Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149°

ASUNTO Nº AP21-L-2007-003354

PARTE ACTORA: R.A.R.B., C.I. Nº 13.515.610 y G.A.D.V., C.I. Nº 10.500.244; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO CESAR BURGUERA RINCÒN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo Nº 104.733.

PARTES DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles: COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22/07/99, Bajo el Nº 11, Tomo 331-A-Qto., presidida A.Y.A.F., C.I. Nº 4.774.030; ATENTO VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro el 25/05/00, Bajo el Nº 56, Tomo 86-A-Pro., presidida por A.R. SPERANDIO ZAMORA, C.I. Nº 3.659.034, y COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA C.A. (C.A.N.T.V.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05/12/00, bajo el Nº 64, tomo 217-A Pro., presidida por S.H..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NYSTEJA LANDAETA DOMINGUEZ y H.M.T., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, con C.I. Nos. 5.970.093 y 14.802.214 inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 100.960 y 100.571, respectivamente, de la Sociedad Mercantil COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A.; L.S.M., EDHALIS NARANJO Y V.M., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, con C.I. Nos. 9-972.661, 12.402.250 y 13.717.884, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nos. 52.157,91.280 y 98.455 de la Sociedad Mercantil ATENTO DE VENEZUELA, C.A.. y B.D.N., C.A., J.G. y GRACIANY TESCARI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, con C.I. Nos. 7.954.338, 6.447.272, 16.038.581 y 15.805.137, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 36.287, 90.665, 118.438 y 122.221, respectivamente de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA. (CANTV).

I

ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 21 de febrero de 2008, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 09 de junio de 2008 se celebró la Audiencia de Juicio, dictándose el dispositivo del fallo, en fecha 07 de julio de 2008.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LOS ACTORES:

Alega los accionantes: R.A.R.B. y G.A.D.V., comenzaron a laborar subordinados e ininterrumpidamente para la empresa COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A. luego de suscribir dos contratos de trabajo y a los fines de mantener la relaciòn laboral, nos hicieron suscribir un nuevo contrato con la empresa ATENTO VENEZUELA, S.A. desempeñándose como Operadores de Contac Center, devengando como último salario variable por la cantidad de Bs. 698.625,00 hasta el 30 de agosto de 2006, fecha en la cual fueron informados que los contratos de trabajo habían terminado y que ya no se les renovarían más.

Solicitan que se condene a cancelarles los siguientes conceptos y montos:

Prestación por antigüedad: Bs. 3.326.084,67 (Bs. F. 3.326,08).

Intereses por prestaciones Bs. 170.614,53 (Bs. F. 170.61).

Indemnización por despidos injustificados Bs. 1.894.205,25 (Bs. F. 1.894,21).

Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 2.095.875,00 (Bs. F. 2.095,86).

Utilidades Bs. 6.054.750,00 (Bs. F. 6.054,75).

Vacaciones anuales y fraccionadas Bs. 1.047.937,50 (Bs. 1.047,93).

Bono Vacacional y Fracción Bs. 978.075,00 (Bs. 978,07).

Paro Forzoso Bs. 4.191.750,00 (Bs. F. 4.191,75).

En definitiva estiman la presente demanda en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 19.759.291,00), este monto reexpresado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley de Reconversión Monetaria, resulta la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 19.759,29).

ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A.

Niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. La accionante fundamenta su pretensión en la supuesta sustitución de patrono que existió entre Atento Venezuela, S.A., y Compuserman International, C.A., así como una supuesta conexidad e inherencia entre CANTV.NET y COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A.

Señala que no se dieron los supuestos de los artículos 88 y 16 de la Ley Orgánica del Trabajo en concatenación con el articulo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que en el presente caso no existió la transmisión de la propiedad, ni titularidad, ni de la explotación de una empresa o parte de esta susceptible de organización autónomamente. Los propios actores le otorgan a la empresa la cualidad de contratista de la empresa CANTV, lo cual admitió y convino, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó y rechazó y contradijo lo siguiente:

Que el ciudadano G.D. laboró desde el 30 de agosto de 2005, siendo efectiva a partir del 26 de septiembre de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2006; que se le hubiera despedido de forma injustificada el 30/10/06, siendo en realidad lo que existió fue la culminación de un contrato de trabajo a tiempo determinado en fecha 30/09/06; que el salario haya sido de Bs. 698.625,00, mensuales, siendo su salario Bs. 540.494,93, y su salario diario normal Bs. 18.016,00; que devengara un salario diario integral de Bs. 31.570,00; siendo que el mismo devengaba un salario diario integral de Bs. 19.868,19; que laboraba los domingos, toda vez que el mismo no laboraba los domingos, que se le adeude la cantidad de Bs. 19.759.291,95 por concepto de prestaciones sociales, siendo lo correcto es afirmar que al mismo se le adeuda la cantidad de Bs. 1.858.258,45.

