Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 1 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoReconocimiento De Documento Y Firma

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAFFAELE A.F., italiano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-80.088.412.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano G.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.922.016, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.191, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en autos al folio seis (06) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano G.O.N.F., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.183.906 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos L.R.G.R. y Y.C.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.480.425 y V-8.360.973 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.444 y 28.670, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en autos al folio treinta y nueve (39) del presente expediente.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO Y FIRMA.-

EXP. Nro. 009621.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 27 de Enero de 2.012, por el ciudadano G.O.N.F., parte demandada de autos, asistido por la abogada en ejercicio Y.C.S., en contra de la decisión de fecha 23 de Enero de 2.012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Esta Superioridad en fecha 17 de Febrero de 2.012, le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil habiendo sido presentada por la parte demandada. Ahora bien, llegada la oportunidad para que las partes presentaren sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte no siendo presentadas por las partes, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En fecha 23 de Enero de 2.012, el Tribunal de la causa dictó decisión inserta del folio treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) del presente expediente en la cual señaló:

“(…) En fecha 25/11/2011 el Tribunal decreta la Reposición de la Causa indicando que la solicitud debió tramitarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil y no por el procedimiento ordinario establecido en misma Ley, como erróneamente se hizo. Como consecuencia de ello se emitió nuevo auto de admisión, librándose boleta de notificación al requerido para que compareciera al quinto día de despacho siguiente, e igualmente se ordenó la notificación del solicitante a los fines de informarle respecto de la reposición de la causa. A través de diligencia de fecha 09/12/2011 comparece el ciudadano A.M., en su carácter de Alguacil del Tribunal, y deja constancia de haber impuesto al ciudadano G.O.N.F.d. la respectiva boleta de notificación, y el mismo se negó a firmarla. (…) Así pues, a los fines de resolver lo conducente, este Juzgado observa lo siguiente: En la oportunidad legal fijada por este Tribunal para llevar a cabo el acto de reconocimiento, el llamado a reconocer no compareció y en consecuencia no hizo uso de la facultad conferida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en relación a manifestar formalmente si reconoce o no como emanado de él, el documento presentado por el solicitante. El artículo en comento establece que el silencio de la parte (estando legalmente notificado) dará por reconocido el referido instrumento de que se trate. Igualmente reza el Artículo 1364 del Código Civil “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente reconocido.” De acuerdo a la doctrina, el reconocimiento de un instrumento privado es la declaración o confesión que hace el emplazado, de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó. Y tiene por objeto, hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un documento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. En el caso de autos, se observa que el requerido, estando debidamente notificado, no compareció en la oportunidad correspondiente a ejercer su derecho manifestando su reconocimiento o negación al instrumento privado que fue acompañado con la solicitud, cursante al folio 2; por lo que forzosamente debe concluir este juzgador que el documento referido debe tenerse legalmente reconocido, por efecto de lo establecido en el Artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código De Procedimiento Civil. Y así se decide.”

En atención a la decisión recurrida antes transcrita la parte accionada G.O.N.F., parte demandada de autos, asistido por la abogada en ejercicio Y.C.S. ejerció el recurso de apelación presentando en esta Alzada la fundamentación correspondiente en los términos que parcialmente se transcriben:

(…) En fecha 15 de julio del año 2011, el ciudadano RAFFAELE A.F., identificado en las actas procesales, presentó solicitud de RECONOCIMINETO DE DOCUMENTO PRIVADO, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde se Solicita se ha comparecer nuestro representado ciudadano G.O.N.F., para que reconozca en su contenido y firma el documento que se anexó a dicha solicitud, siendo admitida dicha solicitud en fecha 19 de julio del año 2011, donde se ordena la citación de nuestro mandante para que dentro del lapso de 20 días de despacho de contestación a la Solicitud de Reconocimiento de Documento Privado y librándose la correspondiente Boleta de Citación, citación esta que no se pudo practicar en formal personal por lo que el Solicitante solicito la misma por medio de Carteles, publicándose los mismos de acuerdo a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y fijándose dicho Cartel en la Dirección indicada en dicha solicitud. Hasta aquí el procedimiento estaba ajustado a derecho, porque el procedimiento para este tipo de Solicitud debe regirse por el Procedimiento Ordinario tal cual lo prevé el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en el Artículo 450 eiusdem. Pero es el caso que en fecha 25 de Noviembre del año 2011, dicta una Sentencia donde Repone la causa al estado de admitir la solicitud propuesta y ordena Notificar (no citar) al ciudadano G.O.N.F., para que al Quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación para que reconozca en su contenido y firma el documento objeto de la litis, fundamento dicha decisión el Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, que es el que regula el Procedimiento de la Vía Ejecutiva. En este sentido hay varias observaciones, que solicito a este Juez de alzada con el debíó respeto tome en consideración: Primero: El Juez recurrido aplicó un procedimiento errado, ya que el procedimiento legal para tramitar este tipo de solicitud es el Procedimiento Ordinario tal como lo prevén los Artículos 899 y 450 del Código de Procedimiento Civil y no el procedimiento previsto para preparar la vía ejecutiva como erradamente y erróneamente lo aplicó el Juez recurrido. Segundo: El Juez recurrido pretendió legislar, creando un procedimiento especial para tramitar este tipo de Solicitudes, facultad esta que le está vedado y que solo es de competencia del Poder Legislativo; Tercero: En el auto de admisión de dicha solicitud dictado en fecha 25 de noviembre del año 2011 (f.27) ordena que una vez notificado nuestro representado reconozca en su contenido y firma dicho documento, es decir que nuestro poderdante estaba obligado a reconocerlo cuando ha debido decir para que lo reconozca o niegue el contenido y firma de dicho documento…

