Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: CB-10-1064

PARTE ACTORA: COSIMO RAFFAELINO NARDONE ZAMPETTI y SABATINO G.C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.558.147 y V-6.506.430 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.M.R.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.051.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CATANI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1981, bajo el Nro. 103, Tomo 96-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.S.L. y F.C.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.664 y 52.626 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ANTECEDENTES

Se recibieron en esta Alzada en fecha 05 de marzo de 2010, previa distribución de ley, las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada F.C.D.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado en fecha 29 de enero de 2010, por el identificado juzgado, que declaró improcedente la defensa previa de inepta acumulación opuesta por la parte demandada, con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta y sin lugar la reconvención presentada por la parte demandada.

En fecha 10 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se dio entrada al expediente, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron consignados en fecha 05 de mayo del mismo año.

En fecha 07 de julio de 2010, este Tribunal dictó auto diciendo vistos, dejando constancia que la causa entró en estado de sentencia a partir del 03 de julio de 2010.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa, ordenándose la prosecución de la misma.

En fecha 04 de octubre de 2010 se dictó auto de diferimiento de la sentencia, para ser dictada dentro de los treinta días continuos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso de diferimiento, no fue posible el pronunciamiento de la sentencia debido al alto volumen de expedientes que actualmente se tramitan.

En esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA DECISION RECURRIDA:

El Tribunal A quo, al dictar el fallo recurrido, motivó y decidió lo siguiente:

…Omissis…

PUNTO PREVIO

Alegaron los apoderados de la parte accionada la inepta acumulación de pretensiones contemplada en el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que los demandantes con su acción pretenden el cumplimiento del contrato de opción de compra venta por cuanto transcurrió el tiempo acordado para el otorgamiento del documento definitivo de venta y su representada no lo cumplió y por otra parte alegan que la parte actora intenta resolver el referido contrato al pretender que se le cancele la suma total entregada por los actores para perfeccionar la venta, pretensiones estas excluyentes.

Con vista al anterior alegato este Despacho Judicial considera oportuno señalar el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, otorga la potestad al Juez, atribuyéndole un carácter inquisitivo, de admitir o no una demanda cuando esta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de allí que en el caso que nos ocupa considera este Sentenciador que en el mismo texto del escrito liberal y en las pretensiones demandadas, se lee expresamente que lo que se demanda es un cumplimiento de opción de compra-venta y lo pretendido por la parte demandante es la repetición en caso de hacer imposible el cumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones establecidas en el contrato de opción de compra venta, por lo tanto la interpretación hecha por la representación demandada de que existan dos pretensiones excluyentes no se configura en el caso en particular bajo estudio, motivo por el cual se declara improcedente tal defensa, y así se decide.

DEL NEGOCIO JURÍDICO INVOCADO

Como quiera que la representación actora ejerce el cumplimiento de un contrato de opción de compra-venta y en vista que los abogados de la parte demandada alegan que el contrato que aportó la parte actora no fue presentado por ante Notaria Pública alguna para su posterior autenticación, ni aparece visado por un abogado aunado a que los compradores no tienen los recaudos necesario, fueron las razones por las que no se protocolizara el documento y que la parte actora no cumplió con su obligación de pagar el saldo que adeudaba a la demandada.

…Omissis…

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del contrato de opción de compra venta ni las obligaciones que se derivaron del mismo para los contratantes y así se decide.

En cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio sobre el cumplimiento o no del contrato de opción de compra venta en cuestión, considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:

…Omissis…

En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la parte demandada con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de cumplimiento de lo establecido en el contrato de opción de compra venta que originó el presente juicio, ya que esta empresa a través de su representación judicial, cuando negó expresamente lo alegado en el escrito libelar al considerar que la parte actora no cumplió con su obligación de pagar el saldo que adeudaba para proceder a la correspondiente protocolización de la venta y al sostener que no se autenticó el documento ni que los compradores suministraron los recaudos necesarios para ello; no tomó en consideración que la actora cumplió con su obligación de pagar el precio estipulado en el contrato, hecho que quedó plenamente demostrado en este juicio con el resultado obtenido del examen pericial evacuado, al determinar que las firmas que aparecen en los recibos de pago presentados por los actores corresponden a la firma autentica del Vice-Presidente de la parte demandada, ciudadano R.G.C.. Del mismo modo se observa que correspondía a los opcionantes vendedores entregarle a los opcionantes compradores los recaudos necesarios para perfeccionar la compra venta definitiva, por lo que mal pueden excepcionarse en esos alegatos, lo que consecuencialmente produce una confesión de su parte al recibir el pago del precio en el lapso establecido, al que se habían comprometido, por lo tanto es forzoso declarar con lugar la pretensión principal, dejando establecido la imposibilidad de ejecutar el cumplimiento del contrato en los términos convenidos por las partes, en virtud que en fecha 28 de Julio de 2008, tuvo lugar un acto de remate sobre las parcelas de terreno ofrecidas en venta y objeto del contrato de opción de compra venta en mención, quedando por este hecho los actores sin el objeto prometido en venta, por cual solo les queda la repetición sobre la cantidad de dinero entregada a la parte demandada, como pago del precio convenido por la venta, y así lo deja establecido este Tribunal.

En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda, considera este Juzgado que al tratarse de un derecho real que no fue satisfecho por incumplimiento de la contraparte, hace plenamente aplicable la procedencia de la misma a fin de ajustar el monto debido al valor actual para el momento del pago que tiene la moneda, el cual deberá computarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente, la cual será calculada por experto contable colegiado mediante experticia complementaria ordenada por el Tribunal, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Resuelto como ha quedado el juicio principal pasa el Tribunal a dilucidar lo concerniente a la reconvención opuesta, y al respecto observa:

DEL FONDO DE LA RECONVENCIÓN

En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada reconvino formalmente a la parte actora por considerar que existe incumplimiento por parte de ésta última, al no haberle pagado el precio establecido, demandando la resolución de contrato de opción de compra-venta así como los correspondientes daños y perjuicios en cuanto a la cantidad recibida en pago de inicial.

No obstante lo anterior, observa el Tribunal que al haber quedado plenamente determinado en el juicio principal que la parte demandada recibió de la parte actora el monto restante de la negociación bajo estudio es obvio que éstos últimos se encuentran solventes a tales respectos; por consiguiente lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la acción de reconvención opuesta, conforme el marco legal determinado Ut Supra, y así queda establecido formalmente.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a todas aquellas personas que vean amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta opuesta y sin lugar la reconvención incoada, con todos los pronunciamientos de ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ibídem, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa previa de inepta acumulación de pretensiones, ya que la presente acción comprende una sola acción.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentada por los ciudadanos COSIMO RAFFAELINO NARDONE ZAMPETTI y SABATINO G.C.N. contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CATANI C.A., todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo; ya que quedó demostrado en los autos que la parte demandada incumplió con lo pactado en el contrato en comento y, en vista que se hace imposible por parte de la demandada el cumplimiento en especie, en los términos establecidos, se condena a la parte demandada a pagar por equivalente la suma de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.F 738.238,07), monto este que asciende a lo cancelado por los actores para perfeccionar la venta de los bienes inmuebles de marras.

TERCERO: SE ACUERDA la INDEXACIÓN JUDICIAL o corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda sobre la cantidad condenada a pagar, desde la fecha en que se interpuso la demanda hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme, la cual deberán ser calculada mediante experticia complementaria ordena por el Tribunal, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la parte demandante; ya que aquélla no logró evidenciar en autos que los vendedores incumplieron las obligaciones establecidas en el contrato en cuestión, tal como quedó determinado en la pretensión principal.

QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en ambas pretensiones.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada, hizo una síntesis del proceso y ratificó su excepción opuesta en la contestación de la demanda, respecto de la inepta acumulación de pretensiones.

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente juicio mediante demanda presentada por el Abogado P.M.R.E., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos COSIMO RAFFAELINO NARDONE ZAMPETTI y SABATINO G.C.N., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CATANI C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, por la venta de tres (3) parcelas de terreno que forman parte del sector C del Parcelamiento Industrial Vega Abajo, jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Z.d.E.M..

