Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH15-M-2007-000058

PARTE ACTORA: RAFFAELE BOCCO MARMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.090.425.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: N.R.P., O.F.F. y L.A.F.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.977, 10.671 y 121.824.

PARTE DEMANDADA : SEGURIDAD 78, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 29 de noviembre de 1978, bajo el Nº 117, Tomo 120.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos. Se designó como Defensora Judicial a la Dra. Y.D., mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.754.

MOTIVO DEL JUICIO: Resolución de Contrato.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.-

Comenzó la presente causa mediante libelo de demanda introducida por los abogados N.R.P., O.F.F. y L.A.F.C., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFFAELE BOCCO MARMO, todos plenamente identificados, mediante el cual proceden a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento de un local comercial a la sociedad mercantil SEGURIDAD 78, C.A., también identificada.

Señala la parte actora que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda el Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de diciembre de 2005 celebró un contrato de arrendamiento con la demandada, el cual tenia por objeto un inmueble de su exclusiva propiedad, destinado para uso comercial (oficinas), situado en la Parroquia San Bernardino, Distrito Capital, Sección El Paraíso de la Urbanización San Bernardino; Manzana Letras PB, Avenida Arauco, quinta Momboy, identificada con el Nº 52; Que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento se convino que el canon de arrendamiento mensual para el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006, sería la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo), actualmente Bs. F. 3.500,oo ; Que se convino que a partir del 1 de enero de 2007, se aplicaría un incremento del canon fundamentado en el índice de precios al consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela, en tal virtud el canon vigente a partir del 1 de enero de 2007, fue la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 4.800.000,oo); Que la arrendataria adeuda a la fecha de presentación del libelo de la demanda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007; que en la cláusula novena del contrato de arrendamiento se estipuló que la falta de pago de tres (3) mensualidades consecutivas, sería cusa suficiente para solicitar la resolución del contrato; que en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento los ciudadanos J.F.P. e I.B.G.d.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.473.817 y V-6.023.259, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la arrendataria en el contrato de arrendamiento; que demanda a la sociedad de comercio SEGURIDAD 78, C.A., ya identificada, en lo siguiente: 1) Resolución de contrato de Arrendamiento otorgado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de diciembre de 2005, bajo el Nº 12, tomo 130, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; 2) que la arrendataria haga entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; 3) en pagar los cánones vencidos y los que se sigan venciendo hasta la terminación de este proceso; y 4) en pagar las costas y costos del presente proceso.

La parte demandante consignó copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato; original y copia simple del contrato de arrendamiento y del poder, solicitó le fueran devueltos los originales consignados dejándolos certificados en autos.

El 03 de diciembre de 2007, el Tribunal admitió la demanda por el trámite del procedimiento breve en atención al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El 12 de diciembre de 2007, la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.

El 10 de enero de 2008, el apoderado actor consigna las expensas para la práctica de la citación.

El 21 de enero de 2008, el Alguacil expone no haber podido realizar la citación personal del demandado, ya que las veces que se trasladó a la dirección del demandado éste no se encontraba y que por tal razón consigna la compulsa librada.

El 12 de marzo de 2008, la parte actora solicita la citación por Correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de marzo de 2008, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, ordena el desglose de la compulsa a los fines de su remisión por correo.

El 19 de junio de 2008, se recibe al Aviso de Recibo de Citaciones y notificaciones Judiciales.

El 25 de julio de 2008, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa y se ordena agregar a los autos el señalado aviso de recibo.

El 17 de septiembre de 2008, comparece el co apoderado actor, solicita que el Alguacil se traslade a la dirección mencionada en el aviso de recibo a fin de verificar que la ciudadana L.H., cédula de identidad Nº V-6.852.933, quien suscribe el recibo es la persona encargada de recibir la correspondencia de la empresa.

El 24 de septiembre de 2008, la Juez Titular se avoca a la continuación del conocimiento de la causa.

El 5 de noviembre de 2008, el Dr. O.F.F., co apoderado actor, solicita se deje sin efecto la diligencia presentada el 17 de septiembre de 2008 y se proceda a librar carteles en la presente causa, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de noviembre de 2008, el Tribunal acordó lo solicitado y libró los carteles correspondientes.

El 26 de noviembre de 2008, el Dr. O.F.F., retiró los carteles de citación librados a fin de su publicación.

