Decisión nº PJ0642013000031 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Asunto:

GP02-N-2011-000192

Parte accionante:

Rafay Ingenieros, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 1992, bajo el número 4, tomo 15-A.-

Apoderados judiciales

de la parte accionante:

Abogados L.T.M.S., A.R., M.V.R. y L.A.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.818, 142.193, 121.520 y 122.102, respectivamente.

Acto recurrido:

Providencia administrativa registrada bajo el número 741 de fecha 13 de julio de 2011 contenida en el expediente 080-2011-01-00080 llevado por la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U. del Municipio Valencia del Estado Carabobo.-

Interesado:

Ciudadano G.R., titular de la cédula de identidad número 14.819.158.

Motivo:

Recurso contencioso administrativo de nulidad.-

I

Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el abogado L.T.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.818, actuando con el carácter de apoderado judicial de Rafay Ingenieros, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa registrada bajo el número 741 de fecha 13 de julio de 2011 contenida en el expediente 080-2011-01-00080 llevado por la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U. del Municipio Valencia del Estado Carabobo –en lo sucesivo denominada Inspectoría del Trabajo-, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano G.R., titular de la cédula de identidad número 14.819.158.

Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2011.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2011 se admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad y se ordenó se sustanciación conforme al procedimiento establecido en el Título IV, Sección Tercera, Capítulo II, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Luego de realizada la audiencia de juicio y de sustanciadas las pruebas promovidas en la presente causa, mediante auto motivado dictado en fecha 29 de noviembre de 2012, fue diferido el pronunciamiento del presente fallo y se indicó que se emitiría dentro de los dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presente fecha, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se pasa a su publicación en los siguientes términos:

II

Definición de la Ley Orgánica del Trabajo:

A los efectos del presente fallo se advierte que toda referencia que se realice a la Ley Orgánica del Trabajo, alude a la publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997.

III

Del recurso contencioso administrativo de nulidad

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que cursa a los folios “01” al “08” del expediente, la parte accionante:

 En el capítulo I, se argumentó en torno a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de la demanda de nulidad de marras y el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad;

 En el capítulo II, se alegó

 Que en fecha 20 de enero de 011, el ciudadano G.R. acudió a la Inspectoría del Trabajo, alegando que fue despedido a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial;

 Que en fecha 24 de febrero de 2011 tuvo lugar el acto de contestación a la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, oportunidad en la que la representación de Rafay Ingenieros, C.A. manifestó la razón por la cual el solicitante y extrabajador no tiene derecho al reenganche y al pago de los salarios caídos invocados;

 Que en la etapa probatoria, el solicitante promovió seis (06) recibos de pago, sin aportar ninguna otra prueba al proceso, mientras que la representación de Rafay Ingenieros, C.A. consignó el recibo de liquidación de prestaciones sociales debidamente firmado por el ciudadano G.R., la cuales no fueron objetadas, razón por la cual constituyen plena del pago de las prestaciones sociales y, por ende, debe entenderse como renuncia tácita al reenganche;

 Que la representación de Rafay Ingenieros, C.A. promovió prueba de informes para ser requerida a la entidad financiera Corp Banca, la cual fue admitida pero no evacuada y, a pesar de ello, se dictó la providencia administrativo impugnada, silenciando el referido medio probatorio y violentando el debido proceso y el derecho a la defensa de Rafay Ingenieros, C.A.

 En el capítulo III, se denunciaron los vicios que se imputan a la providencia administrativa cuya nulidad se ha demandado,

 En el capítulo IV, solicitó se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto impugnado, para cuyos fines argumentó el cumplimiento de los requisitos que determinan su procedencia;

 En el capítulo V desarrolló el petitorio libelar, mientras que en el capítulo VI indicó el domicilio procesal de la parte accionante.

IV

De la opinión de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo

En la presente causa, la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo no rindió opinión alguna.