Niega y rechaza que el ciudadano R.R. laboró desde el 30 de agosto de 2005, siendo efectivo que laboró hasta el 30 de septiembre de 2006; que se le hubiera despedido de forma injustificada el 30/10/06, siendo en realidad lo que existió fue la culminación de un contrato de trabajo a tiempo determinado en fecha 30/09/06; que el salario haya sido de Bs. 698.625,00, mensuales, siendo su salario Bs. 537.237,43, y su salario diario normal Bs. 17.907,91; que devengara un salario diario integral de Bs. 31.570,00; siendo que el mismo devengaba un salario diario integral de Bs. 19.748,45; que laboraba los domingos, toda vez que el mismo no laboraba los domingos, que se le adeude la cantidad de Bs. 19.759.291,95 por concepto de prestaciones sociales, siendo lo correcto es afirmar que al mismo se le adeuda la cantidad de Bs. 1.824.081,97.

ATENTO VENEZUELA, S.A.

Desconoció y a todo evento negó y rechazó, que los demandantes hayan prestado servicio de forma ininterrumpida y/o subordinada para la empresa Compuserman International, u otra empresa. Asimismo desconoció y a toda evento negó y rechazó, que los demandantes hayan suscrito dos u otro número de contratos de trabajo, con la empresa anteriormente prenombrada y otra empresa.

Es cierto que firmaron con esta empresa contratos de trabajo por tiempo determinado y el mismo tuvo vigencia entre el 1º de octubre de 2006 hasta el 28 de marzo de 2007. Que el salario mensual establecido en dicho contrato de trabajo era la cantidad de Bs. 484.380.00.

Negó y rechazó que el 30/10/06 u otra fecha, que hayan sido informados por nuestra representante que sus contrato de trabajo habían terminado y que los mismos no se les renovaría. Negó y rechazó que los demandantes hayan sido despedidos. Lo cierto es que el 22/01/07 el ciudadano Raùl Rafezca presentó carta de renuncia en la cual dejó plena constancia de que por motivos de mejoramiento personal estaría dejando de prestar servicio para nuestra presentada a partir de ese mismo momento, motivo que no trabajaría el preaviso, para la fecha de la renuncia los demandante devengaban un salario mensual era de Bs. 566.884,72, siendo un salario diario de Bs. 18.896,16 y un salario integral de Bs. 20.690,84.

Negó y rechazó que se le adeude cantidad alguna, por cuanto la empresa pagó y cumplió con todas las obligaciones legales las cuales estaba sujeto el contrato de trabajo y recibieron en forma cabal y oportuna las prestaciones sociales correspondiente a la relación de trabajo que existió con Atento Venezuela, S.A.

Negó y rechazó que los demandantes hayan sido despedidos, toda vez que decidieron renunciar, que devengaban un salario variable, que el salario haya sido Bs. 698.625,00, que devengaban un salario diario de Bs. 23.287,50; que devengaban un salario integral de Bs. 31.570,09, que el salario integral deba ser utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad de conformidad con los artículo 133, parágrafo quinto del artìculo108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que se le adeuda cantidad alguna por prestación de antigüedad; que hayan prestado servicio entre el 30 de agosto de 2005 y el 30 de octubre de 2006, lo cierto es que el contrato celebrado con cada uno de los demandante fue firmado el 1º de octubre de 2006 y concluyó por la renuncia voluntaria de los demandantes; que se le adeude a los demandante: Bs. 1.633.042,33, por prestación de antigüedad; Bs. 89.307,26, por intereses sobre prestaciones sociales; Bs. 1.894.205,25 por indemnización por despido injustificado; Bs. 2.095.875,00, por indemnización sustitutiva del preaviso; Bs. 3.027.375,00 por utilidades; Bs. 1.047.937,50, por vacaciones anuales; Bs. 978.075,00, por bono vacacional y fracción; Bs. 4.191.750, por paro forzoso.

