Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoTacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos estos autos.-

Parte actora: Ciudadanos RAFFAELE NAPOLITANO GIOGIANO, M.A. LETIZ NAPOLITANO D’ANGELO, L.M.N.D., E.A.N. D’ANGELO, venezolanos, mayores edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.182.610, 5.150.676, 5.074.054 y 7.683.739 y el ciudadano A.C.C., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 6.972.129, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana V.C., domiciliada en Camerota, Salerno, República de Italia, titular de la cédula de identidad número E.- 44.837.141.

Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos O.A.O.R. Y M.D.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 30.425 y 80.497, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES CIAMPI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de diciembre de 1982, bajo el Nº 55, Tomo 151-A-Pro.

Representantes judiciales de la parte demandada: Ciudadanos C.E.M.V., JENNIFER JASPE LANZ, ZHIOMAR DIAZ VIVAS, M.A.R.G., E.R.A.K., D.M.P., R.E.R.P. Y M.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 43.804, 63.534, 90.733, 98.508, 98.577, 108.257, 17.734 y 3.076, respectivamente.

Motivo: PARTICIÓN.

Expediente N° 13.237.

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha 21 de junio de 2007, por el abogado M.M.R., identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión pronunciada en fecha 22 de marzo de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició la presente acción por PARTICION incoada por los ciudadanos RAFFAELE NAPOLITANO GIOGIANO, M.A. LETIZ NAPOLITANO D’ANGELO, L.M.N.D., E.A.N. D’ANGELO y el ciudadano A.C.C., representante de la ciudadana VITTORIA CELLA, ya identificados, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CIAMPI C.A., también identificada, mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de octubre de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2005, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento, de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda incoada en su contra.-

En diligencia de fecha 12 de enero de 2006, el alguacil del a-quo consignó recibo de citación librado a la parte demandada y dejó constancia de haber cumplido con su misión.

El 12 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda y opuso la falta de cualidad de la parte demandante conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código Civil; igualmente señaló, que siendo su representada copropietaria del inmueble objeto del litigio le fuese adjudicado la propiedad total y absoluta del local comercial donde funcionaba; asimismo, alegó la existencia de disparidad en los montos reflejados por la parte actora en cuanto al valor del local comercial.

En fecha 21 de febrero de 2006, la parte actora impugnó la contestación de la demanda realizada por la parte demandada por no tener el apoderado ninguna representación o cualidad para representar a la contra parte.

El 13 de marzo de 2006, la parte demandada presentó escrito de pruebas; y, luego, en diligencia de fecha 27 de marzo de 2006, la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas consignadas por su contra parte.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2006, el a-quo declaró improcedente la oposición realizada por la parte actora en contra de las pruebas promovidas por la parte demandada; igualmente admitió las pruebas documentales y la prueba de informe y, negó la prueba de exhibición.

En diligencia de fecha 18 de abril de 2006, la parte actora solicitó fuese nombrado partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de marzo de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como ya fue señalado, declaró SIN LUGAR la falta de cualidad invocada por la parte demandada; IMPROCEDENTE el derecho preferencial peticionado por la parte demandada sobre el local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Tíber; IMPROCEDENTES los alegatos formulados por la parte demandada relativos a la disparidad de los valores del bien inmueble objeto del litigio y, ordenó que una vez, que quedara firme la decisión, se llevaría a cabo el nombramiento del partidor.

En diligencia de fecha 21 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia de primera instancia y, el 2 de julio del mismo año, el a-quo oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

El 06 de diciembre del 2007, este Juzgado Superior, le dio entrada al expediente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007, el representante judicial de la parte demandada tachó de falso por vía incidental, el documento público consignado por la parte actora cursante a los folios 7, 8, 9.

En fecha 03 de marzo de 2008, la parte actora consignó escrito de alegatos.

