Decisión de Juzgado Undecimo de Municipio de Caracas, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Undecimo de Municipio
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO : AP31-V-2012-000456

PARTE ACTORA: R.D.B. DE CAMMARANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.481.272.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADELAIDA MILAGROS RENGIFO y CARMEN D. RENGIFO, Abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 27.807 y 75.432 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVICE 8588, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2007, bajo el No 20, Tomo 25-A Sgdo,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.R.B. y O.A.R.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.305 y 144.256 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la Abogado CARMEN D. RENGIFO, inscrita en el Inpreabogado 75.432, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, fundamentando su acción en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de marzo de 2012, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento del demandado, para que diera contestación a la demanda, dentro los (02) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 19 de marzo de 2012, compareció la Abogado CARMEN D. RENGIFO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora., mediante la cual consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación y los emolumentos para la práctica de la citación, asimismo, solicitó la citación por correo certificado.

En fecha 22 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se negó la citación por correo y se ordenó librar compulsa de citación de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de abril de 2012, compareció el ciudadano O.H., actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó compulsa sin firmar dirigida a la parte actora en vista de la imposibilidad de practicar la citación personal.

En fecha 16 de abril de 2012, compareció la Abogado CARMEN D. RENGIFO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora., mediante la cual solicitó la citación de la parte demandada por correo certificado.

En fecha 18 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó la citación por correo certificado conforme a lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el desglose de la compulsa de citación.

En fecha 25 de abril de 2012, compareció la Abogado ADELAIDA RENGIFO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó la entrega de la compulsa de citación, a los fines de gestionar su práctica de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el auto de fecha 18-04-2012 y oficio Nº 316-2012, y se ordenó librar oficio a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de que remita la compulsa a la Oficina de Atención al Publico (OAP).

En fecha 08 de mayo de 2012, compareció la Abogado CARMEN D. RENGIFO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó se dejara sin efecto el auto de fecha 02-05-2012.

En fecha 05 de mayo de 2012, compareció el ciudadano WILLIAMS MATUTE, A. adscrito a este Circuito Judicial y dejó constancia de haber practicado la citación por correo certificado, consignando al efecto copia del recibo de citación debidamente firmado y sellado.

En fecha 16 de mayo de 2012, Se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nueva compulsa de citación y se instó a la representación judicial de la parte actora abstenerse de efectuar diligencias que obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

En fecha 24 de mayo de 2012, compareció la Abogado CARMEN D. RENGIFO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó se libre nueva compulsa de citación a los fines de practicarse la citación por correo certificado.

En fecha 30 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó la citación por correo certificado conforme a lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de junio de 2012, compareció el ciudadano WILLIAMS MATUTE, A. adscrito a este Circuito Judicial y dejó constancia de haber practicado la citación por correo certificado, consignando al efecto copia del recibo de citación debidamente firmado y sellado.

En fecha 11 de junio de 2012, compareció la ciudadana A.M.R.P., actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SERVICES 8588, C.A. y otorgó poder apud-acta a los Abogados O.R.B. y O.A.R.R..

En fecha 15 de junio de 2012, compareció la ciudadana A.M.R.P., actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SERVICES 8588, C.A., debidamente asistida por el Abogado O.A.R.R. y consignó escrito de contestación de la demandada.

En fecha 18 de junio de 2012, se recibió aviso de recibo de citaciones y notificaciones N° 072268 proveniente del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).

En fecha 19 de junio de 2012, compareció el Abogado O.R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 22 de junio de 2012, compareció el Abogado O.R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó documento del Registro Mercantil de la sociedad demandada.

En fecha 27 de junio de 2012, comparecieron las ciudadanas ADELAIDA M. RENGIFO E. y CARMEN D. RENGIFO G., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de junio de 2012, se dictó auto mediante la cual el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la parte actora.

En fecha 02 de julio de 2012, en las oportunidades fijadas para la declaración testimonial de los ciudadanos E.J.R., J.Ñ.G.G., C.A. ROJAS y DANIEL RIVADA LUSTRES, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal no compareciendo a tal llamado dichos ciudadanos, por lo que se declararon desiertos los mismos. Asimismo, compareció la Abogado C.D.R.G., actuando en su carácter de apoderad judicial de la parte actora y solicitó la extensión del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 02 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se negó el pedimento efectuada por la representación judicial de la parte actora en cuanto a la extensión del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 06 de julio de 2012, compareció el ciudadano WILLIAMS MATUTE, A. adscrito a este Circuito Judicial y dejó constancia de haber hecho entrega del oficio No 0491-2012 dirigido al DIRECTOR DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) y consignó oficio, 0490-2012 dirigido al DIRECTOR DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR sin firmar.

