Decisión nº 68-06 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EH11–L–1998–000001

PARTE ACTORA: R.P.H., mexicano, mayor de edad, titulares del pasaporte nro E-95350017407.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.G.S. y R.E.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.132.201 y V-10.061.215, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.810 y 39.219, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DRILLERS INC. DI DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1.993, bajo el Nro. 65, tomo 75-A-PRO, de los Libros de Registro llevados en esa Oficina.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.M.G., C.R.R., L.F.D.S., G.S.H., D.T.P. y D.V.J., abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-681.145, V-8.141.806, V-6.970.726, V-9.882.624, V-3.497.069 y V-14.253.853, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 018, 38.887, 28.210. 55.950, 28.278 y 69.351, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: PDVSA Petróleo, S.A. Sociedad Anónima domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente bajo la denominación de PDVSA Petróleo y Gas, S.A. por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nro. 26m tomo 127-A segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.P.A., J.J.V.M., F.M.C., A.C.L. y YOLEISA COROMOTO PORRAS TREJO; venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-2.689.510; V.-16.410.162; V.-4.204.667; V.-4.463.816 y V.-9.211.751, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971; 111.895; 10.264; 25.544 y 58.527, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el abogado W.G., actuando como apoderado judicial del ciudadano R.P.H., en fecha 10 de febrero de 1998.

Dicha demanda fue admitida en fecha 11 de febrero de 1998, por parte del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 27 de abril de 1998, fue reformado el libelo de demanda, mediante diligencia, reforma esta que fue admitida por el Tribunal en fecha 29 de abril de 1998.

Practicadas como fueron las citaciones de las empresas demandadas, en fecha 08 de febrero de 2000, ambas empresas demandadas opusieron cuestiones previas, las cuales fueron debidamente resueltas por el Tribunal aquo en fecha 20 de marzo de 2000, fijándose la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda.

En la oportunidad legal, ambos demandados consignaron escrito en el cual contestaban al fondo la demanda.

Posteriormente, las partes proceden a promover las pruebas que creyeron conveniente, las cuales se evacuaron en su oportunidad.

En fecha 14 de agosto de 2002, el Tribunal dicta Sentencia definitiva.

Después de notificadas las partes de esta decisión, la representación de las partes demandadas apelaron de la misma.

En fecha 14 de febrero de 2003, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dio por recibido el expediente.

En fecha 15 de febrero de 2005, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Barinas, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 01 de marzo de 2005, se dictó decisión en la que se ordenó la reposición de la causa al estado posterior al auto de admisión de fecha 11 de febrero de 1998, a los fines de notificarse al Procurador General de la República, declarándose así la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión, manteniéndose los efectos de las citaciones practicadas.

En acatamiento a la Sentencia antes mencionada, y una vez distribuido el presente expediente, en fecha 14 de abril de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se avocó a conocer la causa.

En fecha 26 de abril de 2005, se ordenó la notificación de las demandadas y del Procurador General de la República, concediéndoles los lapsos que por privilegio procesal tiene la República, estableciéndose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En virtud de la redistribución del presente expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se avocó a conocer la causa, ordenando nuevamente las notificaciones respectivas.

Debidamente practicadas las notificaciones ordenadas, y transcurridos como fueron los lapsos de suspensión, se inició la Audiencia Preliminar en fecha 28 de julio de 2006, al cual no compareció la representación de la empresa DRILLERS INC. DI DE VENEZUELA, C.A., y en vista de su incomparecencia, se dio por finalizada la audiencia preliminar, agregándose al expediente las pruebas aportadas por las partes.

Dentro de la oportunidad legal, solo la empresa PDVSA consigna en autos la contestación de la demanda, la cual es agregada a los autos en fecha 04 de agosto de 2006.

Una vez transcurridos los lapsos correspondientes, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, a los fines de distribuirlo entre los Tribunales de Juicio, recayendo el conocimiento del expediente en este Tribunal.