Declarada EXTEMPORÁNEA la tacha incidental propuesta por la demandada, por decisión de esta misma fecha, el Tribunal, para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

El apoderado de la demandante, alegó en su libelo, lo siguiente:

Que sus representados eran propietarios en conjunto, de dos tercios (2/3) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por un edificio denominado TIBER, ubicado en la avenida Guayana, entre las avenidas Roseveelt y El Parque de la Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Indicó el apoderado actor, que los derechos le correspondían a sus representados por ser sucesores a título universal de la de cujus M.A. D’ANGELO DE NAPOLITANO, los cuales habían heredado, según se evidenciaba de planilla de liquidación número 3.666 expedida en fecha 13 de agosto de 1991, por el Departamento de Sucesiones de la Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda de la Región Capital.

Señaló igualmente, el apoderado de la parte actora, que la relación entre los titulares de los derechos de propiedad de la comunidad que existía sobre el edificio TIBER se venía desarrollando de manera armónica y así, cada uno de los copropietarios, percibía el porcentaje que le correspondía por concepto de alquiler de los diferentes espacios que componían el inmueble.

Que a raíz de ciertos inconvenientes ocurridos que generaron una serie de conflictos y de acciones judiciales, se había imposibilitado mantener la copropiedad que tenían con la sociedad mercantil INVERSIONES CIAMPI C.A.

Que al no poder llegar a un acuerdo amistoso para lograr la división del bien inmueble objeto de la comunidad, era por lo cual sus mandantes habían resuelto liquidar la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil.

Que por tales motivos habían demandado a la sociedad mercantil INVERSIONES CIAMPI C.A., suficientemente identificada, para que conviniera o en su defecto, fuese condenada por el Tribunal, a efectuar la partición del Edificio TIBER, así:

El inmueble constituido por un (1) local comercial y once (11) apartamentos identificados de la siguiente manera:

Un (1) local comercial que ocupa la planta baja de 330 m2 con un valor estimado de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.320.000.000,00); tres (3) apartamentos con un área de 81, 20 m2, cada uno, con un valor de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 136.416.000,00); tres (3) apartamentos con un área de 56,82 m2, cada uno, con un valor de NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 95.457.600,00); dos (2) apartamentos con un área de 89,70 m2 cada uno, con un valor de CIENTO CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 150.696.000,00); un apartamento con un área de 89,12 m2 con un valor de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 149.721.600,00); un apartamento con un área de 27,00 m2, con un valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.45.360.000,00); un apartamento con un anexo con un área total de 87,64 m2 con un valor de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 138.667.200,00).

Estimó el valor del inmueble en su totalidad y a los efectos de la partición solicitada, en la cantidad de DOS MILLARDOS SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.650.761.000,00), moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda de partición.

Basó su demanda en los artículos 768 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la estimó en la cantidad de un MILLARDO SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.767.174.400,00), moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda de partición.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El representante judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, adujo lo siguiente:

Opuso la falta de cualidad de la parte demandante específicamente la de la ciudadana VITTORIA CELLA DE SALERNO por cuanto la misma se encontraba casada para la fecha en que se adquirió la propiedad del inmueble, por lo que la acción debía ser interpuesta por ambos cónyuges, conforme a lo pautado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Como defensas subsidiarias, para el caso que no prosperara la falta de cualidad, propuso además las siguientes defensas:

Que su representada desde el año 1986, momento en el cual había adquirido la cuota parte que le correspondía sobre los derechos indivisos del edificio TIBER, había mantenido un Fondo de Comercio en en un local ubicado en la Planta Baja del mencionado edificio, constituido por la Panadería Guayana, la cual era la fuente de ingresos económicos de su representada.

Que su representada no percibía cantidad alguna por concepto de los montos correspondientes de alquileres de los apartamentos ubicados en el edificio TIBER, en razón de la negativa de la Administradora Napolitana de entregar la cuota correspondiente, lo cual lo había llevado a interponer demanda de rendición de cuentas en fecha 03 de junio de 2005.

