Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral Los Teques de Miranda, de 26 de Febrero de 2003
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2003 |
Emisor | Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral Los Teques |
Ponente | Gloria García Zapata |
Procedimiento | Solicitud De Medida Preventiva |
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 26 de febrero de 2003.-
192° y 144°
Visto el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados F.F.O. y S.P., mediante la cual solicita se acuerde la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la medida Preventiva de Embargo sobre los bienes de la empresa FERRETERÍA IRESENKA, CA, por cuanto en su decir, se corre el riesgo de que quede ilusoria el pretendido derecho, en virtud de la manera y las pruebas aportadas por la parte demandada en la Contestación a la demanda.
El Tribunal para decidir considera prudente transcribir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se recama.” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal).
Como se desprende del contenido de la norma arriba transcrita, es requisito indispensable de procedencia de la medida, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.
No consta de la petición formulada por la representación judicial actora, se encuentre lleno ninguno de los extremos de impretermitible cumplimiento exigido por la disposición antes citada, pues en la contestación a la demanda, no existe ningún indicio ni prueba de los cuales se presuma el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, si éste fuere favorable a los solicitantes. Aunado a ello, los apoderados judiciales en comento, no acompañaron en su instrumento de solicitud el medio de prueba que le exige la Ley, con lo que no queda lleno el llamado “periculum in mora” lo que por sí solo hace improcedente acordar la medida en los términos peticionados. En consecuencia, el Tribunal niega la medida preventiva de embargo y la medida de Prohibición de enajenar y grabar solicitadas por la parte actora a través de sus apoderados judiciales, pues no puede en modo alguno considerarse cumplido el requisito de Ley. Así se deja establecido.-
G.G.Z.
LA JUEZ
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA SECRETARIA
EXP. N°5198
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