En fecha 20 de septiembre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dió por recibido el expediente.

En fecha 27 de septiembre de 2006, el tribunal procedió a admitir las pruebas que estimó conducentes y negar la admisión de las que consideró impertinentes o inoficiosas. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Llegada la oportunidad para la celebración de esta Audiencia, en fecha 09 de noviembre de 2006, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la representación de la empresa PDVSA, dejándose constancia igualmente de la incomparecencia de la representación de la empresa DRILLERS INC. DI DE VENEZUELA, C.A.; se oyeron los alegatos y respectivas defensas de las partes y se evacuaron las pruebas promovidas. Dado que este Juzgador consideró que los puntos controvertidos eran de gran complejidad que ameritaban un estudio mas profundo del expediente, se difirió la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo de forma oral, para el tercer (3er) día hábil siguiente a las 9:00 am.

Llegada la oportunidad antes señalada, en fecha 14 de noviembre de 2006, este Juzgador dictó el Dispositivo del Fallo de forma oral y pública en los siguientes términos:

...Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el actor en contra del ciudadano R.P.H., de nacionalidad mexicana; SEGUNDO: Se condena a las empresas demandadas al pago de las Prestaciones Sociales en la forma en que se establecerá en la fundamentación escrita de ésta dispositiva; TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo...

Siendo la oportunidad legal para la consignación en autos de la fundamentación escrita de la Decisión, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

I

PUNTO PREVIO AL FONDO

Alega la empresa PDVSA en su escrito de contestación de la demanda como en la Audiencia de Juicio, la defensa de la prescripción de la acción del ciudadano R.P.. Esta defensa debe ser resuelta por este Juzgador como un punto previo al fondo de la demanda.

Alega la parte codemandada que, en lo atiente a la prescripción de la acción del ciudadano R.P., según lo expuesto por el mismo actor en su libelo de demanda, la relación de trabajo terminó en fecha 31 de mayo de 1997, y que en ese sentido “...transcurrió mucho mas de un año, entre la finalización de la relación de trabajo, y las citaciones de las codemandadas (....) no constando en autos cualquier acto interruptivo de la prescripción de la acción...”

La parte actora, en virtud de la defensa de prescripción expuso que riela en el expediente el registro de la compulsa, lo cual es un acto que interrumpe la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, la figura jurídica de la Prescripción de la Acción está prevista en los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1952 y siguientes del Código Civil.

En principio, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Según este artículo, las acciones relativas a la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Considera conveniente este Juzgador traer a colación lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Este artículo prevé las formas en que se interrumpe la prescripción, por lo que solo le resta a este Juzgador determinar si se interrumpió de forma válida la prescripción de la acción.

El referido artículo no solo establece como forma de interrupción de la prescripción la citación –literal “a”–, sino que establece otras formas de prescripción que este Juzgador debe verificar.

Es criterio de este Juzgador que los literales “a”, “b” y “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son simplemente medios de interrupción civil de la prescripción, estableciéndose mecanismos para que surtan el efecto de tal. Consta de actas, cursante desde el folio 282 al folio 289 del expediente, ambos inclusive, copia certificada de compulsa registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas, del Estado Barinas en fecha 29 de mayo de 1998.

El literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como forma de interrupción de la prescripción “por las otras causas señaladas en el Código Civil” y este Código establece dos formas de interrupción de la prescripción, se interrumpe natural o civilmente; la interrupción natural de la prescripción opera en los casos de prescripción adquisitiva; en cambio, la interrupción civil de la prescripción opera en los casos de prescripción extintiva de derechos y obligaciones.

Según lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente:

1) En virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina de Registro correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso;

2) De un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación;

3) Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial debidamente demostrado en juicio.

De conformidad con el ordenamiento Jurídico Venezolano, siempre que se registre la compulsa dentro del lapso de la prescripción, a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considerará interrumpida la prescripción de la acción, y como consecuencia de ello, a partir del día siguiente al del registro de la demanda, debe comenzarse a computar el lapso de la prescripción de las acciones laborales.

