Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

PROLONGACION DE AUDIENCIA

ASUNTO: BP02-L-2015-000188

DEMANDANTE: RAFFAELE BALLETA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.786.277

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada YOLENNY R.A. y D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 82.561 y 81.282

DEMANDADA: CERVERIA REGIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 1999, bajo el N° 5, Tomo 40-A.

TERCERO INTERESADO: DISTRIBUIDORA MARICHATY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de noviembre de 2012, bajo el N° 14, Tomo 96.

APODERADO JUICIAL DE LA ACCIONADA: CILENA R.G., J.P.A., J.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.637, 97.885 y 84.800, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogada YOLENNY R.A. y D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 82.561 y 81.282, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACION de la audiencia de juicio en la causa seguida por el ciudadano RAFFAELE BALLETA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.786.277, en contra la empresa demandada CERVERIA REGIONAL C.A., y DISTRIBUIDORA MARICHATY C.A., llamada en tercería. Se constituye de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Presidido por la Juez Provisorio Abg. A.S., la Secretaria Abg. L.C.R.H., y el Alguacil designado, razón por la cual se abre la sesión y se da inicio a la Audiencia de Juicio. Seguidamente la ciudadana Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. A continuación se dio cuenta a la ciudadana Juez del objeto de la presente Audiencia, dejándose constancia de la presencia de la parte demandada, abogado CILENA R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.118.637. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente se hace constar la incomparecencia del tercero Interesado DISTRIBUIDORA MARICHATY C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Acto seguido, la ciudadana Juez, vista la incomparecencia de la parte actora al presenta acto, y del tercero interesado, es por lo que de conformidad con la disposición contenida en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar DESISTIDA LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano RAFFAELE BALLETA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.786.277, en contra la empresa demandada CERVECERIA REGIONAL C.A., y DISTRIBUIDORA MARICHATY C.A., llamada en tercería, con la expresa advertencia que de acuerdo con sentencia del alto Tribunal en Sala Constitucional numerada 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, tal consecuencia jurídica no implica en modo alguno renuncia de los derechos laborales del accionante. Se deja constancia que la presente audiencia fue grabada por medio audiovisual debidamente manipulada por el técnico J.G., con cámara SONY serial Nro.1970427. Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Es todo. Se termino, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. A.S.

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.R.H.

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