Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2008-000145

ASUNTO ANTIGUO: 2008-32.110

SENTENCIA DEFINITIVA

(DENTRO DEL LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos COSIMO RAFFAELINO NARDONE ZAMPETTI y SABATINO G.C.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.558.147 y V-6.506.430, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano P.M.R.E., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 95.051.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CATANI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1981, bajo el N° 103, Tomo 96-A-Sgdo., representada por los ciudadanos F.V.D.C. y R.G.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.792.983 y V-8.762.627, respectivamente, en su condición de Representantes Legales.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.F.S.L. y F.C.d.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 29.664 y 52.626, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia este proceso mediante libelo de demanda de cumplimiento de contrato, presentado el día 31 de Julio de 2008, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Distribuidor de Turno, por los ciudadanos COSIMO RAFFAELINO NARDONE ZAMPETTI y SABATINO G.C.N., a través de su abogado P.M.R.E., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CATANI C.A., por cumplimiento de contrato.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa bajo estudio a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación del escrito libelar y de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 04 de Agosto de 2008, de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario establecido en los Artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El apoderado de la parte actora en esta misma fecha consignó los fotostatos relativos para la elaboración de la compulsa y solicitó se librara comisión al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para la práctica de la citación de la demandada e igualmente pidió se aperturara el cuaderno de medidas. Consigna escrito para ser agregado al cuaderno de medida en el que reitera la solicitud que formuló en el libelo de la demanda relativa al decreto de la medida preventiva de embargo en virtud de la presunción grave de existencia del derecho reclamado, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el peligro de que una de las partes pueda causar o continuar causando una lesión a la otra; en vista a tal argumento, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada, librando oficio y comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Z.d.E.M..

Recibida la comisión por el Tribunal Ejecutor, este mismo en fecha 07 de Agosto de 2008, practicó el embargo preventivo sobre las cantidades de dinero señaladas por el apoderado actor. En fecha 06 de Agosto de 2008, este Tribunal libró la comisión para la práctica de la citación, siendo retirada la misma por la representación de la parte actora.

En día 02 de Octubre de 2008, fue recibida comisión por el Juzgado del Municipio Z.d.E.M. y admitida el día 03 de Octubre de 2008, recibiendo las expensas necesarias para la práctica de la citación el Alguacil ciudadano G.H., dejando constancia de tal hecho el día 06 de Octubre de 2008, consignando las resultas de la citación en fecha 24 de Octubre de 2008, donde manifestó su imposibilidad de citar en forma personal a los representantes de la demandada.

El Tribunal comisionado en fecha 27 de Octubre de 2008, acordó la citación por carteles a pedimento de la parte, ordenando la publicación de los mismos en los Diarios El Nacional y La Voz. Recibiendo la Secretaria del Juzgado comisionado, ciudadana R.S., en fecha 30 de Octubre de 2008, las expensas para la fijación de los carteles, dejando constancia de haberlo fijado el día 14 de Noviembre de 2008.

El apoderado de la parte actora consignó mediante diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2008, los carteles ya publicados.

El Juzgado comisionado ordenó en fecha 19 de Noviembre de 2008, la remisión de la comisión a este Tribunal, una vez cumplida la misma.

El día 12 de Diciembre de 2008, se recibieron las resultas de la comisión y se ordenó agregarlas a los autos. El abogado de los actores en fecha 26 de Marzo de 2009, pidió que habiendo transcurrido el lapso de citación por carteles, se designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada.

Este Tribunal procedió a designar como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado J.A.S.G..

Cumplidos los trámites de notificación, aceptación y juramentación del Defensor Ad-litem, éste, en representación de la parte accionada, en fecha 26 de Junio de 2009, presentó escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha la abogada F.C., se constituyó como apoderada judicial de la parte accionada, consignó poder que acredita su representación en el presente juicio e igualmente presenta escrito de contestación y reconvención de la demanda.

En fecha 03 de Julio de 2009, el Tribunal admite la reconvención y fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para que la parte actora diera contestación a la reconvención formulada en su contra.

En fecha 13 de Julio de 2009, el apoderado de la aparte actora consigna escrito de contestación a la reconvención y en fecha 28 de Julio de 2009, consigna escrito de promoción de pruebas.

El día 04 de Agosto de 2009, el Tribunal admite pruebas y fija lapso para la evacuación de una experticia. En fecha 05 de Agosto de 2009, la parte demandada presenta escrito de pruebas.

