Decisión nº PJ0322007000368 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 11 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteCintiany Vargas Lima
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11de Noviembre de 2.007

Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2007-003375

JUEZ ABG. CINTIANY VARGAS LIMA

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. R.P.D.

IMPUTADOS: F.V.P.

DEFENSOR PÚBLICA: ABG. MARYOALIZTHG CABAÑA

VÌCTIMA: R.E.R.M.

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia realizada, por la juez profesional, Abg. Cintiany Vargas Lima, en donde solicita por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a favor del ciudadano F.J.V.P.: Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.314.317, nacido en fecha 12/12/78, de 28 años de edad, residenciado en la vereda 17 casa N° 03, Urbanización San Antonio, Chivacoa, Municipio Bruzual; cerca de la bodeguita Chacazulo; por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en le articulo 5, Agravado con el artículo 6, Ordinales1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto el día 10-11-07, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. R.P.D., Se solicitó se CALIFIQUE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA en contra del ciudadano F.J.V.P.: Venezolano, soltero, cedula N° 13.314.317, nacido en fecha 12/12/78, de 28 años de edad, residenciado en la vereda 17 casa N° 03, Urbanización San Antonio, Chivacoa, Municipio Bruzual; cerca de la bodeguita Chacazulo; por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en le articulo 5, Agravado con el artículo 6, Ordinales1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por estar llenos uno de los extremos del articulo 248 del Código Orgánica Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana R.E.R.M.. Se continué la Investigación por el Ordinario y se DECRETE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo contemplado en el articulo 250 del Código Orgánica Procesal Penal, en concordancia con el articulo 251, parágrafo 01 Ejusdem, por tratarse de un delito Flagrante.

SEGUNDO

Se fijó para el día de 10-11-07, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Primero Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “quien hizo una exposición breve de los fundamentos de la solicitud de fecha 09 de Noviembre de 2007; siendo a las 4:00 de la mañana, comparece ante el despacho de la Policía el funcionario Distinguido Otto Vizcaya, suscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Autónomo Bruzual, ..se deja constancia expresa de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación…donde la ciudadana R.E.R.M., manifiesta lo siguiente Me encontraba a pocos metros de un velorio en el caserío San Ramón vía la Cañería, a eso de a la 1:00 horas de la mañana, en compañía de mi concubino de nombre de O.T., y su hermana de nombre Y.G., el cual el mismo conducía un vehículo moto de mi propiedad, cuando de repente se aparecieron tres personas a pie por los matorrales, el cual vestían para el momento el primero una franela de color blanco y azul, el cual uno de ellos portaba arma de fuego, bajo amenaza de muerte obligó a mi concubino a entregar la moto y el dinero en efectivo que cargaba , a mi cuñada y mi me obligaron a tirarnos al suelo y uno de ellos, que no distinguía quien fue , por el hecho de estar boca abajo me golpeó por la espalda, además golpearon a ellos, abordando los mismos la moto, y dándose a la fuga, en la misma y a gran velocidad , lo agarran por vía Chivacoa” . El cual ratifica en toda y cada una de sus partes; Solicita: CALIFIQUE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, por estar llenos uno de los extremos del articulo 248 del Código Orgánica Procesal Penal. Se continué la Investigación por el Ordinario, POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en le articulo 5, Agravado con el articulo 6, Ordinales1, 2,3 y 10 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, Y SE DECRETE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado; Conforme a lo Contemplado en el articulo 250 del Código Orgánica Procesal Penal, en concordancia con el articulo 251, parágrafo 01 Ejusdem, por tratarse de un delito Flagrante. Y como es función del ministerio publico contribuir con una justicia expedita y visto el estado físico, que refleja una fractura de tibia a la vista, es por lo que la privativa de libertad no sea en el internado, visto su delicado estado de salud”.

Luego de la imposición al imputado F.J.V.P., titular de la cédula de identidad N° 13.314.317, del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, a los imputados de autos, Libres de juramento, y le informo sobre los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y expreso lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra a la Defensora Publica de guardia, quien se encuentra de guardia; quien solicita; Se opone a l detención en flagrancia ya que mi representado es sacado del porche de su casa y golpeado por los funcionarios policiales al punto de causarles las lesiones en la pierna que ya tenia herida, aunado a ello propinaron golpes y alúcienlo que el mismo se había robado una moto, lo cual es materialmente imposible ya que el mismo en las condiciones que se encuentra las cuales pueden ser verificadas en sal que el mismo no puede caminar máximo podría pensarse que el mismo podría cometer tal delito, solicita se siga el procedimiento ordinario por ser este el mas garantista y se le continué con el arresto domiciliario del cual venia siendo beneficiado, mientras se le investigue en el presente asunto; Consigna igualmente Copia y presenta el original para su vista y devolución de informe medico, constante de 01 folio útil, para que el tribunal autorice el traslado respectivo al medico, y solicita se le practique examen medico forense y se le remita copia de las actuaciones al la Fiscalía con competencia en derechos fundamentales, por lo que solicita se le remita copia a dicha Fiscalía de la presente acta de audiencia a los fines que se investigue a los funcionarios que participaron en el procedimiento en la madrugada del día 09/11/07, los cuales andaban en las unidades N° 57, 60 y 15. Solicita que se oficie al hospital de Chivacoa T.G.d.B. y luego es trasladado al Hospital central de san F.E.Y.”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a fin de que se prosiga con la averiguación y se clarifiquen los hechos objeto de la presente causa.