Consta a los folios 34 y 35 auto de admisión de la demanda.

Riela a los folios 93 al 104 ambos inclusive, escrito de contestación a la demanda, y reconvención, presentado por los abogados J.F.S.L. y F.C.D., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CATANI C.A.

En fecha 13 de julio de 2009 la representación judicial de la parte actora procedió a dar contestación a la reconvención. (folios 115 y 116).

En fecha 28 de julio de 2009 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. La representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 05 de agosto de 2009. (folios 145 al 147)

Las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas por el A quo, salvo su apreciación en la definitiva, según consta del auto inserto al folio 151 del expediente.

Consta a los folios 194 al 198 ambos inclusive, escrito de informes presentado por la parte demandante. Y a los folios 201 al 206 corre inserto escrito de observaciones consignado por la representación judicial de la parte demandada.

La sentencia recurrida, de fecha 29 de enero de 2010, corre inserta a los folios 211 al 220 ambos inclusive.

Consta al folio 222 diligencia suscrita por la abogada F.C.D.P., apoderada judicial de la parte actora, en la cual apela del fallo definitivo de fecha 29 de enero de 2010, siendo oído dicho recurso en ambos efectos según consta de auto de fecha 25 de febrero de 2010.

DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte actora alegó que según documento de fecha 10 de diciembre de 2005, sus mandantes COSIMO RAFFAELINO NARDONE ZAMPETTI y SABATINO G.C.N. suscribieron con los representantes legales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CATANI C.A. un contrato de opción de compra-venta sobre tres (3) parcelas de terreno que forman parte del sector C del Parcelamiento Industrial Vega Abajo, jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Z.d.E.M., en el cual se estableció como precio de los mismos la suma de SETECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 717.517,50), entregando una inicial de Bs.F 341.087,06, y el restante Bs.F 376.430,44 para ser pagados en un lapso de dos (2) años contados a partir del momento de la protocolización del documento definitivo, el cual, adujo, no se protocolizó por causas imputables a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CATANI C.A., ya que no presentaron ante la Oficina Subalterna de Registro los datos, solvencias y documentos para la tramitación y otorgamiento de la venta definitiva, incumpliendo así con el contrato, en los términos en que fue suscrito.

Que sus mandantes continuaron pagando mediante abonos el saldo restante, según se evidencia de recibos emitidos por un representante legal de la vendedora, ciudadano R.C., consignados en original y marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, superando “con creces” el remanente del precio de la venta, por lo cual dieron cumplimiento a la totalidad de las obligaciones adquiridas por sus mandantes.

Que en fecha 28 de julio de 2008 tuvo lugar el acto de remate sobre las parcelas de terreno ofrecidas en venta, con motivo del juicio seguido contra la empresa Constructora Catani C.A., por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, lo cual agravó el incumplimiento manifiesto de la vendedora, al dejar a sus poderdantes sin el objeto prometido en venta.

Que por tales razones procede a demandar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CATANI C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad con los artículos 1167 y 1488 del Código Civil, para que convenga en cumplir con las estipulaciones establecidas en el contrato de opción de compra venta o en su defecto para que cancele la suma de Bs.F. 738.238,07, monto total cancelado por los actores para perfeccionar la venta y para que cancele las costas y costos del juicio. Así mismo, solicitó la indexación sobre las cantidades a pagar. Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes de la parte demandada, la cual fue decretada por el A quo, según se desprende de las actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada opuso como punto previo la inepta acumulación de pretensiones contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora, por una parte solicitó el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, y por otra parte intenta resolver dicho contrato al pretender que se le cancele la suma total entregada por los demandantes, razón por la cual, con fundamento en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