El 1 de abril de 2009, el apoderado actor consigna la publicación de los carteles en la forma ordenada.

El 7 de abril de 2009, el Tribunal ordenó agregar a los autos la publicación consignada.

El 23 de julio de 2009, la Secretaria deja constancia de haber fijado el cartel y de que se cumplieron las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de agosto de 2009, la parte actora solicitó la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada.

El 28 de septiembre de 2009 el Tribunal designa como Defensora Judicial a la Dra. Y.D., a quien se ordena notificar de su designación a fin de su aceptación o excusa.

El 15 de octubre de 2009, la Dra. Y.D. se da por notificada, acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente; quedando citada para la contestación, en virtud del criterio contenido en la Decisión de fecha 28 de mayo de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 19 de octubre de 2009, la Defensora Judicial da contestación a la demanda, consigna copia del texto del telegrama enviado a su defendido, debidamente sellado en original por la Oficina Postal, asi como el comprobante de pago del telegrama.

En fecha 4 de marzo de 2010, se recibió diligencia en la cual el apoderado actor solicita sentencia y que se practique una inspección en el inmueble en virtud de que se encuentra desocupado y a su juicio corre peligro de ser invadido, solicita se ponga en posesión del mismo a su mandante.

Vencido el lapso para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

El contrato accionado es uno a tiempo determinado, tal y como dimana de la cláusula segunda del mismo, en virtud de que se pactó prorrogas automáticas, cada una por un (1) año fijo; asi como el incremento anual del canon según el I.PC., fijado por el Banco Central de Venezuela para el año precedente a cada año del contrato.

Señala el actor que el demandado dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2007, a razón de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 4.800.000,oo) cada uno; violando así el contenido de las cláusulas quinta y novena del referido contrato, siendo que la última de las mencionadas establece que la falta de pago de tres (3) mensualidades consecutivas será causa suficiente para que el arrendador solicite la resolución del mismo y la entrega del inmueble completamente desocupado.

En la oportunidad de contestación de la demanda la Defensora judicial designada Rechazó, negó y contradijo la misma en todas sus partes.

Ahora bien, la demandada no desvirtuó de ninguna forma los dichos de la parte actora, ni probó estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento señalados en el libelo de la demanda.

El legislador estableció en el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Igualmente, el artículo 1.160, eiusdem, señala:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas als consecuencias que se derivan de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

El artículo 1167 del Código Civil, establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, señala:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.

Asi, las cosas, del análisis del contrato accionado, el cual no fue de ninguna manera desconocido o impugnado por la demandada en la oportunidad pertinente para ello, y siendo como es, un documento público, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio; se observa que la cláusula novena del mismo, faculta al arrendador para solicitar la resolución del contrato en caso de incumplimiento en el pago de tres (3) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento mensual y no habiendo probado el demandado su estado de solvencia en el pago del canon reclamado pautado en la cláusula quinta, debe este Tribunal concluir que en efecto incumplió con lo pactado en el referido contrato de arrendamiento; en razón de lo cual la presente demanda debe prosperar en derecho . Así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por el ciudadano RAFFAELE BOCCO MARMO contra la sociedad mercantil SEGURIDAD 78, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos; en consecuencia: 1 entregar el inmueble señalado a la parte actora; 3) se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado el 29 de diciembre de 2005 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 12, tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, sobre el siguiente bien inmueble: destinado para uso comercial, situado en la Parroquia San Bernardino, Distrito Capital, Sección El Paraíso de la Urbanización San Bernardino; Manzana Letras PB, Avenida Arauco, Quinta Monboy, identificada con el Nº 52; 2) se condena a la parte demandada perdidosa, sociedad mercantil SEGURIDAD 78, C.A. a) se condena a la parte demandada perdidosa a pagar los cánones de arrendamiento vencidos y los que se signa venciendo hasta la entrega del inmueble, y 4) se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas y costos procesales generados por el presente procedimiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes del presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez días del mes de agosto de dos mil diez (2010).- Años 200º y 151º.-

La Juez Titular

Dra. A.M.C. de Moy.

La Secretaria Titular

Abog. Leoxelys Venturini Méndez

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria Titular

Abog. Leoxelys Venturini Méndez

AMCdeM/LEV/Rya.-

Asunto: AH15-M-2007-000058

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