Considera quien decide útil indicar que el reconocimiento de instrumento privado puede procurarse de varias formas, a saber: 1. Por vía principal, cuando se intente la demanda por los tramites del juicio ordinario o del breve, según la cuantía. 2. Por vía incidental, si el instrumento se ha producido con la demanda, el demandado deberá reconocerlo o desconocerlo en la contestación de la demanda. 3. Por vía de reconocimiento voluntario, cuando compareciendo el deudor ante la autoridad competente manifieste expresamente el reconocimiento de su firma en el instrumento. 4. Por vía preparatoria de la vía ejecutiva conforme con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. –

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la actual controversia se evidencia que el Tribunal de la Causa admitió la presente solicitud ordenando su tramitación a través del procedimiento ordinario, ordenando reponer la causa al estado de admitirla nuevamente pero esta vez por el procedimiento establecido en el artículo 631 de nuestra Ley Adjetiva Civil. Al respecto, el maestro A.S.N., en su Libro Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, página 167, ha señalado que: “Cuando la obligación conste en vale o instrumento privado que no haya sido reconocido judicialmente o que luego de otorgado por vía privada no hay sido registrado o autenticado, el acreedor podrá recurrir a la vía ordinaria o al procedimiento por intimación pero para hacerlo por la vía ejecutiva deberá recurrir previamente al procedimiento de reconocimiento judicial del vale o instrumento privado en el cual conste la obligación, lo que constituye una diligencia preparatoria de tal vía”; en razón de ello, quien decide desciende a analizar el documento objeto de reconocimiento a los fines de precisar si efectivamente el procedimiento adoptado por el a quo fue el correcto, transcribiéndose de seguidas su contenido: “Yo, R.F.A. C.I.: E-80.088.412. mediante la presente hago constar que he entregado al sr. G.O.N. C.I.: V-10.183.906 la cantidad de 750.000 bolívares dicha cantidad fue entregada a partir del mes de Octubre 2010 por concepto de aporte en participación, remodelación de infraestructura y compras de maquinas para inmueble ORLANDO’S GYM C.A. RIF.: J-30975600-1 ubicado calle Nº 2 antigua Venezuela con carrera Nº 3 antigua AV. Rivas de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.”. Cabe destacar que cuando se solicita el reconocimiento de cualquier instrumento privado a través de la vía preparatoria para la vía ejecutiva, se requiere que en dicho instrumento privado conste una obligación de pago de cantidad líquida de plazo cumplido, y no de cualquier otra naturaleza del cual no se deriva obligación de pago alguno, circunstancia que se observa en el presente asunto, donde el interesado pretende el reconocimiento de una instrumental privada contentiva de una constancia de entrega de una determinada cantidad de dinero al ciudadano G.O.N.F., por concepto de aporte de participación, remodelación de infraestructura y compra de maquinas, y siendo que no trata la instrumental privada cuyo reconocimiento se requiere de una deuda que deriva de una obligación de pago de una cantidad de dinero líquida y de plazo vencido, colige quien decide que el procedimiento llevado por el Tribunal de la causa no es el aplicable al caso sub iudice, y así se decide.-

Así las cosas, establecido que el procedimiento adoptado por el a quo no es el correcto, toda vez que el documento objeto de reconocimiento no contiene una obligación de pago, el procedimiento correspondiente es el señalado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”; En atención a la norma transcrita, esta Alzada ordena reponer la causa al estado de admitirse nuevamente la presente solicitud el cual deberá tramitarse conforme a la norma en comento, y así se decide.-

En observancia a todo lo expuesto, este Tribunal declara Con Lugar la apelación efectuada por el ciudadano G.O.N.F., parte demandada de autos, asistido por la abogada en ejercicio Y.C.S., y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de Enero de 2.012, por el ciudadano G.O.N.F., parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio Y.C.S., en contra de la decisión de fecha 23 de Enero de 2.012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se REVOCA la decisión recurrida y se ordena reponer la causa al estado de admitirse nuevamente la presente solicitud conforme a lo contemplado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Primero (01) de Junio de 2.012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

JTBM/MG/*.*

Exp. Nº 009621.-

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