Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

En el día de hoy, jueves siete de agosto de dos mil ocho (07/08/08), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, conferida a este Tribunal Ejecutor en fecha seis de agosto de dos mil ocho (06/08/2008, con ocasión del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara ante ese Despacho Judicial los ciudadanos COSIMO RAFFAELINO NARDONE ZAMPETI y SABATINO G.C.N. contra la CONSTRUCTORA CATANI C.A., que se sustancia en el expediente número 32.110, la cual debe recaer “…, sobre bienes de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de Un Millón Seiscientos Sesenta y Un Mil Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. F 1.661.035,66), que incluye el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%). Con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de Novecientos Veintidós Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.F 922.797,59), cantidad esta que incluye la cantidad demandada y las costas calculadas por este Juzgado, en un veinticinco por ciento (25%) de la suma líquida demandada…”. Es por ello, que este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: P.M.R.E., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.051, se trasladó y constituyó con éste a la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial el cual se encuentra situado en la Urbanización 27 de Febrero, avenida M.V.G., al lado de la CANTV y colindante con este Juzgado Ejecutor, Guarenas, municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda. A continuación, el Tribunal notifica de su misión a la ciudadana: NORKYS J.S.Q., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.539.205, Juez del mencionado Tribunal del Trabajo, no obstante a ello, se hace constar que se encuentra presente la ciudadana: F.D.V.G.G., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-10.805.379, Secretaria del referido Juzgado del Trabajo y, les facilita las actas que conforman la presente comisión. Inmediatamente, el apoderado actor manifiesta que en el archivo de ese Honorable Juzgado se encuentra el expediente identificado con el número 1630, que tiene un crédito a favor de la demandada, circunstancia que es confirmada por la secretaria del mencionado Juzgado y ratificada por la Juez. Posteriormente, el apoderado actor solicita ante la Secretaría del referido Juzgado Laboral se le facilite el expediente en comento, lo cual es acordado de conformidad y de seguidas se le hace entrega del mismo. No obstante a ello, y por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los notificados un plazo de treinta (30) minutos a los fines de que de considerarlo procedente notifiquen a cualesquiera de los representantes de la empresa demandada y/o a sus apoderados judiciales, así como terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/202), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente con vista al lugar de constitución del Tribunal, lugar donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas hace saber que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de la ejecución d la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuidó como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuento a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a las partes como a posibles intervinientes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que el derecho que se está reclamando en esta actuación es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, ampliamente identificado en esta acta, quien expone: “En vista de que no se encuentra presente ningún representante de la empresa demandada solicito de este Juzgado Ejecutor se me autorice a señalar bienes de su propiedad para ser embargados, y en el supuesto de que se me autorice señalo para ser embargado preventivamente el remanente del crédito que queda a favor de la demandada producto del remate judicial de bienes de su propiedad, rematado en fecha 28 de julio de 2008 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Guarenas, con ocasión del juicio que por PRESTACIOENES SOCIALES incoara los ciudadanos E.M., A.G., A.N. y L.P. contra la empresa CONSTRUCTORA CATANI C. A., que consta a los folios siete (7) al folio catorce (14) del expediente número 1630, pieza cuatro (4), (régimen transitorio) y el cual coloco a la vista del Tribunal Ejecutor para su verificación. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, ut supra identificada, quien expone: “Voy a proceder a ordenar se han inmediatamente los cálculos concernientes para determinar la existencia o no de créditos a favor de la empresa CONSTRUCTORA CATANI C.A y, de ser afirmativo se procederá a emitir un cheque a favor del Tribunal Comitente una vez se materialice la apertura de la cuenta de este Tribunal Laboral y se haga efectivo el cheque que en fecha 04-08-2008 se ordenó depositar que contiene el producto del remate de los bienes de la empresa en comento. Es todo.”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, quien expone: “Solicito la materialización de la medida preventiva de embrago decretada por el Juzgado de la Causa, en vista de que nos encontramos en presencia de un crédito a favor de la empresa demandada. Es todo” Inmediatamente, se le cede la palabra a la notificada, quien expone: “No tengo más nada que decir. Es todo.”. Vistas las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida y, ha constatado de estar constituido en presencia de bienes muebles (créditos) propiedad de la parte demandada, lo cual se dedujo con la exposición de la parte accionante, ampliamente identificado en esta acta, quien demostró la existencia de un crédito a favor de la ejecutada y, con el tiempo de espera concedido a favor de ésta como de terceros, es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la materialización de la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se ORDENA levantar dos actas en originales y del mismo tenor a los fines de dejar una de ellas en el expediente donde existe el crédito a favor de la demandada y la otra para que forme parte integrante de las resultas de esta comisión. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el oficio número 671, de fecha 30 de septiembre de 2002, emanado de la Contraloría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, en la que ordenan que los Juzgados Ejecutores deben enviar el título valor objeto de la medida al Juzgado comitente. SEXTO: En vista de que no se encuentra ningún representante de la empresa demandada quien en principio tiene el derecho a señalar bienes de su propiedad para ser embargados, conforme a lo dispuesto en el artículo 597 del Código del Procedimiento Civil, es por lo que se autoriza al apoderado actor a señalar bienes propiedad de la demandada que desea sean embargados y así evitar menoscabo a la tutela judicial efectiva. Cúmplase. En este estado la notificada toma la palabra e informa que el remanente del remate es la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES y DIEZ Y SIETE CENTIMOS (BsF. 2.094.180,17) monto que representa un crédito a favor de la demandada, el cual no está líquido ni puede ser exigido en este momento por cuanto no se ha hecho efectivo el cheque de gerencia número 37000092, librado contra la cuenta corriente número 01500546740300000075 del banco Bolivar, de fecha 31-07-2008, que es el título valor que contiene el producto del remate. Vista la exposición anterior, y siendo el referido instrumento es un derecho a favor de la demandada de esta comisión producto de un remate y que constituye su crédito, el mismo puede ser ejecutado a tenor de lo establecido en el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 933 ejusdem y en consonancia con los artículos 1289 y 1840, ambos del Código Civil, previo pago o deducción del monto que le corresponde a los trabajadores, en vista de que tal circunstancia es un privilegio legal protegido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. Inmediatamente, el Tribunal EMBARGA PREVENTIVAMENTE el referido título valor que contiene un crédito a favor de la demandada, hasta por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF.922.797,59), y le solicita a la doctora NORKYS J.S.Q., ampliamente identificada en esta acta que una vez se haga efectivo el mismo proceda a ordenar elaborar un cheque a nombre del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, lo remita a este Juzgado Ejecutor para su remisión al mismo conjuntamente con las resultas de esta comisión o en su defecto informe si el mencionado cheque de gerencia carece de fondos o valor alguno. A continuación, el Tribunal ordena que la presente comisión permanezca en el archivo de este Juzgado Ejecutor hasta recibir respuesta del mencionado Tribunal Laboral. Inmediatamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma, y que esta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. A continuación, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45.a.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural no sin antes hacer constar que la presente medida queda en suspenso su materialización hasta recibir el mencionado título valor o respuesta del Juzgado Laboral. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

Dr. CÉSAR A MEDRANO R.

El apoderado judicial de la parte actora,

Abogado: P.M.R.E.

La notificada,

Ciudadana: NORKYS J. SOLORZANO Q.

La Secretaria del Tribunal Laboral,

Ciudadana: F.D.V.G.G.

El Secretario del Juzgado Ejecutor,

Abogado: D.J. MORELLI C.

Comisión número 08-C-1492.-

Expediente número 32.110.-

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