En el caso de autos, el lapso de la prescripción empezó a contarse nuevamente a partir del día 29 de mayo de 1998, exclusive, y por cuanto se evidencia de autos que las citaciones ordenadas por el Tribunal se practicaron antes de cumplirse el año para la prescripción, considera este Tribunal que la presente acción no se encuentra prescrita. Es por todas estas razones que este Juzgador debe declarar improcedente la defensa de prescripción de la acción, en la forma planteada en el escrito de contestación de la codemanda. ASÍ SE DECIDE.

II

DEL OBJETO DEL JUICIO

Del análisis del escrito libelar se desprende que alega el trabajador la no cancelación de los montos debidos al trabajador con ocasión de su prestación de servicios en Venezuela; es por ello que, en virtud de la incomparecencia de la empresa DRILLERS INC. DI DE VENEZUELA, C.A., y en aplicación a lo dispuesto en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo resta a este Juzgador establecer si la demanda planteada es contraria a derecho o no.

III

DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL TRABAJADOR

La parte actora reclama el pago de las prestaciones sociales, calculadas en un monto de Bs. 64.021.406,22, por diversos conceptos laborales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, por lo que resulta conveniente discriminar cada uno de los conceptos reclamados para su análisis, de acuerdo a lo alegado y a la defensa de la empresa PDVSA.

Asimismo, por cuanto no hay demostración en autos de que la empresa le pagase o no los conceptos labores de acuerdo a la convención colectiva petrolera, en virtud de la admisión de los hechos, debe entender este Juzgador que el régimen jurídico aplicable en este caso es el establecido en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la época.

PREAVISO

Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 4.071.745,20 por concepto de preaviso a razón de 60 días de salario calculado sobre la base de Bs. 67.862,42 de salario diario.

La empresa PDVSA, en su escrito de contestación niega que deba este monto, alegando a su favor que el trabajador jamás laboró para la misma.

Para el momento de la finalización de la relación de trabajo, el actor tenía una antigüedad de un (01) año y ocho (08) meses de labores, ya que el mismo trabajador es su libelo de demanda expone que el trabajador inició sus labores en fecha 01 de octubre de 1995 y finalizó en fecha 31 de mayo de 1997.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (1990), en virtud de la antigüedad del trabajador, le corresponden 30 días de salario. Esta operación es la siguiente:

30 días X Bs. 67.862,42 salario = Bs. 2.035.872,60

Por todo lo anteriormente expuesto, la empresa DRILLERS INC. DI DE VENEZUELA, C.A. debe pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.035.872,60) por concepto de Preaviso, de conformidad con lo establecido en la cláusula 22-23-24 de la Convención Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

ANTIGÜEDAD LEGAL

Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 6.107.617,80 por concepto de Antigüedad Legal a razón de 90 días de salario calculado sobre la base de Bs. 67.862,42 de salario diario.

La empresa PDVSA, en su escrito de contestación niega que deba este monto, alegando a su favor que el trabajador jamás laboró para la misma.

Para el momento de la finalización de la relación de trabajo, el actor tenía una antigüedad de un (01) año y ocho (08) meses de labores, ya que el mismo trabajador es su libelo de demanda expone que el trabajador inició sus labores en fecha 01 de octubre de 1995 y finalizó en fecha 31 de mayo de 1997.

De conformidad con lo dispuesto en el literal “b” de la Cláusula 22-23-24 de la Convención Colectiva Petrolera de 1995, le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, y en virtud de la antigüedad del trabajador para la empresa le corresponderían 60 días de salario. Esta operación es la siguiente:

60 días X Bs. 67.862,42 salario = Bs. 4.071.745,20

Por todo lo anteriormente expuesto, la empresa DRILLERS INC. DI DE VENEZUELA, C.A. debe pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.071.745,20) por concepto de Indemnización por la Antigüedad Legal, de conformidad con lo establecido en literal “b” de la cláusula 22-23-24 de la Convención Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

ANTIGÜEDAD ADICIONAL

Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 3.053.808,90 por concepto de Antigüedad Adicional a razón de 45 días de salario calculado sobre la base de Bs. 67.862,42 de salario diario.

