el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste constitucionalmente a mi representada, ya que la recurrida se basa en un falso supuesto, al indicar que la medida se solicito en forma genérica y sin señalar y probar los supuestos requeridos. En efecto ciudadano Juez, en el escrito contentivo del Recurso de Nulidad están plenamente demostrados los requisitos necesarios para la procedencia de la medida de suspensión de efectos, como el periculum in mora y el fumus bonis iuris , e inclusive el Periculum in dammi………….

Por lo que respecta al Primer elemento, es decir, la presunción del buen derecho, de lo expuesto en este recurso se evidencia que el reclamantes no aporto elementos que realmente demostraran un despido, y mi representada, por su parte, demostró lo alegado en el acto de contestación , es decir que el actor recibió su liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales , lo que hace presumir en justicia la P.A. atacada adolece un vicio grave que la hace nula de nulidad absoluta, cuya ejecución en la actualidad le causaría un daño irreparable ……………..En lo que respecta al Segundo elemento , es también evidente que existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo por cuanto la ejecución de la Providencia

administrativa impugnada implica una serie de costos y gastos para la empresa que seria de difícil reparación con posterioridad …………….. También es costumbre requerir la demostración del Periculum in damni, es decir, el peligro manifiesto que causarían los efectos del acto impugnado, en el caso que nos ocupa, la propia P.A. contiene la amenaza del daño que podría causar ……………Señalándoles que la desobediencia de la presente decisión, se efectuara un desacato y generará los efectos previstos en los artículos 630 y 638 del DECRETO Nº 8202, publicado Decreto 8202, publicado en la Gaceta N° 6.024 de fecha 06 de Mayo de 2011, mediante el cual se dicta el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 483 del Código Penal Vigente. En caso de persistir en el desacato a la orden del reenganche , la ejecución del procedimiento será tramitada en rebeldía conforme a los artículos 79 y 80 numeral 02 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ………………solicito de esta superioridad declare CON LUGAR la apelación., REVOQUE la sentencia interlocutoria recurrida y ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS SOLICITADA, del acto administrativo de efectos particulares (P.A. N° 737, dictada en fecha 13 de julio del año 2011. Dictada en el expediente N° 080-2011-01-00081 por la Inspectoria del Trabajo C.P. Arteaga………….” Fin de la cita

CAPITULO III

CONTESTACION

En fecha 17 de febrero de 2012, se dicto auto (folio 34) en los siguientes términos:

…………

En fecha de hoy se deja constancia que no hubo contestación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia el tribunal decidirá dentro de los Treinta (30) días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual ……..

Fin de la cita

CAPITULO IV

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Este Tribunal conoce de la Presente Causa de conformidad con la Sentencia de

la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso B.J.S.T. y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A………………

Cito“….(omisis)… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las

pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete

de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …” Fin de la cita.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado el petitorio sobre la solicitud de revocatoria de la sentencia interlocutoria que declaro IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, de la P.a. Nº 737 de fecha 13/07/2011, que cursa en el expediente administrativo Nº 080-2011-01-00081, emanado de la inspectoria del Trabajo C.P.A., mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano A.A., titular de la cedula de identidad numero 17.808.712, ante de pronunciarse a este respecto esta alzada debe realizar las siguientes observaciones:

En base a la notoriedad Judicial este Juzgado revisa las actuaciones del Expediente GH02-X-2011-182, a través del sistema Juris 2000 y se constata:

Que en fecha 18-10-2011; Se dictó auto por cuanto conforme a lo ordenado en el auto de admisión, se advierte que en ésta fecha se ha creado el cuaderno separado al cual se le asignó el N° GH02-X-2011-000182, para resolver en torno a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares, así como los efectos del mismo, solicitada por la parte accionante.

En fecha 21-10-2011: Se recibe del Abg. A.R., titula de la cedula de identidad Nº: V-18.060.599, IPSA: 142193, en su carácter que se evidencia en autos, una diligencia, en la que solicita: que este tribunal se pronuncie sobre la suspensión de efectos, ya que se han aperturado procedimiento sancionatorio contra su representada, lo que causara daños. Constante de 01 folios sin anexos

En fecha 31-10-2011: SE PROCEDE A PUBLICAR SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLARANDO IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA EN EL PRESENTE RECURSO en el expediente Nº GP02-N-2011-000186.