Negó y rechazó que la empresa deba ser condenada al pago: de indexaciòn y/o intereses de mora, Bs. 3.326.084,67, por prestación de antigüedad; Bs. 170.614,53 intereses sobre prestaciones; Bs. 1.894.205,25, por despido injustificado; Bs. 2.095.875,00, por sustitutiva de preaviso; Bs. 6.054.750, utilidades u otro concepto; Bs.1.047.937,50 por vacaciones y/o fraccionadas; Bs. 978.075,00, por bono vacacional y/o fracción; por indexación y/o intereses de mora; Bs. 4.191.750 por paro forzoso; por Bs. 3.326.084,67, por prestaciones de antigüedad u otro concepto; Bs. 170.614,53 por intereses sobre prestaciones; Bs. 1.894.205,25, por despido injustificado; Bs. 2.905.875,00, por indemnización sustitutiva de preaviso; Bs. 6.054,750, utilidades u otro concepto; Bs. 1.047.937,50, por vacaciones anuales y/o fraccionadas; Bs.978.075,00, por bono vacacional y/o fracción; Bs. 4.191.750 por paro forzoso; negamos y rechazamos el pago por costas y/o costos procesales; Negamos y rechazamos al pago de Bs. 19.759.291,95.

COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA C.A. (CANTV.)

Como punto previo la falta de cualidad o interés de nuestra representada. Negó y rechazó que la empresa sea: solidariamente responsable de las obligaciones laborales de las sociedades mercantiles Compuserman International, C.A., y Atento Venezuela, S.A.; no consta elemento probatorio de donde se puede colegir, que nuestra representada CANTV es la mayor fuente de lucro de las codemandadas arriba mencionadas, solicitamos la falta de cualidad pasiva e interès de nuestra representada para ser llamada como demandada en la presente causa; pasamos a rechazar subsidiariamente las pretensiones de los accionantes, procedemos a negar, rechazar y contradecir que adeude: la cantidad de Bs. 3.326.084,67, por prestaciones de antigüedad de conformidad con el artìculo 108 de la Ley Orgànica del Trabajo, por los servicios prestados a las empresas codemandadas, por cuanto no existe ni ha existido ningun vinculo laboral entren los accionistas y nuestra representada; Bs. 170.614,53 por intereses sobre prestación; Bs. 1.894.205,25 por indemnización por despido injustificado; Bs. 2.095.875,00, por indemnización sustitutiva del preaviso; Bs. 6.054.750, por concepto de utilidades; Bs.1.047.937,50 por vacaciones anuales y fraccionadas; Bs. 978.075,00, por bono vacacional y fracciòn; Bs. 4.191.750 por paro forzoso y negamos, rechazamos y contradecimos que se adeude Bs. 19.759.291,95. Solicitamos declare con lugar la defensa de falta de cualidad o interès para ser llamada como demandada en la presente causa u sin lugar la presente demanda incoada por supuesta solidaridad contra nuestra representada.

Hechos que Admite.

ATENTO VENEZUELA, S.A.

Es cierto que firmaron con nuestra representada contratos de trabajo por tiempo determinado y el mismo tuvo vigencia entre el 1º de octubre de 2006 hasta el 28 de marzo de 2007. Que el salario mensual establecido en dicho contrato de trabajo era la cantidad de Bs. 484.380.00.

COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A.

En realidad lo que existió fue la culminación de un contrato de trabajo a tiempo determinado en fecha 30/09/06; sendo su salario Bs. 540.494,93, y su salario diario normal Bs. 18.016,00; siendo que el mismo devengaba un salario diario integral de Bs. 19.868,19; que al mismo se le adeuda la cantidad de Bs. 1.858.258,45. que el ciudadano R.R. laboró hasta el 30 de septiembre de 2006; que existió fue la culminación de un contrato de trabajo a tiempo determinado en fecha 30/09/06; siendo su salario Bs. 537.237,43, y su salario diario normal Bs. 17.907,91.

Reconocen las accionadas Compuserrman International, C.A. y Atento Venezuela, S.A., que los demandantes comenzaron a prestar sus servicios en forma personal, bajo un contrato de trabajo por tiempo determinado, por separado, desempeñándose como operadores de contac center, la culminación del contrato de trabajos fue el 30 de septiembre de 2006, para Compuserman International, C.A. Y por un periodo de 178, días comprendidos entre el 1º de octubre de 2006 hasta el 28 de marzo de 2007, para la sociedad mercantil Atento Venezuela, S.A.