V

De la opinión del Ministerio Público

A través de escrito distinguido F81NN-0176-2012 de fecha 11 de julio de 2012, suscrito por el abogado J.R.M.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Primero (e) a nivel Nacional del Ministerio Público con competencia en materia de derechos y garantías constitucionales y contencioso administrativo, con sede en Valencia, Carabobo, consignado a los autos en fecha 13 de julio de 2012, se presentó una argumentada motivación que fundamenta la petición de desestimación del recurso de nulidad de marras.

VI

De las pruebas del proceso:

Pruebas promovidas por Rafay Ingenieros, C.A.

Documentales:

 A los folios “11” al “51” cursan copias de las actuaciones administrativas sustanciadas en el expediente administrativo 028-2011-01-00080 instruido por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano G.R., respecto de las cuales no se advirtió su impertinencia o ilegalidad y, por ende, se las admitieron en el proceso, mientras que su valor probatorio aparece reforzado por cuanto así fue aceptado por la representación de Rafay Ingenieros, C.A. y del ciudadano G.R., en la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 17 de octubre de 2012. No obstante, su conducencia será examinada en la parte motiva de la presente decisión.

VII

De las pruebas del proceso:

Pruebas promovidas por el ciudadano Giovanny Antonio Rodríguez Rodríguez

Documentales:

En la oportunidad de la audiencia de juicio, se consignaron pruebas por escrito constantes de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles, insertas a los folios “107” al 250 del expediente, según se indica a continuación:

 A los folios “107” al “222” rielan instrumentos privados promovidos en reproducción mecánica –copias al carbón-, de cuyos contenidos no se aprecia que Rafay Ingenieros, C.A. haya participado en su emisión o formación, por lo que se les desecha del proceso en respeto al principio de alteridad de la prueba.

 A los folios “224” al “250” cursa documentación que guardaría relación con la inscripción del ciudadano G.A.R.R. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y en relación con los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), extremos que nada aportan a los fines de la resolución de la causa. En consecuencia, las referidas pruebas por escrito se desechan del proceso.

VIII

Consideraciones para decidir:

De la nulidad del acto administrativo cuestionado:

Con motivo de la demanda de nulidad a que se contrae la presente causa, la parte accionante:

 Delató que del contenido de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda y en el curso del procedimiento administrativo que condujo a su emisión, se desprende una serie de errores, omisiones y contradicciones que hacen procedente su declaratoria de nulidad, por la manera como fueron valoradas las pruebas, por la forma como se distribuyó la carga probatoria y por haberse ventilados unos hecho nuevos que no constaban en el expediente administrativo.

 Indicó que, en todo momento, la representación de Rafay Ingenieros, S.A. ha alegado que el ciudadano G.A.R.R. recibió el pago de sus prestaciones sociales y que, por tal motivo, ha mediado una renuncia tácita a su reenganche a su reenganche.

 Sostuvo que en la etapa probatoria, el solicitante promovió seis (06) recibos de pago, sin aportar ninguna otra prueba al proceso, mientras que la representación de Rafay Ingenieros, C.A. consignó el recibo de liquidación de prestaciones sociales debidamente firmado por el ciudadano G.R., la cuales no fueron objetadas, razón por la cual constituyen plena del pago de las prestaciones sociales y, por ende, debe entenderse como renuncia tácita al reenganche, pero que la Inspectoría del Trabajo se ha equivocado al valorar las referidas pruebas y tomar su decisión fundándose en un error que afecta de nulidad absoluta a la providencia administrativa que se impugna, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por haberse prescindido del procedimiento adecuado para la valoración de los medios probatorios, contrariándose así e derecho constitucional al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando lugar al vicio de falso supuesto de hecho;

 Denunció que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda está afectada de falso supuesto y prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues incurrió en silencio de pruebas que la hace inmotivada, al no haberse evacuado la prueba de informes promovida y admitida; siendo que la Inspectoría del Trabajo erróneamente fundamentó su decisión en unos supuestos de hecho y de derecho que no ocurrieron en la manera como se indica en el acto recurrido;

 Delató que la Inspectoría del Trabajo procedió a ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos, basándose en una confusión en el análisis de la contestación y del acervo probatorio, obviando el acatamiento del procedimiento de la evaluación de las pruebas establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, dando lugar a la causa de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por haberse transgredido el principio de esencialidad, al prescindirse de principios y reglas esencial para la formación de la voluntad administrativa.