Por lo que se puede observar Si el tribunal señala que en fecha 18-10-2011, se advierte que en ésta fecha se ha creado el cuaderno separado al cual se le asignó el N° GH02-X-2011-000182, para resolver en torno a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares, así como los efectos del mismo, solicitada por la parte accionante, es decir que de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, señala que se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes……………………..al tramite de las medidas cautelares se dará prioridad, si se realiza un computo de los días de despacho transcurridos en este Circuito laboral desde 18-10-2011, exclusive hasta el 25 de octubre de 2011 exclusive, podemos decir que transcurrió cinco ( 5) días de despacho los cuales son: miércoles 19 de octubre de 2011, jueves 20 de Octubre de 2011, viernes 21 de Octubre, lunes 24 de Octubre de 2011 y martes 25 de octubre de 2011; es decir que en fecha 25 de octubre de 2011, se tenia que publicar el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada y no consta a los autos la misma para esa fecha .

Igualmente observa esta alzada que la abogada de la recurrente diligencio en fecha 21-10-2011, solicitando que el Tribunal A quo se pronunciara, sobre la suspensión de efectos, ya que se ha aperturado procedimiento sancionatorio contra su representada, lo que causara daños. Constante de 01 folios sin anexos

En la sentencia interlocutoria podemos verificar; que la misma fue diarizada en el sistema Juris 2000, en fecha 31 de octubre en la causa GH02-X-2011-000182 y en el físico de la misma señala que es de fecha 1 de noviembre de 2011, e igualmente podemos observar que la sentencia tiene una nomenclatura que nada tiene que ver ya que se identifica GP02-N-2011-000186, y si revisamos la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia Regiones Carabobo esta publicada el 31 de Diciembre de 2011 y la nomenclatura que tiene es GH02-L-2009-000182, sacado de la pagina Web TSJ Regiones cito “……….

N° Expediente: GH02-L-2009-000182 N° Sentencia : PJ0102011000201

Fecha: 31/12/2011

Procedimiento:

Recurso De Nulidad Con Cautelar

Partes:

RAFIA INGENIEROS, C. A., CONTRA MUNICIPIO AUTONOMO SAN DIEGO Y OTRO

Resumen:

http://carabobo.tsj.gov.ve/decisiones/2011/diciembre/897-31-GH02-L-2009-000182-PJ0102011000201.html

III DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero

http://carabobo.tsj.gov.ve/decisiones/2011/diciembre/897-31-GH02-L-2009-000182-PJ0102011000201.html

http://carabobo.tsj.gov.ve/decisiones/2011/diciembre/897-31-GH02-L-2009-000182-PJ0102011000201.html

http://carabobo.tsj.gov.ve/decisiones/2011/diciembre/897-31-GH02-L-2009-000182-PJ0102011000201.html

http://carabobo.tsj.gov.ve/decisiones/2011/diciembre/897-31-GH02-L-2009-000182-PJ0102011000201.html

de Primera Instancia de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano L.T.M., actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales, de la Sociedad mercantil RAFAY INGENIEROS, , C.A, contra la P.A. Nº 737 de fecha 13 de JULIO de 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA, Y LAS PARROQUIAS SAN JOSE, CATEDRAL , R.U.D.M.V.D.E.C., relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.A.A.P., C.I : 17.808.712.. Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. .....

Juez/Ponente:

Carola Rangel

Organo:

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

Como se puede observar que se le asigno otra nomenclatura totalmente distinta por lo que se evidencia que estamos en presencia de un desorden procesal a este respecto se ha pronunciado la sala Constitucional en los siguientes términos: cito”….

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, JOSÉ GREGORIO RIVERO BASTARDO, EXP. Nº: 03-1152, de fecha 28 de octubre de 2003, cito “….. En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una

subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)….. Fin de la cita.

Por lo que esta alzada en virtud del desorden procesal existente en las actas procesales mal puede pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 142.193, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente que lo es RAFAY INGENIERO, C. A, contra la sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Fecha 1 de noviembre de 2011, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que se corrija el desorden procesal y quien resulte competente se pronuncie sobre la solicitud de la Medida Cautelar garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y a una tutela judicial efectiva.

Por los hechos anteriormente señalados es forzoso para esta Alzada, exhortar a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a dar cumplimiento estricto a las normas procesales y por ende garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa como derechos de rango constitucional.

DISPOSITIVO

Conforme a lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado y quien resulte competente se pronuncie sobre la solicitud de la Medida Cautelar en el cuaderno de Medida garantizando el derecho a la defensa, el Debido Proceso y una Tutela judicial Efectiva.

SEGUNDO

Se REVOCA, la sentencia de fecha 1 de noviembre de 2011 que cursa con la nomenclatura EXP Nº GP02-N-2011-000186, del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS de la P.A. Nº 737 de fecha 13/07/2011, que cursa en el expediente administrativo Nº 080-2011-01-00081, emanado de la inspectoria del Trabajo C.P.A., solicitada por la representación judicial de la empresa RAFAY INGENIERO, C. A,

No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:10 p.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/LM/ysdf

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