La empresa PDVSA, en su escrito de contestación niega que deba este monto, alegando a su favor que el trabajador jamás laboró para la misma.

Para el momento de la finalización de la relación de trabajo, el actor tenía una antigüedad de un (01) año y ocho (08) meses de labores, ya que el mismo trabajador es su libelo de demanda expone que el trabajador inició sus labores en fecha 01 de octubre de 1995 y finalizó en fecha 31 de mayo de 1997.

De conformidad con lo dispuesto en el literal “c” de la Cláusula 22-23-24 de la Convención Colectiva Petrolera de 1995, le corresponden 15 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, y en virtud de la antigüedad del trabajador para la empresa le corresponderían 30 días de salario. Esta operación es la siguiente:

30 días X Bs. 67.862,42 salario = Bs. 2.035.872,60

Por todo lo anteriormente expuesto, la empresa DRILLERS INC. DI DE VENEZUELA, C.A. debe pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.035.872,60) por concepto de Indemnización por la Antigüedad Adicional, de conformidad con lo establecido en literal “c” de la cláusula 22-23-24 de la Convención Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL

Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 3.053.808,90 por concepto de Antigüedad Contractual a razón de 45 días de salario calculado sobre la base de Bs. 67.862,42 de salario diario.

La empresa PDVSA, en su escrito de contestación niega que deba este monto, alegando a su favor que el trabajador jamás laboró para la misma.

Para el momento de la finalización de la relación de trabajo, el actor tenía una antigüedad de un (01) año y ocho (08) meses de labores, ya que el mismo trabajador es su libelo de demanda expone que el trabajador inició sus labores en fecha 01 de octubre de 1995 y finalizó en fecha 31 de mayo de 1997.

De conformidad con lo dispuesto en el literal “d” de la Cláusula 22-23-24 de la Convención Colectiva Petrolera de 1995, le corresponden 15 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, y en virtud de la antigüedad del trabajador para la empresa le corresponderían 30 días de salario. Esta operación es la siguiente:

30 días X Bs. 67.862,42 salario = Bs. 2.035.872,60

Por todo lo anteriormente expuesto, la empresa DRILLERS INC. DI DE VENEZUELA, C.A. debe pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.035.872,60) por concepto de Indemnización por la Antigüedad Contractual, de conformidad con lo establecido en literal “d” de la cláusula 22-23-24 de la Convención Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

VACACIONES

Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 4.071.745,20 por concepto de Vacaciones Anuales no disfrutadas y vacaciones fraccionadas, a razón de 60 días de salario calculado sobre la base de Bs. 67.862,42 de salario diario.

La empresa PDVSA, en su escrito de contestación niega que deba este monto, alegando a su favor que el trabajador jamás laboró para la misma.

Para el momento de la finalización de la relación de trabajo, el actor tenía una antigüedad de un (01) año y ocho (08) meses de labores, ya que el mismo trabajador es su libelo de demanda expone que el trabajador inició sus labores en fecha 01 de octubre de 1995 y finalizó en fecha 31 de mayo de 1997.

