Decisión nº 3206-13 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoAdmisión De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de Junio de 2013

203° y 154°

CAUSA N° 3206-13 (Aa)

JUEZA PONENTE: DRA. R.E.R.M.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15-04-2013, por el profesional del derecho O.R.P., actuando en su carácter de Defensor Privado en representación del ciudadano A.G.C.P., a quien se le sigue causa por ante el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

En fecha 08 de Abril de 2012, el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

…omissis…PRIMERO: Oída la solicitud del titular de la acción, esta Juzgadora considera pertinente seguir las reglas del Procedimiento Ordinario que conforme a los dispuesto en el Libro Segundo, Titulo I, Capitulo I del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hacen falta practicar múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBARTAD, solicitada por le Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora que estamos ante la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS F.D.S.D. EN MENOR CUANTÍA, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrea pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, aunado a ello a los aludidos hechos punibles, en tal sentido es de considerar el acta policial realizada por el oficial (CPNB) ZAMBRANO HERSON, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas dejo constancia que “…Siendo aproximadamente la (01:00) horas de la tarde encontrándose en labores inherentes al servicio en Antimano, Sector La Pedrera, Cuarto Plan, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital, en compañía del oficial (CPNB) TOMAS EDUARDO… acudiendo a la diferentes quejas realizadas por los habitantes y transeúntes del mencionado sector por la cantidad de robos, ventas y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a toda hora del día y de la noche, procediendo a realizar un recorrido a pie por el sector con el fin de ubicar a los ciudadanos que se dedican a cometer los hechos delictivos manifestados por la comunidad , una vez en la parte interna de los callejones de la zona popular, logrando avistar a un ciudadano de tez blanca, contextura delgada, cabello castaño claro, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento franela de color negro, pantalón jean de color azul, zapatos deportivos de color negro con blanco y un bolso pequeño de color marrón oscuro terciado en su hombro, quien al percatarse de nuestra presencia en la entrada del callejón asumió una postura nerviosa, sosteniendo un bolso pequeño que llevaba emprendiendo a su vez veloz huida, por la acción procedimos a seguir al ciudadano indicándole la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, logrando darle alcance en la entrada de una vivienda en estado de ruinas, la cual se encuentra deshabitada, acto seguido y con la premura del caso el oficial (CPNB) TOMAD EDUARDO, procedió a realizar la inspección corporal al ciudadano…logrando incautar: UN (1) BOLSO PEQUEÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON OSCURO, CON FIGURAS DE COLOR MARRON ELABORADO EN MATERIAL DE TELA DE COLOR MARRON OSCURO, CON INSCRIPCIONES DONDE SE PUEDE LEER LA PALABRA LOUIS VUITTON, CONTENTICO DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTENTICO TIPO BOLSA, TRASLUCIDO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COLOR BEGRO (sic), CONTENTIVO DE (01) FACSIMIL, TIPO PISTOLA ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, EL MISMO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTO DE CONSERVACIÓN, ASI COMO LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTE (1209 BOLIVARES EN BILLETES DE APARENTE CURSO LEGAL, DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: SEIS (06) BILLETES CON LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) BOLIVARES, CON LOS SIGUIENTES SERIALES: N47153249, H06013253, J11448689, T80517665, A121143478, O49990268…de igual manera los envoltorios fueron pesados en la Balanza Electrónica, marza (sic) S.K., Modelo SF-400 perteneciente al Departamento de Evidencias Físicas este Cuerpo policial, arrojando peso bruto aproximado de seis (06) gramos y todas las evidencias fueron recibidas por el Oficial (CPNB) JOHANA HERNANDEZ…”Asimismo el Acta de Consentimiento de Voluntad, practicado en fecha 07 de Abril de 2013, en el cual se dejo constancia “En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, comparece por antes este Despacho, el funcionario Oficial (CPNB) ZAMBRANO HERSON, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias, del (CPNB) ZAMBRANO HERSON, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias del Cuerpo Policial Nacional Bolivariana, quien estando legalmente juramentado y de Cuerpo Policial Bolivariana, quien estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 113 al 119, 153, y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 al 37 y 65 de l a Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este despacho, continuado con las Investigaciones relacionadas con las actas procesales número A-019.585, la cual se inicio por la presunta comisión de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas; estando presente en este despacho el ciudadano A.G.C.P., de 21 años de edad, cédula de identidad V-24.940.716, plenamente identificado en actas anteriores, a quien se le impuso desconocimiento de lo previsto en el artículo 46 numeral 3” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente “Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos de laboratorio, excepto cuando se encontraran peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley” en concordancia con el artículo 209º del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el ciudadano en mención manifestando estar de acuerdo en que le realice examen toxicológico, por lo que se procedió a firmar la presente acta y estampar las impresiones