El Tribunal en fecha 06 de Agosto de 2009, declaró nulo el auto de fecha 04 de Agosto de 2009, conforme con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y ordenó cómputo certificado practicado por Secretaría.

El día 14 de Agosto de 2009, se admitieron las pruebas y se fijó lapso para nombramiento de expertos. En fecha 17 de Septiembre de 2009, tuvo lugar el acto de designación de expertos y cumplidos los trámites de designación, aceptación y juramentación, los expertos consignaron en fecha 05 de Octubre de 2009, el dictamen pericial.

En fecha 20 de Noviembre de 2009, el apoderado actor presenta escrito de informes y en fecha 04 de Diciembre de 2009, el apoderado del demandado consigna escrito de observaciones a los informes de la contraparte. En fecha 08 de Diciembre de 2009, el abogado de la parte accionante diligenció solicitante se dejará sin efecto el escrito de observación a los informes por ser extemporáneo.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia en este juicio, este Juzgador pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía

dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar, el abogado de la parte actora alegó que en fecha 10 de Diciembre del año 2005, sus mandantes ciudadanos COSIMO RAFFAELINO NARDONE ZAMPETTI y SABATINO G.C.N., suscribieron con los ciudadanos F.V.D.C. y R.G.C., en su carácter de propietarios y representantes legales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CATANI, C.A., un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA mediante el cual los representantes de la empresa en comento, declaran recibir como pago inicial la cantidad hoy equivalente de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 341.087,06) por la venta de tres (3) parcelas de terreno identificadas con los Números y Letras 3-C, 4-C y 5-C que forman parte del Sector “C” del Parcelamiento Industrial Vega Abajo, situado en Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora (hoy Municipio Zamora) del Estado Miranda, entre otras determinaciones.

Alega que se estableció como precio total de la venta la cantidad hoy equivalente de SETECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F 717.517,50) y el saldo restante también hoy equivalente de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 376.430,44 ) serían pagados, según lo establecido, en un lapso de dos (2) años contados a partir del momento de la protocolización del correspondiente documento definitivo traslativo de propiedad ante el Registro Público competente, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a la firma del escrito objeto de la demanda y como no se protocolizó el documento definitivo de compra venta por causas imputables a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CATANI C.A., en ese plazo y no presentaron ante la Oficina Subalterna de Registro los datos, solvencias o documento para la tramitación y subsiguiente otorgamiento de la venta definitiva, incumplieron el contrato en los términos en que fue suscrito, pagando sus mandantes por medio de abonos a la demandada para cancelar el saldo restante, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.F 397.151,oo), sumatoria de los recibos presentados como pruebas y demandó por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta o en su defecto pagar la suma de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 738.238,07).

Asimismo alegó que en fecha 28 de Julio de 2008, tuvo lugar acto de remate sobre las parcelas de terreno ofrecidas en venta en el contrato objeto de la demanda con motivo un juicio seguido en contra la Empresa CONSTRUCTORA CATANI C.A., por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, situación esta que agrava en mayor manera el incumplimiento manifiesto de la vendedora, al dejar a sus poderdantes sin el objeto prometido en venta, habiendo sus mandantes satisfecho su obligación de pagar el precio en su totalidad y acarreando a todas luces su pleno incumplimiento y consecuencialmente generándoles daños y perjuicios a los mismos.

Igualmente pidió que convinieran en pagar las costas y costos del juicio y que el Tribunal ordene la indexación sobre las cantidades a pagar. Solicitó que de conformidad a lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 585 eiusdem, se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada y que a tal efecto se libre comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Estimó la acción en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 738.238,07) y estableció el domicilio de la demandada para la citación.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 26 de Junio de 2009, los abogados J.F.S.L. y F.C.d.P., actuando en su condición de apoderados de la parte accionada, mediante el escrito señalado anteriormente opusieron, como punto previo, la inepta acumulación de pretensiones contemplada en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; dieron contestación a la demanda y por último reconvinieron a la parte actora.

En cuanto al fondo, los apoderados de la parte accionada negaron, rechazaron y contradijeron que sus mandantes hayan incumplido sus obligaciones derivadas del contrato de opción de compra venta; desconocieron la firma que se le atribuye al Vicepresidente de la Empresa CONSTRUCTORA CATANI, C.A., en los recibos de pago presentados por la parte actora, de igual manera desconocieron el contenido de tales documentos de conformidad con lo establecido en el Articulo 444 eiusdem.