De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera de 1995, le corresponden 30 días de disfrute de Vacaciones remuneradas y su fracción por lo meses completos de labores en caso de no cumplirse el año de servicio al momento de finalizar la relación de trabajo, y en virtud de la antigüedad del trabajador para la empresa le correspondería lo siguiente:

PERÍODO 1995-1996

30 días X Bs. 67.862,42 salario = Bs. 2.035.872,60

PERÍODO 1996-1997

30 días / 12 Meses del año = 2,5 días/mes

2,5 días/mes X 8 meses de labores = 20 días

20 días X Bs. 67.862,42 salario = Bs. 1.357.248,40

Por todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto no consta de autos demostración alguna de que el trabajador haya disfrutado de sus vacaciones remuneradas, es que este Juzgador llega a la conclusión de que la empresa DRILLERS INC. DI DE VENEZUELA, C.A. debe pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIUNO EXACTOS (Bs. 3.393.121,00) por concepto de Vacaciones no disfrutadas 1995-1996 y vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

BONO VACACIONAL

Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 4.750.369,40 por concepto de Bono Vacacional 1995-1996 y Bono Vacacional fraccionado, a razón de 70 días de salario calculado sobre la base de Bs. 67.862,42 de salario diario.

La empresa PDVSA, en su escrito de contestación niega que deba este monto, alegando a su favor que el trabajador jamás laboró para la misma.

Para el momento de la finalización de la relación de trabajo, el actor tenía una antigüedad de un (01) año y ocho (08) meses de labores, ya que el mismo trabajador es su libelo de demanda expone que el trabajador inició sus labores en fecha 01 de octubre de 1995 y finalizó en fecha 31 de mayo de 1997.

De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 121 de la Convención Colectiva Petrolera de 1995, le corresponden 35 días de pago de Ayuda para Vacaciones 1995-1996 y su fracción por lo meses completos de labores en caso de no cumplirse el año de servicio al momento de finalizar la relación de trabajo, y en virtud de la antigüedad del trabajador para la empresa le correspondería lo siguiente:

PERÍODO 1995-1996

35 días X Bs. 67.862,42 salario = Bs. 2.375.184,70

PERÍODO 1996-1997

35 días / 12 Meses del año = 2,92 días/mes

2,92 días/mes X 8 meses de labores = 23,36 días

23,36 días X Bs. 67.862,42 salario = Bs. 1.585.266,13

Por todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto no consta de autos demostración alguna de que el trabajador haya disfrutado de sus vacaciones remuneradas, es que este Juzgador llega a la conclusión de que la empresa DRILLERS INC. DI DE VENEZUELA, C.A. debe pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.960.450,83) por concepto de Ayuda para Vacaciones 1995-1996 y Ayuda para Vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 121 de la Convención Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

UTILIDADES DEL BONO VACACIONAL

Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 1.583.773,15 por concepto de Incidencia de la Ayuda de Vacaciones, a razón del resultado de multiplicar el 33,34% de lo que le correspondía por este concepto.

La empresa PDVSA, en su escrito de contestación niega que deba este monto, alegando a su favor que el trabajador jamás laboró para la misma.

Para el momento de la finalización de la relación de trabajo, el actor tenía una antigüedad de un (01) año y ocho (08) meses de labores, ya que el mismo trabajador es su libelo de demanda expone que el trabajador inició sus labores en fecha 01 de octubre de 1995 y finalizó en fecha 31 de mayo de 1997.

Ahora bien, ciertamente, el Bono vacacional conforma parte de las remuneraciones de participación en los beneficios de la empresa, calculados en un 33,34% de lo devengado en el año, por lo que la Ayuda para Vacaciones incide en el monto correspondiente por este concepto, siempre y cuando el trabajador no sea despedido justificadamente, lo cual no es el presente caso.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, debe este Juzgador realizar los cálculos matemáticos conforme a lo condenado a pagar por concepto de Ayuda para Vacaciones. Los cálculos son los siguientes:

PERÍODO 1995-1996

35 días X Bs. 67.862,42 salario = Bs. 2.375.184,70

Bs. 2.375.184,70 X 33,34% = Bs. 791.886,58

PERÍODO 1996-1997

35 días / 12 Meses del año = 2,92 días/mes

2,92 días/mes X 8 meses de labores = 23,36 días

23,36 días X Bs. 67.862,42 salario = Bs. 1.585.266,13

Bs. 1.585.266,13 X 33,34% = 528.527,73

Por todo lo anteriormente expuesto, es que este Juzgador llega a la conclusión de que la empresa DRILLERS INC. DI DE VENEZUELA, C.A. debe pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CATORCE CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.320.414,31) por concepto de Incidencia de la Ayuda para Vacaciones en las utilidades 1995-1996 y las utilidades fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

UTILIDADES

Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 21.041.557,67 por concepto de las utilidades, la cual se obtiene de multiplicar los conceptos salariales devengados en el año por el 33,34% de lo que le correspondía por este concepto.