Convino en que entre los representantes de la sociedad mercantil Constructora Catani C.A. y los ciudadanos COSIMO NARDONE ZAMPETI y SABATINO G.C.N. se celebró un contrato, en el cual éstos últimos le entregaron a su mandante la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHENTA Y SIETE CON SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 341.087,64) por concepto de pago inicial por la venta de las tres parcelas de terreno, pero negó que sus poderdantes hayan incumplido con sus obligaciones derivadas del contrato de opción de compraventa, en el cual se estableció que los vendedores se comprometían a entregar a los compradores en un plazo máximo de diez (10) días, a partir de la fecha de autenticación del documento, todos los datos y documentos necesarios para la tramitación y otorgamiento del documento de compra venta, pero que el contrato que consignó la parte actora no fue presentado ante notaría pública alguna para su posterior autenticación, ni aparece visado por un abogado, lo cual era condición para la entrega de los documentos, y si dicha obligación no se cumplió entonces mal podría exigirse que se hubiese protocolizado la compra-venta, porque para ello era necesario que se entregaran los documentos.

Alegó que tampoco es cierto que la parte actora haya cumplido con su obligación de pagar el saldo que le adeudaba a su mandante, la cantidad de Bs.F.376.430,44, por lo que tal incumplimiento de la parte demandante exime a Constructora Catani C.A. de actuar conforme a lo pautado, de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil.

Desconoció la firma del presidente de la empresa Constructora Catani C.A., ciudadano R.C., en los recibos de pago presentados por la parte actora, con los cuales pretende demostrar el pago del saldo restante de la compra-venta, e impugnó los mismos, alegando que la firma que aparece en los mismos no corresponde con la firma de su mandante, por lo cual desconocen tales documentos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA RECONVENCION PROPUESTA

En la contestación de la demanda, la demandada reconvino a la parte actora por Resolución de Contrato, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, alegando que ésta no pagó el resto del precio establecido. Que considera que la cantidad pagada por los ciudadanos COSIMO NARDONE y SABATINO CASAZZA como pago inicial, suma que asciende a Bs.F. 341.087,64 debe ser imputada a los daños y perjuicios que éstos le deben a su poderdante por su incumpliendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.

DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION

Consta a los folios 115 y 116 escrito de contestación a la reconvención, presentado por el abogado P.M.R.E., en el cual negó, rechazó y contradijo la reconvención, alegando que sus poderdante sí cumplieron con las obligaciones que la ley impone para perfeccionar la compra-venta de los terrenos objeto del contrato de opción de compra venta, como lo es el haber pagado el precio de la cosa según los recibos de pago emitidos por el vice-presidente de la vendedora, ciudadano R.C., consignados junto al libelo marcados con las letras C, D, E, F y G, los cuales indicó, que procedería a cotejarlos en la oportunidad procesal correspondiente. Alegó que el perjuicio patrimonial se le causó fue a sus representados, por lo que sólo a ellos les asiste el derecho de pedir resarcimiento.

Conforme los términos de la demanda y la contestación y de la reconvención y su contestación se tiene que la demandada opuso como punto previo la inepta acumulación de pretensiones porque según lo aduce, por una parte la actora solicitó el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, y por otra parte intenta resolver dicho contrato al pretender que se le cancele la suma total entregada; también se aprecia que no fue un hecho controvertido la existencia del contrato de opción de compra venta ni las obligaciones que se derivaron del mismo para los contratantes. Ahora bien, respecto los alegatos y defensas que se opusieron sobre el cumplimiento o no del contrato, cada parte – de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil - debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; sin embargo en el caso bajo análisis, por cuanto se observa que ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora de que no se protocolizó la venta por causas imputables a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CATANI C.A., ya que no presentaron ante la Oficina Subalterna de Registro los datos, solvencias y documentos para la tramitación y otorgamiento de la venta definitiva, incumpliendo así con el contrato; la demandada en su contestación señaló que los vendedores se comprometieron a entregar a los compradores en un plazo máximo de diez (10) días, a partir de la fecha de autenticación del documento, todos los datos y documentos necesarios para la tramitación y otorgamiento del documento de compra venta, pero que el contrato que consignó la parte actora no fue presentado ante notaría pública alguna para su posterior autenticación - evidentemente se trasladó la carga de la prueba a ésta con relación a los hechos modificativos sobre la falta de cumplimiento en lo establecido en el contrato de opción de compra venta que originó el presente juicio, ya que esta empresa a través de su representación judicial como se observa negó expresamente lo alegado en el escrito libelar y además adujo que la parte actora no cumplió con su obligación de pagar el saldo que adeudaba para proceder a la correspondiente protocolización de la venta y al sostener que no se autenticó el documento ni que los compradores suministraron los recaudos necesarios para ello.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, especialmente el contrato de opción de compra venta, el cual corre inserto a los folios 19 y 20.

