Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYamall Yosman Loez Canelon
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 5 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001315

ASUNTO : KP01-P-2010-001315

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.R.R.P., por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Publico en Grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 357 del Codigo Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 28-02-10 escrito procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO

Se celebró el día 01/05/10 el acto y cedido el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, del imputado manifestó “Si querer declarar”, manifestando: “ yo llevaba el chopo para el campo y me agarro la alcabala, y me metieron como robo, el muchacho que andaba conmigo no sabia que levaba eso, la ropa se la entregaron los guardias a mi familia, con ese chopo me lo llevaba para cuidar los animales, unos chivos y unas vacas “ .A pregunta de la Defensa el imputado responde. En ese bus me monte en parada de pavía y me detienen en bobare. En ese transcurso del trayecto nunca saque arma, fue que una señora le di paso y se tropezó con mi koala y cuando le di paso lo sintió. es todo.”

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Publica Abg. R.B., quien manifestó: “rechazo la precalificación fiscal así como la solicitud, por cuanto de las actas procésales se evidencia que existe una disparidad en cuanto a la supuesta conducta desplegada por mi representada y la entidad del delito precalificado, no mostró el arma, no hubo amenaza, no al mostró, como lo señalan los testigos, ninguna hace mención que se le pidió entrega en ningún bien, por éstas circunstancias considera la defensa que no se da el delito de asalto transporte publico, solo que portaba un chopo que necesitaba para el cuidado de sus animales, en atención a lo cual solicito que se aparte de la solicitud del MP en tanto como el delito imputado como la medida solicitada y se le otorgue una medida de las cautelares previstas en el art 256 del COPP, con referencial al uso de adolescente en el delito que se le imputada, estoy de acuerde que la investigación se lleve por el procedimiento ordinario.”

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial penal No. 0364 de fecha 27 de Febrero de 2010 suscrita por los funcionarios SM/ 1 MONTES ALVARADO NAUDY ; S/1 PERNIA OMAÑA MIGUEL; S/2 A.C.O. s72 MONTERO MONTERO JOSE, todos adscrito al Comando Regional No. 4 destacamento 47 Segunda Compañía Comando, quienes dejan constancia que:” a las 17:30 horas del día 26 de febrero del presente año, nos encontrábamos cumpliendo funciones d e seguridad vial específicamente en el sector la v.d.M.U. del estado Lara, cuan en ese momento avistamos un vehículo de trasporte colectivo (bus) marca Blue Bird Modelo 1980; Clase: Autobús ; Plac: AA5638 cuando estaba llegando al punto de control móvil estaba haciendo cambio de luces repetivamente y fue reduciendo velocidad hasta llegar el donde se encontraba el funcionario de la Guardia Nacional sonde el chofer le informo el efectivo que s encontraban dos ciudadanos de actitud sospechosa y presuntamente se encontraban armados el efectivo le indico al chofer que se estacionara del lado derecho dela vía y le indico al resto de la comisión que iban hacer un chequeo minucioso de la unidad colectiva en donde nos apersonamos a subirnos a la unidad e informarle a los pasajeros de la unidad que se iba a realizar un chequeo respectivo a dos pasajeros de la unidad uno vestido con pantalón j.a. y camisa amarilla y el otro llevaba j.a. y sodas se le pudo detectar a dos de los un arma de fuego (tipo chopo calibre 38 mm con un proyectil sin percutar) procedimos a llamar al chofer dela unidad colectiva el ciudadano Quero Roendo S.A. y los testigos el ciudadano O.E.P. el ciudadano S.B.M.O.A., posteriormente se trasladaron a los ciudadanos hasta la sede de la segunda compañía, una vez estando allí se realizo acta testifical a los ciudadano antes mencionado, se identificó a los ciudadanos detenidos como R.P.A. C.I V- 22.936.457 Yhonny Guarecuco Montes C.I V- (indocumentado)....” ) . Riela al folio Ocho (8) tres (3) fotografías en secuencia de la revisión corporal realizada al imputado de autos donde se determina que del Koala que portaba se encontraba el arma de fuego Tipo Chopo. Riela al Folio Once (11) Acta testifical realizada por BRACHO MELÉNDEZ OSMER ADOLFO C.I V- 14.444.998, Pasajero de la Unidad de Transporte Publico; Testigo Presencial de los hechos quien expuso: “el día d e hoy viernes 26 de febrero del presente año yo Iba de pasajero del bus que tenia como destino Barquisimeto- Siquisique en donde a la altura del sector la virgen de la parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L. estaba una alcabala de la guardia nacional en donde pararon el bus colectivo en donde me desplazaba y se subieron y nos dijeron que nos bajáramos que iban a realizar un chequeo a los pasajeros del autobús....Pregunta Nro 04.- Diga usted si en el momento del chequeo corporal se le encontró algo a alguno de los pasajeros CONTESTADO: si se le encontró un arma de fuego a los dos cuidadnos que estaba en actitud sospechosa... “. Riela al folio 13 acta de Entrevista rendida por un segundo pasajero dela unida y Testigo presencial de los hechos. Riela al Folio Quince (15) El Registro de Cadena de C.F. donde se deja constancia de la evidencia físicas colectada: “(01) Un arma de Fuego rudimentario de fabricación casera (Chopo), cacha de madera.”