III

TEMA DE DECISIÓN

La controversia se circunscribe en determinar los siguientes aspectos, primero, si hubo continuidad en la relación de trabajo entre los accionantes con las empresas COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A y ATENTO VENEZUELA, S.A, segundo: si la labor prestada entre las empresas COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A y ATENTO VENEZUELA, S.A, con CANTV, compromete la responsabilidad solidaria de ésta última con respecto a los trabajadores que prestaron servicios para dichas contratistas, tercero: si la relación de trabajo finalizó por despido injustificado o por terminación del contrato a tiempo determinado, cuarto: verificar si le corresponden indemnización alguna por paro forzoso como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.

IV

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LOS ACCIONANTES

DOCUMENTALES:

-Original amonestación fechada 13-12-06, emanada por Atento Venezuela, S.A., dirigida a R.A.R.B., folio 66, este sentenciador no le otorga valor probatorio pues nada aporta en la resolución de la controversia. Así se establece.

-Original contrato de trabajo, emanada por Atento Venezuela, S.A. donde de evidencia que el trabajador G.A.D., inició sus servicios el 01-10-06, marcada B, folio 67 al 70, este sentenciador le confiere eficacia probatoria y del mismo se evidencia que el ciudadano antes mencionado suscribió un contrato a tiempo determinado por 178 días, es decir, desde el 01-10-2006 hasta el 28-03-2007. Que el cargo a desempeñar era como operador de contac center. Así se establece.

-Original constancia de trabajo, emanada por atento Venezuela, S.A. donde se evidencia que Raúl, A. Rafezca B, marcado C, folio 71, devengaba para el momento de su expedición (17-11-2006) la cantidad de Bs. 484.380,00, como operador de Contac Center. Así se establece.

-Original Recibo de pago emanado por Compuserman International fechado 01-05-06, marcado D, folios 72, donde se evidencia que el trabajador R.A.R.B., percibía una remuneración quincenal de Bs. 232.875,00, por los servicios prestados a Compuserman International. Así se establece.

-Original Recibo de pago emanado por Compuserman International fechado 16-02-06, folio 73, marcado E, donde se evidencia que el trabajador G.A.D.V. percibía una remuneración quincenal de Bs. 232.875,00, por los servicios prestados a Compuserman International. Así se establece.

INFORMES:

Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se deja constancia que la parte accionante desistió de la prueba de informes, por lo tanto, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS de la sociedad mercantil Compuserman International, C.A, de los siguientes documentos:

1) Del Contrato de Trabajo, 2) Formulario de retiro de trabajador, 3) Planilla de declaración de impuesto sobre la renta, 4) La carta de riesgo suscrita por los trabajadores, 5) Libro de vacaciones y horas extras y 6) Recibos de pago, la empresa codemandada no exhibió, sin embargo, este sentenciador no le confiere eficacia probatoria en virtud del cual no acompañó los documentos que por mandato del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena acompañar al escrito promocional. Así se establece.

De la sociedad mercantil Atento Venezuela, S.A., exhibición de los documentos: 1) Los contratos de trabajo, 2) Formulario de participación de retiro de trabajador, 3) Planilla de impuesto sobre la renta, 4) Carta de riesgo suscrita por los trabajadores, 5) Libro de vacaciones y horas extras, la empresa codemandada no exhibió, sin embargo, este sentenciador no le confiere eficacia probatoria en virtud del cual no acompañó los documentos que por mandato del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena acompañar al escrito promocional. Así se establece.

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos E.R. y Onny A.R., cédulas de identidad Nos. 16.283.536 y 17.906.297, respectivamente, se deja constancia que los referidos testigos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo tanto, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADAS

ATENTO VENEZUELA, S.A:

DOCUMENTALES:

-G.A.D.V.: Original planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada A, original soporte cheque l.B.P. marcada B, cursantes en los folios 79 y 80, se le otorga eficacia probatoria y de las mismas se evidencia que el trabajador percibió por concepto de sus prestaciones sociales desde el 01-10-2006 hasta el 06-02-2007, tiempo de servicio 4 meses y 5 días, al último salario mensual de Bs. 566.884,72, y salario integral Bs. 28.049,58, se canceló la cantidad de Bs. 513.105,05 (Bs. F. 513,11). Así se establece.

De los originales asistencia diaria del trabajador desde su inicio hasta que renunció, marcada C, folio 81 al 83, este juzgador no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta elementos para la resolución del juicio. Así se establece.

Original carta renuncia, folio 84, marcada D, se le da valor probatorio de la misma se evidencia que en fecha 06-02-2007, el ciudadano G.D. renunció al cargo que venía desempeñando para la empresa Atento Venezuela, S.A. Así se establece.