-Copia certificada del acta de asamblea de la Sociedad Mercantil Constructora Catani C.A., según el cual constan las facultades del Vicepresidente Ciudadano R.C. dentro de la referida empresa. (folios 132 al 139)

-Promovió prueba de cotejo sobre los recibos cursantes a los folios 21 al 25, emitidos por el ciudadano R.C.. Las result5as de dicho cotejho corren insertas a los folios 172 al 186, en cuyas conclusiones se expresa que “…las firmas cuestionadas corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificada como “Roberto Giuseppe Catani Vasalli” suscribió el documento indubitado (Contrato de Opción de Compra Venta)”

-Copia de acta de remate de fecha 28 de julio de 2008, en el cual se remataron las parcelas de terreno ofrecidas en venta en el contrato objeto de esta demanda, con motivo de un juicio seguido contra la empresa Constructora Catani C.A., por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (folios 26 al 33)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

-El contrato de opción de compra venta, de fecha 10 de diciembre de 2005, el cual corre inserto a los folios 19 y 20.

-El Mérito favorable de los cinco recibos consignados por la parte actora, los cuales fueron desconocidos.

MOTIVA

PRELIMINAR

Con relación a la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada en el sentido de considerar que la actora interpuso acción de resolución y cumplimiento; observa esta juzgadora lo siguiente:

La inepta acumulación de pretensiones se produce cuando en un mismo procedimiento se acumulan varias acciones que aunque puedan tramitarse en un mismo juicio, producen efectos diferentes, por lo que resulta jurídicamente imposible declarar de manera simultánea tales petitorios, en virtud que tal situación es contraria a derecho toda vez que por una parte se pide el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y por la otra la resolución contractual.

De allí que conforme el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Juez, admitir o no una demanda cuando ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que puede leerse expresamente que lo que se ha demandado es el cumplimiento de la opción de compra-venta y lo pretendido por la parte actora es la repetición en caso de hacer imposible el cumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones establecidas en el contrato de opción de compra venta; pedimento éste que debe verse como subsidiario uno de otro ya que se trata – en principio - de una acción de cumplimiento de contrato en la que ante la eventual imposibilidad de dar cumplimiento al contrato se solicita el reintegro de la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 738.238,07); en consideración a los anteriores motivos; el alegato de la demandada de que en la demanda existen pretensiones excluyentes no puede prosperar y en consecuencia se declara improcedente la solicitud de declaratoria de inepta acumulación de pretensiones; y así se decide.

Respecto el fondo de la controversia, se tiene en primer término que la acción principal incoada es la de cumplimiento de contrato; mientras que la reconvención propuesta corresponde a la acción de resolución de contrato.

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba; tal como se señalo en el capitulo referido a los limites de la controversia; correspondía al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos; así entonces en el caso bajo juzgamiento; por cuanto la parte actora afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación aduciendo hechos modificativos; la carga de la prueba correspondía a la demandada además de que la parte actora al alegar un hecho negativo referido a que no se protocolizó la venta por causas imputables a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CATANI C.A., ya que no presentaron ante la Oficina Subalterna de Registro los datos, solvencias y documentos para la tramitación y otorgamiento de la venta definitiva, incumpliendo así con el contrato, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la parte demandada a quien le corresponde demostrar el hecho modificativo.

No obstante; del cúmulo de pruebas analizadas en esta decisión, se encuentra demostrado que la parte actora – contrario a lo alegado por la demandada – si realizó el pago del precio adeudado; por tanto no resultó probado por la demandada que la actora no haya dado cumplimiento a su obligación de pagar el saldo que adeudaba para proceder a la correspondiente protocolización de la venta; por lo que en consecuencia la demandada no logró probar los hechos modificativos que adujo a los fines de desvirtuar y de que no prosperara la acción de cumplimiento de contrato incoada; y así se decide.