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1º y 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.R.R.P., por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Publico en Grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Publico en Grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, verificándose a través del análisis del acta policial análisis del acta policial penal No. 0364 de fecha 27 de Febrero de 2010 suscrita por los funcionarios SM/ 1 MONTES ALVARADO NAUDY ; S/1 PERNIA OMAÑA MIGUEL; S/2 A.C.O. s72 MONTERO MONTERO JOSE, todos adscrito al Comando Regional No. 4 destacamento 47 Segunda Compañía Comando, quienes dejan constancia que:” a las 17:30 horas del día 26 de febrero del presente año, nos encontrábamos cumpliendo funciones d e seguridad vial específicamente en el sector la v.d.M.U. del estado Lara, cuan en ese momento avistamos un vehículo de trasporte colectivo (bus) marca Blue Bird Modelo 1980; Clase: Autobús ; Plac: AA5638 cuando estaba llegando al punto de control móvil estaba haciendo cambio de luces repetivamente y fue reduciendo velocidad hasta llegar el donde se encontraba el funcionario de la Guardia Nacional sonde el chofer le informo el efectivo que s encontraban dos ciudadanos de actitud sospechosa y presuntamente se encontraban armados el efectivo le indico al chofer que se estacionara del lado derecho dela vía y le indico al resto de la comisión que iban hacer un chequeo minucioso de la unidad colectiva en donde nos apersonamos a subirnos a la unidad e informarle a los pasajeros de la unidad que se iba a realizar un chequeo respectivo a dos pasajeros de la unidad uno vestido con pantalón j.a. y camisa amarilla y el otro llevaba j.a. y sodas se le pudo detectar a dos de los un arma de fuego (tipo chopo calibre 38 mm con un proyectil sin percutar) procedimos a llamar al chofer dela unidad colectiva el ciudadano Quero Roendo S.A. y los testigos el ciudadano O.E.P. el ciudadano S.B.M.O.A., posteriormente se trasladaron a los ciudadanos hasta la sede de la segunda compañía, una vez estando allí se realizo acta testifical a los ciudadano antes mencionado, se identificó a los ciudadanos detenidos como R.P.A. C.I V- 22.936.457 Yhonny Guarecuco Montes C.I V- (indocumentado)....” )

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial acta policial penal No. 0364 de fecha 27 de Febrero de 2010 suscrita por los funcionarios SM/ 1 MONTES ALVARADO NAUDY ; S/1 PERNIA OMAÑA MIGUEL; S/2 A.C.O. s72 MONTERO MONTERO JOSE, todos adscrito al Comando Regional No. 4 destacamento 47 Segunda Compañía Comando, quienes dejan constancia que el Chofer de la Unidad Publica se percata de la actitud sospechosa del los ciudadanos aprehendido hace seña al punto de control de la Guardia Nacional, y logran hacer el respectivo chequeo incautándole el arma de fuego al imputado d e autos, concatenado a todos los elementos de convicción anteriormente señalados determinan que son suficientes para determinar que el imputado de auto sido autor o participe el mismo, no obstante en esta etapa insipiente del proceso, no se trata de determinar la calificación definitiva que dará el ministerio Publico a la precalificación hecha en la Audiencia de Presentación de imputados, ya que como bien lo ha solicitado se determinara la fase de investigación a realizar por medio del Procedimiento Ordinaria que llevara el Ministerio Publico cual será la calificación final dada, no obstante en el desarrollo de la Audiencia de presentación de imputado si es preciso determinar si se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del código organito Procesal penal., es evidente que estamos en presencia d e un hecho punible ,que merece pena privativa de libertad y cuya acion no se encuentra evidentemente preescrita por ser de reciente data.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración que este tipo de conducta ilícita atenta contra la integridad y el libre transito de las personas, que ala espera de cualquier hecho similar ven amenazada su tranquilidad.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como el conocimiento que tiene el imputado de llos testigos presénciales de los hechos.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra deANDRES R.R.P., por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Publico en Grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 357 del Codigo Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL,

ABG. YAMALL L.C..

LA SECRETARIA,

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