B.- se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio se decrete Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad al Imputado: F.J.V.P., por estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la modalidad de arresto Domiciliario, que es igual a una Privativa de Libertad , por cuanto cambia el sitio de reclusión así como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de J.M.D.O.. Exp. 02-1818. de fecha: 06-05-03.... referente a la medida cautelar de arresto domiciliario donde el m.T. de la República sentó precedentes en lo siguiente: ...”ya había determinado que la referida medida cautelar de > , era > de libertad, ya que sólo suponía el cambio de sitio de reclusión del imputado y no su libertad, por lo que, impuesto el > como medida cautelar... de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es > de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos”. De tal manera que la Sala equipara el arresto domiciliario con una privación judicial Privativa preventiva de libertad. Concluyendo, esta juzgadora, que con relación a dicha imputación, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de reciente data, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, antes nombrado, ha sido autor o partícipe del hecho punible, pero en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización, puede satisfacerse con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual consiste en Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Situación esta que nos permite solicitar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa (tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal) que la privación preventiva de libertad, que en cuyo caso sería procedente debido a que concurren causales de justificación y con fundamento al Principio de la Afirmación de la Libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en nuestro sistema acusatorio la Libertad es la regla y la Privación de la libertad es la excepción, pedimos con todo respeto le sea acordada la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el ordinal primero del artículo 256 referente a la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona…”, ya que esta medida supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo, criterio sostenido por la Sala Constitucional, fue acogido por la de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara “ en la cual le advierte al Juez de Control que la medida sustitutiva de detención domiciliaria, es privativa de libertad, por cuanto lo que cambia es el sitio de reclusión.

Asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a los Jueces de Control, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la Republica, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica; si analizamos concatenadamente esta norma con lo dispuesto en el articulo 334 de la Carta Magna, que dispone que “ Todos los jueces o juezas de la republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución”.

Ante tales circunstancias, este Tribunal considera procedente, evidenciándose la modificación de los elementos de convicción que fundamentaron la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por las circunstancia facticas explicadas anteriormente; estima prudente de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de la Ley Adjetiva, sustituir la medida privativa decretada en contra del tantas veces mencionado imputado e imponerles una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, como lo es la Detención Domiciliaria, prevista en el articulo 256 Ordinal 1 Ejusdem; medida ésta que constituye en el fondo una privativa de libertad donde lo único que cambia es el sitio de reclusión, tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional signadas con los números 1836 de fecha 25 de Septiembre de 2004; y numero 1046 de fecha 06 de mayo de 2003; considerándose que la misma es suficiente para asegurar la finalidad del proceso y la comparecencia del imputado a los actos procesales fijados en el presente asunto.

Por lo que, a tenor de lo preceptuado en la norma transcrita, se concluye que este Tribunal es competente y tiene dentro de sus atribuciones la facultad de revisar la medida cautelar impuesta, siendo que la revisión de la misma opera inclusive de oficio por parte del tribunal.

En ese orden de ideas se observa que en atención a la materia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio de que el arresto domiciliario no es otra cosa que una medida privativa de libertad, pues las consecuencia que ella implica son de tal gravedad y las restricciones para el desenvolvimiento integro de la personalidad del imputado son de tal extensión, que se convierte en una verdadera privación de libertad, en sitio distinto de reclusión a los previstos por el Estado como propios Centros de Reclusión. Por otra parte y a los fines de resolver sobre el petitum, considera pertinente esta juzgadora observar que la carta magna y el Código Orgánico Procesal Penal en materia del debido proceso, establecen como garantía el derecho a ser juzgado en libertad, sujeta tal garantía a las excepciones igualmente previstas en la Constitución y la ley adjetiva penal. Al respecto el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia ha establecido: “…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sent.915-17-5-04)“.