Respecto el alegato de la demandada de que el contrato de venta que fue consignado junto a libelo de demanda, no fue presentado ante notaría pública alguna para su posterior protocolización y que tampoco aparece visado por abogado; cabe señalar que se aprecia que el referido documento riela a los folios 19 y 20 del presente expediente y se trata este del documento contentivo de la opción de venta entre CONSTRUCTORA CATANI C.A. y los ciudadanos COSIMO RAFFAELINO NARDONE ZAMPETTI y SABATINO G.C.N.; resultando de autos que el documento definitivo de venta no se materializó.

Ahora bien, cabe señalar en este caso que respecto la acción de cumplimiento incoada se aprecia que la actora cumplió con su obligación de pagar el precio estipulado en el contrato, hecho que quedó plenamente demostrado en este juicio con el resultado obtenido del examen pericial evacuado, al determinar que las firmas que aparecen en los recibos de pago presentados por los actores corresponden a la firma autentica del Vice-Presidente de la parte demandada, ciudadano R.G.C.; demostrando así que dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.

También se aprecia que correspondía a los opcionantes vendedores entregarle a los opcionantes compradores los recaudos necesarios para perfeccionar la compra venta definitiva, por lo que al recibir el pago del precio en el lapso establecido al que se habían comprometido, sin que los vendedores entregaran los recaudos para el perfeccionamiento de la venta; ciertamente que la parte vendedora aquí demandada incumplió su obligación.

Por tanto, para quien aquí se pronuncia resulta forzoso declarar con lugar la pretensión principal de cumplimiento de contrato, dejando establecido la imposibilidad de ejecutar el cumplimiento del contrato en los términos convenidos por las partes, en virtud que en fecha 28 de Julio de 2008, tuvo lugar un acto de remate sobre las parcelas de terreno ofrecidas en venta y objeto del contrato de opción de compra venta en mención, quedando por este hecho los actores sin el objeto prometido en venta, por lo cual sólo les queda la repetición sobre la cantidad de dinero entregada a la parte demandada, como pago del precio convenido por la venta, y así lo deja establecido este Tribunal.

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda, se observa que ciertamente al tratarse de un derecho real que no fue satisfecho por incumplimiento de la contraparte, hace plenamente aplicable la procedencia de la misma a fin de ajustar el monto adeudado, al valor actual de la moneda para el momento del pago. Este deberá computarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, y el mismo será calculado por experto contable colegiado mediante experticia complementaria ordenada por el Tribunal, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela; y conforme el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

DE LA RECONVENCION

En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada reconvino formalmente a la parte actora por considerar que existe incumplimiento por parte de ésta última, al no haberle pagado el precio establecido, demandando la resolución de contrato de opción de compra-venta así como los correspondientes daños y perjuicios en cuanto a la cantidad recibida en pago de inicial.

Ahora bien, para quien aquí decide; al haber quedado plenamente determinado en el juicio principal que la parte demandada recibió de la parte actora el monto restante de la venta; resulta también evidente que la parte actora reconvenida se encuentra solvente respecto el pago del precio de la venta y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la reconvención propuesta y así se decide.

En consideración a los motivos supra señalados; corresponde entonces declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta y sin lugar la reconvención incoada, por lo que la recurrida debe ser confirmada; Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada F.C.D.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado en fecha 29 de enero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada, de fecha 29 de enero de 2010, que declaró improcedente la defensa previa de inepta acumulación opuesta por la parte demandada, con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta y sin lugar la reconvención presentada por la parte demandada.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS del juicio y de la apelación a la parte demandada conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 06 días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 199° y 151°.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S. GUERRA LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.T.R.A.

En esta misma fecha 06 de diciembre de 2010, siendo las 2:00p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada del mismo en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.T.R.A.

RDSG/MTR/darc.

Exp. N° CB-10-1064

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