Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

DEMANDANTE: P.L.R.A., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.664.710.-

APODERADOS JUDICIALES: V.L.P. y J.B.G., Abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 14.316, y 112.747, respectivamente.-

DEMANDADA: M.I.D., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.299.525.-.-

APODERADOS JUDICIALES: A.B., Abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.710.-

MOTIVO: RESCISION POR LESION DERIVADA DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existente entre actor y demandada.-

En ese proceso, la parte demandada por intermedio de su apoderado, procedió a recusar a la Juez a cuyo cargo se encuentra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ciudadana M.R.M., con fundamento en dos de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

Esa recusación propuesta mediante diligencia incorporada al expediente de la causa mediante diligencia del 24 de marzo de 2010, fue redactada en los términos siguientes:

El recusante sostiene que la Juez recusada emitió opinión anticipada sobre el fondo de la controversia, por ese motivo la recusa con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como base fundamental sostiene:

Esta causa es un juicio por Rescisión de Partición por Lesión y Partición Suplementaria, que tiene por objeto la anulación de una partición amistosa de bienes comunes realizada por ellos durante el procedimiento de divorcio y la pretensión de que se haga una nueva partición que distribuya más equitativamente los bienes comunes. Se incorporan ahora unos supuestos bienes comunes, presuntamente distraídos por la demandada de forma fraudulenta.-

Se pretende que la ex cónyuge demandada, ocultó bienes durante la partición amistosa entre esos está:

Una importante cantidad de acciones que los cónyuges adquirieron individualmente, pero durante la comunidad conyugal, en la empresa C.A Ponche Crema Sucesora de Eleodoro Gonzalez P.

.-

En otro punto expresa la diligencia de recusación:

Afirma el demandante en la demanda presentada, que el valor de las acciones -declarado durante la partición amistosa- era incierto, y señala además, en numerosas ocasiones que el número de acciones propiedad de la comunidad conyugal (por haber sido adquirido por su entonces cónyuge M.I.D. durante el matrimonio) alcanzaba un porcentaje del capital social de la empresa Ponche Crema equivalente, supuestamente, al CUARENTA Y NUEVE ENTEROS CON CINCUENTA Y DOS DÉCIMAS (49,52%)…

Sostiene luego la parte demandada en la diligencia de recusación, que esa afirmación fue contradicha por la parte demandada en ese proceso, es decir, que rechazó categóricamente esa afirmación de parte actora.-

Posteriormente afirma la diligencia de recusación:

Ahora bien, es el caso de que este tribunal de la causa en su auto de fecha 14 de agosto de 2009, en el que decretó -de oficio por cierto- una medida preventiva innominada por la que impuso y designó un Veedor Judicial que deberá participar en la administración de los asuntos de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PONCHE CREMA, SUCESORA DE E.G.P., SUCESORES, se permitió adelantar su opinión sobre cuál es el porcentaje accionario que mi representada había adquirido en propiedad…

.-

Después señala la diligencia de recusación:

La Juez del tribunal de la causa señaló en dos ocasiones que mi representada era propietaria de más del 50% las acciones de PONCHE CREMA, lo cual no sólo es falso, sino que además era uno de los principales hechos controvertidos que debían ser resueltos por ella, en su sentencia definitiva de fondo

.-

De ese modo quedó expresado el primer fundamento de la recusación.-

Pero además se recusó a la Juez con fundamento en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber prestado patrocinio a favor de la parte demandante.-

Indica la parte demandada como fundamento de esa causal de recusación, lo siguiente:

…en los procesos que, como el que nos ocupa, son estrictamente regidos por el principio dispositivo, las medidas preventivas son decretadas por el juez a instancia de parte. Es el litigante el que solicita las medidas preventivas y es el juez el que las acuerda o no, dependiente de su criterio sobre el asunto y de las pruebas que las partes aporten a ese fin…

.-

Por esa razón nuestro sistema procesal es muy claro, el Juez solo puede decretar aquellas medidas preventivas, que hayan sido expresamente solicitadas por las partes.-

Afirma la diligencia de recusación en otro punto:

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, y nuevamente en su auto de fecha 14 de agosto de 2009, este tribunal se permitido ayudar, favorecer y auxiliar a la parte demandante cuando, al constatar que la medida preventiva solicitada por la parte demandante era ilegal, decidió decretar de oficio una medida preventiva innominada, no solicitada, que en cualquier caso satisfizo la pretensión cautelar del demandante…

.-

Por ultimo, el recusante fundamento también su recusación en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por supuesta enemistad demostrada por la Juez contra el abogado recusante.-

Advierte:

Es difícil formular una recusación fundada en la causal referida. No acostumbra quien suscribe afirmar que algún Juez sea su enemigo, pero en el presente caso son tantos los hechos y circunstancias que hacen sospechar de la imparcialidad de la recusada, que no ha quedado otra alternativa.-