Que si se diera la partición de inmueble objeto de este proceso, su mandante tendría derecho preferencial a la adjudicación del local comercial ubicado en la planta baja del Edificio TIBER, por lo que solicitó le fuese adjudicado a INVERSIONES CIAMPI en su condición de comunera demandada, la propiedad total y absoluta de dicho local comercial.

Que existía una enorme disparidad en los montos reflejados por la parte actora en cuanto al valor del local comercial ubicado en la planta baja del edificio.

Que era inconcebible que la parte actora pretendiera otorgarle más valor a una parte del inmueble cuyo metraje era proporcional con el resto de las plantas del edificio TIBER y sobre los cuales su mandante había realizado mejoras, sin que el resto de los comuneros hubiera sufragado gasto alguno.

Solicitó que se determinara con exactitud el valor del local comercial, así como el reconocimiento de las mejoras efectuadas en él por su representada, a los efectos de la compensación correspondiente.

-IV-

PUNTOS PREVIOS

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar los puntos previos que se indican a continuación:

IMPUGNACIÓN DEL PODER PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA

La parte actora, en diligencia de fecha 21 de febrero de 2006, como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, impugnó la copia simple del poder presentada por la presunta apoderada de la demandada, por carecer ésta de todo valor legal y pidió al Tribunal de la causa, se tuviera como no contestada la demanda, por no tener la referida apoderada ninguna representación o cualidad para representar a la demandada sociedad mercantil INVERSIONES CIAMPI C.A., y que, como consecuencia de ello, se le tuviere como confesa a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la demandada, solicitó al Tribunal de la causa, que hiciera caso omiso a la impugnación formulada por el apoderado actor, toda vez que la copia acompañada por dicha apoderada, era una copia certificada y no una copia simple como pretendía hacerlo ver la parte demandante.

Por otra parte adujo, que la parte actora tenía una confusión al pedir que fuera declarada la confesión ficta de su representada, toda vez que no había vencido el lapso probatorio en el proceso.

A este respecto, el Tribunal observa:

Si bien es cierto que el poder acompañado por la representación judicial fue traído en copia simple, no es menos cierto que en diligencia de fecha 4 de abril de 2006, compareció el ciudadano D.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, y en su condición de apoderado de INVERSIONES CIAMPI C.A., acompañó al proceso la copia certificada del mencionado documento poder otorgado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador de Distrito Capital, autenticado bajo el No. 42, Tomo 4, del 20 de enero de 2005, y la cual cursa a los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y cuatro (164) del expediente.

En vista de lo anterior, es forzoso concluir para este Tribunal Superior, que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, la impugnación efectuada por la parte actora a la copia simple del poder que acredita la representación en este juicio de la parte demandada, debe ser desechada. Así se declara.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD

DE LA CODEMANDANTE VITTORIA CELLA DE SALERNO

En el escrito de contestación al fondo de la demanda, la representante judicial de la parte demandada, alegó la falta de cualidad de la codemandante VITTORIA CELLA DE SALERMO.

Fundamentó la referida defensa, en lo siguiente:

…tal y como consta en el documento cuyas copias simples acompaña la parte actora, para el momento de la adquisición del bien inmueble cuya partición se pretende, la copropietaria ciudadana VITTORIA CELLA DE SALERNO, estaba casada como se evidencia del propio contenido del documento de propiedad y como quiera que la acción de partición es un acto que va más allá de la simple administración y siendo que el cónyuge de ésta y codemandante en la presente causa adquirió el veinticinco por ciento (25%) del bien, por lo tanto los derechos adquiridos por éste, entran en la comunidad conyugal por ende la legitimación en juicio corresponde a los cónyuges en forma conjunta de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, siendo por tanto el cónyuge de la ciudadana Vittoria Cella Salerno, co-derechante y comunero, siendo por tanto que debió ser demandante en este proceso, o en su defecto los herederos de éste en caso de haber fallecido…