-R.A.R.B.: Original planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada A, original soporte cheque l.B.P. marcada B, cursantes en los folios 76 y 77, se le otorga eficacia probatoria y de las mismas se evidencia que el trabajador percibió por concepto de sus prestaciones sociales desde el 01-10-2006 hasta el 22-01-2007, tiempo de servicio 3 meses y 21 días, al último salario mensual de Bs. 566.884,72, y salario integral Bs. 20.690,84, se canceló la cantidad de Bs. 573.860,83 (Bs. F. 573,86). Así se establece.

Original carta renuncia, marcada C, folio 78, se le da valor probatorio de la misma se evidencia que en fecha 22-01-2007, el ciudadano R.R. renunció al cargo que venía desempeñando para la empresa Atento Venezuela, S.A. Así se establece.

INFORMES:

Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se deja constancia que la parte codemandada desistió de la prueba de informes, por lo tanto, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA, CANTV:

-Documento constitutivo de Atento Venezuela, S.A, Compuserman International, C.A, marcadas A, B, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian los objetos sociales de las empresas mencionadas como sigue: de Atento Venezuela, S.A: “La sociedad tendrá por finalidad la prestación de toda clase de servicios de mercadotecnia, en especial, de todo tipo de servicio de centros de tele-atención, ya sea para clientes propios o de terceros, a través de operadoras y de todo los medios técnicos actuales y que se desarrollen en el futuro, sean propios o de terceros, así como el desarrollo de consultarías y capacitación del personal (…)”. De Compuserman International: “El objeto de la compañía es la prestación de servicios en el área de la informática y electrónica a todo tipo de empresas, tanto públicas como privadas. Podrá dedicarse al diseño, desarrollo y puesta en marcha de todo tipo de programas universales de computación, así como representar a firmas Internacionales, en el ámbito nacional o en el exterior del país (…)”. Así se establece.

-Acta constitutiva de la última reforma de los estatutos sociales de la COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA, CANTV, este sentenciador no le confiere eficacia probatoria por cuanto no aporta elementos para la resolución de los puntos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.

-Contratos suscrito entre Atento Venezuela, S.A. y Compuserman International, C.A., con la sociedad mercantil CANTV, donde se obligan a prestar servicio contratado con su propio personal y a su exclusiva cuenta, este juzgador le confiere eficacia probatoria, y de la misma se evidencia que la empresa Compuserman International, C.A y Atento fungen como contratistas de CANTV. Así se establece.

INFORMES:

Dirigidos a BANESCO BANCO UNIVERSAL Y SOCIEDAD MERCANTIL IBM VENEZUELA, las resultas de dichas probanzas cursan en los folios 25 y 27, informando el Banco Banesco que “en atención a su oficio en referencia cumplimos con informarle de acuerdo a nuestros archivos la empresa COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A, sostuvo un contrato, que solo contemplaba alquiler de posiciones, es decir, no implicaba contratación de personal”.

En cuanto a las resultas de IBM VENEZUELA, se señaló: “… nos permitimos informarle a este Juzgado que la empresa SERVICIOS COMPUSERMAN es una contratista de IBM DE VENEZUELA, S.A, la cual presta sus servicios de asesoría técnica como Analistas Programadores de IBM DE VENEZUELA, S.A, según contrato de fecha 17 de junio de 2003 hasta el 30 de junio de 2008”.

Al respecto, este Juzgador le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se evidencia que la empresa Compuserman International, C.A, realiza funciones como contratista de servicios para otras empresas. Así se establece.

En cuanto a los informes dirigidos a la ELECTRICIDAD DE CARACAS, se deja constancia que las resultas de las pruebas de informes no cursan a los autos y la parte promovente desistió de la misma durante la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A:

No promovió medios de prueba alguno, por consiguiente, este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

LA FALTA DE CUALIDAD

Este Juzgador pasa de seguidas a analizar lo referente al punto previo opuesto por una de las codemandadas CANTV, en lo referente a la falta de cualidad.

Opuso la codemandada CANTV, la falta de cualidad, para sostener la presente demandada por cobro de Prestaciones Sociales, toda vez que la empresa demandada CANTV, no tiene el carácter o la condición que le atribuye la demandante, por cuanto la relación de trabajo fue establecida por los actores con las sociedades mercantiles COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A Y ATENTO VENEZUELA, S.A, que celebraron contratos de trabajo con los accionantes, es decir, eran quienes las empresas que supervisaban y cancelaban por la prestación del servicio contratado y bajo cuya subordinación laboraban los accionantes y no CANTV.