Con relación a la reconvención dicha representación solicitó que la parte actora conviniera en la resolución del contrato de opción de compra-venta por el hecho de que ellos no pagaron el resto del precio establecido en el mismo, pidiendo que la cantidad pagada como pago inicial por los actores fuera imputada como resarcimiento de daños y perjuicios causados a su patrocinada. Estimaron los daños y perjuicios y por último solicitan la condenatoria en costas de los ciudadanos COSIMO RAFFAELINO NARDONE ZAMPETTI y SABATINI G.C.N..

En la misma fecha el Defensor Ad-Litem designado a la parte demandada presentó escrito donde rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes de la demanda intentada.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

El apoderado de la parte actora en cuanto a la contestación de la reconvención, niega, rechaza y contradice la misma, al igual que los daños y perjuicios pretendidos por la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA CATANI, C.A., fundamentándose en que sus poderdantes cumplieron con las obligaciones que la Ley le impone para perfeccionar la venta, como era pagar el precio de la cosa, presentando los recibos de pago emitidos por el Vice-Presidente de la vendedora, ciudadano R.C., con su rúbrica en todos ellos y sello húmedo con el nombre de su representada, insistiendo en la validez de los mismos.

En el mismo escrito alegó que se remataron las parcelas de terreno ofrecidas en venta en el contrato objeto de la demanda, lo cual agravó el incumplimiento de la vendedora, al dejar a sus mandantes sin el objeto prometido en venta, al no otorgar en la oportunidad convenida el documento definitivo y según lo aduce, habiendo sus poderdantes satisfecho su obligación de pagar el precio en su totalidad y causándole un grave daño a su patrimonio por haberlos privado de comprar algo por lo que pagaron; solicitó sean desestimados en la definitiva dichos alegatos, decidida sin lugar la reconvención propuesta y desestime los daños y perjuicios demandados, al igual que las costas procesales solicitadas.

Planteadas como han sido ambas pretensiones el Tribunal pasa a resolver las defensas previas opuestas por la representación demandada y al respecto observa:

PUNTO PREVIO

Alegaron los apoderados de la parte accionada la inepta acumulación de pretensiones contemplada en el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que los demandantes con su acción pretenden el cumplimiento del contrato de opción de compra venta por cuanto transcurrió el tiempo acordado para el otorgamiento del documento definitivo de venta y su representada no lo cumplió y por otra parte alegan que la parte actora intenta resolver el referido contrato al pretender que se le cancele la suma total entregada por los actores para perfeccionar la venta, pretensiones estas excluyentes.

Con vista al anterior alegato este Despacho Judicial considera oportuno señalar el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, otorga la potestad al Juez, atribuyéndole un carácter inquisitivo, de admitir o no una demanda cuando esta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de allí que en el caso que nos ocupa considera este Sentenciador que en el mismo texto del escrito liberal y en las pretensiones demandadas, se lee expresamente que lo que se demanda es un cumplimiento de opción de compra-venta y lo pretendido por la parte demandante es la repetición en caso de hacer imposible el cumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones establecidas en el contrato de opción de compra venta, por lo tanto la interpretación hecha por la representación demandada de que existan dos pretensiones excluyentes no se configura en el caso en particular bajo estudio, motivo por el cual se declara improcedente tal defensa, y así se decide.

DEL NEGOCIO JURÍDICO INVOCADO

Como quiera que la representación actora ejerce el cumplimiento de un contrato de opción de compra-venta y en vista que los abogados de la parte demandada alegan que el contrato que aportó la parte actora no fue presentado por ante Notaria Pública alguna para su posterior autenticación, ni aparece visado por un abogado aunado a que los compradores no tienen los recaudos necesario, fueron las razones por las que no se protocolizara el documento y que la parte actora no cumplió con su obligación de pagar el saldo que adeudaba a la demandada.

Con vista a lo anterior, resulta oportuno que el Tribunal haga previamente algunas consideraciones en torno a estas instituciones y sus efectos, en la forma siguiente:

Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han considerado que la opción bilateral de compraventa es una convención recíproca que se realiza mediante un acuerdo contractual, que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva. Generalmente, en este tipo de negocio, el vendedor se compromete a vender y el comprador, se compromete a comprar un bien mediante un precio determinado, pudiéndose exigir recíprocamente, en caso contrario, daños y perjuicios.