En fecha 27 de noviembre de 2012, compareció la Abogado C.D.R.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y renunció a la resultas de la prueba de informes, asimismo, solicitó al Tribunal dictara sentencia.

Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida en el presente juicio, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal, alega la actora como fundamento fàctico de su pretensión que arrendó un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No 111-1, ubicado en la Planta Baja, entre las esquinas de Dolores a P.S., Municipio Libertador del Distrito Capital, que se lo dio en arrendamiento a la sociedad mercantil SERVICE 8588, C.A, en fecha 27 de Abril de 2007, que la vigencia del mismo era de un año contado a partir del 01 de Marzo de 2007, prorrogable por periodos iguales, a menos que una de las partes notifique a la otra con al menos treinta días de anticipación su voluntad de no prorrogarlo; que el canon de arrendamiento actual es la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) mensuales; que el 21 de Enero de 2011, se notificó judicialmente a la demandada, la decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento y que el 1 de Marzo de 2011, comenzaba la prórroga legal hasta el 28 de Febrero de 2012, que vencida la prórroga legal, la demandada no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble a la arrendadora, fundamentando su acción en los artículos 1264, 1579 y 1592 del Código Civil y los artículos 33, 38, literal b y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; demandando además la indemnización de daños y perjuicios, solicitando al tribunal ordene el pago del mes de febrero de 2012 y de los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, alega la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, aduce la demandada, que se inicio la relación arrendaticia entre la actora RAFFAELA DE BRIZZI DE CAMMARANO y la sociedad mercantil INVERSIONES HERJAV, C.A, tal y como consta de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de Noviembre de 1999, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el NO 36, Tomo 47, que dicho contrato se prorrogó durante los años 2000-2001; 2002, 2003 y 2004, que nuevamente se prorrogó con la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, celebrado el 19 de Enero de 2005, que posteriormente y sin ninguna interrupción, se continuo la relación arrendaticia con la sociedad mercantil SERVECES 8588, C.A, que el objeto de todos estos contratos es el mismo bien inmueble señalado por la actora, que ambas sociedades mercantiles están representadas por A.M.R.P., que la relación arrendaticia ha durado doce años y seis meses y que le corresponde una prórroga legal arrendaticia de tres años, que desde 1999 el inmueble ha sido arrendado para el funcionamiento de una oficina destinada a la prestación del servicio de mensajeria, consistente en el transporte, recepción, y distribución de correspondencia de la franquicia MRW, solicitando se declare con lugar la existencia de un litis consorcio necesario y sin lugar la demanda, negó no haber pagado la mensualidad de Febrero de 2012, alegando haberla consignado por ante el Tribunal de consignaciones arrendaticias.

Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora promovió, el Registro Mercantil de la sociedad de comercio SERVICE 8588, C.A, representada por su directora A.M.R.P., para demostrar la existencia de esta persona jurídica, prueba documental que hace plena prueba de la existencia de esta persona jurídica; promovió el registro mercantil de PROMOCIONES HERJAV, C.A, para demostrar que esta es una persona jurídica con su razón social, igualmente se aprecia como plena prueba de la existencia de dicha persona jurídica; promovió Acta de Entrega suscrita entre PROMOCIONES HERJAV, C.A, representada por A.M.R.P., , de fecha 28 de Febrero de 2007, donde le entrega el local objeto del presente juicio a R.D.B.D.C., documento privado simple, solicitando la parte actora la citación de la ciudadana A.M.R.P., a los fines de que reconozca la firma, para demostrar la terminación de la relación arrendaticia con PROMOCIONES HERJAV, C.A, esta documental, no fue desconocida por la parte demandada en el presente juicio, por lo que se le tiene por reconocida, conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto que la parte actora solicito la citación de la ciudadana A.M.R.P., para que reconociera la firma, no es menos cierto que es la representante legal de la demandada y que es la representante legal de esta tercera persona jurídica, ajena al proceso y que alega la demandada es una litis consorte pasiva, por lo que al no haber sido desconocida la misma, se le tiene por reconocida y hace plena prueba de que en fecha 28 de Febrero de 2007, P.H., C.A, le entrego a R.D.B.D.C., el local objeto del presente juicio y que le fue devuelto el depósito a la arrendataria. Promovió la representación judicial de la parte actora notificación judicial producida acompañando el libelo de la demanda, donde se notifica a la demandada que no le seria renovado el contrato de arrendamiento, para demostrar que la demandada fue notificada dentro del plazo contractual de que el contrato no seria renovado y que comenzaba la prórroga legal de un año, se aprecia como documento público; promovió prueba de informes al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA (SENIAT) , a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para que informaran al Tribunal en que fecha se registran tanto PROMOCIONES HERJAV, C.A como SERVICE 8588, C.A, hasta que fecha realizan sus aportes; que informen si P.H., C.A, cesó en sus funciones y ahora se denomina SERVICE 8588, C.A, o si son empresas distintas, esta prueba fue desistida por la parte actora; promovió planilla individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde consta que el ciudadano Y.M.L.R., esta inscrito como trabajador de SERVICES 8588, C.A, se aprecia dicha planilla como documento público administrativo, de que el mencionado ciudadano trabaja en SERVICES 8588, desde el 1 de Abril de 2007.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, promovió testigos, los cuales fueron admitidos pero no comparecieron a declarar en la oportunidad fijada por el tribunal; promovió copias fotostáticas de los recibos de honorarios profesionales de la sociedad de abogados que se contrato para redactar el contrato original y recibo de pago emitido y suscrito por la arrendadora donde PROMOCIONER HERJAV, C.A, pago los tres meses de depósito de garantía, los recibos producidos en fotocopia son documentos privados simples que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor.