dígito pulgares como acto de voluntad…”. También el ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, en donde se deja constancia de los siguiente “…En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la Tarde, encontrándome en la sede de este Despacho, quien suscribe: OFICIAL (CPNB) E.T., adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias, de este cuerpo policial, funcionario actuantes en el procedimiento efectuado en la: Antimano, sector La Pedrera, cuarto plan, Parroquia Antemano, Municipio Libertador, Distrito Capital, en horas de la tarde del día de hoy 07-04-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la “Ley Orgánica de Drogas” y el artículo 37 de la “Ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional”, deja constancia de las características de la sustancia incautada, de la siguiente manera: DIEZ (10) ENVOLTORIO ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TIPO BOLSA, TRASLUCIDO, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE CLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA COCAINA CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE SEIS (06) GRAMOS, pesados en la balanza electrónica marca s.k. modelo sf-400, perteneciente al departamento de evidencias físicas de este cuerpo policial…”. Y por último el Actas de Registro de Cadena de Custodias de Evidencias en donde se dejo constancia de las siguientes evidencias incautadas “…UN (01) BOLSO PEQUEÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON OSCURO, CON FIGURAS DE COLOR MARRON, ELABORADA EN MATERIAL DE TELA DE COLOR MARRON OSCURO, CON INSCRIPCIONES DONDE SE PUEDE LEER LA PALABRA LOUIS VUITTON, CONTENTICO DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TIPO BOLASA, TRASLUCIDO , ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COLOR BEGRO (sic), CONTENTIVO DE UNAS SUSTANCIAS PULVERULENTA DE COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA COCAINA, UN (01) FACSIMIL, TIPO PISTOLA ELABORADO EN MATERIAL SINTENTICO DE COLOR NEGRO, EL MISMO SE ENCUENTRA REGULAR ESTADO CONSERVACIÓN, ASI COMO LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTE (120) BOLIVARES EN BILLETES DE APARENTE CURSO LEGAL, DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA (06) BILLETES CON LA DENOMINACIÓN DE VIENTE (20) BOLIVARES, CON LOS SIGUIENTES SERIALES : N47153249, H06013253, J11448689, T80517665, A121143478, O49990268…”. Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1º y 2º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS B.I., pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable (sic) en una disposición penal incriminadota como lo es TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS F.D.S.D., asimismo que el imputado participó en esos hechos, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción para perseguir la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la presunta comisión del delito antes señalado es de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, aunado a ello es de considerar el daño causado por cuanto el tráfico de sustancias estupefacientes en su mayoría es para el consumo, y ello menoscaba las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, logrando ocasionar un daño irreparable el ciudadano que consume la droga, ya que le puede generar una alteración de la actividad mental que produce alucinados, al extremo de que pueda adoptar una actitud delictiva, sobre este particular es importante traer a colación lo manifestado por la Dra. C.Z.D.M., mediante sentencia signada bajo el No 1728, de fecha 10 de diciembre de 2.009, en el cual establece que “…los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, igualmente lo reiterado en la sentencia Nº 875 emanada de la misma Sala, fechada veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), con ponencia de la MAGISTRADA DOCTORA L.E.M.L., en la cual ratifica el carácter de lesa humanidad otorgada a estos delitos, y una vez más, indican que una vez que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no es posible el otorgamiento de una medida cautelar distinta a la privación de libertad, ello, en ocasión al amparo de la interpretación constitucional del artículo 29, excluyendo la aplicación del (sic) normas de las contenidas en el artículo 230 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de libertad a que se refiere la ley adjetiva penal, sin que ello implique la denegación de la presunción de inocencia, sino a los fines de asegurar las resultar del proceso garantizando la presencia del imputado, por lo que es muy probable que los imputados no permitan dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Derecho Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso por ende los procedente es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado A.G.C.P.T., de conformidad con los artículos 236, en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se designa como Centro de Reclusión la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), en virtud del oficio nro. DGSC-00247-2013, emanado de la Dirección General de Seguridad y C.d.M.d.P.P. para el Servicio Penitenciario, en la cual informo que “…que por instrucciones precisas emanada de la Ciudadana Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Dra. M.I.V. Rangel… quedan suspendidos totalmente los ingresos de imputados a la sede los Complejos penitenciarios Rodeo, Yare e Internado Judicial de Los Teques…” TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa y la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta al ministerio público, a los fines de que practique las entrevistas solicitadas por el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese oficio participando lo conducente al organismo aprehensor. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 159 de la norma adjetiva penal. Se declara concluida la audiencia, siendo las 10:30 horas de la mañana…” (Resaltado del fallo citado).

Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:

…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

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LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

El recurrente, ABG. O.R.P., invoca su carácter Defensor Privado, en representación del ciudadano A.G.C.P., evidenciándose del contenido de las presentes actuaciones, que cursa al folio dos (43) del presente cuaderno de incidencia, acta de fecha 12/04/2013, en la cual se deja constancia que el prenombrado imputado revoca a su anterior defensa y en su lugar designa como su defensa privada al citado profesional del derecho quien realizó posterior aceptación y juramentación ante el Tribunal a quo; motivo por el cual posee la legitimación requerida para realizar impugnaciones a favor de su representado. Y ASÍ SE DECIDE.-

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El Recurrente fundamenta erróneamente su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es una norma consagrada a los fines del ejercicio del recurso de casación, en contra de las sentencias que dicten las C.d.A. que resuelvan sobre una apelación, lo cual no es el caso; siendo la misma del siguiente tenor:

La violación de garantías que solamente hayan sido establecidas a favor del acusado o acusada, no podrá hacerse valer por el Ministerio Público con la finalidad de obtener una decisión en perjuicio de aquel

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Cabe de igual forma destacar que en el escrito de apelación, el recurrente no menciona de forma clara cual es la decisión recurrida; toda vez que se limita únicamente a cuestionar el contenido de las actuaciones policiales, derivadas del procedimiento en el cual resulto aprehendido el ciudadano A.G.C.P.; no obstante las omisiones anteriormente descritas, a los fines de garantizar una Tutela Judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste al prenombrado imputado, tal y como lo consagran los artículos 26 y 49, respectivamente, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como quiera que las actuaciones policiales cuestionadas, sirvieron de fundamento para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano en mención, la cual fue impuesta en fecha 08/04/2013, por parte del Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; es por lo que esta Corte de Apelaciones pasa a considerar dicho fallo como la decisión recurrida por parte del profesional del derecho O.R.P., actuando en su carácter de Defensor Privado en representación del ciudadano A.G.C.P.. Y ASÍ SE DECIDE.-

Habiéndose establecido en el párrafo anterior, que se trata de una apelación de auto, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, el cual en su encabezamiento contempla:

...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...

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En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:

…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…

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Por todo lo antes expuesto, aprecia esta alzada que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la apelación contra una decisión que acuerda procedente la imposición de la medida de coerción personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad Y ASÍ SE DECIDE.-

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Y LA CONTESTACIÓN

En fecha 15/04/2013, la representación de la defensa técnica, interpuso Recurso de apelación por ante el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en audiencia de fecha 08/04/2013, siendo que en fecha 12/04/2013, luego de haber aceptado el nombramiento de defensor recaído en su persona y prestado el juramento de ley, se dio por notificado de la decisión recurrida, habiendo transcurrido dos (02) días de Despacho desde que el recurrente se dio por notificado de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso (15-04-2013); motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se evidencia de las actuaciones que cursa el presente cuaderno de incidencia, por lo que queda establecido que el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, consta en autos, que la profesional del derecho C.S.P., en su carácter de Fiscal Centésima Decimonoveno (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Competencia especial en materia contra delitos de Drogas, en fecha 18 de abril de 2013, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, que se corresponde con el segundo día de Despacho siguiente a su emplazamiento; tal y como se evidencia de las actuaciones que cursan el presente cuaderno de incidencia; en virtud de lo cual fue presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite dicho escrito de contestación y será tomado en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15/04/2013, por el profesional del derecho O.R.P., actuando en su carácter de Defensor Privado en representación del ciudadano A.G.C.P., en contra de la decisión dictada en fecha 08/04/2013, por el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Y ASÍ SE DECIDE.

De Igual forma, se acuerda ADMITIR la contestación al recurso de apelación interpuesta en fecha 18/04/2013, por la profesional del derecho C.S.P., en su carácter de Fiscal Centésima Decimonoveno (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia especial en materia contra delitos de Drogas, por haber sido presentada dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 442 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 15/04/2013 por el profesional del derecho O.R.P., actuando en su carácter de Defensor Privado en representación del ciudadano A.G.C.P., en contra de la decisión dictada en fecha 08/04/2013, por el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Se ADMITE la contestación al recurso de apelación interpuesta en fecha 18/04/2013, por la profesional del derecho C.S.P., en su carácter de Fiscal Centésima Decimonoveno (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia especial en materia contra delitos de Drogas, por haber sido presentada dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 442 Ejusdem.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. M.M.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE (T)

DR. A.H.M.D.. R.E.R.M.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ

CAUSA N° 3206-13 (Aa)

MM/AHM/RERM/LH/aa.-

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