Con respecto a la falta de cualidad, ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia que la cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la identidad debe ser demostrada entre la persona que se presenta alegando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto, así lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20-12-2001, transcribiendo parte de sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil, de fecha 12-05-1993, donde se expresó:

…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presente ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

.

Así mismo, la Sala Constitucional del M.T. ha aclarado los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia, señalando que:

Anteriormente se confundían conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva

. (Sentencia No. 1930. de fecha 14-07-2003. Sala Constitucional. Ponencia: J.E.C.).

En el caso que nos ocupa, no se evidencia que se haya violado esta relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona o las personas contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto, pues efectivamente los accionantes están representados por quien ejerce la acción en concreto, siendo por ello que la demandada, quien es efectivamente el sujeto pasivo de la relación, y no otro, y el argumento de que CANTV, COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A y ATENTO VENEZUELA, S.A, no son solidariamente responsables conforme a la intermediación alegada por la parte accionante, constituye un argumento que deberá ser resuelto en el fondo de la controversia y no en punto previo, en consecuencia, se declara improcedente la defensa de falta de cualidad del demandado para sostener el juicio. ASÍ SE DECIDE.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Como se señaló ut supra, el tema decidendum, está circunscrito en la determinación de los siguientes aspectos, primero, si hubo continuidad en la relación de trabajo entre los accionantes con las empresas COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A y ATENTO VENEZUELA, S.A, segundo: si la labor prestada entre las empresas COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A y ATENTO VENEZUELA, S.A, con CANTV, compromete la responsabilidad solidaria de ésta última con respecto a los trabajadores que prestaron servicios para dichas contratistas, tercero: si la relación de trabajo finalizó por despido injustificado o por terminación del contrato a tiempo determinado, cuarto: verificar si le corresponden indemnización alguna por paro forzoso como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.

Sobre la continuidad de la Relación de Trabajo con las empresas COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A y ATENTO VENEZUELA, S.A. En primer lugar, de acuerdo con los instrumentos probatorios que cursan en los autos y los alegatos realizados por las partes durante el desarrollo de la audiencia de juicio, que la empresa COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A reconoció expresamente adeudarle las prestaciones sociales a los accionantes durante el tiempo que prestaron servicios para ésta. Y la empresa ATENTO VENEZUELA, S.A, señaló que había cancelado las prestaciones sociales desde el momento del ingreso hasta su terminación.

Han sostenido las codemandadas arriba mencionadas, que suscribieron contratos a tiempo determinado con cada uno de los accionantes, la empresa Compuserman no demostró este hecho, así como tampoco lo hizo la empresa Atento Venezuela, S.A, sin embargo, los accionantes trajeron al proceso copia simple del contrato de trabajo celebrado entre G.D. y la empresa Atento Venezuela, S.A, lo cual coincide expresamente con los alegatos de esta última, en cuanto al tiempo de servicio, que fue contratado a tiempo determinado por 178 días, contado desde el 01-10-2006 hasta el 28-03-2007, como operador de Contac Center. Así mismo, demuestra Atento Venezuela, S.A, que canceló las prestaciones sociales a los trabajadores en original de planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada A y original soporte cheque l.B.P. marcada B, cursantes en los folios 79 y 80, cancelando la cantidad de Bs. 513.105,05 (Bs. F. 513,11). Igualmente, consignó del R.A.R.B. original planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada A, original soporte cheque l.B.P. marcada B, cursantes en los folios 76 y 77, en el cual percibió por concepto de sus prestaciones sociales desde el 01-10-2006 hasta el 22-01-2007, tiempo de servicio 3 meses y 21 días, al último salario mensual de Bs. 566.884,72, y salario integral Bs. 20.690,84, la cantidad de Bs. 573.860,83 (Bs. F. 573,86).

Ahora bien, para que exista continuidad de la relación laboral de una empresa y otra deben darse ciertos supuestos como puede ser la transferencia de trabajadores, y la empresa a quien se le transfieren los mismos asume en extenso todas las obligaciones patronales de aquélla y a partir de ese momento comenzará a regir para los trabajadores los beneficios que otorgare la empresa para la cual se han transferido los mismos. No se observa de autos, así mismo, la existencia de la sustitución patronal en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que con base en las probanzas esbozadas en el capítulo anterior, en aplicación del principio contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, se puede determinar que los contratos suscritos con cada una de las contratistas demandadas han sido por separado, independientes unas de otras, y por tiempo determinado, lo cual resulta forzoso para este sentenciador declarar IMPROCEDENTE la continuidad de la relación laboral. ASI SE DECIDE.