Observa quien suscribe, que la representación judicial de la parte demandada, ha solicitado se declare la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, en virtud de que antes de la celebración del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio, existía otro contrato de arrendamiento igual, pero donde la arrendataria es P.H., C.A, que por ello, esta ultima empresa debió ser llamada al proceso; consta de autos de contratos producidos acompañando la litis contestación que en fecha 12 de Noviembre de 1999, se celebró un contrato de arrendamiento entre RAFFAELA DI BRIZZI DI CAMMARANO y PROMOCIONES HERJAV, C.A, también consta de autos que dicho contrato se extinguió en fecha 28 de Febrero de 2007, toda vez que en esa fecha las partes suscribieron un acta donde la arrendataria entrega el local a la arrendadora y esta última le devuelve el depósito, por lo que dicha relación locativa esta extinguida y la sociedad mercantil HERJAV, C.A, no tiene cualidad para ser llamada como demandada en el presente juicio, pues no tiene interés jurídico actual, por lo que quien suscribe considera que no existe ningún litis consorcio pasivo necesario. Así se establece.

En cuanto al fondo de la controversia, la parte demandada, admite la celebración del contrato de arrendamiento en fecha 27 de Abril de 2007, entre la actora y la demandada; admite que el objeto del contrato es el inmueble señalado por la actora en el libelo; admite que la vigencia del contrato era de un año contado a partir del 1 de Marzo de 2007, renovable por un año, a menos que una de las partes notificara a la otra con treinta días de anticipación su voluntad de no prorrogar el contrato, admitió que el monto del canon de arrendamiento es la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500, 00) y que el Tribunal Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Enero de 2011, notificó a la demandada que a parir del 1 de Marzo de 2011, comenzaría a correr la prórroga legal. La parte demandada, negó que la relación arrendaticia haya tenido una duración de cuatro años contados a partir del 27 de Abril de 2007, que mediante documento autenticado en fecha 15 de Noviembre de 1999, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el NO 36, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la ciudadana RAFFAELA DI BRIZI DE CAMMARANO, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil PROMOCIONES HERJAV, C.A, el mismo local objeto del contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio, que dicho contrato tenía una vigencia de un año prorrogable por periodos iguales siempre que no mediara notificación de no renovación, que el contrato se prorrogó hasta el año 2004, celebrando las partes un nuevo contrato en fecha 19 de Enero de 2005,mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el NO 58, tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que el inmueble dado en arrendamiento primariamente a PROMOCIONES HERJAV, C.A, fue arrendado para el funcionamiento de una Oficina destinada a la prestación del servicio de mensajeria consistente en el transporte, recepción, distribución y distribución de correspondencia de la franquicia MRW, alegando además la demandada, que la representante legal de PROMOCIONES HERJAV, C.A y SERVICE 8588, C.A es la ciudadana A.M.R.P., que por consiguiente la relación arrendaticia que se inicio en fecha 15 de Noviembre de 1999, se ha mantenido sin interrupción alguna hasta el día 31 de Mayo de 2012, por lo que duración de la relación arrendaticia ha sido de doce años y seis meses, correspondiendo una prórroga legal de tres años, contados a partir de la notificación de no renovación del contrato. Niega además la parte demandada no haber pagado el mes de Enero de 2012, señalando que lo consignó por ante el Tribunal de Consignaciones arrendaticias en vista de que la arrendadora se negó a recibir el pago, y que los meses subsiguientes lo ha continuado depositando ante dicho órgano jurisdiccional.