Ahora bien expuestas así las circunstancias que rodean a la medida privativa de libertad y las dificultades tenidas en el presente caso para adelantar el proceso ajustado a los lapsos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de pronunciarse este tribunal sobre la permanencia de la medida cautelar de privación privativa de libertad que pesa sobre el imputado, es necesario señalar: que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 prevé como medida de coerción extrema, la privación preventiva de libertad, todo ello con el objeto de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal, garantizando así la estabilidad en la tramitación y conclusión del proceso, atendiendo a la gravedad de la comisión del hecho delictivo. Tal disposición encuentra limitante en el mismo Código Adjetivo en el artículo 244 que reza: “…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante…”

Disposición que reafirma postulados garantistas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su artículo 44 reconoce el derecho a la libertad, como una garantía fundamental del ciudadano y su restricción se encuentra limitada por la propia norma ya citada, por lo que la citada disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solo al limitar en forma tajante el derecho del estado a coartar esa garantía dentro de los límites de la proporcionalidad del tiempo y las condiciones de gravedad extrema.

Al respecto el más alto Tribunal de la República en reiterada Jurisprudencia de la Sala Penal y Sala Constitucional ha sentado criterio expreso, sobre la necesidad de preservar los principios de presunción de inocencia y del derecho a libertad, aún por encima de fines propios del Estado. Así la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 12-9-01 dejó sentado “…el cese de la coerción en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…”

En este orden de ideas la más reciente en sentencia de fecha 24-05-05 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la Sala Constitucional reitero: “al haber transcurrido más de dos años de vigencia de la medida privación judicial preventiva de libertad… lo propio era que esa medida de coerción personal cesara, en virtud de la existencia del referido principio de proporcionalidad…”

En consecuencia de lo expuesto, infiere quien aquí decide, que cuando la medida de coerción decretada, sobrepasa el lapso o término previsto en la norma ya citada contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando el Ministerio Público no solicito oportunamente la prórroga prevista, y no siendo imputable al enjuiciable la demora en la realización del juicio, resulta inminente el decaimiento de la medida y el cese o modificación de la privación de libertad se hace obligante para el juez, en aras de preservar el principio de proporcionalidad contemplado en la disposición normativa prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la medida cautelar privativa de libertad dictada bajo los criterios excepcionales de ley, deviene ante la perención de los lapsos previstos para realizar el juicio, por razones no imputables al enjuiciable, en una privación ilegitima de libertad, tal lo ha sustentado la reiterada jurisprudencia patria, y visto su estado de salud, a fin de garantizar a los fines de garantizar el derecho a la salud del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Carta Magna, donde dice los siguiente: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”; dejando constancia de que esta juzgadora evidencia del estado de salud del mismo, en sala con copia fiel y exacta del original, cabe destacar que el Arresto Domiciliario será con apostamiento policial.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se Calificación la detención en Flagrancia por estar la aprehensión dentro de uno de los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 Ultimo parte del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se Decreta Medida Privativa de Libertad al Imputado: F.J.V.P., por estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la modalidad de arresto Domiciliario, que es igual a una privativa de libertad , por cuanto cambia el sitio de reclusión así como lo establece reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo, visto su estado de salud con apostamiento policial. Quedando en su residencia en la siguiente dirección: la vereda 17 casa N° 03, Urbanización San Antonio, Chivacoa, Municipio Bruzual; cerca de la bodeguita Chacazulo, CUARTA: Se acordó practicar examen medico legal y realizar curas necesarias en la lesiones sufridas en su integridad física,. QUINTO: Se ordena oficiar al la Medicatura Forense del C.I.C.P.C de San F.E.Y., para que practique el respectivo el día 12 de Noviembre a las 8:00 AM. SEXTO: se certifica la copia consignada en esta audiencia, evidenciándose en esta sala que es copia fiel y exacta del original, acordando devolver la original a la defensa. SEPTIMO: Se acordó oficiar a la Fiscal con Competencia en Derechos Fundamentales del Estado Yaracuy, Abogada R.C., a los fines de aperturar una investigación a los funcionarios actuantes, cabo segundo F.R.; Cabo segundo Wiltony Brito, y las unidades patrulleras identificadas con los Números: 57, 60 y 15, mencionadas por la defensa pública en su exposición. OCTAVO: Se ordenó oficiar al Hospital de Chivacoa llamado T.G., para que oficie al tribunal el día y la hora en que ingreso el imputado a dicho centro dispensador de salud. NOVENO: Se acordó oficiar a la comandancia de la policía de Bruzual para el apostamiento policial en la residencia del Imputado, por la medida de arresto domiciliario. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CINTIANY VARGAS LIMA

CVL/cintiany

EL SECRETARIO

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