Con relación a si la labor prestada entre las empresas COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A y ATENTO VENEZUELA, S.A, con CANTV, compromete la responsabilidad solidaria de ésta última con respecto a los trabajadores que prestaron servicios para dichas contratistas, tenemos que para el Derecho Laboral, en principio, la figura del intermediario y del contratista se encuentran regulados en el artículo 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la intermediación existe la responsabilidad solidaria entre el intermediario y el beneficiario de la obra, situación ésta que no ocurre bajo la actividad ejercida del contratista, pues no genera solidaridad patronal salvo el caso de inherencia o conexidad entre la actividad del contratante y del contratista, tal y como lo establecen los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos, y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.

Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario

.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

. (subrayados y negrillas del tribunal).

Por su parte, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella (...)

.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella”.

De allí que, conforme a lo previsto en el trascrito art. 55 LOT, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente presumiéndose la inherencia o la conexidad entre la actividad de las empresas mineras y de hidrocarburos con las obras realizadas por la contratista.

Conforme a la sentencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual expresó: “…Es oportuno recordar que el contratista es un empresario que dispone de sus elementos, (equipos, maquinarias, talleres etc) y contrata a los trabajadores en su propio beneficio, este asume de manera directa el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y por ello en principio, el contratista no compromete la responsabilidad laboral de la otra persona que ha contratado sus servicios para la ejecución de alguna obra o servicio….”.

En el caso que nos ocupa, no se ha demostrado que las codemandadas ATENTO VENEZUELA, S.A y COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A, tengan un objeto social igual al de la empresa beneficiaria CANTV, no se demuestra que el servicio sea inherente o conexo con dichas actividades, pues lo que se observa de los documentos estutarios que cursan en los autos es un objeto diferente y disímil para poder atribuirle la consecuencia de que el beneficiario sea responsable solidariamente con sus contratistas. Igualmente, los supuestos previstos en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que hagan concluir la responsabilidad solidaria del contratista con el beneficiario de la obra o del servicio, en virtud que inexiste igualmente inherencia o conexidad de la actividad realizada por la contratista (COMPUSERMAN INTERNATIONAL C.A.) y ATENTO VENEZUELA S.A, con la beneficiaria del servicio (CANTV.), S.A, por el contrario, se evidencia que en ese contrato de prestación de servicios, las codemandadas Compuserman International C.A, y ATENTO VENEZUELA S.A, se obligan a prestar a CANTV., con sus propios medios, elementos y personal, el servicio de recepción, registro, solución y canalización de los requerimientos del cliente asociados al soporte del servicio de Internet, por lo tanto, este juzgador declara improcedente la solidaridad patronal incoada. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado reclamada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que cursa en el expediente original de carta renuncia, folio 84, marcada D, en la cual se evidencia que en fecha 06-02-2007, el ciudadano G.D. renunció al cargo que venía desempeñando para la empresa Atento Venezuela, S.A y original carta renuncia, marcada C, folio 78, en la cual se demuestra que en fecha 22-01-2007, el ciudadano R.R. renunció al cargo que venía desempeñando para la empresa Atento Venezuela, S.A, por lo tanto, este sentenciador comprueba que los trabajadores no fueron despedidos por lo cual resulta improcedente el pago de este concepto. ASI SE DECIDE.

Con relación a la indemnización por paro forzoso como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, tenemos que el Paro Forzoso es un aporte del trabajador y del patrono, quedando excluidos los que renuncien a sus puestos. Está vigente la Resolución 1.080 del 24 de abril de 1999 de Min-Trabajo que dejó establecido como base de cómputo la cifra de 90 mil bolívares, con un cálculo equivalente hasta un máximo de cinco salarios mínimos. El artículo 138 de la Ley Orgánica de la Seguridad Social derogó la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y capacitación laboral que entró en vigencia el pasado 30 de diciembre de 2002. La misma Ley que fue derogada en su artículo 57, estableció con respecto al reglamento: "quedan en vigencia las disposiciones establecidas en el reglamento de la Ley del Seguro Social a la contingencia del Paro Forzoso, dictado mediante decreto 2.870 del 25 de marzo de 1993 y publicado en Gaceta Oficial N°. 35.183, en la medida que no sean contrarias a lo dispuesto por el presente decreto y mientras se dicta el reglamento respectivo", así pues se observa que como quiera que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia y no por despido, y visto que no se encuentra probado la falta de inscripción de los trabajadores al Sistema de Seguridad Social y por consiguiente, la probanza de haber producido un daño a los accionantes, este sentenciador declara improcedente el pedimento realizado. ASI SE DECIDE.