Quien suscribe, observa que la parte demandada produjo acompañando a su escrito de contestación de la demanda copia del Registro Mercantil de la sociedad de comercio PROMOCIONES HERJAV, C.A, la cual hizo valer durante el lapso probatorio, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, en dicho instrumento se aprecia que la sociedad mercantil promociones HERJAV, C.A, fue registrada el 13 de Abril de 1998 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que su objeto es la explotación de todo lo relacionado con la prestación de servicios de mensajeria, consistente en el transporte, recepción, distribución, operaciones aduanales, distribución de correspondencias, encomiendas, valores documentos mercantiles, correos; se observa igualmente que la representante legal es la ciudadana A.M.R.P. y también la accionista mayoritaria; produjo la demandada, contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de Noviembre de 1999, entre la actora y PROMOCIONES HERJAV, C.A, representada por A.M.R.P., cuyo objeto es el local comercial y su mezzanina, que forman parte del edificio 111, ubicado entre las esquinas de Dolores a Puente Soublette, Calle Sur 4, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador; que en la la cláusula segunda de dicho contrato, se estableció que la arrendataria se obligaba a usar el inmueble únicamente para uso comercial relacionado con la prestación del servicio de mensajeria distribución de correspondencia, encomiendas, valores, cobranzas, etc.; produjo la demandada contrato de arrendamiento celebrado, dicho contrato consta en un instrumento autenticado, el cual hace plena prueba de las declaraciones en el contenidas de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil; produjo la demandada, copia del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de Enero de 2005, mediante el cual, la actora da en arrendamiento a PROMOCIONES HERJAV, C.A, el local objeto del presente litigio, por un año prorrogable contado a partir del 1 de Noviembre de 2004, documento autenticado que se aprecia de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil; se observa así mismo, que la demandante produjo un acta de entrega del inmueble contenida en un instrumento privado en original, el cual no fue desconocido por la demandada, en dicho instrumento, en fecha 28 de Febrero de 2007, la arrendataria PROMOCIONES HERJAV, C.A, representada por A.M.R.P., entrega a la arrendadora el local objeto del contrato y la arrendadora le devuelve el depósito; pero consta igualmente que al día siguiente, primero de marzo de 2007, comenzó a regir el contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y SERVICE 8588, C.A, representada por A.M.R.P., cuyo objeto es el mismo local de comercio, que también se acordó que el local seria para uso comercial relacionado con la prestación del servicio de mensajeria, distribución de correspondencia, encomiendas, valores, cobranzas, etc.; que el objeto de la sociedad mercantil SERVICE 8588, C.A, es todo lo relacionado con la prestación del servicio de mensajeria, distribución de correspondencia, encomiendas, valores cobranzas, ciertamente se trata de dos personas jurídicas diferentes, pero con la misma representante legal, mismo, objeto, se suscribió un acta de entrega del local de PROMOCIONES HERJAV,. C.A y el día siguiente comenzó el contrato con SERVICE 8588, C.A, por todo ello esta juzgadora concluye que ha existido una sola relación arrendaticia, cuyo objeto es el local objeto del presente litigio, donde ha funcionado un fondo de comercio cuyo objeto es la prestación del servicio de mensajeria, encomiendas, distribución de correspondencia y afines, desde el año 1999, sin solución de continuidad, acogiendo quien aquí suscribe el principio de la preeminencia de la realidad por encima de las formas, llegando por ello a la conclusión de que la relación arrendaticia se inicio en fecha 15 de Noviembre de 1999, siendo que el último contrato se inicio el 1 de Marzo de 2007 y que en fecha 19 de Enero de 2011, la arrendadora notificó judicialmente a la arrendataria de la no prórroga del contrato, comenzó en fecha 1 de Marzo de 2011, la prórroga legal arrendaticia, teniendo para ese momento el contrato una duración de once años, por lo que conforme a lo previsto en el literal d del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal, es de tres años, comenzando el 1 de Marzo de 2011 y terminando el 1 de Marzo de 2014, por lo que la demanda propuesta, no puede prosperar en derecho, por no haber terminado la prórroga legal arrendaticia. Así se establece.

En cuanto a la pretensión de la parte actora de que sea condenada la demandada a pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero de 2012, a modo de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la demandada, así como los meses que siga la arrendataria ocupando el inmueble, observa quien suscribe, que la demandada, la acción de daños y perjuicios, conforme lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, es una acción subsidiaria de la acción resolutoria o la acción de cumplimiento de contrato, por consiguiente, solo para el caso de prosperar la acción resolutoria o la de cumplimiento, puede prosperar la acción de daños y perjuicios, pues los mismos son una consecuencia del incumplimiento de la parte demandada, en este caso al no haber incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble, mal puede haber daños y perjuicios. Así se decide.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, incoada por la ciudadana R.D.B. DE CAMMARANO contra la sociedad mercantil SERVICE 8588, C.A.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Enero de 2013. Años: 202º y 153º.

P., regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

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