A partir de las denuncias esgrimidas por la parte accionante se advierte que el núcleo de sus planteamientos radica en la censura que realiza al razonamiento vertido en la providencia administrativa cuya nulidad demanda en torno a los medios probatorios aportados por Rafay Ingenieros, S.A. al procedimiento administrativo.

En virtud de lo expuesto, resulta necesario descender al examen de las pruebas aportadas al procedimiento administrativo a los fines de verificar la procedencia de las delaciones planteadas por la parte accionante.

En función de ello, resulta necesario presentar una breve relación de los actos procedimentales que condujeron a la emisión de la providencia administrativa registrada cuya nulidad se demanda, atendiendo a la copia certificada del expediente administrativo 028-2011-01-00080 que cursa en autos, a partir de lo cual se advierte:

(i) Que, en fecha 11 de enero de 2011, el ciudadano G.A.R.R. presentó escrito ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos frente a Rafay Ingenieros, C.A., para cuyos fines denunció haber sido despedido en fecha 10 de enero de 2011, a pesar de encontrarse amparo por la inamovilidad especial prevista en el decreto 7.914 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.515 del 16 de diciembre de 2010;

(ii) Que la referida solicitud de de reenganche y pago de salarios caídos fue admitida en fecha 14 de enero de 2011, ordenándose la notificación de Rafay Ingenieros, C.A.;

(iii) Que en fecha 24 de febrero de 2011 tuvo lugar el acto de contestación a la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, oportunidad en la cual la representación de Rafay Ingenieros, C.A. respondió al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

  1. Diga el representante de la empresa si el solicitante, presta servicios para su representada. Contestó: “No, el solicitante prestó servicios para mi representada”. Es todo.

  2. Diga el representa de la empresa, si reconoce la inamovilidad alegada. Contestó: “No, si bien es cierto que la inamovilidad es una institución de orden público, se debe cumplir con cierto requisitos para ser acreedor de la misma, en el caso que nos ocupa, el solicitante recibió sus prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación de trabajo, por lo que ya no es acreedor a ese beneficio de ley”. Es todo.

  3. Diga el represente de la empresa si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora, invocada por el solicitante. Contestó: “No, la relación de trabajo culminó por voluntad común de las partes”. Es todo.

(iv) Que en fecha 28 de febrero de 2011, el ciudadano G.R., debidamente asistido por abogado, promovió pruebas documentales, constituidas dos (02) recibos de pago de salarios, a través de los cuales pretendía demostrar la existencia de su relación laboral con Rafay Ingenieros, C.A. desde el 02 de septiembre de 2008 hasta el 10 de enero de 2011;

(v) Que en fecha 1º de marzo de 2011, la representación de Rafay Ingenieros, C.A. promovió los medios de prueba que se indican a continuación:

Documentales:

“…marcado “B”, recibo de pago de liquidación de fecha 17/12/2010, debidamente firmado por el solicitante G.R. para demostrar que recibió el pago por la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.12.734,15), renunciando así de forma tácita al reenganche y pago de salario caídos…”

“…comprobante de egreso del cheque Nº 73005051 marcado con la letra “C”, mediante el cual se le pago la liquidación al solicitante G.R. por la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.12.734,15…”

Informes:

…Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo prueba de informes, a tal efecto, solicito se oficie al Banco CORP BANCA ubicado en la Avenida Bolívar Norte Centro Comercial Multicentro El Viñedo, Valencia, Estado Carabobo a los fines de que informe a este Despacho la persona que corbo el cheque Nº 73005051 del número de cuenta 01210205430102989178, fecha y a quien pertenece la cuenta anteriormente mencionada.

(vi) Que a través s de auto de fecha 12 de abril de 2011, la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, declaró concluida la articulación probatoria prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que acordó pasar la causa administrativa a la fase de decisión;

(vii) Que en fecha 13 de julio de 2011, la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo dictó la providencia administrativa registrada bajo el número 741, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano G.A.R.R. frente a Rafay Ingenieros, C.A.,

(viii) Que en la referida providencia administrativa se estableció que “…De acuerdo a las exposiciones de las partes y en virtud de que el vínculo laboral entre el trabajador y la accionada es un hecho notorio, la controversia planteada en la presente causa se circunscribe a determinar si el trabajador goza de inamovilidad invocada, así como determinar si fue despedido injustificamente.”

(ix) Que a los fines de la resolución de planteada, la instancia administrativa examinó las pruebas documentales aportadas por las partes en los siguientes términos:

(…) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Se observa de actas procesales que el trabajador consignó los siguientes medios de prueba en el presente Procedimiento Administrativo:

Documentales:

Recibos de Pago emitidos por la sociedad mercantil accionada (folios 12 y 13). Este J. observa que la documental no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, ya que demuestra el vinculo laboral con su empleador. Así decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Se observa de actas procesales que la representación legal de la accionada consignó los siguientes medios de prueba en el presente Procedimiento Administrativo.

Documentales:

• Original de Anticipo anual de prestaciones sociales suscrita por el trabajador (folio 22). Este J. observa que la documental no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, demostrando la relación laboral entre el trabajador y su empleador.

• Copia de cheque Nº 73005051 y de orden de pago Nº 68439 suscrita por el trabajador (folio 23). Este J. observa que la documental no fu e impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, demostrando la relación laboral entre el trabajador y su empleador”

De la transcripción que antecede se advierte que la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo otorgó valor probatorio a los documentos aportados al procedimiento administrativo y a partir de los mismos consideró acreditada la relación de trabajo entre el ciudadano G.A.R.R. y Rafay Ingenieros, C.A.

Ahora bien, atendiendo a los términos bajo los cuales quedaron establecidas las respuestas dadas por la representación de Rafay Ingeniero, S.A. al interrogatorio que se le realizó al amparo del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se precisa Rafay Ingenieros, C.A. no rechazó haber estado vinculada laboralmente con el ciudadano G.A.R.R., pero sostuvo que la relación de trabajo no terminó por despido sino por voluntad común de las partes y que, con motivo de ello, el ciudadano G.A.R.R. recibió el pago de sus prestaciones sociales por lo que, en consecuencia, no sería beneficiario de la inamovilidad laboral que sirvió de fundamento a su petición de reenganche y pago de salarios caídos.

Siendo así y tal como lo estableció la autoridad administrativa, la controversia planteada en sede administrativa versaba sobre dos extremos (i) precisar la ocurrencia del despido injustificado delatado por el ciudadano G.A.R.R. y (ii) determinar si se encontraba amparado por la inamovilidad en la que fundó su pretensión de reenganche y pago de salarios caídos.

A los fines de dilucidar tales extremos se advierte que en el procedimiento administrativo se promovieron los medios de pruebas que se indican a continuación:

Primero

Instrumentos privados aportados por el ciudadano G.A.R.R., constituidos por recibos de pago, cuyo valor probatorio no aparece cuestionado por Rafay Ingenieros, C.A. y, por tanto, acreditan los conceptos e importes que pagó al ciudadano G.A.R.R. en los periodos comprendidos desde el 06 al 12 de octubre de 2008 y desde el 13 al 19 de diciembre de 2010.

De su contenido destaca que el ciudadano G.A.R.R. devengó, en el periodo semanal comprendido desde el lunes 13 de diciembre de 2010 al domingo 19 de diciembre de 2010, los importes correspondientes a las cuarenta y cuatro (44) horas que comportaban el límite máximo semanal de la jornada diurna, a un día de descanso y bono de asistencia.