Declarado lo anterior, corresponde revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados contra Compuserman International C.A. Así tenemos que de una revisión de los elementos probatorios que cursan en autos, como se indicó ut supra, se evidencia que entre los accionantes y esta empresa estuvieron vinculados por un contrato de trabajo a tiempo determinado bajo los siguientes supuestos:

Para G.D.: ingresó el 26-09-2005 y egresó el 30-09-2006, y culminó con motivo de la terminación del contrato. Mantuvo un tiempo de antigüedad de un (01) año y cuatro (04) meses. Devengó un salario mensual de Bs. 540.494,93 (Bs. F. 540,49). Salario Diario Normal: Bs. 18.016,00 (Bs. F 18,02). Salario Diario Integral Bs. 19.868,19 (Bs. F. 19,87).

Para R.R.: ingresó el 29-09-2005 y egresó el 30-09-2006, y culminó con motivo de la terminación del contrato. Mantuvo un lapso de antigüedad de un (01) año y cuatro (04) meses. Devengó un salario mensual de Bs. 537.237,43 (Bs. 537,24). Salario Diario Bs. 17.907,19 (Bs. 17,91). Salario Integral Diario: Bs. 19.748,45 (Bs. F. 19,75).

En tal sentido, les corresponden a los ciudadanos G.D. y R.R., visto que tuvieron el mismo tiempo de antigüedad para la sociedad mercantil COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A, los siguientes conceptos:

1) Prestación de Antigüedad: 65 días, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes, con base en el último salario mensual de Bs. 537.237,43 (Bs. F. 537,24) y los salarios alegados por los accionantes en los recibos de pago y constancias de trabajo que corren insertos en los autos. ASÍ SE DECIDE.

2) Vacaciones Anuales y Fraccionadas año 2005-2006: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal diario, devengado por la accionante, y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, teniendo en cuenta que ingresó el 26-09-2005 y egresó el 30-09-2006, le corresponde: quince (15) días anuales calculado sobre la base del último salario diario normal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas: las mismas no les corresponden por cuanto los trabajadores no tuvieron la proporción a un mes completo de servicio durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

3) Bono Vacacional Anual y Fraccionado año 2005-2006: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal diario, devengado por la accionante, y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, teniendo en cuenta que ingresó el 26-09-2005 y egresó el 30-09-2006, le corresponde: siete (07) días anuales calculado sobre la base del último salario diario normal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al bono vacacional fraccionado: las mismas no les corresponden por cuanto los trabajadores no tuvieron la proporción a un mes completo de servicio durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

4) Utilidades Fraccionadas año 2005-2006: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal diario, devengado por el accionante, y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, teniendo en cuenta que ingresó el 26-09-2005 y egresó el 30-09-2006, le corresponde: tres con setenta y cinco (3,75) días de fracción de utilidades para el año 2005; y le corresponde once con veinticinco (11,25) días de fracción de utilidades para el año 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas: las mismas no les corresponden por cuanto los trabajadores no tuvieron la proporción a un mes completo de servicio durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

ASÍ SE DECIDE.

Conforme a las consideraciones precedentes, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o conforme al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestación de Antigüedad. ASI SE DECIDE.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.

De los conceptos anteriormente señalados, se ordena la corrección monetaria, en observancia a lo señalado en Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 en la cual se aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución.

En tal sentido, siendo este criterio ratificado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La Tele Televisión C.A., desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. ASÍ SE ESTABLECE.

VI

PARTE DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV). SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos G.A.D. y R.A.R. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV). TERCERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos G.A.D. y R.A.R. contra la sociedad mercantil ATENTO VENEZUELA, S.A. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos G.A.D. y R.A.R. contra la sociedad mercantil COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A. QUINTO: Se ordena a la parte codemandada COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A, a cancelar los conceptos y montos indicados en la motiva del fallo. SEXTO: Se ordena la corrección monetaria, desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. SÉPTIMO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. OCTAVO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. NOVENO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. DÉCIMO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República del cuerpo íntegro del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SAEZ

Nota: En el día de hoy, siendo las ocho y cincuenta y ocho de la mañana (08:58 a.m.), se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SAEZ

LOG/KS/jfv

AP21-L-2007-003354

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR