Decisión nº KE01-X-2010-000001 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KE01-X-2010-000001

ACCIONANTE: RAFAY INGENIEROS C.A, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Agosto de 1992, bajo el Nº 4, Tomo 15-A y modificada en fecha 15 de mayo de 1993, según acta registrada bajo el Nº 37, Tomo 16-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: L.T.M.S., abogado, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.818.

ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE A.C.

Se recibió en este Tribunal Superior en fecha 15 de diciembre del 2009 Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de A.C. y subsidiariamente Medida Cautelar, interpuesto por el abogado L.T.M.S., actuando en representación de la Sociedad Mercantil RAFAY INGENIEROS C.A en contra la P.A.N.. 062-09 de fecha 05 de Junio del 2009, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES, contentivo de una certificación de Discapacidad laboral a favor del ciudadano D.A.R. y contra la empresa RAFAY INGENIEROS C.A.

En fecha 07 de enero del 2010, se admitió el Recurso de Nulidad interpuesto y se ordenó aperturar el presente cuaderno separado a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de a.c. y subsidiariamente medida cautelar, pronunciamiento que seguidamente entra a realizar este Tribunal Superior con fundamento en lo siguiente:

Como fuera señalado precedentemente, se observa que la parte recurrente acompaña a su pretensión principal, solicitud de a.c. y subsidiariamente medida cautelar con el fin de obtener una suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Con relación al a.c., debe precisar este órgano jurisdiccional que el mismo versa sobre elementos de orden constitucional pues su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional, además de ello, esta pretensión requerirá de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos constitucionales que merecen ser tutelados y que serán efectivamente acordados en la definitiva.

Así, tenemos que en nuestro ordenamiento jurídico fue consagrada la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención. A tal efecto, los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expresan que:

"Artículo 3: La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".

"Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiterada y pacifica jurisprudencia que en los casos de la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, y que no comprendan derechos que por su extensión y características, ha de entenderse que no están sometidos a limite alguno. Se observa entonces que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del accionante se concrete en un derecho o una garantía constitucional puesto que esta es la naturaleza del a.c.. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.

En el caso de autos, la parte recurrente a través de la institución jurídica del a.c., pretende la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, invocando la violación del derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, se observa que el recurrente no fundamentó lo necesario para sostener la existencia del fumus bonis iuris y la presunción grave de violación como la existencia del periculum in mora, tal como lo señala la Sala Político Administrativa en sentencia del 15 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.): “… al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar…”.

Al respecto, es menester indicar que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

Así las cosas, este Tribunal Superior de la revisión del acto administrativo recurrido, no observa prima facie y bajo la premisa de una presunción verosímil que el órgano administrativo haya generado una situación en detrimento de los derechos y garantías constitucionales que le asistían a la parte recurrente durante la sustanciación del procedimiento administrativo y que por tanto la hayan dejado en un estado de indefensión que le impidiera ejercer a plenitud todos los derechos tendientes a lograr una defensa de sus intereses en igualdad de condiciones, máxime que se constata que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES, sustanció y decidió un procedimiento.

En consecuencia, el presente caso no se verifica la presunción de buen derecho alegada necesaria para el otorgamiento del a.c., y así se decide

Con le relación a la medida cautelar solicitada de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe señalar que el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Es así, que la suspensión provisional de lo efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.

El artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1206 de fecha 11 de Mayo de 2006 (Caso: A.M.M.C.), señaló lo siguiente:

…omissis…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, por su parte, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso

.

De esta manera, toda la medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y adicionalmente el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

No obstante a ello, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, si no se suspendiesen los efectos del acto, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal para el recurrente, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.

En este orden de ideas, se observa que la parte recurrente alega que la P.A. indica que el ciudadano D.R. debe someterse a una intervención quirúrgica, lo que significa que la patología detectable es curable, por lo que es fácil concluir que no se trata de una discapacidad permanente, ya que puede sanar.

De igual forma, menciona que si su mandante pagara al actor las indemnizaciones de ley tipificadas para el caso de una Discapacidad Parcial Permanente, tendría que erogar una alta suma de dinero, de difícil recuperación para el caso que este tribunal declare con lugar el presente recurso en decisión definitiva, pues se trata de una persona natural que podría fácilmente insolventarse.

No puede dejar de observar este Tribunal que los argumentos utilizados por la parte recurrente para que le sea acordada una medida cautelar de suspensión de efectos, atañen a la materia del mérito de la controversia y por lo tanto, tal situación está igualmente vedada para este órgano jurisdiccional en esta etapa cautelar. Todo ello, tiene su razón de ser en que este Tribunal debe abstenerse de emitir un pronunciamiento anticipado de lo que constituye la sentencia de fondo, pues lo pretendido por la parte recurrente en sede cautelar presenta identidad con el juicio principal.

Respecto a lo anterior, debe precisar este Tribunal que ello constituye un supuesto pretendido por la recurrente que escapa de la protección cautelar en este juicio, en virtud de que no se pueden tutelar ni amparar por esta vía situaciones de las cuales no se tiene certeza que en un futuro próximo pudieran materializarse y mucho menos que vaya a causar un daño irreparable a la parte solicitante de la medida cautelar, pues tal situación debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que lleve a este juzgado a la convicción de que, de no suspenderse los efectos del acto, se le ocasionaría al interesado un daño no susceptible de reparación por la definitiva, máxime que ésta no aportó en el juicio los elementos suficientes que permitan indicar la ocurrencia futura del daño temido. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar Sin Lugar la medida cautelar de suspensión de efectos, y así se decide.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Se declara Improcedente el a.c. solicitado por la Sociedad Mercantil RAFAY INGENIEROS C.A., contra la P.A.N.. 062-09 de fecha 05 de Junio del 2009, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES.

SEGUNDO

Se declara Sin Lugar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la Sociedad Mercantil RAFAY INGENIEROS C.A., contra la P.A.N.. 062-09 de fecha 05 de Junio del 2009, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:10 am La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

FDR/pabm.

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