De lo anteriormente se infiere que el ciudadano G.A.R.R. percibió la remuneración correspondiente a los servicios personales que prestó en el periodo semanal comprendido entre el 13 al 19 de diciembre de 2010.

Segundo

Instrumentos privados aportado por Rafay Ingenieros, C.A., constituidos por recibos de pago, cuya valor probatorio no quedó enervado y, por tanto, acreditan:

(i) Que Rafay Ingenieros, C.A. pagó al ciudadano G.A.R.R., la suma de Bs.12.734,15, que comprende los conceptos que se indican a continuación:

Asignación Monto (Bs.) Total (Bs.)

Pago Alimentación 338,00

Antigüedad 5.397,10

Vacaciones 4.983,75

Alícuotas 2.195,30 12.914,15

Deducciones Monto

Dest seguro funerario 180,00 180,00

Total (asignaciones menos deducciones) 12.734,15

(ii) Que para la liquidación de tales conceptos se tomó en consideración un salario diario de Bs.66,45 y se estableció que la relación de trabajo inició el 11 de enero de 2010 y concluyó el 17 de diciembre de 2010, por lo que se consideró que el referido vinculo laboral se extendió durante 11 meses y 06 días, en cuyo desarrollo el ciudadano G.A.R.R. se desempeñó como ayudante en el taller de equipo pesado;

(iii) Que el referido pago fue realizado por Rafay Ingenieros, C.A. mediante cheque emitido en fecha 15 de enero de 2010, distinguido con el número 73005051, librado contra la cuenta corriente llevada por Rafay Ingenieros, C.A. ante la entidad bancaria Corp Banca.

Luego de revisados los referidos elementos probatorios aportados en el procedimiento administrativo, este órgano jurisdiccional advierte:

Primero

Que en el procedimiento administrativo no se produjeron pruebas que desvirtuaran las alegaciones realizadas por el ciudadano G.A.R.R. en torno a la ocurrencia del despido injustificado y que, en su defecto, hayan acreditado que la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano G.A.R.R. y Rafay Ingenieros, C.A. haya concluido por voluntad común de las partes.

En consecuencia, se concluye que la relación de las partes concluyó por despido, tal como se estableció en la providencia administrativa cuya nulidad se demanda.

Segundo

Que en el procedimiento administrativo se produjeron pruebas que dan cuenta que el ciudadano G.A.R.R. prestó sus servicios personales a Rafay Ingenieros, C.A. hasta el 19 de diciembre de 2010, esto es, dentro de los treinta días siguientes al 17 de diciembre de 2010 (fecha en que Rafay Ingenieros, C.A. estimó concluida la relación de trabajo a los efectos de la liquidación de los conceptos que pagó al ciudadano G.A.R.R. y que ascendieron a Bs.12.734,15)

En virtud de ello y atendiendo al principio de conservación de la relación laboral prevista en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye que la relación de trabajo entre el ciudadano G.A.R.R. y Rafay Ingenieros, C.A. no concluyó en fecha 17 de diciembre de 2010 y, por ende, prosiguió su curso hasta el 10 de enero de 2011, fecha del despido injustificado alegado por el ciudadano G.A.R.R. y no desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso.

Por ello, el pago que el ciudadano G.A.R.R. recibió por concepto de prestación de antigüedad (incluido en la cantidad de Bs.12.734,15 que recibió mediante cheque de fecha 15 de diciembre de 2010) no puede considerarse como pago definitivo por concepto de terminación de la relación de trabajo sino que -en todo caso- podría considerarse como anticipo a cuenta de prestaciones sociales, tal como se estableció en la providencia administrativa cuya nulidad se demanda.

Finalmente se se aprecia que en el procedimiento administrativo fue admitida –por auto de fecha 02 de marzo de 2011- la prueba de informes promovida por la representación de Rafay Ingenieros, C.A., pero no aparecen consignadas sus resultas. A la par se observa que en la sustanciación probatoria del referido procedimiento administrativo se omitió toda consideración respecto de la necesidad, pertinencia, conducencia y tempestividad de la evacuación de la referida prueba de informes, mientras tales extremos tampoco fueron planteados ni resueltos en la providencia administrativa impugnada.