En cuanto a las obligaciones del comprador tenemos que éste está obligado a pagar el precio del inmueble vendido, en el tiempo y lugar fijados en el contrato y, si no se hubiera fijado, en el tiempo y lugar en que se entregue el inmueble vendido. Con carácter general, se realiza de forma simultánea el pago del bien y la entrega del mismo. Sin embargo, la venta puede realizarse a crédito, es decir, que el pago se realiza en un momento posterior a la entrega, o en su defecto mediante pago anticipado, a saber, el precio se abona, al menos en parte, con anterioridad a la entrega de dicho bien, en el entendido de que, contra la recepción de cada uno de los referidos pagos, deben extenderse los correspondientes recibos, como constancia del pago de las respectivas porciones del precio de compra venta, siendo muy frecuente, prestar garantía para el cumplimiento de la obligación.

Por otra parte tenemos que puede quedar sin efecto la compraventa en mención por incumplimiento de cualquiera de las partes, comprador o vendedor, cuando existe motivo fundado para temer la pérdida de la cosa vendida y el precio.

Del Artículo 1.134 del Código Civil Venezolano, se entiende que los contratos son bilaterales cuando surgen obligaciones para ambas partes, a saber, cada una de las partes está obligada frente a la otra en forma recíproca, caracterizándose porque está desdoblado en dos o más obligaciones distribuidas entre ambas partes, cuya nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes.

Por su parte el Artículo 1.167 eiusdem, establece que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir a su elección la ejecución del contrato o la resolución del mismo; conocidas comúnmente, la primera como acción de cumplimiento y la segunda como acción resolutoria.

En este sentido el Artículo 1.264 del Código en comento, contempla dos (2) formas básicas del cumplimiento de una obligación, el cumplimiento en especie, el cual no es otro que la ejecución de la obligación tal como fue contraída; y el cumplimiento por equivalente, que consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación.

Por otra parte, también regla el citado Código que perfeccionándose el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución, a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adimpletti contractus contenida en el Artículo 1.168 de dicho Código.

Con vista a los anteriores lineamientos, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales a fin de verificar la concurrencia de tales figuras procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

Poder que otorgaron los ciudadanos COSIMO RAFFAELINO NARDONE ZAMPETTI y SABATINO G.C.N., al abogado P.M.R.E., autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Zamora, bajo el N° 73, Tomo 103, de fecha 30 de Julio del año 2008 y que en dos (2) folios útiles cursa a los autos marcado con letra “A”, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen en nombre de sus poderdantes, y así se decide.

Contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 10 de Diciembre de 2005, entre la parte demandada, ciudadanos F.V.D.C. y R.G.C., en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CATANI, C.A. opcionantes vendedores y los ciudadanos COSIMO RAFFAELINO NARDONE ZAMPETTI y SABATINO G.C.N., opcionantes compradores; cursante a los folios 19 y 20 del expediente marcado con la letra “B ”, y por cuanto fue ratificado por la parte demandada en el Capitulo Primero de su escrito de contestación de demanda y promovido por ella en la etapa probatoria, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como ciertas las recíprocas obligaciones contractuales a las que se comprometieron las partes de autos sobre los inmuebles identificados Ut Supra, tales como la declaración de los opcionantes vendedores de haber recibido como pago inicial la cantidad hoy equivalente de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 341.087,06) por la venta de los bienes antes identificados como parte del precio total de la venta hoy equivalente de SETECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F 717.517,50) y el pago del saldo restante también hoy equivalente de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 376.430,44) en un lapso de dos (2) años sin intereses, contado a partir del momento de la protocolización del correspondiente documento definitivo traslativo de propiedad ante el Registro Público competente, cuya protocolización se haría en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a la firma del escrito bajo análisis, comprometiéndose los opcionantes vendedores a entregar a los opcionantes compradores en un plazo máximo de diez (10) días a partir de la autenticación de tal opción, todos los datos y documentos necesarios para la tramitación y subsiguiente otorgamiento del respectivo documento público de compra venta, y así se decide.