…(omissis)…

De esta forma, siendo que la legitimación sobre los bienes que integran la comunidad conyugal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, la ostentan ambos cónyuges por igual, y siendo que en el presente caso, la porción del bien objeto de la partición, propiedad de Vittoria cella de Salerno pertenece a la comunidad conyugal mantenida con su cónyuge, constituyéndose por mandato del mencionado artículo 168, un litis consorcio necesario propiamente dicho, ambos debían ser partes en el presente proceso, a los fines de la valida constitución de la relación jurídica procesal, de manera que al no existir tal coincidencia y/o identidad, entre tal relación jurídica procesal y la relación jurídica sustancial que nutre la comunidad, forzosa resulta la declaratoria de falta de cualidad en la presente causa, evitándose con ello futuras reposiciones de la causa, debiendo constituirse validamente el litis consorcio necesario, en el cual como bien conoce ese órgano jurisdiccional, al faltar uno de los miembros que lo integran, produce la ineludible declaratoria de falta de cualidad…

La parte actora, durante el curso del proceso en la primera instancia, en diligencia del 10 de mayo de 2006, en lo que se refiere a la falta de cualidad opuesta por la demandada, adujo lo siguiente:

Que era necesario llamar la atención del Tribunal de una circunstancia que aparecía en el documento de propiedad, que cursaba específicamente en el vuelto del folio diez (10) del expediente, en cual se dejaba constancia que el dinero utilizado para la compra de los derechos de la ciudadana V.C.D.S., sobre el inmueble cuya partición se demandaba, era de su propio peculio.

Que además, la legitimación a que se refería el artículo 168 del Código Civil, era a los efectos de la enajenación y gravamen; que la partición no contemplaba esos supuestos, pues de lo que se traba en este caso concreto era de separar patrimonios y no de afectarlos.

Por otra parte, se observa, que el Tribunal de la causa en relación a la falta de cualidad alegada, señaló lo siguiente:

…En este sentido, cabe destacar que cuando se alega la existencia de un litisconsorcio necesario en virtud a la existencia de una comunidad jurídica, siendo en el caso de autos, la existencia de una comunidad conyugal, tal figura opera únicamente cuando se dan los supuestos de hecho contenidos en el artículo 168 del Código Civil…

…Omissis…

De acuerdo con la norma, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso y para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta.

Relacionando el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil con la norma antes citada, puede apreciarse que, para que se materialice la figura de liticonsorcio activo necesario se hace menester que el proceso verse sobre los actos jurídicos expresamente señalados en la norma.

Así las cosas, efectuada la lectura a las actas procesales que conforman el expediente, se observa que, la parte actora esta conformada por los ciudadanos Raffaele Napolitano Giogano, M.A. Letiz Napolitano D`angelo, L.M.N. D`angelo, E.A.N. D´angelo, todos en su carácter de sucesores a título universal de la ciudadana M.A. D`angelo de Napolitano, quien en vida fuera propietaria de un tercio (1/3) de los derechos de propiedad del inmueble de autos, por una parte y, la ciudadana Vittoria Cella de Salerno, quien a su vez es propietaria de un tercio (1/3) de los derechos de propiedad del mismo bien inmueble. Es así como, a través del ejercicio de esta acción la codemandada Vittoria Cella de Salerno, pretende la declaratoria de partición de una comunidad de bienes, es decir, procura separar bienes que se encuentran en estado de comunidad con terceras personas, situación muy distinta a los supuestos previstos en el artículo 168 del Código Civil, motivo por el cual, resulta forzoso declarar a este Juzgador, que la defensa opuesta de falta de cualidad, no se hace procedente en derecho. Así se decide…

Pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la defensa de fondo esgrimida por la representante judicial de la parte demandada, relativa a la falta de cualidad de la codemandada VITTORIA CELLA DE SALERNO, la cual fue declarada improcedente en la sentencia recurrida, como fue indicado y, a tales efectos, se observa:

Consta de las actas procesales que la parte actora ciudadanos RAFFAELE NAPOLITANO GIOGIANO, M.A. LETIZ NAPOLITANO D’ANGELO, L.M.N. D’ANGELO, E.A.N. D’ANGELO, y el ciudadano A.C.C., quien actúa en nombre y representación de la ciudadana VITTORIA CELLA demandaron por PARTICION a la sociedad mercantil INVERSIONES CIAMPI C.A.