No obstante, e advierte que a través de los referido informes la representación de Rafay Ingenieros, C.A. ha pretendido acreditar la identidad de la persona que cobró el cheque Nº 73005050 y a quien pertenece la cuenta corriente con el cual se giró, extremos que nada habrían aportado a los fines de la resolución de la causa administrativa pues, como se ha referido, a través de las documentales aportadas por la representación de Rafay Ingenieros, C.A. ha quedado demostrado que pagó al ciudadano G.A.R.R., la suma de Bs.12.734,15, mediante cheque emitido en fecha 15 de enero de 2010, distinguido con el número 73005051, librado contra la cuenta corriente llevada por Rafay Ingenieros, C.A. ante la entidad bancaria Corp Banca.

Lo anteriormente expuesto pone de relieve que, aún cuando la prueba de informes promovida por Rafay Ingenieros, C.A. no fue examinada en la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, tal omisión no habría afectado la parte dispositiva de la misma, habida cuenta que –se repite- los extremos que han pretendido acreditarse a través de la misma han quedado establecidos a través de las pruebas documentales y, por ende, su valoración no habría influido en forma determinante en la resolución del procedimiento administrativo de marras.

Luego de revisados los elementos probatorio que fueron admitidos en el procedimiento administrativo que condujo a la emisión de la providencia administrativa cuya nulidad se ha demandado, se concluye que en fecha 10 de enero de 2011 se produjo el despido injustificado recaído sobre el ciudadano G.A.R.R., época para la cual se encontraba amparado por la inamovilidad especial prevista en el decreto 7.914 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.515 del 16 de diciembre de 2010 toda vez que (i) Rafay Ingenieros, C.A., a través del referido despido injustificado, pretendió terminar la relación de trabajo que les había vinculado por más de tres meses, (ii) el ciudadano G.A.R.R. devengaba –para la época- un salario diario de Bs.66,45, por lo que no excedía de tres salarios mínimos mensuales; (iii) el ciudadano G.A.R.R. se desempeñaba como ayudante en el taller de equipo pesado y, por ende, no desempeñaba funciones propias de un trabajador de confianza ni de dirección; todo lo cual fue determinado en la providencia administrativa cuya nulidad se demanda.

En fuerza de las consideraciones que preceden, resulta forzoso colegir providencia administrativa registrada bajo el número 741 de fecha 13 de julio de 2011 contenida en el expediente 080-2011-01-00080 llevado por la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U. del Municipio Valencia del Estado Carabobo, no adolece del vicio de falso supuesto que –según la parte accionante- derivaría de la valoración probatoria realizada por la instancia administrativa.

Tampoco se aprecia, luego del estudio definitivo de la causa, que la omisión de la administración del trabajo en cuanto a la apreciación de la prueba de informes promovida por Rafay Ingenieros, C.A. haya tenido la entidad suficiente para comportar una lesión a su derecho a la defensa, pues –se repite- la valoración del referido medio probatorio no habría influido en forma determinante en la resolución del procedimiento administrativo de marras.

En virtud de lo expuesto en el párrafo que antecede, se estima desvirtuada la grave presunción de infracción al derecho constitucional a la defensa que se estimó configurada en sede cautelar, como requisito necesario para el otorgamiento de la tutela solicitada por Rafay Ingenieros, C.A. Así se establece.

IX

Decisión:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: Sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Rafay Ingenieros, C.A. contra la providencia administrativa registrada bajo el número 741 de fecha 13 de julio de 2011 contenida en el expediente 080-2011-01-00080 llevado por la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U. del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2013.-

El Juez,

E.B.C.C. La Secretaria,

M.E. Fuentes

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:52 p.m.

La Secretaria,

M.E.F.

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