No solo es la actuación favorecedora de la juez respecto de la parte actora, patentizada en el decreto oficioso de una medida preventiva innominada no solicitada, como se explicó en el punto anterior; sino que la oposición a dicha medida, hecha por esta representación el día 28 de septiembre de 2009, aún no ha sido resuelta

.-

Explica que han pasado ya seis meses sin que la recusada decida la oposición.-

La juez recusada elaboró el informe correspondiente en los siguientes términos:

En primer lugar solicito que la recusación sea declarada inadmisible, conforme lo previsto en el artículo 90 en el Código Adjetivo, toda vez que en el supuesto negado que existiese causal de recusación, ésta ha debido proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio y la presente causa se encuentra en estado de sentencia.-

A todo evento niego, rechazo y contradigo la temeraria, falsa e improcedente recusación planteada por el abogado A.B., por ser inciertos y totalmente falsos todos los argumentos explanados en la misma…

.-

Planteada en esos términos, la controversia incidental, este Tribunal debe proceder a decidir en primer lugar, si ciertamente la recusación fue propuesta extemporáneamente y en consecuencia procede la declaratoria de inadmisibilidad propuesta por la Juez recusada.-

A ese respecto el Tribunal observa:

El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece:

La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, BAJO PENA DE CADUCIDAD, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, LA RECUSACIÓN PODRÁ PROPONERSE HASTA EL DÍA EN QUE CONCLUYA EL LAPSO PROBATORIO.

Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (5) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391

.- (Resaltado añadido).-

Con fundamento en esa norma, la doctrina sostiene que la recusación está sometida a un requisito de tiempo para su promoción.-

La norma es clara, bajo pena de caducidad, ésta debe ser propuesta, hasta el día en que concluya el lapso probatorio, un día después ha operado la sanción impuesta por el legislador.-

Se ha producido la caducidad.-

Ahora bien, en este proceso han sido producidos los siguientes recaudos:

Fotocopia simple de auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de enero de 2010, en el cual desecha solicitud de prórroga o reapertura del lapso probatorio de la causa, para la evacuación de una prueba para la cual se había concedido término ultramarino.-

Fotocopia simple de escrito de informes presentado en el proceso en el cual se produjo la recusación, por el apoderado de parte actora.-

Fotocopia simple de escrito de informes presentado por la parte demandada en este proceso.-

El valor probatorio de las fotocopias esta regulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Esa norma establece:

“Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. LAS COPIAS DE ESTA ESPECIE PRODUCIDAS EN CUALQUIER OTRA OPORTUNIDAD, NO TENDRÁN NINGÚN VALOR PROBATORIO SI NO SON ACEPTADAS EXPRESAMENTE POR LA OTRA PARTE.- (Resaltado añadido).-

Ahora bien, como esta fotocopias no han sido expresamente aceptadas por la parte demandada en el proceso, este Tribunal las desecha como carentes de todo valor probatorio.-

Pero en autos ha sido producido también un recaudo original que tiene relación con el planteamiento de parte actora en ese proceso en el sentido de que la recusación es extemporánea.-

Se trata de Comprobante de Recepción de un Documento, expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas, en el cual expresa que en fecha 22 de febrero de 2010, a las 11:21 a.m, recibió escrito de informes presentado por el abogado V.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora correspondiente al expediente 45.289, es un documento original porque tiene firmas autógrafas y tiene sello húmedo de ese organismo.-

En consecuencia, ese recaudo demuestra que en fecha 22 de febrero de 2010, la parte actora presentó escrito de informes correspondiente a ese proceso.-

Ahora bien, el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192

.-

Por lo tanto, como los informes son una actuación procesal posterior al vencimiento del lapso probatorio, este Tribunal declara que está demostrado que el lapso probatorio de la causa en la cual se produjo la recusación, había concluido para el día 22 de febrero de 2010, data del comprobante de recepción de escrito de informes de parte actora por el organismo de recepción y distribución de documentos.-

Esa conclusión resulta corroborada por cuanto que, en autos ha sido producido otro comprobante de recepción de un documento expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, en fecha 14 de enero de 2010, en el cual se expresa que el abogado V.L.P., apoderado de parte actora, intentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal que declarara extemporáneo escrito de informes presentado en el expediente en cual fue propuesta la recusación.-

Ahora bien, la diligencia de recusación data de fecha 24 de marzo de 2010.-

Es decir, la recusación fue propuesta cuando ya había vencido el lapso probatorio de la causa.-

Por las razones expuestas este Tribunal declara que se había producido la CADUCIDAD prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

Por todas las razones expuestas este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado A.B., apoderado judicial de la ciudadana M.I.D. contra la Dra. M.R.M.C., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-

Remítase el presente expediente en su forma original en la oportunidad legal correspondiente, mediante oficio al Juzgado a cargo de la Juez Recusada.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

CÉSAR ERNESTO DOMÍNGUEZ AGOSTINI.

LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, siendo la(s) 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

NELLY JUSTO

CEDA/nbj/eneida

Exp. N° 8383

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