En este orden de ideas, se hace menester analizar el documento cursante a los folios diez (10) y once (11) de las presentes actas procesales, correspondiente al original del documento de compra venta suscrito por el ciudadano A.C. y la ciudadana VITTORIA CELLA DE SARLENO, Registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal Caracas, en fecha 23 de junio del 1983, bajo el Nº 39, Tomo 28.

En dicho documento, entre otras menciones, se lee:

Yo, A.C., mayor de edad, casado de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad Número 06422, domiciliado en Camerota, Provincia de Salerno República de Italia, por medio del presente documento declaro: “Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana VITTORIA CELLA DE SALERNO, mayor de edad, casada, de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad Número 44837141, domiciliada en Camerota Provincia de Salerno, República de Italia, todos los derechos que tengo y que corresponden a la tercera parte de la propiedad y posesión del edificio denominado; TIBER…”

…omissis

…Y yo, VITTORIA CELLA DE SALERNO…(…) … Igualmente, hago constar expresamente que esta negociación la he realizado con dinero de mi propio peculio y patrimonio…

Este Tribunal, le atribuye todo el valor probatorio al citado documento, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, al no haber sido tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer y, lo considera demostrativo de que la ciudadana VITTORIA CELLA DE SALERNO, es titular de la tercera parte de los derechos de propiedad del edificio denominado TIBER; que, para el momento de realizar la compra venta, se encontraba casada y que, había manifestado en la oportunidad del otorgamiento del respectivo documento que esa negociación la había realizado con dinero de su propio peculio y patrimonio.-

El alegato fundamental de la parte demandada para la defensa perentoria que aquí se dilucida, consiste en que la ciudadana VITTORIA CELLA DE SARLENO codemandante no podía interponer esta acción sola, por cuanto la misma, en la oportunidad de la adquisición del inmueble, se encontraba casada y, el derecho ostentado formaba parte de la comunidad conyugal que mantenía para ese entonces con su cónyuge; lo cual la obligaba a proponer la demanda conjuntamente con éste, toda vez que la comunidad conyugal generaba un litis consorcio necesario.

En tal virtud, debe este sentenciador examinar si en el presente caso realmente nos encontramos en presencia de un litis consorcio necesario, por lo que pasa esta Juzgadora a determinar, si en efecto, existe o no la necesidad de formar un consorcio por la codemandante VITTORIA CELLA DE SALERNO y su cónyuge, para deducir apropiadamente la acción que nos ocupa.

Con respecto a este punto, el Tribunal, observa:

Establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.

El litisconsorcio es la existencia en el mismo proceso de varias personas como demandantes o como demandados. Será activo si son varios los demandantes y uno sólo el demandado; pasivo, si son varios los demandados y uno sólo el demandante; y mixto, si son varios demandantes y demandados.

El litisconsorcio necesario, se caracteriza por la pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una sola pretensión. Evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por intereses jurídicos comunes y esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa.

La opinión común de la doctrina es que el litisconsorcio necesita de norma legal porque su razón de ser está en la propia naturaleza de la relación jurídica material: en la indivisibilidad de ésta que obliga a la conjunta presencia de todos los interesados en el proceso y por ello, el derecho positivo, normalmente sustantivo determinará la necesidad de que una pluralidad de personas acudan al proceso, para que la sentencia sea eficaz.