La empresa PDVSA, en su escrito de contestación niega que deba este monto, alegando a su favor que el trabajador jamás laboró para la misma.

Para el momento de la finalización de la relación de trabajo, el actor tenía una antigüedad de un (01) año y ocho (08) meses de labores, ya que el mismo trabajador es su libelo de demanda expone que el trabajador inició sus labores en fecha 01 de octubre de 1995 y finalizó en fecha 31 de mayo de 1997.

Ahora bien, ciertamente, el actor no precisa con claridad el quamtum de lo devengado en el año respectivo, por lo que este Juzgador debe tomar en consideración en salario alegado por este y realizar los cálculos correspondientes. Los cálculos son los siguientes:

PERÍODO 1995-1996

360 días X Bs. 67.862,42 salario = Bs. 24.430.471,20

Bs. 24.430.471,20 X 33,34% = Bs. 8.145.119,10

PERÍODO 1996-1997

30 días / 8 Meses del año = 240 días

240 días X Bs. 67.862,42 salario = Bs. 16.286.980,80

Bs. 16.286.980,80 X 33,34% = 5.430.079,40

Por todo lo anteriormente expuesto, es que este Juzgador llega a la conclusión de que la empresa DRILLERS INC. DI DE VENEZUELA, C.A. debe pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES TRECE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.575.198,50) por concepto de Utilidades 1995-1996 y las utilidades fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

MORA EN EL PAGO

Demanda el actor el pago de la indemnización convencional referida al retardo de la empresa en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 114 de la Convención Colectiva Petrolera.

Ciertamente existe un retardo en el pago de las prestaciones debidas al trabajador, el cual, según lo estipulado en la referida cláusula, debe ser pagado con el equivalente al salario diario y a los días en que el patrono no cumpla con su obligación.

Observa este Juzgador que la finalización de la relación de trabajo ocurrió en fecha 31 de mayo de 1997. Asimismo observa este Juzgador que por sentencia dictada por el Juez Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial se repuso la causa al estado de notificarse al Procurador General de la República, por la omisión de parte del actor de solicitarlo al Juez de la Causa para que así fuera acordado.

Considera este Tribunal que, en justicia, por cuanto se evidencia que la reposición de la causa es por omisiones propias de la parte actora, se debe tomar en consideración lo dispuesto en la cláusula 114 de la convención colectiva petrolera de 1995, tomando como referencia el salario alegado por el actor de Bs. 67.862,42, pero desde la fecha misma en que se reinició nuevamente el proceso actual, es decir, desde el 25 de abril de 2005 hasta la efectivo pago que se le realice al actor de lo aquí condenado como indemnización convencional en la mora del patrono. ASÍ SE DECIDE.-

De la sumatoria total de los conceptos condenados a pagar en esta Sentencia, resulta que la empresa demandada debió pagar al ciudadano R.P.H. en fecha 31 de mayo de 1997 la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 32.428.547,64). ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en las últimas décadas, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.

Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002

"Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable a los trabajadores, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:

  1. El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001

    "Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

  2. Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.

    Asimismo, por cuanto esta sentencia está referida a cuotas vencidas mensualmente, la corrección monetaria se tomará en consideración desde la fecha de la admisión de la demanda, tomando como base primaria, el monto que debía el patrono para ese instante. Posteriormente debe hacerse el cálculo respectivo en cada mes en que el patrono debía pagar la pensión de jubilación y no lo hizo, hasta la realización de la experticia complementaria al Fallo.

