Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000196

PARTE DEMANDANTE: ciudadano P.R.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.011.919.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ciudadana G.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo los números 64.972.

PARTE DEMANDADA: ciudadana M.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-3.658.072

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: La demandada actuó asistida de las ciudadanas M.C. y Marienela Martínez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 69.133 y 105.135, respectivamente

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

I

Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 14 de Febrero del año 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado.

En fecha 16 de febrero de 2011, el tribunal admite la demanda, por los trámites del juicio ordinario, ordenándose la comparecencia de la parte demandada, para dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se hiciera a fin de dar contestación a la demanda.

A solicitud de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal procede a librar la compulsa de citación a la accionada mediante auto de fecha 23 de febrero del año próximo pasado.

En fecha 29 de marzo de 2011, el ciudadano J.A.R., en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito Judicial, deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación que le fuese encomendada, procediendo en virtud de ello y a solicitud de la representación judicial de la parte actora a librarse carteles de citación (18 de abril de 2011) de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose su publicación en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL.

Publicado el cartel, habiéndose cumplido las formalidades a que hace referencia el artículo 223 del Código Adjetivo y vencido el lapso otorgado a la parte demandada sin que compareciera el tribunal procedió a designarle Defensor Judicial mediante auto de fecha 22 de Junio de 2011, designado a la profesional del derecho Norka Zambrano, a quien se ordenó notificar mediante Boleta a fin de su comparecencia al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la misma, a fin de aceptar el cargo o no y en el primero de los casos prestar el juramento de ley.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece la parte demandada, ciudadana M.A.C., debidamente asistida por las abogadas M.C. y M.M., todas identificadas al inicio del presente fallo, y proceden a consignar escrito constantes de dos folios útiles

En la oportunidad de consignar pruebas solo la representación judicial de la parte actora promueve pruebas documentales, las cuales el Tribunal procede a admitirlas en fecha 18 de octubre de 2011.

En fecha 07 de diciembre la representación judicial de la parte actora presenta escrito de informes constante de dos (2) folios útiles y anexos en treinta y cuatro folios.

II

Siendo ésta la oportunidad para decidir el presente asunto, el Tribunal procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

Señala la parte actora que en fecha 02 de abril de 1974 contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.A.C., disolviéndose el vínculo conyugal en fecha 30 de julio de 1985, mediante sentencia emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Que durante el tiempo que duró la unión matrimonial adquirieron un inmueble ubicado en la Urbanización Palo Verde, Edificio UNO, apartamento 33 del Municipio Sucre del estado Miranda, inmueble que desde la fecha de disolución del vínculo conyugal ha sido utilizado por la demandada. Demanda con base en lo dispuesto en el artículo 760 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la partición del referido inmueble. Acompaña a la demanda copia simple de la sentencia de divorcio, copia certificada del documento de propiedad donde consta que el inmueble fue adquirido por la parte actora en el presente juicio el 15 de marzo de 1974.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

La demandada asistida de abogado, en la oportunidad de contestar la demanda Negó, Rechazó y Contradijo la demanda, alegando que en ningún momento se ha negado a liquidar dicho inmueble por la vía amistosa, señalando una serie de gastos generados por el uso del inmueble objeto de la partición pretendida, que pretende le sean imputados en un cincuenta por ciento (50%) a la parte actora al momento de efectuar la partición del inmueble.

D E L A S P R U E B A S

En el lapso de pruebas la parte actora hizo valer la copia certificada de la sentencia de divorcio y del documento de propiedad del inmueble cuya partición pretende.

III

Establecidos así los términos de la controversia precisa esta sentenciadora:

En la presente causa la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Civil solicitó la liquidación de la comunidad conyugal que mantuvo con la demandada.

Observa quien suscribe que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se corroboró que el inmueble fue adquirido con posterioridad a la celebración del matrimonio, tal y como se desprende luego de verificada la copia certificada del documento de propiedad que ríela a los folios 09 al 29, a la cual se le atribuye pleno valor probatorio por tratarse de los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el demandante adquiere el inmueble cuya partición se demanda en fecha 15 de marzo de 1974, sin embargo, el referido inmueble fue adquirido con ocasión del matrimonio, (celebrado tres años antes de la adquisición del inmueble) por lo que obviamente ingresó a la comunidad conyugal, avalado en la presunción de la comunidad consagrada en el artículo 164 del Código Civil y por ende susceptible de partición a través del presente juicio, quedando plenamente demostrada la existencia de dicha comunidad y que la misma la conforma un sólo bien constituido por el apartamento 33, del edificio UNO, situado en la Urbanización Palo Verde del Municipio Sucre del estado Miranda, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 15/ de marzo de 1974, bajo el Nº 27, Tomo 29, Protocolo 1º, el cual pertenece a los ciudadanos P.R.S.S. y M.A.C. en una proporción de un 50% a cada uno. Así se decide.

Aunado a lo anterior es menester de quien suscribe acotar que de manera reiterada la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes

. (Sentencia de fecha 2-6-1999. A.C. y otro vs J.F.M.).

Adicionalmente, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que no se discute el dominio ni la cuota respecto del bien a partir, toda vez que la misma no fue objetada en forma alguna por la parte demandada, deberá emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor. Así se resuelve.

III

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena la partición del único bien perteneciente a la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos P.R.S.S. y M.A.C. consistente en el el apartamento 33, del edificio UNO, situado en la Urbanización Palo Verde del Municipio Sucre del estado Miranda, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 15/ de marzo de 1974, bajo el Nº 27, Tomo 29, Protocolo 1º, fijándose las 10:30 a.m., del 10º día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo para el nombramiento del partidor. Así se decide.

Se condena a la parte demandada en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos

La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 02: 06 p.m.

La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto

Casco

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