El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, reconoce en forma expresa la existencia del litisconsorcio necesario, si se da el supuesto previsto por la norma, esto es, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, sin excluir la posibilidad de que el litisconsorcio sea necesario por cualquiera otra causa.

Es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos en que la decisión que haya de pronunciarse para resolver una relación jurídica procesal afecte a una comunidad conyugal, se está en presencia de un litisconsorcio necesario, puesto que tal comunidad conyugal encierra en sí misma una relación sustancial indivisible.

En el caso de autos, la codemandada VITTORIA CELLA DE SALERNO, ha demandado conjuntamente con terceras personas que conforman una sucesión, la PARTICIÓN de un inmueble a la sociedad mercantil INVERSIONES CIAMPI C.A., lo cual, pone de manifiesto, que en la presente controversia dicha co-demandante pretende la separación del inmueble objeto es este proceso de la comunidad con terceras personas.

Si bien dicha circunstancia es cierta como lo alega, la demandante y de acuerdo con el criterio expresado por el a-quo en la recurrida, es menester efectuar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, vale la pena destacar, que valorado como fue el documento que cursa a los folios diez (10) y once (11) de este expediente, y del cual se desprende, como se dijo, que la ciudadana VITTORIA CELLA DE SALERNO, de estado civil casada, cuando adquirió los derechos de propiedad equivalentes a la tercera parte del inmueble cuya partición se demanda en este proceso, manifestó unilateralmente que esa negociación la había realizado con dinero de su propio peculio y patrimonio, para que opere la presunción a que se refiere el ordinal 7º del artículo 152 del Código Civil, de que dicho bien es propio de la cónyuge ciudadana VITTORIA CELLA DE SALERNO y no forma parte de la comunidad conyugal, se requiere, además de dicha circunstancia, que se haga constar la procedencia del dinero y de que dicha adquisición la hace para sí.

En el presente caso, a pesar de que consta la manifestación de que la compra fue hecha con dinero del peculio y del patrimonio de la ciudadana VITTORIA CELLA DE SALERNO, no ha quedado demostrado, por ningún medio probatorio ni la procedencia del dinero, ni que la referida adquisición la hubiera hecho para sí, como lo pauta la norma comentada.

En segundo lugar, a criterio de quien aquí decide, el objeto de la partición que nos ocupa y la decisión que sobre ella recaiga en este caso concreto, como quiera que se trata de un derecho real indiviso sobre un bien inmueble propiedad de varios comuneros, debe concluir necesariamente en la venta del inmueble a partir, a los fines de poder adjudicar a cada copropietario su cuota parte correspondiente en la comunidad.

En ese sentido, tanto para la venta del inmueble, como para la adjudicación respectiva, se haría necesaria la presencia de cada uno de aquellos que resulten propietarios del inmueble objeto de la partición, de acuerdo con la decisión de fondo que se produzca y con la partición que efectúe el partidor nombrado a tales efectos.

En el presente caso, no habiendo quedado demostrados los supuestos que permiten considerar que los derechos que se atribuye la ciudadana VITTORIA CELLA DE SALERNO, sobre el inmueble cuya partición se demanda, conforme a lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 152 del Código Civil, son propios de dicha ciudadana y no pertenecen a la comunidad conyugal y como quiera que la decisión que haya de pronunciarse para resolver la relación jurídica procesal a que se refiere este proceso, evidentemente afectaría a una comunidad conyugal y conforme con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, estaríamos en presencia de un litisconsorcio necesario, puesto que tal comunidad conyugal encierra en sí misma una relación sustancial indivisible, es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que debe declararse CON LUGAR la defensa previa de falta de cualidad de la codemandate ciudadana VITTORIA CELLA DE SALERNO opuesta por la parte demandada y en consecuencia, la demanda que da inicio a estas actuaciones debe ser desechada y no debe dársele entrada al juicio. Así se declara.

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