  3. Para el cálculo de la corrección monetaria debe tomarse en consideración los períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, paralizaciones de los Tribunales (sea por huelgas, sea por vacaciones judiciales, sea por creación del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Barinas, o sea por cualquier otra causa de paralización por parte del órgano jurisdiccional, sin incluir como paralización los días en que el Tribunal o el circuito Judicial del Trabajo ha decidido no despachar) hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000

    "(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

    IV

    DE LA SOLIDARIDAD DE LA EMPRESA PDVSA

    En virtud de que la empresa PDVSA ha sido demandada solidariamente en el pago de estos conceptos laborales, debe este Juzgador hacer un pronunciamiento previo en cuanto a esta solidaridad.

    La solidaridad en la responsabilidad laboral entre los contratistas y el beneficiario de la obra se extienden a las obligaciones laborales de índole contractual, es decir, las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, tales como prestaciones sociales y beneficios laborales, condiciones de trabajo, horario, etc. Por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas en la relación contractual genera la responsabilidad solidaria. Dentro de estas obligaciones se deben incluir, además de las ya mencionadas, las indemnizaciones por despido injustificado, que no pueden ser consideradas como indemnizaciones proveniente de un hecho ilícito, sino mas bien una fórmula ideada por el legislador para garantizar pecuniariamente la estabilidad en el trabajo, factor este que sí conforma parte del contrato de trabajo.

    Situación distinta se encuentra en los casos de accidente de trabajo o enfermedad profesional, ya que el daño que se ocasiona puede provenir del hecho ilícito del patrono. En estos casos, no puede existir tal solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista, en la industria minera y de hidrocarburos, por el daño causado por uno de ellos, ya que la responsabilidad civil por los daños ocasionados es eminentemente extracontractual, a menos que el hecho ilícito sea imputable igualmente a ambos. El fundamento jurídico de la solidaridad no deben ser, en consecuencia, los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo sino, en todo caso y cuando se cumplan con los supuestos jurídicos, el artículo 1.195 del Código Civil vigente.

    Asimismo, la solidaridad establecida en el artículo 55 eiusdem, es una presunción Iuris Tamtum, por consiguiente es PDVSA quien en el caso de autos debía demostrar que no existía tal solidaridad con la empresa demandada.

    Ahora bien, la responsabilidad solidaria a que se refiere este artículo, no debe entenderse como una obligación solidaria de la establecida en el artículo 1.221 del Código Civil. Mas bien es una especie de garantía, en la que existe un deudor principal (patrono directo) y un garante del cumplimiento de la obligación del deudor principal (patrono beneficiario de la obra), pero siempre teniendo en cuenta que debe existir una inherencia o una conexidad con respecto a la actividad principal de ambos.

    En el caso de autos, la empresa PDVSA no desvirtuó de forma alguna la inherencia o conexidad de la actividad desplegada por la empresa DRILLERS INC. DI DE VENEZUELA, C.A. con respecto a su actividad productiva. Por consiguiente, considera este Juzgador que la empresa PDVSA, es solidariamente responsable del pago de los beneficios contractuales condenados a pagar por esta Sentencia, en los términos planteados en la parte motiva de la misma, por el carácter de garante de las obligaciones laborales de las contratistas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    D E C I S I O N

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del ciudadano R.P.H.; en consecuencia se ordena a pagar a la demandada la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 32.428.547,64) mas lo que le corresponda por concepto de Indemnización convencional por la Mora.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela, se ordena librar el correspondiente oficio al Procurador General de la República, notificándole de la presente decisión y remitiéndole copia certificada de la misma, en el entendido de que la causa se suspenderá por el término de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la demostración en autos de que ha sido practicada dicha notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

YOLEINIS VERA

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 11:00 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: EH11–L–1998–000001

HLR.-

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