Rielan a los folios 21, 22, 23, 24 y 25 del expediente recibos que en forma expresa aparecen suscritos por el ciudadano “R.C.” “VICEPRESIDENTE CONSTRUCTORA CATANI C.A.”, de fechas: “Guatire, 20 de Enero de 2.006”, “Guatire, 07 de Junio de 2.006”, “Guatire, 6 de Septiembre de 2.006”, “Guatire, 15 de Noviembre de 2.006” y “Guatire, 29de Noviembre de 2.006” (sic), emitidos “POR Bs. 60.000.000,oo”, “POR Bs. 214.910.000,oo”, “POR Bs. 58.151.000,oo”, “POR Bs. 45.000.000,oo” y “POR Bs. 19.090.000,oo”. Estos instrumentos fueron desconocidos por la parte demandada en su firma y promovido el cotejo, cuyo Informe pericial arrojo las siguientes conclusiones: “Las firmas de Carácter Cuestionado que, como de “R.C.” “VICEPRESIDENTE CONSTRUCTORA CATANI C.A.”, aparecen suscritas en cinco (05) Recibos, de fecha: “Guatire, 20 de Enero de 2.006”, “Guatire, 07 de Junio de 2.006”, “Guatire, 6 de Septiembre de 2.006”, “Guatire, 15 de Noviembre de 2.006” y “Guatire, 29de Noviembre de 2.006” (sic), emitidos “POR Bs. 60.000.000,oo”, “POR Bs. 214.910.000,oo”, “POR Bs. 58.151.000,oo”, “POR Bs. 45.000.000,oo” y “POR Bs. 19.090.000,oo”, que marcados “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, fueron ejecutadas por la misma persona que, identificada como “R.G.C. VASALLI“, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.762.627, actuando con el carácter de propietario y representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CATANI, C.A., suscribió el Contrato de Opción de Compra Venta, de fecha: “Ccs – 10/12/2005”, que marcado “B” riela a los folios 19 y 20 del Expediente, Es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificada como “R.G.C. VASALLI” suscribió el documento indubitado (Contrato de Opción de Compra Venta).

Con vista a la anterior conclusión el Tribunal le otorga valor probatorio a los citados recibos de pago de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429, 444, 445 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo pautado en los Artículos 1.354, 1.363 y 1.365 del Código Civil, y en consecuencia aprecia como cierto que la parte actora le pagó a la parte demandada las cantidades contenidas en los mismos, los cuales en su conjunto alcanza la suma tota hoy equivalente de Trescientos Noventa y Siete Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs.F 397.151,00) por concepto de abonos a la venta de los bienes inmuebles de marras, cuya cantidad al ser inclusive superior al remanente adeudado, da por demostrado que pagó la totalidad de la deuda asumida en la obligación contractual, y así se decide.

Marcada con la letra “H” riela a los autos copia del Acta de fecha 28 de Julio de 2008, que al no ser desconocida por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo establecen los Artículos 12, 429 y 444 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia como cierto el remate y posterior adjudicación en propiedad al ciudadano Aguilera Larreal José respecto la buena pro concedida sobre las parcelas de terreno de autos identificadas anteriormente, con motivo del juicio seguido contra la Empresa CONSTRUCTORA CATANI C.A., por Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales incoada por los ciudadanos E.M., A.G., A.N. y L.P. ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, siendo los mismos bienes ofertados en venta a los actores en el documento de opción de compra-venta traído a los autos como prueba fundamental de la pretensión principal que analiza éste Juzgador, y así se decide.

A los folios 105 al 107 del expediente riela poder que otorgó la ciudadana F.V.D.C., en fecha 04 de Junio de 2009, a los abogados J.F.S.L., E.S.L., AURIMAR IBARRA MELENDEZ y F.C.D.P., ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., bajo el N° 63, Tomo 82 de los libros de autenticaciones, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

Riela a los folios 132 142 del expediente copia certificada del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CATANI C.A., y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 y 444 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que dicha empresa se encuentra debidamente constituida así como las facultades que ostentaba el Vicepresidente de la misma, ciudadano R.C., dentro de las cuales está, en forma individual, la de suscribir contratos y recibir cantidades de dinero a nombre de su representada, y así se decide.

Respecto los escritos denominados Informes y Observaciones presentados por las partes, se aprecian conforme la sana crítica puesto que de su contenido se puede observar que abordan aspectos relacionados con los alegatos y defensas que fueron opuestos en la relación procesal bajo estudio, y así se decide.

Ahora bien, analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del contrato de opción de compra venta ni las obligaciones que se derivaron del mismo para los contratantes y así se decide.

En cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio sobre el cumplimiento o no del contrato de opción de compra venta en cuestión, considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la parte demandada con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de cumplimiento de lo establecido en el contrato de opción de compra venta que originó el presente juicio, ya que esta empresa a través de su representación judicial, cuando negó expresamente lo alegado en el escrito libelar al considerar que la parte actora no cumplió con su obligación de pagar el saldo que adeudaba para proceder a la correspondiente protocolización de la venta y al sostener que no se autenticó el documento ni que los compradores suministraron los recaudos necesarios para ello; no tomó en consideración que la actora cumplió con su obligación de pagar el precio estipulado en el contrato, hecho que quedó plenamente demostrado en este juicio con el resultado obtenido del examen pericial evacuado, al determinar que las firmas que aparecen en los recibos de pago presentados por los actores corresponden a la firma autentica del Vice-Presidente de la parte demandada, ciudadano R.G.C.. Del mismo modo se observa que correspondía a los opcionantes vendedores entregarle a los opcionantes compradores los recaudos necesarios para perfeccionar la compra venta definitiva, por lo que mal pueden excepcionarse en esos alegatos, lo que consecuencialmente produce una confesión de su parte al recibir el pago del precio en el lapso establecido, al que se habían comprometido, por lo tanto es forzoso declarar con lugar la pretensión principal, dejando establecido la imposibilidad de ejecutar el cumplimiento del contrato en los términos convenidos por las partes, en virtud que en fecha 28 de Julio de 2008, tuvo lugar un acto de remate sobre las parcelas de terreno ofrecidas en venta y objeto del contrato de opción de compra venta en mención, quedando por este hecho los actores sin el objeto prometido en venta, por cual solo les queda la repetición sobre la cantidad de dinero entregada a la parte demandada, como pago del precio convenido por la venta, y así lo deja establecido este Tribunal.

En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda, considera este Juzgado que al tratarse de un derecho real que no fue satisfecho por incumplimiento de la contraparte, hace plenamente aplicable la procedencia de la misma a fin de ajustar el monto debido al valor actual para el momento del pago que tiene la moneda, el cual deberá computarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente, la cual será calculada por experto contable colegiado mediante experticia complementaria ordenada por el Tribunal, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Resuelto como ha quedado el juicio principal pasa el Tribunal a dilucidar lo concerniente a la reconvención opuesta, y al respecto observa:

DEL FONDO DE LA RECONVENCIÓN

En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada reconvino formalmente a la parte actora por considerar que existe incumplimiento por parte de ésta última, al no haberle pagado el precio establecido, demandando la resolución de contrato de opción de compra-venta así como los correspondientes daños y perjuicios en cuanto a la cantidad recibida en pago de inicial.

No obstante lo anterior, observa el Tribunal que al haber quedado plenamente determinado en el juicio principal que la parte demandada recibió de la parte actora el monto restante de la negociación bajo estudio es obvio que éstos últimos se encuentran solventes a tales respectos; por consiguiente lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la acción de reconvención opuesta, conforme el marco legal determinado Ut Supra, y así queda establecido formalmente.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a todas aquellas personas que vean amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta opuesta y sin lugar la reconvención incoada, con todos los pronunciamientos de ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ibídem, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa previa de inepta acumulación de pretensiones, ya que la presente acción comprende una sola acción.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentada por los ciudadanos COSIMO RAFFAELINO NARDONE ZAMPETTI y SABATINO G.C.N. contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CATANI C.A., todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo; ya que quedó demostrado en los autos que la parte demandada incumplió con lo pactado en el contrato en comento y, en vista que se hace imposible por parte de la demandada el cumplimiento en especie, en los términos establecidos, se condena a la parte demandada a pagar por equivalente la suma de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.F 738.238,07), monto este que asciende a lo cancelado por los actores para perfeccionar la venta de los bienes inmuebles de marras.

TERCERO

SE ACUERDEA la INDEXACIÓN JUDICIAL o corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda sobre la cantidad condenada a pagar, desde la fecha en que se interpuso la demanda hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme, la cual deberán ser calculada mediante experticia complementaria ordena por el Tribunal, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SIN LUGAR la RECONVENCIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la parte demandante; ya que aquélla no logró evidenciar en autos que los vendedores incumplieron las obligaciones establecidas en el contrato en cuestión, tal como quedó determinado en la pretensión principal.

QUINTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en ambas pretensiones.

Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años: 199° y 150°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

C.Y. BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha anterior, siendo las 12:23 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/CYBC/PL-B.CA.

Asunto Nº AH13-V-2008-000145

Asunto Antiguo: 2008-32.110

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